Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO CASACIÓN 05001310501420180006701

Sala: SALA LABORAL

05001310501420180006701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL MAURICIO MÉNDEZ MEDINA contra el GRUPO COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. Y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.- KONICELL S.A.S., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial del demandante.

Pretende el demandante, se declare que entre este y las sociedades GRUPO COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. Y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.- y KONICELL S.A.S., existió un contrato de trabajo realidad desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2014. Se declare que la empresa GRUPO COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. Y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, tercerizó de manera ilegal la contratación de personal a través de la empresa KONICELL S.A.S., y han actuado de mala fe al no cancelarle al demandante sus derechos mínimos e irrenunciables; y como consecuencia de ello, que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, reajuste de salarios, indemnización por despido injusto artículo 64 del CST, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y subsidiariamente la indexación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MANUEL MAURICIO MENDEZ MEDINA identificado con la CC 78.111.344, en calidad de trabajador, y la empresa KONICELL S.A.S., en calidad de empleadora, existió un contrato Alejandra S. 05001310501420180006701 Auto Casación de trabajo a término indefinido entre el 16 de octubre de 2012 hasta el 20 septiembre de 2014, el cual finalizó por renuncia del trabajador.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., del pago de las acreencias laborales que corresponden al señor MANUEL MAURICIO MENDEZ MEDINA.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a KONICELL S.A.S. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., a reconocer y pagar en favor del demandante, las siguientes sumas y conceptos: - Por cesantías la suma de $1.287.314 - Por intereses a la cesantía $ 125.481 - Por prima de servicios $1.287.314 - Por vacaciones $575.438 - Por auxilio de transporte $1.637.240 CUARTO: DECLARAR fundadas excepciones denominadas inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la indemnización por despido injusto y sanciones moratorias de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y art. 65 del CST.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A CONFIANZA a responder por las sumas de dinero objeto de condena de acuerdo con la póliza No. CU030441 del 27 de agosto de 2012 que ampara a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.

SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de COMCEL S.A. y KONICELL S.A.S y ASEGURADORA DE FINANZAS S.A CONFIANZA S.A., en favor del demandante, respecto de las cuales se fija un (1) SMLMV a cargo de cada una de las demandadas, por concepto de agencias en derecho.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de agosto de 2024, notificada por edictos del 10 de septiembre de la presente anualidad, REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y en Alejandra S. 05001310501420180006701 Auto Casación su lugar dispuso ABSOLVIÓ a las sociedades demandadas KONICELL S.A.S., COMCEL S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A., de las pretensiones incoadas en la demanda CONDENÓ EN COSTAS a la parte a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso en ambas instancias fijando las agencias en derecho en segunda instancia se fijarán en un (1) SMLMV y a favor de los demandados.

Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como es el caso de estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). El interés jurídico-económico de la parte demandante se circunscribe a las pretensiones parcialmente reconocidas en primera instancia y posteriormente revocadas por esta corporación, las cuales están relacionadas con las prestaciones sociales y las vacaciones, liquidadas en primera instancia por un monto de $4.912.787.

A esto se suma la sanción por la falta de consignación de cesantías en un fondo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, que asciende a $13.874.400, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65. del Código Sustantivo del Trabajo, por un valor de Alejandra S. 05001310501420180006701 Auto Casación $66.753.867.

Por lo tanto, el monto total de $85.541.054 no supera el umbral requerido Lo anterior indica que el demandante, no tiene derecho a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por MANUEL MAURICIO MÉNDEZ MEDINA, contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° _____ del __________ Alejandra S.