REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta sentencia. DEMANDANTE: Ricardo Franco Taborda. DEMANDADO: Centro de Acondicionamiento y Preparación Física Spinning Center Gym Acqua Ibagué S.A.S. No. RADICACION: 73001310500420220017600 FECHA DECISION: Veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro ACTA APROBACION: Acta N° 28 de 20 de junio de 2024.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse a favor del demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. La Juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el Centro de Acondicionamiento y Preparación Física Spinning Center Gym Acqua Ibagué S.A.S. y el demandante en el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2017 y 5 de marzo de 2020; absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Como fundamento de la decisión precisó existir la carta de renuncia por parte del demandante ante su empleador el 5 de marzo de 2020, en la que se señaló como causas, la falta de respuesta a derecho de petición remitido el 12 de febrero de 2020 por el faltante de las comisiones del mes de diciembre por valor de $381.870; inconformidad por las ventas realizadas, las cuales envió el 12 de febrero y el 27 de febrero, que afectó la comisión que recibiría en ese mes, y malos tratos recibidos por la directora de la sede presentados en repetidas ocasiones.
Que, el hecho de no dar respuesta a una petición por una diferencia numérica en el valor de las comisiones percibidas no constituye ninguna trasgresión grave ni mucho menos sistemática a las obligaciones del empleador, pues es una situación que es frecuente en la liquidación de salarios y prestaciones de un trabajador, por cuanto, es entendible que al hacer una operación aritmética puedan presentarse diferencias que no deben generar un conflicto insuperable o un problema que a través de los canales institucionales no pueda solucionarse, tanto así que, el empleador en la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 148, le pagó la diferencia reclamada sin ningún reparo, lo que permite evidenciar que fue un suceso que era de fácil solución, sin necesidad de acudir a un apresurado acto de renuncia por la inconformidad.
Que del material aportado se estableció que este faltante en las comisiones sólo se generó respecto de la comisión del mes de diciembre de 2019, así lo confesó el demandante en su interrogatorio de parte, aun cuando el demandante afirma que reclamó en el mes de enero sólo se aportó la carta fechada 12 de febrero de 2020, sin constancia de recibido, pero contando desde aquél día hasta el 5 de marzo habían apenas trascurrido 15 días hábiles a partir de la petición, significando ello que ese malentendido nunca fue frecuente o repetitivo, ni obedeció a una conducta sistemática del empleador que tuviera como fin generar tensiones en la relación de trabajo y que llevaran al demandante a tomar una decisión de renuncia. Precisa, no existir ninguna evidencia de lo afirmado por el actor en el escrito de renuncia, pues no aporta algún documento u otro medio de prueba que acredite que puso en conocimiento de su empleador los presuntos malos tratos por parte de la directora de la sede en la cual desempeñaba sus funciones, ni aporta elementos probatorios que demuestren el trato indebido o irrespetuoso por parte de algún superior jerárquico, siendo de su resorte la carga de la prueba que deje en evidencia tales afirmaciones.
Respecto de las pretensiones subsidiarias indicó valerse de las mismas argumentaciones por las cuales se desestimaron las pretensiones principales, pues el empleador no incurrió en ninguna conducta constitutiva de una justa causa a él atribuible, para generar la renuncia del trabajador; como ya se indicó, no hubo conductas apartadas a la ley, sistemáticas y desobligantes frente al demandante, que tornaran insostenible la relación de trabajo; mucho menos demostró que existieran malos tratos por parte de algún superior jerárquico y que su empleador, al conocer de dichos eventos hubiera tomado una actitud omisiva frente a los presuntos conflictos interpersonales.
Por último, no se demuestra en el escenario probatorio algún vicio del consentimiento que provoque la revocatoria de un acto propio (error, fuerza o dolo), es más, ni siquiera fue planteado como un presupuesto fáctico de la demanda que avalara la tesis subsidiaria del demandante. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostradas las causas por la cuales el demandante tomó la decisión de renunciar al cargo y si las mismas son atribuibles al empleador, que conlleve a un despido indirecto que trae como consecuencia el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
Así mismo, si es procedente acceder a la condena por indemnización moratoria. Las partes no presentaron alegatos de conclusión (Archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se demostraron las causas por las cuales el demandante presentó renuncia a su cargo, ni muchos menos que las mismas sean atribuibles a la demandada, para que se configurara un despido indirecto que conlleve al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
De otro lado, tampoco es procedente la indemnización moratoria, ni las pretensiones subsidiarias. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º y numeral 3º literal B) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO PRINCIPAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia SL 417 de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver la consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documental: Nominas de pago de salarios (Folios 58 a 68 archivo 04 expediente de primera instancia).
Contrato Individual de trabajo a término indefinido con fecha de iniciación 15 de agosto de 2017 (Folios 13 a 16 archivo 21 expediente de primera instancia). Liquidación final contrato de trabajo (Folio 22 archivo 21 expediente de primera instancia). Carta de renuncia de fecha 5 de marzo de 2020 (Folio 152 archivo 04 expediente de primera instancia).
Aceptación renuncia al cargo de fecha 6 de marzo de 2020 (Folio 24 archivo 21 expediente de primera instancia). Acta de reunión del 7 de junio de 2023 (Folio 27 archivo 21 expediente de primera instancia). Reglamento interno de trabajo (Folios 28 a 52 archivo 21 expediente de primera instancia). Relación de pagos por concepto de comisiones al demandante (Archivo 30 expediente de primera instancia).
INTERROGATORIOS DE PARTE: Nancy Stella Casallas Triana y Ricardo Franco Taborda (minuto 51:12 a 1:03:36, 1:11:45 a 1:27:12 archivo 32 del expediente de primera instancia). Nancy Stella Casallas Triana: Precisó que Marcela Palencia es la administradora del gimnasio, nunca informó dificultades con Ricardo Franco; no sabe exactamente que se pactó en comisiones con el señor Ricardo; en caso de inconvenientes deben dirigirse a su jefe inmediato que es la directora de sede y ellos hacen reuniones y si no llegan a un acuerdo se envía un comunicado vía correo electrónico; si el inconveniente es con la superiora debe acudir a recursos humanos;
Marcela no comunicó problema alguno con Ricardo, ni ningún otro trabajador; no se sabe si tenían problemas por parte de la sede; Ricardo presentó una solicitud de algo de comisiones de finales de diciembre de 2019 y esas comisiones se le pagaron por las inconformidades que tenía. Ricardo Franco Taborda: Asegura que no le quedaron debiendo más nada, solo la comisión de diciembre; se la pagaron cuando tuvo que pasar la renuncia porque hizo solicitud y no se la contestaron; el problema comenzó desde el segundo mes que empezó a trabajar porque la administradora Marcela Palencia decía que tenían que hacer diferentes actividades y él le decía que no podía, a su jefe directa no le gustaba y utilizaba un verbo muy pobre; nunca dejaba comunicarse con otra persona, solo lo hizo con Jonathan Barrera que era el gerente comercial a nivel nacional pero no solucionó nada; no presentó escrito al nivel central informando dificultades interpersonales con Marcela, no sabía que existía comité de convivencia en la empresa; no hubo ninguna citación por el comité de convivencia o informado por el superior alguna queja o manifestación realizada por Marcela Palencia por su comportamiento mientras duró el contrato de trabajo; la petición del pago de la comisión la hizo en enero y en febrero sin respuesta y renunció el 5 de marzo.
TESTIMONIO: Angye Paola Méndez (minuto 23:50 a 49:29 archivo 32 del expediente de primera instancia). Precisó que la demandada pagó las comisiones con la liquidación de prestaciones sociales, fue un error humano al momento de liquidar porque no se tomaron unos ítems dentro de las ventas que generaban esa comisión; Ricardo envió un correo haciendo la solicitud de verificación de las comisiones, se validó que efectivamente había un error y se pagaron; las comisiones correspondían a diciembre de 2019; no hubo ninguna otra reclamación durante la vigencia del contrato de trabajo; se validó con el comité de convivencia y no habían quejas ni solicitudes al mismo; al momento de la renuncia era analista de gestión humana y tiene conocimiento porque hizo la liquidación del demandante; no sabe de discusiones entre Marcela Palencia y Ricardo Franco.
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que se encuentra demostrado que la terminación del contrato de trabajo fue por renuncia del trabajador, tal como se prueba con la carta presentada por el mismo el 5 de marzo de 2020, en la cual se indica como causas para tomar dicha decisión las siguientes: “(…) les manifiesto a ustedes que presento renuncia irrevocable, en primera instancia, por la no respuesta de mi derecho de petición la cual fue enviada el 12 de febrero, en cuanto al faltante de la comisión del mes de diciembre por un valor de $381.870, Así mismo, hubo repetidas ocasiones en las que me dirigi a ustedes manifestando inconformidades de las ventas realizadas por este servidor, y que en ningún momento se tomaron el tiempo de revisar y responder dicha inconformidad las cuales se enviaron el 12 de febrero y el 27 de febrero respectivamente, lo que afecto la comisión que se recibiría por las ventas de dicho mes, además de los malos tratos recibidos por parte de la Directora de la Sede los cuales se han presentado en repetidas ocasiones desde hace más de un año” (Folio 152 archivo 04 del expediente digital).
Como lo ha sostenido el órgano de cierre en lo ordinario, cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá a éste demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.
(Ver sentencia SL 417 de 2021). En el presente caso, una de las causas por la cual éste decidió presentar renuncia a su cargo obedeció a la no contestación de un derecho de petición del 12 de febrero, relacionado con el faltante de la comisión del mes de diciembre por valor de $381.870, la que de acuerdo a la documental aportada por el mismo demandante fue pagada con la liquidación final de prestaciones sociales como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, que dicho sea de paso, entre la petición, sin fecha de recibido y la renuncia por parte del trabajador transcurrieron 15 días hábiles, no siendo de tal entidad la demora en su contestación como para dar por finalizada la relación laboral, ni mucho menos que esta sea atribuible al empleador, como se alega.
De la segunda causal enrostrada al empleador en la carta de renuncia referida a las misivas del 12 de febrero y 27 de febrero (sin año), por inconformidades en ventas realizadas, ha de precisarse que solo se aportó con la demanda la primera, que obedece a la petición de pago del excedente de las comisiones, que ya se indicó fue reconocida y pagada a la terminación del contrato.
Y de la tercera causal sobre malos tratos reiterados de la directora de la sede, no obra prueba documental o testimonial que permita inferir que éstos hubieran ocurrido, máxime cuando la directora de recursos humanos del demandado, quien según lo anunció para el momento de la renuncia del trabajador fungía como analista de gestión aseguró no haberse realizado ninguna solicitud o puesto en conocimiento asuntos que tuvieran que ver con conflictos presentados entre el demandante y su jefe inmediata o directora de la sede donde desempeñaba sus labores, no pudiendo asegurarse la existencia de los mismos, y que, como se dijo hubieren llevado al trabajador a presentar la carta de renuncia. Refuerza lo anterior, la confesión realizada por el demandante en su interrogatorio de parte al indicar que se presentaban disgustos de Marcela Palencia, directora de la sede por no acceder éste a cumplir con otras actividades que ella encomendaba, sin que de su relato se extraiga que efectivamente hubieren existido altercados o conflictos que hubieren hecho imposible el cumplimiento de las labores encomendadas o de tal envergadura que el único camino existente fuera la terminación del contrato de forma unilateral por parte del trabajador.
Ahora bien, cualquier conducta aislada de divergencia que pudo existir entre la directora de sede de la sociedad demandada y el demandante, no pueden tenerse como actos de persecución o de acoso laboral, pues para ello deben ser conductas persistentes y demostrables, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, al indicar que se entiende por acoso laboral “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”.
(Lo subrayado es de la Sala). Por tanto, no se encuentran demostradas las causas por las cuales el demandante le imputò su renuncia a la sociedad demandada, para que se diera un despido indirecto. De otro lado, tampoco le asiste razón al demandante en su petición de condena por indemnización moratoria, pues quedó demostrado que el empleador pagó a la terminación del contrato de trabajo los salarios y acreencias laborales respectivas, aunado a que el actor afirmó que solo le debían el excedente de las comisiones del mes de diciembre de 2019.
Ahora, si dicha pretensión obedecía al no pago de la indemnización por despido sin justa causa, èsta solo procede para no pago de salarios y prestaciones sociales como lo señala el artículo 65 del CST. Finalmente, las pretensiones subsidiarias de ineficacia de la renuncia y el consecuente reintegro, tampoco tienen vocación de prosperidad, en razón a que no existe prueba del vicio del consentimiento que llevó al trabajador a presentar la carta de renuncia, razón adicional para confirmar la sentencia objeto de consulta.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Franco Taborda contra Centro de Acondicionamiento y Preparación Física Spinning Center Gym Acqua Ibagué S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por tratarse de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8ec28977c3f1244fcf7c3386aa0e8dbb70745d1de178712b9ee2448501e5c8d Documento generado en 20/06/2024 02:13:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica