Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: M_A_C_RCE-2024-00051 Niega Adicion y Suspension x Prejudicialidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-RCE-2025-41 Consecutivos 70-001-31-03-006-2024-00051-01 70-001-31-03-006-2024-00051-02 Sincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veintic inco (2025) Se deciden las solicitudes de: aclaración, presentada por el abogado ROBERTO JOSÉ VERGARA MONTERROZA, y de corrección, allegada por los demandantes VÍCTOR ALFONSO PALENCIA ALEAN y otros, frente al auto de 26 de agosto de 2025, proferido por este despacho dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido contra OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES y otros.

Así mismo, se resolverá lo que corresponda respecto de la solicitud de ‘suspensión del proceso por prejudicialidad’, también presentada por el abogado ROBERTO JOSÉ VERGARA MONTERROZA. I. A N T E C E D E N T E S 1. Dentro del proceso declarativo verbal promovido por Víctor Alfonso Palencia Alean y otros contra Oswaldo Enrique Martínez Torres y otros, se profirió auto el 26 de agosto de 2025 mediante el cual est e despacho resolvió los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 8 de noviembre de 2023 y de 27 de febrero de 2024, confirmando las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y condenando en costas a los recurrentes Ramiro Enrique Vergara Alviz y Roberto José Vergar a Monterroza. 2.

El abogado Roberto José Vergara Monterroza, en calidad de recurrente de los mencionados autos de 8 de noviembre de 2023 y 27 de febrero de 2024 dictados por el juzgado de origen, d entro de la ejecutoria 2 Auto C-RCE-2025-41 Consecutivos 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 1 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 2 del auto emitido por esta magistratura, solicitó su aclaración en los siguientes términos: i) Que el despacho motive “ La in tervención c ausal q ue tiene en la condena de cos tas de Ramiro Verg ara y Roberto Verg ara, del recurso contra la medida de ampliació n de la medida cau telar, del recurso decretada po r el juez de ins tancia, en donde se hizo fue a nombre de los Demandan te s este recurso, y no a nombre de Ramiro Vergar a y Roberto Vergar a, los cuale s incluso, quedaron excluidos del proceso, con su decisión. Entonces aclare s i la condena en cos tas es con relación a los Demand antes, en relación c aus al con este recurso”. ii) Que se aclare “ por indebida motivación, porque no se tuvo en cuenta la revocación de la f acul tad de recibir de mis poderdantes, en la neg ación del incidente de re gulación de honorarios.

Porque se centr a en la renunci a al poder, y no v alora la revoc atoria de la f acul tad de recibir ejecutada por mis poderdan tes, la cual cambiara notoriamen te la justif icación de neg ación de apertura del incidente de regulación de honorarios; siendo es te un argumen to es te to talmen te distin to al que uso la Juez de Instancia, pero bueno en gracia de discus ión verif ique el expediente virtual, y aclar a porque no se tuvo en cuenta es ta revocación para l a neg ación al inciden te de regulación de hono rarios” 1. iii) Que se aclare “cuál es la motivac ión de l a imposición de condena en costas, 6 s alarios mínimos leg ales mensuales vigen tes en total, cuando el demandado, ni siquiera se pronunció sobre la apelación, y no aparece motivado en su decis ión”. 3.

A su turno, mediante apoderado ju dicial, los demandantes solicitan que se corrija el auto de 25 de agosto de 2025, en el entendido que uno de los proveídos que en él se confirma n en sede de apelación, data del 8 de noviembre de 2023 y no del 8 de noviembre de 2025 2. 1 Cdno. 02SegundaInstancia/C01ApelacionAuto/derivado 01 0SolicitudAclaracionAuto.pdf y C02ApelacionAuto/derivado 0 11SolicitudAclaracionAutoAgosto26De2025.pdf 2 Cdno. 02SegundaInstancia/C01ApelacionAuto/derivado 012SolicitudAclaracionCorreccion.pdf y C02ApelacionAuto/derivado 013SolicitudDeAclaracionOCorreccion.pdf 3 Auto C-RCE-2025-41 Consecutivos 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 1 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 2 4.

Con posterioridad, nuevamente el abogado Roberto José Vergara Monterroza, solicitó la “suspensión del presente proceso por prejudicialidad”, con fundamento en que: “i) En Sentencia del 26 de agosto de 2025, se [le] ha neg ado el inciden te de regulación de [sus] honorarios en el proceso, incluso [condenándosele] en costas. ii) Ac tualmente se tramita en el Juzg ado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, demand a ordinaria laboral, con radic ado: 700013105002 20230024800, donde [demandó] laboralmen te a los de mand antes en el presente asunto, precis amen te para que sea el juez Laboral, quien regule [sus] honorarios, te niendo en cuenta que es la opción residual desde el punto de vista jurídico, con la que cuentan los abog ados, para que le reconozcan sus honorarios, por la labor desempeñada en el proceso”.

Agregó a lo anterior que, “la prejudicialid ad que existe con la demand a laboral [que se es tá tramitando y ac tualmen te está pendien te de audiencia de aleg atos y sen tencia]”, se fundamenta en que, “la liquidación de los honorarios y la decisión sobre el pago es condición necesaria p ara resolver el proceso civ il de manera definitiv a”.

De manera que, a su entender, se cumplen los requisitos de la prejudicialidad por: “ a) La exis tencia de una relación de dependencia entre dos procesos judiciales; b) La resolución de uno de ellos, depende absolutam ente de la decisión que se tome en otro proceso par alelo; c) La suspens ión del proceso principal se decreta para evitar decis iones contradic torias y garan tizar la coherencia en la resolución judicial” 3.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Para resolver, lo primero por recordar con relevancia, es que el artículo 285 del Código General del Proceso, respecto de la aclaración de providencias, prevé lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser acl arada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que o frezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3 Cdno. 02SegundaInstancia /C01ApelacionAuto/derivado 014SolicitudPrejudicialidad.pdf y C02ApelacionAuto/derivado 01 5SolicitudPrejudicialidad.pdf 4 Auto C-RCE-2025-41 Consecutivos 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 1 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 2 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de l a providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecu toria podrán interponerse los que pr ocedan contra la providencia objeto de acl aración” Frente a esta figura, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC1017 de 26 de marzo de 2025 4, reiteró la siguiente enseñanza: “De acuerdo con di cho canon, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que dificulten l a cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, seg ún el caso.

Al respecto, se h a i nsistido en que « la aclaración propende por remediar l as posibles incons is te ncias que puedan presentarse en la f ase ulterior a la expedición del f allo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitació n, [que] se pres ten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su par te resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, teng an influencia en aquella» (CSJ, AC7582020 reiterada en CSJ, AC4222 -2021;

CSJ, AC542 -2022; CSJ, AC3716 2022; CSJ, AC171 2-2023; CSJ, AC4415 -2024, entre otras). 1.1.- Consecuente con lo anterior ha sido criterio reiterado de la Sala que el pedido de aclar ación sólo podrá abr irse paso cuando, desde el punto de vista material, con curran los siguientes presupuestos: (…) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador se a verdadero y no simplemente aparen te…c) Que dicho mo tiv o de duda se a apreciado como tal por el propio f all ador, no por la par te, po r cuanto 'es aquel y no és ta quien debe expl ic ar el sentido de lo expues to por el fallo ' (G.J., XV III, p ág. 5)…d) Que la aclaración teng a incidenci a decisoria ev idente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramen te especulativ as o provocar controversias semántic as, sin ningú n influjo en la decis ión, la solicitud no procede.

Y…e) Que la aclaració n no teng a por obje to renov ar la discusión sobre la juridicidad de las cues tione s ya resuel tas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardí as sobre el modo de cumplir las decis iones en él incorporadas (CSJ, AC 25 abr 1990, reiterado en CSJ A 008 -2008; CSJ, SC 6 abr. 2011, rad. 1985 -00134-01; CSJ, AC1424-2014;

CSJ, AC3863 -2016; CSJ, AC2890 -2019 y CSJ, AC544 2024, entre otros) ”. 2. A su vez, la corrección de una providencia, a voces del artículo 286 del CGP, se define de la siguiente manera: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que l a dictó en cu alquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 4 M.P. Hilda González Neira.

Rad. 11001-31-03-041-2019-00005-01, p. 4-6 5 Auto C-RCE-2025-41 Consecutivos 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 1 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 2 Si la corrección se hiciere luego de terminado el pro ceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, si empre que estén contenidas en l a parte resolutiva o influyan en ella ”. 3.

De otro lado, para que en un litigio civil opere la suspensión por prejudicialidad, el Código General del Proceso, en su artículo 161, estipula los siguientes presupuestos: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretar á la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cu ando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en o tro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de venti lar en aquel como excepción o medi ante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspe nderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenti cidad del título ejecutivo, si en este es procedente aleg ar los mismos hechos como excepción. […]2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspen derá el tr ámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposi ciones especiales, sin necesidad de decreto del juez”. Acerca de la prejudicialidad, ha dicho la Corte Suprema que: “3.

De conformidad con el principio de prejudicialidad –numeral 1° del artículo 161 del C.G.P. -, resulta menester explicar que para su estructuración es necesario el acatamiento de ciertos requisitos. Primero, que l a solicitud se realice previo a dictar el fallo. Segundo, que «la sentencia que deba dic tarse dependa necesariamen te de lo que se decida en el o tro proceso judicial », en el cual, resultó imposible ventilarlo como «excepción o demanda de reconvención».

Por tan to, al carecer de esa relación de sujeción, es improcedente acceder a su decreto. Tercero, que es a in terrupción se cumpla sobre una causa frente a la que se haya probado s u existencia. Y cuarto, que el asun to objeto de suspensión se halle en es tado de «dictar sen tencia de segunda o única insta ncia»” 5. 5 Auto AC1564 de 6 de junio de 2023.

M.P. Francisco Ternera Barrios. Radicación n.º 110010 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 2 1 - 0 4 6 84 - 0 0 p. 2 - 3 6 Auto C-RCE-2025-41 Consecutivos 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 1 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 2 4. CASO CONCRETO: 4.1. En el asunto de marras, y de cara a la solicitud de aclaración presentada por el profesional del derecho Roberto José Vergara Monterroza, de entrada, se advierte que no le asiste legitimación para pedir la aclaración de l auto de 26 de agosto de 2025, en nombre del señor Ramiro Enrique Vergara Alviz, pues no se le ha reconocido personería para que actúe como su apoderado judicial, y como se precia en el expediente, este último ha actuado directamente dentro del proceso sin defensor designado.

De manera que, respecto de la aclaración solicitada por Roberto José Vergara Monterroza, este despacho solo se pronunciará en lo que incumba a sus intereses jurídicos, más no a los del señor Ramiro Enrique Vergara Alviz, pues éste guardó silencio dentro de la ejecutoria del mencionado auto de 26 de agosto pasado. En ese sentido, resulta útil destacar desde ya, que el connotado proveído no alberga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, en su parte resolutiva o que influyan en ella, sobre todo en los temas propuestos por el memorialista Vergara Monterroza.

En efecto, en su parte considerativa y en la resolutiva, se dejó anotado diáfanamente, que la condena en costas se le imponía a los recurrentes Ramiro Enrique Vergara Alviz y Roberto José Vergara Monterroza -no a quienes fungen como demandantes-, y con fundamento en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., que prevé esa consecuencia procesal, no solo para las partes, sino a quienes se les resu elva “desf avorablemente el recurso de apelación, cas ación, queja, súplica, anulación o revisión que hay a propuesto”, tal cual les ocurrió a aquéllos, y particularmente a Roberto José Vergara Monterroza, por su insistencia fallida en la apertura a un incidente de regulación de honorarios, tras haber renunciado voluntariamente al poder que le habían conferido los demandantes.

Por estas mismas razones, no hay lugar tampoco aclarar la condena en costas que se le impuso a Roberto José Vergara Monterroza, en la cual se fijaron como agencias en derecho a su cargo la suma de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con arreglo al numeral 7° 7 Auto C-RCE-2025-41 Consecutivos 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 1 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 2 del artículo QUINTO del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, el cual establece como límite para recursos contra autos el intervalo de “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”, sin que sea cierto que no aparezca motiva da dicha condena en el auto, toda vez que en él se señaló en su página 32 que la misma obedecía a “la profus a litig iosid ad suscitada por los señores Ramiro Enrique Vergar a Alv iz y Ro berto José Vergara Monterroza, mediante la proposición de la serie de recursos de reposición y en subsidio de apel ación y de incident es antes estudiados, sin vocació n de prosperidad”.

Y, frente a la supuesta “ indebid a motivación” sugerida por el memorialista, “po rque no se tuvo en cuenta la revocac ión de l a f acultad de recibir de [sus] po derdan tes, en la neg ación del incidente de regulación de honorarios”, vale decir, que tampoco hay lugar a aclarar dicho proveído, puesto que uno de los puntos centrales de las apelaciones instauradas y de los problemas jurídicos en él planteados, e ra determinar la procedencia de la apertura del incidente de regulación de honorario s por el que propendía el señor Vergara Monterroza dentro de este mismo proceso declarativo, para lo cual se tuvo en cuenta lo normado en el artículo 76 del C.G.P., (p. 19) y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual se concluyó que la procedencia de este trámite accesorio está condicionada necesariamente a la existencia de una revocatoria del poder, lo que no ocurrió en este litigio, sin que sea extensible a los casos en los que el apoderado renuncia voluntariamente a su representación, que fue lo que hizo el citado jurista.

Luego, no es cierto que la valoración de la “revocatoria de la facultad de recibir” en la que enfatiza el solici tante, cambie notoriamente la justificación de la negación de la apertura del incidente. 4.2. Frente a la solicitud de corrección elevada por los demandantes, el despacho accederá a la misma, puesto que, en efecto, se corrobora que se incurrió en un error mecanográfico en la s páginas 1 y 32 del auto de 26 de agosto de 2025, cuando en lugar de mencionar correctamente el auto de 8 de noviembre de 2023 proferido por el juzgado de conocimiento, como uno de los proveídos objeto de apelación que se confirmaron en segunda instancia, se anotó erróneamente el auto de 8 de noviembre pero de 2025. 8 Auto C-RCE-2025-41 Consecutivos 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 1 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 2 4.3.

Respecto a la solicitud de suspensión de este proceso por prejudicialidad, formulada por el abogado Roberto José Vergara Monterroza, debe decir se que está llamada a fracasar puesto que no se reúnen los presupuestos que señala la ley procesal para que se aplique dicho efecto en esta causa. Ello, por cuanto, como es de conocimiento de las partes, en este trámite declarativo verbal ya se surtió la doble instancia mediante la emisión de las sentencias respectivas dictadas por el estrado del conocimiento y por este Tribunal en su condición de ju ez de apelaciones, sin que por obvias y lógicas razones resultara necesaria la resolución del proceso laboral que promovió aquél abogado contra los aquí actores o de cualquier otro pleito judicial, para resolver las pretensiones de la demanda de responsabi lidad civil extracontractual que dio curso a este juicio.

Y, en gracia de discusión, en lo que concierne a los pretendidos honorarios que el señor Roberto José Vergara Monterroza busca le sean regulados, ha quedado suficientemente decantado en el auto de 2 6 de agosto de 2025, que esa solicitud no tiene asidero en este proceso por su renuncia voluntaria, luego tampoco es cierto que lo aquí resuelto dependa de lo que se decida en la causa laboral que señala en su memorial o en cualquier otra. 5.

En resumen, de todo lo explicado se impone la negación de las solicitudes de aclaración de auto y de suspensión del proceso, incoadas por el abogado Roberto José Vergara Monterroza. Mientras que, se accederá a la petición presentada por los demandantes, de corrección del auto de 26 de agosto de 2025, en la forma previamente descrita. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 26 de agosto de 2025, presentada por el abogado ROBERTO JOSÉ VERGARA MONTERROZA, conforme a las razones disertadas previamente. 9 Auto C-RCE-2025-41 Consecutivos 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 1 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 24 - 0 0 0 5 1 - 0 2 SEGUNDO: prejudicialidad NEGAR del la presente solicitud proceso, de suspensión presentada por procesal el por abogado ROBERTO JOSÉ VERGARA MONTERROZA, conforme a las razones disertadas previamente.

TERCERO: CORREGIR las páginas 1 y 32 del auto de 25 de agosto de 2025, en el entendido que erróneamente se anotó “auto del 8 de noviembre de 2025”, cuando en su lugar la expresión correcta es “auto del 8 de noviembre de 2023”, CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen 6.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada 6 Actualmente el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo