Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2017-00556-07 DRA PELAEZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103016201700556 07 EJECUTIVO MARIO FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ FIDUPREVISORA S.A. APELACIÓN DE AUTO Declárese inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2 de la providencia de fecha 29 de julio de 20241, por la cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá dispuso: “NO SE ACEPTA la caución presentada por la ejecutada para levantar las medidas cautelares, pues la misma no cumple a cabalidad lo dispuesto en los artículos 602, 603 y 604 del estatuto procesal general ya que (i) no se especifica el tipo de garantía propuesta, esto es, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras;

(ii) en la certificación no se especifica las partes del proceso y el eventual beneficiario de la caución, ya que a duras penas se indica el número incompleto del proceso; (iii) en el contrato de pignoración y la carta de instrucciones se menciona que el Juzgado 16 Civil del Circuito es el acreedor, cuando el ejecutante es el señor MARIO FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ;

(iv) no se aportan las certificaciones del numeral 2° del artículo 604 ejusdem; y (v) no se precisa la forma en que se haría efectiva la caución o el plazo que se menciona en la cláusula cuarta del contrato de pignoración”. Al efecto, debe memorarse que el ordenamiento jurídico patrio acogió un criterio de taxatividad para establecer los autos que son apelables, señalando el artículo 321 del Código General del Proceso un catálogo de decisiones pasibles de tal recurso, que no puede ser desconocido por el operador judicial.

Ver archivo digital 001PrimeraInstancia. 1 “148AutoRechazaRecursoCalificaCaución.pdf” 001Cuaderno Principal, Ejecutivo 110013103016201700556 07 de Mario Fernando Gómez Rodríguez contra FIDUPREVISORA S.A. Téngase en cuenta que, de la lectura del precepto citado, no aparece enlistado el proveído que, por vía de alzada, cuestionó el extremo pasivo, advirtiéndose, entonces, que el legislador no autorizó, en modo alguno, la revisión en segunda instancia de la providencia que no acepta la caución. De ahí que anduvo desafortunada la a quo al emitir la decisión del 8 de octubre de la pasada anualidad2, mediante la cual concedió el mecanismo de impugnación. Y es que nótese que en la determinación que se hace alusión la juzgadora de primer grado frente al remedio vertical, manifestó que, “(…) en aplicación del numeral 8° del artículo 321 del estatuto procesal general, el mismo se concederá ante el Superior en el efecto devolutivo”.

Al respecto, viene bien precisar que, ciertamente el precepto en mención prevé, en su numeral ocho, que será apelable “[e]l [auto] que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. No obstante, no es esta la situación que se presenta en este caso, comoquiera que la decisión materia de alzada no se pronuncia sobre una cautela o dispone el valor de la garantía, sino que despacha de forma desfavorable la presentada.

Así las cosas, al no encontrarse dentro de aquellas providencias susceptibles de alzada el auto aquí rebatido, es claro que este no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del numeral 2 del auto proferido el 29 de julio 2024, dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. 2 Ver archivo digital “172AutoRecursoCaucion.pdf” 001Cuaderno Principal, 001PrimeraInstancia. 2 Ejecutivo 110013103016201700556 07 de Mario Fernando Gómez Rodríguez contra FIDUPREVISORA S.A.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8de628d09831ad8af17080ce30efa2ecad9aa623e7e16a6f2f5c0b52a40b040 Documento generado en 14/02/2025 03:30:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3