TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: María Victoria Arrazola Montes: Aguas De La Sabana - ADESA S.A. E.S.P.: 70001310500320180001101 Aprobado en sesión del 30 de abril de 2025 Acta N° 008 ASUNTO PARA TRATAR Procede la Sala a emitir pronunciamiento que en derecho corresponda respecto a las solicitudes de adición y corrección de sentencia de segunda instancia postulada por el vocero judicial del extremo demandante, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante memorial electrónico remitido en fecha 21 de abril del presente año1, el mandatario judicial de la parte demandante solicita la complementación y/o corrección del fallo de segunda instancia emitido por esta colegiatura el día 31 de marzo de 2025, peticionando textualmente lo siguiente: 1 Ver “ 1 1. “COMPLEMENTAR la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2025, emitiendo pronunciamiento expreso respecto de: a) La declaratoria de la condición de madre cabeza de familia de la señora MARÍA VICTORIA ARRAZOLA MONTES. b) El consecuente reintegro laboral, al configurarse la nulidad del despido por ausencia de autorización judicial, conforme a la jurisprudencia vigente. 2.
CORREGIR la condena en costas impuesta a la parte demandante en segunda instancia, por resultar: • Contraria al artículo 365 del CGP; • Incompatible con la realidad procesal de haber obtenido una condena parcial favorable; • Lesiva al principio de no reformatio in pejus, al tratarse del apelante único”. Para resolver se, CONSIDERA Se comienza por traer a la palestra lo estatuido por el art. 287 del CGP, aplicable al rito laboral en virtud de la remisión prevista en el art. 145 del CPTSS, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de 2 reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” Queda claro entonces que cuando el juzgador (singular o plural) hubiera omitido resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, es viable la adición de su providencia, siempre que se haya solicitado oportunamente por el interesado.
En otra arista, tenemos que, el art. 286 del CGP, aplicable en el rito laboral por remisión que autoriza el art. 145 del CPTSS, previene que todas aquellas providencias en que se incurran en errores puramente aritméticos –lo que se extiende a errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella-, son susceptibles de ser corregidas en cualquier tiempo por el juez –singular o plural- que la dictó, de oficio o a petición de parte, por medio de auto.
Sobre el particular, esto es, respecto a la corrección de providencias judiciales, la H. CSJ SC Laboral en proveído AL1544-2020, iterado en autos AL1815-2023, AL1744-2023, AL1654-2023, entre otros, sostuvo que la misma procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva “… no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia”2. 2 Esto último compagina con lo previsto en el art. 285 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, que consagra que al juez (singular o plural) le está vedado revocar o reformar su propia providencia. 3 Descendiendo al presente asunto, lo primero que se advierte es que la solicitud de adición de sentencia promovida por el abogado del flanco demandante fue interpuesta oportunamente.
Ello si se tiene en cuenta que el referido veredicto fue proferido el 31 de marzo de 2025 y notificado por edicto el 2 de abril de esta misma anualidad. Luego, si el petitum aditivo se radicó el 21 de abril de 2025, es fácil colegir que se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, dentro de los 15 días posteriores a su emisión -término del que disponen las partes para formular recurso extraordinario de casación-.
Sin embargo, en lo concerniente al fondo de la petición, la Sala estima que no le asiste razón al solicitante. Lo anterior, en la medida que, al confrontar el acápite de pretensiones del libelo y las excepciones de fondo postuladas por la pasiva, con lo considerado y resuelto por esta colegiatura en el fallo adiado 31 de marzo del presente año, se concluye que en ningún momento y por ningún lado se pretermitió algún extremo de la Litis, u otro punto que por imperativo legal debía ser objeto de pronunciamiento, puesto que, según se lee en el texto de dicha providencia, la Sala fue suficientemente clara en dejar sentado que, su radio de estudio se centraría únicamente en el único punto de apelación propuesto por el apoderado judicial de la demandante al sustentar el recurso, el cual consistía en establecer si había lugar a condenar a la empresa demandada ADESA S.A. E.S.P. al resarcimiento de los daños morales que presuntamente produjo en la actora el despido injusto del que fue objeto por dicha compañía. Los siguientes párrafos, vertidos al inicio de las consideraciones de la providencia cuestionada, son muestra fehaciente de lo acabado de indicar: “ 2.
Problema Jurídico 4 Antes de delimitar el marco de estudio de la segunda instancia, deviene necesario recordar las previsiones del art. 66A del CPTSS, norma que a la letra reza: “ARTICULO 66A. - Modificado por el art 35, Ley 712 de 2001. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Lo anterior se trae a cuento puesto que, se observa que, los abogados de ambos bandos procesales al momento de exponer sus alegaciones de segunda instancia optaron por incluir en las mismas censuras de aspectos decididos por la juez de primera instancia, que no fueron objeto de la apelación que aquí se ha de desatar. Así, vemos que, por ejemplo, el apoderado judicial del demandante en sus alegatos se duele de la determinación de la a quo de no tener por acreditada la condición de madre cabeza de familia de su cliente, siendo que, se itera, dicho punto no fue incluido dentro de la sustentación de la alzada, pues la misma únicamente se centró en la negativa de la juez de acceder a la pretensión subsidiaria de resarcimiento indemnizatorio del daño moral que presuntamente propinó el despido injusto del que fue víctima su cliente por parte del patrono demandado.
Lo mismo acontece con la mandataria judicial de la sociedad demandada, quien en su escrito de alegatos de segunda instancia implora que este Tribunal exonere a su defendida de la condena impuesta por la a quo por concepto de sanción moratoria -única condena impartida, por demás siendo que, al proferirse dicha sentencia no hizo ningún reparo ora presentó recurso alguno, representando ese silencio una muestra de la conformidad que tuvo respecto a lo decidido en la anterior instancia. En resumen, la Sala en virtud del citado principio de consonancia, desechará los tópicos que pretenden incluir las partes vía alegatos de conclusión de segunda instancia; circunscribiendo su radio de estudio exclusivamente a la censura planteada por el abogado del extremo demandante a la hora de sustentar su alzada, el cual se contrae a determinar lo siguiente: 5 ➢ ¿hay lugar a condenar a la empresa demandada ADESA S.A. E.S.P. al resarcimiento de los daños morales que presuntamente produjo en la actora el despido injusto del que fue objeto por dicha compañía?” Es decir, contrario a lo argüido por el censor, no es que este Corporativo hubiera pasado por alto pronunciarse acerca de los tópicos echados de menos por aquél, esto es, “a) La declaratoria de la condición de madre cabeza de familia de la señora MARÍA VICTORIA ARRAZOLA MONTES (…) b) El consecuente reintegro laboral, al configurarse la nulidad del despido por ausencia de autorización judicial, conforme a la jurisprudencia vigente”, sino que los excluyó expresamente de su estudio por virtud de las previsiones contenidas en el art. 66A del CPTSS, que regula la manera cómo el juez de segunda instancia debe abordar este estadio procesal.
Para mayor certeza de lo hasta aquí señalado, se reproducirá de manera textual el sustento del recurso de apelación formulado por el portavoz judicial de la demandante, despejando con ello cualquier duda respecto al único reparo que esgrimió el recurrente y fue abordado por esta Sala: “Doctora, eh los reparos que quiero presentar a la sentencia estriban básicamente en la negación del daño moral toda vez que manifiesta el despacho haciendo eh con base en la sentencia eh radicada 22014 del 22 de mayo 2014 que debió la empresa hacer una imputación de conductas delictivas y echa de menos que como antecedente al despido se inició un proceso disciplinario donde hicieron una serie de imputaciones a la misma jefe de atención al cliente, es decir, de quien atiende las quejas y los reclamos de la empresa, imputándole que había cometido una serie de fraudes relacionadas con eh la destinación de uso comercial o residencial de un inmueble en la calle 23 número 2457 de la ciudad de Sincelejo.
La contestación de un PQR el 21 de mayo 2015. Eh, el cambio de destinación del uso residencial, la comercial del inmueble ubicado en la calle 23 número 24 57 de Sincelejo. Reclamación administrativa desarrollada en virtud del radicado número 2015 174631 del 19 de octubre de 2015 y la destinación del inmueble en cita. Es decir, la 6 empresa endilgó en el acta de diligencia, imputó prácticamente en ese proceso disciplinario una serie de actuaciones anómalas que generan fraude o eh generan pérdidas para la empresa, lo que se traduce también en una eh en un delito penal que podría ser el de defraudación de fluidos.
O sea, si bien no lo dijo de manera categórica, en el acta de diligencia de cargo se hace la imputación de toda esa serie de circunstancias anómalas que implican eh un perjuicio o una o un acto, como lo dijo, no sé si lo dice la jurisprudencia o el mismo despacho, un acto torcido de parte de la empresa con relación a la trabajadora que demostró ser eficiente y cumplidora de casi el 100% de las metas.
En ese orden de ideas manifiesto eh mi inconformidad en el sentido de que se revise circunstancias el fallo que y que generaron se examinen una las afectación psicológica y que de decir no es el despido en sí como tal y como lo exige la norma la que hace incurrir en un trastorno mixto, ansioso y depresivo, tal como lo diagnostica la historia clínica psicológica, sino todo el entramado, toda la artimaña que tramó la empresa para desembocar en el proceso eh disciplinario que al fin y al cabo no tuvo ningún tipo de resolución, es decir, el proceso disciplinario quedó en el aire, tal como lo señalé en el artículo 57 del reglamento interno de trabajo, el cual dice que llevado a cabo un proceso disciplinario debe existir una decisión sea positiva o negativa y un despido sin justa causa no es una terminación o un acto correlativo con el proceso disciplinario.
De ahí que fíjese que hay varias maniobras que ejecuta la empresa con tal de despedir y causar eh injuria, por decir algo, a la honra y al buen nombre de la demandante. Eh eh por un lado y asimismo, si bien me permite revisar algo. Si bien la indemnización no fue objeto de reconocimiento con base en la negativa de la nivelación salarial, sí reitero que se debe calificar o estudiar más a fondo el daño moral toda vez que existió, se encuentra demostrado y no se produjo solamente por el despido, sino por todas las maniobras de las cuales fue objeto a raíz de ese proceso disciplinario que generó o desembocó de manera absurda en un despido sin justa causa.
En esos términos dejo los reparos eh reservándome el derecho de ampliarlo en la segunda instancia”. 7 Siendo así las cosas y, al no existir falencia que deba ser subsanada por medio del instrumento esgrimido por el abogado de la accionante, se DENEGARÁ dicho pedimento. De otro lado, debe indicarse que tampoco resulta dable acceder a la solicitud de corrección de sentencia formulada por el memorialista, cuyo fundamento se condensa en los siguientes párrafos: “Por otra parte, la sentencia de primera instancia se fulminó condena favorable a mi mandante, más condena en costas al demandado, y en segunda instancia se confirma la sentencia favorable y contrariamente incluyó una condena en costas en segunda instancia en contra de la parte apelante única, que no fue vencida en el proceso y que actuó con buena fe.
Esta imposición, además de injusta, constituye un error formal que puede ser corregido sin alterar el fondo de la decisión. (…) En la sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2025, se impuso una condena en costas a la parte apelante única, sin que existiera un análisis o motivación expresa sobre su procedencia. Esta situación podría considerarse un error por omisión o alteración en la parte resolutiva de la sentencia, susceptible de corrección conforme al artículo 286 del CGP.
La jurisprudencia ha reconocido que la inclusión de una condena en costas sin la debida motivación o sin que se cumplan los requisitos legales puede ser corregida por esta vía, al tratarse de un error formal que no afecta el fondo de la decisión. En la Sentencia CSJ SL3629-2015, la Corte Suprema de Justicia señaló que la imposición de costas en segunda instancia, cuando no fueron decretadas en primera instancia y sin que exista una motivación clara, puede considerarse un error susceptible de corrección. La Corte indicó que las costas no son parte del litigio y que su imposición debe estar 8 debidamente sustentada para evitar afectar los derechos procesales de las partes.
Asimismo, en la Sentencia CSJ SL2808-2018, la Corte reiteró que el principio de la no reformatio in pejus impide que el juez de segunda instancia agrave la situación del apelante único. Esto incluye la imposición de costas cuando no han sido solicitadas ni motivadas adecuadamente, lo cual puede ser corregido conforme al artículo 286 del Código General del Proceso.
Esta situación vulnera los principios procesales de motivación, congruencia y la prohibición de reformatio in pejus, además de contradecir lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso”. Lo anterior por cuanto, además de que, el defensor de los intereses de la activa no reprocha que esta Colegiatura hubiere incurrido en un error numérico, o, una omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en el parte resolutiva del fallo de segundo nivel, sino que sus cuestionamientos se dirigen a un asunto que compone la parte sustancial del litigio, en la medida que lo que pretende es cuestionar el yerro en que, a su parecer, cometió la Sala al imponerle a su cliente el pago de las costas de la segunda instancia. Situación que, en todo caso, no puede ser considerado bajo ninguna óptica como un error, pues esta superioridad únicamente se le limitó a dar aplicación al contenido del art. 365 del CGP, concretamente el numeral 3°, que consagra de forma tajante y objetiva que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Luego entonces, si el recurso de apelación formulado por el extremo demandante fue despachado desfavorablemente, fácil es concluir que las costas de la segunda instancia debían ser impuestas -por ministerio de ley- a la recurrente (tal como ocurrió), sin que en nada influya el hecho 9 de que ésta tuviere la calidad de “única apelante”, pues la norma no hace distinción alguna sobre ello.
Con arreglo a lo discurrido, se impone DENEGAR las solicitudes de complementación y/o corrección de sentencia formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
RESUELVE
ÚNICO: DENEGAR las solicitudes de adición y/o corrección elevada por el vocero judicial de la parte demandante en contra del fallo de segunda instancia emitido por esta colegiatura en data 31 de marzo de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 10 Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b715146a115be04505e93790c0ee43bf3a3af723eed394288af54e845164cd08 Documento generado en 02/05/2025 04:08:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica