Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420180017401 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN YULIET DAMARIS GARCÍA OCAMPO MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. y la AFP PORVENIR S. A. 05001-31-05-014-2018-00174-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Relación laboral, acreencias laborales, indemnizaciones.

Confirma. Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora YULIET DAMARIS GARCÍA OCAMPO contra la sociedad MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. y la AFP PORVENIR S. A..

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 037, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la demandante YULIET DAMARIS GARCÍA OCAMPO y la sociedad MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 20 de octubre de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: que la señora YULIET DAMARIS GARCÍA OCAMPO se vinculó al servicio de la sociedad MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., mediante un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, iniciando labores el día 23 de febrero del año 2015, en el cargo de “regente de farmacia”, y percibiendo como salario el mínimo legal.

Que dicho contrato se prorrogó por 3 periodos iguales al inicialmente pactado, y luego se prorrogó por un año, así: Luego el día 27 de julio de 2016, le fue entregada a la demandante una carta de preaviso de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, dicho documento tiene escrito el día 25 de julio de 2015, por lo que fue necesario que la actora dejar una nota aclaratoria respecto a las fechas.

Que la prestación del servicio se dio hasta el día 23 de agosto de 2016, cuando le fue terminación su contrato de trabajo sin justa causa, amparándose el empleador en el referido documento de preaviso. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01. Fallo Segunda Instancia 3 Expone también el escrito introductorio, que no le fueron consignadas las cesantías causadas en el año 2015 a un fondo, y tampoco se realizaron los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales entre los meses de abril y agosto de 2016, y al momento de la terminación del contrato de trabajo, le quedaron adeudando las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que, entre la señora YULIET DAMARIS GARCÍA OCAMPO y la sociedad MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2015 y hasta el 23 de agosto de 2016, la cual estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo de un año, y finalizó sin justa causa imputable al empleador, como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., al pago de: indemnización por despido injusto debidamente indexada, las cesantías de todo el tiempo de servicios, intereses a las cesantías doblados, prima de servicios del segundo semestre de 2016, vacaciones por todo el tiempo de servicios, sanción moratoria del art. 65 del CST, sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de aportes a seguridad social en pensiones ante la AFP PORVENIR S.A. por el periodo comprendido entre los meses de abril a agosto de 2016, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La AFP PORVENIR S.A. actuando a través de su vocera judicial, dio respuesta oportuna al escrito introductorio, según consta a folios 81 al 90 del archivo PDF 004, manifestado frente a los hechos expuestos, que no le consta la existencia de la relación laboral endilgada, ni extremos temporales, y mucho menos que se adeuden acreencias laborales, e indemnizaciones, y solo en caso que se condene al pago de aportes en pensión, estos se efectúen con los respectivos intereses moratorios, y finalmente propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO;

BUENA FE; y la INNOMINADA O GENÉRICA”. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01. Fallo Segunda Instancia 4 A su turno, la sociedad MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderado judicial, como consta a folios 3 al 7 del archivo PDF 023, exponiendo frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de una relación laboral, su extremo inicial, el cargo desempeñado, y salario devengado, la no consignación de las cesantías causadas en el año 2015 a un fondo, y el no pago de aportes en pensiones entre los meses de abril y agosto de 2016, agregando frente a esto último, que tal situación obedeció a una crisis financiera de la empresa, que llevo al cierre de sus operaciones, pues la cartera que le debía a la empresa no fue pagada por las instituciones a las que se les prestaba el servicio, y por ello debió entrar en liquidación, y solo hasta hace poco se renovó la cámara de comercio con la finalidad de buscar operatividad y recuperar cartera, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “COMPENSACIÓN O PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN;

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL; y la GENÉRICA O INNOMINADA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 20 de octubre de 2023, el señor Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que DECLARÓ que entre la señora YULIET DAMARIS GARCÍA OCAMPO y la sociedad MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. en reorganización empresarial; existió un contrato de trabajo a término fijo, con una duración inicial de tres (3) meses entre el 22/05/2015, 23/02/2015 al el cual se prorrogó hasta el 23/02/2017, y culminó de forma unilateral e injustificada el 23/08/2016 por parte del empleador.

En consecuencia, CONDENÓ a la sociedad MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., a pagar en favor de la demandante, los siguientes conceptos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01. Fallo Segunda Instancia 5  a). Cesantías $1.111.108  b). Intereses a las cesantías de $203.322  c). Prima se servicios segundo semestre año 2016: $112.942  d).

Sanción por no consignación de cesantías a un fondo $12.120.442.  e). Sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, a partir del 24 de agosto de 2016, liquidada al 22/02/2023, fecha desde la cual la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia, otorgó al concursado el término de 3 meses para presentar un acuerdo negociado, asciende a la suma de $56.512.738; la cual se deberá pagar debidamente indexada de conformidad con el IPC.  f).

Indemnización por despido injusto: $4.294.156. También CONDENÓ a la sociedad MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., a pagar los aportes a seguridad social en pensiones, a nombre de la demandante y con destino a la AFP PORVENIR S.A., correspondientes a los ciclos de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, con base en el SMMLV, de acuerdo con la liquidación que efectúe la AFP PORVENIR S.A. ABSOLVIÓ a la AFP PORVENIR S.A. de las pretensiones de la demanda y de la condena en costas.

Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la sociedad MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., y a favor de la demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $5.000.000. Como fundamento de su decisión, estimó el A Quo que, según lo manifestado en la demanda y lo aceptado en el escrito de réplica, la demandante presto sus servicios a la accionada bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, el cual se prorrogó 3 veces por el término inicialmente pactado, y de ahí se dio una prórroga de un año, así: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01.

Fallo Segunda Instancia 6  Contrato inicial: (3 meses) del 23 feb -2015 al 23 de mayo de 2015  Primera prorroga: del 23 de mayo de 2015 al 22 de agosto de 2015.  Segunda prórroga: del 23 de agosto de 2015 al 22 de noviembre de 2015.  Tercera prorroga: del 23 de noviembre de 2015 al 22 de febrero de 2016.  Prorroga de un (1) año: del 23 de febrero de 2016 al 23 de febrero de 2017.

Y según la prueba documental allegada con la demanda, el día 27 de julio de 2016, la actora recibió la notificación de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, como el contrato fue finalizado el día 23 de agosto de 2017, el preaviso enviado no cumple con las exigencias normativas, dando así lugar a la indemnización por despido injusto.

También accedió al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, pues la sociedad accionada aceptó lo adeudado por tal concepto frente a la demandante. Y respecto a las sanciones moratorias contenidas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, las consideró procedentes en el sub lite, pues, aunque sea cierto que la sociedad accionada se encuentre en un proceso de reorganización empresarial, el trabajador no puede hacerse partícipe de las pérdidas del empleador, tampoco está clara la fecha en que la actora fue convocada para hacer valer sus créditos, y el actuar de la empresa fue desleal frente a la trabajadora, pues de su salario le era descontado el aporte a seguridad social, pero en realidad no se estaba poniendo a disposición de las entidades de seguridad social.

Señaló igualmente, que en el plenario no quedó probado que la empresa estuviere insolventada para la fecha en que la actora prestó sus servicios, y tampoco se explica por qué a empresa acudió a la Supersociedades al finalizar el año 2022, cuando la supuesta crisis financiera se había dado entre los años Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01.

Fallo Segunda Instancia 7 2017 y 2018, y, además, en la graduación de créditos no se incluyó el ítem de las sanciones moratorias. No obstante, razonó que la sanción moratoria solo debía liquidarse hasta el 22 de febrero de 2023, fecha en que la Supersociedades le dio un término a la empresa para que buscara un acuerdo de pago frente a sus acreedores, y a partir de ese momento dispuso la indexación de la condena.

VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderada judicial discrepa de la manera en que se liquidó la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, pues considera que la misma no puede tener un extremo final como equivocadamente lo dispuso el juez de primer grado, pues aún no se ha constatado el pago de las prestaciones sociales y aportes pensionales por parte de la accionada.

Precisó que en el presente asunto, no puede perderse de vista que la solicitud de reorganización empresarial ante la Supersociedades se adelantó 6 años después de finalizada la relación laboral con la demandante, y tal solicitud tampoco implicaba que se hubiese puesto al día con la demandante Indicó que el art. 65 del CST, no consagra la interrupción en la causación de la moratoria, motivos por los cuales solicita se modifique lo resuelto frente a esta condena, declarando que la misma se seguirá causando hasta que se acredite el pago total de lo adeudado.

APELACIÓN PARTE DEMANDADA – MARKETING INTERNATIONAL S.A.S.: su apoderado judicial expone en la alzada que no está de acuerdo con la condena a la indemnización por despido sin justa causa. Argumentando para ello, que la actora no supo precisar la fecha en que le fue notificada la terminación del contrato de trabajo, a sabiendas que el plenario obra un documento escrito donde consta que el preaviso de terminación del contrato de trabajo ocurrió el día 25 de julio de 2015, y la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01.

Fallo Segunda Instancia 8 anotación de corrección que tiene dicho comunicado donde se menciona al año 2016, al no tenerse certeza de quién la efectuó, carece de validez probatoria, no habiendo así lugar a la indemnización por despido injusto, pues al tomarse la fecha inicial del documento, es claro que el preaviso fue oportuno. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A. presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales considera debe confirmarse la decisión de primer grado en lo que tiene que ver con el fondo de pensiones, en el sentido de exonerarlo del pago de costas y agencias en derecho, al haber quedado demostrado que la sociedad demandada, Marketing International Services S.A.S., incurrió en una omisión en el pago de los aportes a pensión, a nombre de la demandante, por los períodos correspondientes a abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016 y en tal medida, la única obligación de PORVENIR S.A. consistiría en realizar el cálculo actuarial con base en el IBL vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2010 de 2019 en concordancia con el Decreto 1296 de 2022.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación laboral- no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral indemnizaciones por despido injusto y moratorias. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01.

Fallo Segunda Instancia 9 mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. El objeto central de esta Litis teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación por las partes, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, consisten en dilucidar: i) si a la señora YULIET DAMARIS GARCÍA OCAMPO le asiste o no derecho a la indemnización por despido injusto que reclama, y ii) determinar la manera en que debe liquidare la indemnización por falta de pago o moratoria a la que alude el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Lo anterior, dado que en el proceso no existe discusión en torno a los siguientes puntos:  La vinculación de la señora YULIET DAMARIS GARCÍA OCAMPO a la sociedad MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S.  Los extremos temporales (23 de febrero de 2015 al 23 de agosto de 2016).  La modalidad contractual (contrato de trabajo a término fijo)  El salario devengado (salario mínimo legal mensual vigente)  El cargo desempeñado (Regente de farmacia).

Indemnización por despido injusto Ahora, de cara al primer problema jurídico planteado, referido a la justeza o no de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, ha de indicarse que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición normativa que establece las causales de terminación del contrato por justa causa: “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos ” Se resalta que, en virtud de la carga de la prueba (Art. 167 del CGP) le corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y a la parte accionada Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01.

Fallo Segunda Instancia 10 que éste fue con justa causa. Lo anterior significa que, una vez probado por el demandante el hecho del desahucio, lo cual cumplió el actor cuando adosó al plenario la carta de terminación del contrato, a la parte accionada, concretamente al empleador, le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos aducidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral.

CASO CONCRETO Descendiendo al asunto bajo examen, se observa la carta terminación del contrato (folios 33 del archivo PDF 004) aportada con el escrito introductorio, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01. Fallo Segunda Instancia 11 Según lo indicado en la referida carta de terminación del contrato de trabajo, la causal legal en a que se ampara el empleador MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., para dar por terminado el contrato de trabajo, no es otra distinta que la “expiración del plazo fijo pactado”, contenida en el literal c) del art. 61 del Código Sustantivo de Trabajo, veamos: “ARTICULO

61. TERMINACION DEL CONTRATO. Modificado por el art. 5, la Ley 50 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> 1. El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; (…)”. Y según lo manifestado por el apoderado judicial de la parte pasiva, al haberse finalizado el contrato de trabajo el día 23 de agosto de 2016, el preaviso notificado a la demandante el día 25 de julio de 2015, debe entenderse oportuno, por contar este último con más de 30 días de antelación, tal y como lo señala el art. 46 del CST, que regula el contrato de trabajo a término fijo y sus prorrogas, así: “ARTICULO 46.

CONTRATO A TERMINO FIJO. Modificado por el art. 3, Ley 50 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. (…).” Tesis que no comparte esta colegiatura por las siguientes razones, que en sana lógica, se deducen de las particularidades de caso bajo estudio.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01. Fallo Segunda Instancia 12 La primera de ellas y quizás las más importante, es que el contrato de trabajo fue acordado por un término fijo de tres (3) meses, el cual inició el día 23 de febrero de 2015, según se aprecia a folios 30 del archivo PDF 004. Y dado que ninguna de las partes, exteriorizó su intención de no continuidad, este se prorrogó por tres periodos sucesivos de 3 meses, así:  Primera prorroga: del 23 de mayo de 2015 al 22 de agosto de 2015.  Segunda prórroga: del 23 de agosto de 2015 al 22 de noviembre de 2015.  Tercera prorroga: del 23 de noviembre de 2015 al 22 de febrero de 2016.

Para finalmente prorrogarse por una cuarta y última ocasión, esta vez por el periodo de un (1) año, entre el 23 de febrero de 2016 y el 23 de febrero de 2017. Así las cosas, y solo en el hipotético caso de tenerse por cierto el preaviso de terminación del contrato de trabajo efectuado el día 25 de julio de 2015, esta ultimo resulta inane frente a la cuarta prórroga del contrato de trabajo, toda vez que, para la citada fecha, la relación laboral con la actora apenas iba por la primera prorroga de 3 meses, es decir, aquella que operó entre el del 23 de mayo de 2015 al 22 de agosto de 2015.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01. Fallo Segunda Instancia 13 Por lo tanto, en el mejor de los casos, dicho preaviso solo sería válido para dar terminado el contrato de trabajo al momento de finalizarse la segunda prórroga de 3 meses, que lo era el día 22 de noviembre de 2015, pues solo de esta manera se cumpliría en requisito de 30 días de antelación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para el mes de julio de 2015 aún no había iniciado la cuarta prórroga del contrato de trabajo, misma que para ese momento se trataba de una situación incierta, que dependía del querer y la voluntad de los contratantes, lo que significa que no le era dable al empleador anunciar con más de un año de antelación la terminación de una prorroga inexistente para ese momento.

De otro lado, e independientemente que la demandante hubiese sido notificada de la terminación del contrato de trabajo en el año 2015 o 2016, advierte esta corporación, que en el presente asunto siempre estará llamada a prosperar la indemnización por despido injusto, pues la cuarta prorroga del contrato de trabajo vencía en realidad el día 23 de febrero de 2017, lo que significa que la salida de la empresa con antelación a dicha fecha por decisión unilateral del empleador, daba lugar a la referida indemnización, pues como se anunció en la carta de terminación y lo declaró el juez de primer grado, el extremo final de la relación laboral aconteció el día 23 de agosto de 2016, es decir, seis (6) meses antes de lo que realmente correspondía, asistiéndole así derecho a una indemnización equivalente al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, como acertadamente lo atinó el juez de primer grado con fundamento en el art. 64 del CST.

Advirtiéndose que el anterior análisis, desliga a la Sala del embrollo probatorio consistente en determinar quien realizó la nota aclaratoria contenida en la carta de terminación del contrato de trabajo, el cual resultaría inocuo, dada la prosperidad irrefutable de la indemnización por despido injusto reclamada, bajo los dos supuestos fácticos puestos de presente.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01. Fallo Segunda Instancia 14 Indemnización por falta de pago (art. 65 del CST) Para resolver el punto de apelación propuesto por la apoderada judicial de la demandante, consistente en la manera en que debe liquidarse dicha indemnización, debe recordarse que el juez de primer grado accedió a tal condena, al considerar que el actuar de la sociedad MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., no estuvo revestido de buena fe, pues al momento de terminación de la relación laboral, se quedaron adeudando prestaciones sociales, como lo aceptó la accionada en su escrito de réplica, quien tampoco logró probar circunstancias o imprevistos ajenos a su querer que hubiesen imposibilitado el cumplimiento de las obligaciones patronales.

Y dado que no existe controversia frente a la condena como tal, se determinará por parte de la Sala hasta cuándo debe liquidarse, y para ello se acudirá a su fuente normativa, veamos: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, cómo indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003) (…)

PARÁGRAFO 2 °. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003 Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01. Fallo Segunda Instancia 15 Y teniendo en cuenta que la demandante percibía un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente para el año 2016, su indemnización moratoria sería en principio el equivalente al último salario diario por cada día de retardo, que se contará desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, esto es, a partir del 24 de agosto de 2016, y hasta el momento en que se efectúe el pago.

Ahora bien, el juez de primer grado decidió limitar el extremo final de liquidación de la moratoria hasta el día 22 de febrero de 2023, que corresponde a la fecha en que se profirió el auto N° 2023 – 02 – 002841 de la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Medellín, donde se le otorgó al concursado MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. el término de 3 meses para presentar un acuerdo negociado y votado.

Pues dicho empleador mediante memorial 2022-01-942961 del 22 de diciembre de 2022, manifestó su intención de iniciar una negociación de emergencia en los términos del artículo 8 del Decreto legislativo 560 de 2020, normativa mediante la cual se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica, derivadas de la pandemia del COVID-19.

Y entre las obligaciones incumplidas, figuran unos créditos laborales de primera clase, que incluyen las prestaciones sociales adeudadas a la señora YULIET DAMARIS GARCÍA OCAMPO, veamos: Así las cosas, considera esta colegiatura que en presente asunto sí era procedente limitar la fecha hasta la cual debía liquidarse la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, pues a partir del momento en que el empleador decidió acogerse al proceso de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01.

Fallo Segunda Instancia 16 reorganización empresarial, y el acuerdo propuesto fue aceptado por la Superintendencia de Sociedades, el pago de las acreencias adeudadas, quedaba sujeto a las condiciones propias del acuerdo de reorganización, que según sus artículos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO (archivo PDF 026), tendría una duración máxima de 20 años, con un periodo de gracia de 1 año, y los créditos de primera clase, como son las acreencias laborales, se cancelarían en 120 cuotas, cuyo pago iniciaría una vez finalizara el periodo de gracia, veamos: Y dicho acuerdo fue confirmado por la Superintendencia de Sociedades mediante acta del 4 de julio de 2023, según se aprecia a folios 25 al 34 del archivo PDF 026, y el periodo de gracia allí otorgado venció el día 4 de julio de 2024, momento a partir del cual la obligación adeudada a la demandante deberá honrarse en 120 cuotas mensuales.

Así las cosas, y dado que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, aún no había transcurrido el periodo de gracia al que alude el artículo séptimo del acuerdo de reorganización empresarial, la decisión del a quo, se encuentra ajustada a derecho, y será confirmada en esta instancia, al no advertirse hechos sobrevinientes que lleven a concluir que la parte demandante no está honrando el acuerdo de reorganización empresarial avalado por la Superintendencia de Sociedades.

Esa posibilidad de moderar la condena a la indemnización moratoria cuando los empleadores se encuentran inmersos en procesos concursales de reestructuración o reorganización empresarial ha sido prevista por la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01. Fallo Segunda Instancia 17 jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL1186 de 2019: “Para efectos de resolver las cuestiones trazadas, se acogen en primer lugar los fundamentos ya expuestos en sede de casación, como son: (…) Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.

(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que: […]la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración o, por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.

(CSJ SL360-2013). La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo.

Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras).

En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999;

CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660-2014 y CSJ SL16280-2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01.

Fallo Segunda Instancia pues es preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288). En esta última decisión, la Corte explicó ampliamente: Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.

No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.

(…) Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem no acertó cuando, para efectos de aplicar el artículo 65 del CST, dedujo la buena fe del empleador con la sola admisión de la solicitud del acuerdo, con base en el artículo 17 prenombrado, pues de esta disposición no se desprende que, una vez iniciado el trámite, el empleador quede imposibilitado, indefinidamente, para el pago de los créditos laborales.

La negociación, celebración y ejecución del acuerdo no dura indefinidamente; está visto que la finalidad del proceso de reestructuración es reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, mediante el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos negociados entre el empresario y los titulares de derecho de crédito a su cargo.

De acuerdo con lo anterior, se equivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con base en el artículo 17 de la Ley 550, que el empleador estaba impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entre tanto duraba la negociación del acuerdo de pagos.

Máxime que, como quedó visto atrás, en los casos de reestructuración de pagos, la jurisprudencia de esta Sala considera relevante el comportamiento del empleador durante este proceso, para efectos de determinar la buena fe del empleador, posición frente a la cual se reveló el ad quem al resolver sobre la moratoria. 18 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01.

Fallo Segunda Instancia 19 Corolario de lo anterior, no era factible extender la condena a la indemnización moratoria, más allá del 22 de febrero de 2023, pues, a partir del día siguiente, la demandada perdió la facultad de pago directo de sus obligaciones, es decir, sin autorización del Despacho que conoce del proceso en mención, encontrándose en el período otorgado para cumplir con las acreencias laborales como las de la demandante, modulación que, contrario a lo afirmado por la censura, sí es acogida por el órgano de cierre de la especialidad laboral, según se observa en la sentencia cuyo aparte pertinente se trascribió. Criterio jurisprudencial que acoge y comparte esta colegiatura, y dado que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a esta interpretación la misma será confirmada, al no existir más aspectos de la misma que hayan sido objeto de apelación por las partes.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad de los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante y la codemandada MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., no habrá lugar a imponer condena en costas procesales en segunda instancia. VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de fecha 20 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31 05-014-2018-00174-01. Fallo Segunda Instancia 20 TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados