Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300420140054601_DraSaavedraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Quinta de Decisión Civil Adriana Saavedra Lozada Magistrada Ponente Bogotá D.C, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 23-04-2026 y aprobado en Sala del 30-04-2026) El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda María Dolly Santos Betancourt actuando por conducto de apoderada judicial promovió demanda en contra de Wilson Fernando Melo Velandia con el propósito de que se ordene declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa del 15 de mayo de 2005 y del contrato de promesa de compraventa del 24 de febrero de 2007.

Como consecuencia de ello, solicitó la devolución de $80.000.000, correspondientes a los pagos efectuados, el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas, estimadas en $350.000.000, el derecho a retener el inmueble hasta el pago total de las sumas adeudadas. De manera subisidiaria pidió que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa del 24 de febrero de 2007, por Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia incumplimiento bilateral, con idénticas consecuencias económicas: restitución del dinero pagado, reconocimiento y pago de las mejoras, e indemnizaciones correspondientes. 2.- Sustento fáctico Afirmó la demandante que, junto al demandado Wilson Fernando Melo Velandia celebraron el día 15 de mayo de 2005 un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble tipo casa lote ubicado en la Calle 51 Sur número 36-33 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-832485, actuando la primera como promitente compradora y el segundo como promitente vendedor.

En dicho contrato se pactó como precio la suma de $80.000.000, estableciéndose como forma de pago una suma en dinero y la permuta del apartamento 101 del Edificio Multifamiliar Atlántico de Ciudad Tunal, de propiedad de la demandante, distinguido con matrícula inmobiliaria número 50S-856124. La señora María Dolly Santos Betancourt cumplió con el pago del precio pactado mediante entrega de dinero, consignaciones bancarias autorizadas por el demandado y la entrega del apartamento dado en permuta, cuya escritura pública fue otorgada en 2008 a favor de una tercera persona, esto es, a la señora Anadis Judith Báez Rodríguez, por autorización expresa del demandado, como parte del pago del inmueble prometido en venta.

Desde el 15 de mayo de 2005 recibió la entrega material del inmueble, sobre el cual realizó extensas mejoras que transformaron el bien de una casa-lote en un inmueble con locales, apartamentos y construcciones adicionales Posteriormente, el 24 de febrero de 2007, las mismas partes celebraron un nuevo contrato de promesa de compraventa sobre el mismo inmueble, bajo el argumento del demandado de que era necesario actualizar la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

Sin embargo, la demandante refiere que dicho contrato introdujo modificaciones unilaterales y desfavorables, como el desconocimiento de pagos ya realizados, la imposición de intereses y cánones de arrendamiento, y una supuesta novación inválida, incluso haciendo referencia a un contrato inexistente fechado en marzo de 2005. 2 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia Señaló que el demandado prometió en venta el 100% del inmueble, siendo propietario solo de una cuota parte, y que las cuotas de los demás copropietarios se encontraban embargadas antes y durante la celebración de las promesas de compraventa, hecho que, a su juicio, hacía jurídicamente imposible el perfeccionamiento del contrato definitivo.

Agregó que ninguna de las partes compareció a otorgar la escritura pública en las fechas pactadas, según certificación de la Notaría 57 de Bogotá, y que los intentos de conciliación extrajudicial realizados en el año 2012 resultaron fallidos. 3.- Trámite Por auto del 14 de julio de 2014 se admitió1 la demanda. Una vez notificado, el demandado por conducto de su apoderado judicial contestó la demanda y formuló excepciones de mérito: “falta de legitimación para impetrar la acción resolutoria”, “inexistencia de incumplimiento por parte del demandado”, “ausencia de causa para demandar”, “nemo auditor propiam turpitudinem allegans” y la “excepción genérica”.

El proceso fue remitido por medidas de descongestión al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. Por auto del 08 de septiembre de 20202 esta sede judicial dispuso como medida de saneamiento integrar el litisconsorcio por pasiva respecto de los señores Luz Dary Ballen Castro, Luis Carlos Ortíz Buitrago y la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía y se ordenó su notificación. Lo anterior teniendo en cuenta que los citados figuraban como propietarios3 del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 50S-856124 sobre el cual recayó la permuta pactada como parte del precio en la primera promesa de compraventa. 1 Juzgado 04 Civil del Circuito de esta ciudad. 2 Página 365 del cuaderno uno digitalizado 3 Anotación 020 3 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia Luz Dary Ballén Castro y Luis Carlos Ortíz Buitrago se notificaron personalmente el 13 de octubre de 20204, confirieron poder a un abogado y contestaron 5 la demanda formulando las excepciones de mérito que denominaron: “el señor Luis Carlos Ortíz Buitrago y la señora Luz Dary Ballen Castro, son compradores y propietarios de buena fe exenta de culpa, respecto del predio distinguido como apartamento 101 bloque 1 de la diagonal 45 sur no. 23-20 multifamiliar atlántico de ciudad tunal de Bogotá matrícula inmobiliaria no. 50s-856124”, y “ausencia de causa para vincular al señor Luis Carlos Ortíz Buitrago y la señora Luz Dary Ballen Castro por ser compradores y propietarios de buena fe exenta de culpa, respecto del predio distinguido como apartamento 101 bloque 1 de la diagonal 45 sur número 23 -20 multifamiliar atlántico de ciudad Tunal de Bogotá, matrícula inmobiliaria 50S-856124”.

El 14 de mayo de 2021 la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía allegó poder conferido a profesional del derecho. Por auto del 13 de mayo de 2021 6 el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá 7 dejó constancia de ello y se ordenó por secretaría su notificación en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

El proceso fue asignado al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá quien, por auto de fecha 31 de julio de 2023 8 realizó un control de legalidad y dispuso que “aún no se ha notificado la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía, ya que a pesar que se le ha reconocido personería a los abogados, no se les ha puesto en conocimiento la demanda y sus anexos a fin de que hagan uso del derecho a la contradicción, por ende se encuentra procedente ordenar que por conducto de la secretaria se le remita el acta de notificación a la apoderada de la Caja de Vivienda, Yenny Ramírez, junto con el link del expediente”. 4 Páginas 367 y 368 cuaderno uno digitalizado 5 Páginas 375-382 cuaderno uno digitalizado 6 Página 422 cuaderno uno digitalizado 7 Acuerdo PCSJA21-11777 8 Archivo 011 continuación expediente electrónico 4 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia El 27 de noviembre de 2023 la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía contestó9 la demanda y formuló excepciones de mérito que nombró así: “prescripción de la acción” y la “genérica”.

Por auto del 13 de noviembre de 2024 el juzgado decretó pruebas y fijó como fecha para realizar la audiencia del artículo 372 y 372 del CGP el día 09 de diciembre de 2024. El 09 de diciembre de 2024 tuvo lugar la audiencia antes mencionada y se dictó sentencia. 4.- La sentencia de instancia La Juez A quo declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción” propuesta por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y como consecuencia de ello negó la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

En la sentencia, la falladora estructuró su motivación en dos líneas argumentativas principales: En primer lugar, consideró que no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento en la celebración de los contratos objeto del litigio, ni que su causa u objeto fueran ilícitos. Señaló que las partes otorgaron su consentimiento de manera libre, consciente y voluntaria sin que se evidenciara la presencia de error, fuerza o dolo, y que además se encontraban plenamente facultadas para ejercer derechos y contraer obligaciones.

De igual forma, la juez destacó que las medidas de embargo que recaían sobre el inmueble se encontraban debidamente inscritas y publicitadas en los correspondientes instrumentos públicos. En ese sentido sostuvo que dicha información era de acceso público y podía ser consultada por cualquier ciudadano -incluida la demandante-, antes de la suscripción de los contratos.

Por ello, concluyó que la demandante tenía la posibilidad de 9 Archivo 015 continuación expediente electrónico 5 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia conocer la situación jurídica del bien y, aun así, decidió asumir las obligaciones contractuales que hoy sirven de fundamento a sus pretensiones.

Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria de resolución del contrato, la A quo determinó que no se encontraban demostrados los presupuestos necesarios para su prosperidad, al considerar que la parte actora no acreditó con certeza ni el cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales, ni el incumplimiento que atribuía a la parte demandada.

En segundo lugar, al abordar el estudio de la excepción de prescripción de la acción, la juez indicó que la compraventa con subsidio de vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, celebrada entre el señor Luis Carlos Ortiz Buitrago y la vendedora Anadis Judith Rodríguez, se formalizó mediante la escritura pública número 3650 del 28 de octubre de 2011 de la Notaría 57 de Bogotá, y que dicho negocio jurídico adquirió existencia legal el 2 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue inscrito, según consta en la anotación número 20 del certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria 50S-856124.

Con base en lo anterior, concluyó que desde la celebración e inscripción del mencionado contrato hasta la presentación de la demanda había transcurrido un término superior a diez (10) años, razón por la cual estimó configurada la prescripción extintiva de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2512 del Código Civil. 5.- El recurso de apelación La apoderada de la demandante censuró la decisión de primera instancia, al considerar que el despacho incurrió en un yerro al declarar probada la excepción de prescripción de la acción. En su criterio la demanda fue presentada dentro del término decenal, el cual debía computarse a partir de la celebración de los contratos de promesa de compraventa de 2005 y 2007, y no desde un negocio jurídico posterior celebrado por terceros, ajeno por completo al objeto del litigio.

Sostuvo, además, que el término de prescripción se encontraba debidamente interrumpido en razón a la oportuna integración y notificación 6 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia del litisconsorcio necesario, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 301 del Código General del Proceso, circunstancia que según afirma, fue omitida en el análisis efectuado por el juzgado de primera instancia. La recurrente adujo que la juez desvió el eje central de la controversia, al fundamentar la declaratoria de prescripción en un contrato de compraventa celebrado en el año 2011 entre terceros, negocio jurídico que resulta extraño a la acción ejercida, la cual se circumscribe exclusivamente a la solicitud de nulidad y, de manera subsidiaria a la resolución de las promesas de compraventa celebradas en los años 2005 y 2007.

Manifestó una indebida valoración del acervo probatorio, en particular de los certificados de tradición y libertad del inmueble, los cuales acreditan que, para la fecha de celebración de las promesas de compraventa, existían embargos vigentes que afectaban el bien. Destacó que en ninguno de los contratos se pactó condición alguna que supeditara la ejecución del negocio jurídico al levantamiento de dichas medidas cautelares, lo que, a su juicio, configura la ilicitud del objeto contractual.

Finalmente, señaló que la juez incurrió en una errónea apreciación probatoria que la condujo a descartar la nulidad de los contratos como la la resolución contractual pretendida de forma subsidiaria, pese a encontrarse demostrados aspectos relevantes como la subsistencia de embargos sobre el inmueble, la promesa de venta del ciento por ciento (100%) del bien sin que el promitente vendedor ostentara la titularidad plena del mismo, la ausencia de condicionamientos contractuales frente a tales limitaciones jurídicas y la existencia de prueba suficiente que demuestra el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante. 6.

Réplica 6.1. Luis Carlos Ortiz Buitrago y Luz Dary Ballen Castro Solicitaron que se mantenga incólume la sentencia argumentando que, la operó la prescripción conforme al artículo 2512 del Código Civil, puesto que la demandante dejó transcurrir el tiempo sin ejercer oportunamente sus derechos. Señalaron que son compradores de buena fe, habiendo adquirido 7 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia el inmueble de una persona distinta a la demandante y con respaldo institucional, toda vez que el negocio fue revisado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que incluso otorgó subsidio de vivienda en el año 2011.

Agregaron que no existe prueba de coacción, amenaza o falsedad en la autorización para la escritura de la permuta, que el inmueble actualmente en cabeza de los terceros no debe verse afectado por la controversia contractual objeto del proceso. 6.2. Wilson Fernando Melo Velandia Solicitó que se confirme en su integridad la sentencia de primer grado argumentando que, el fallo recurrido se ajusta a derecho, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, y señalando que la decisión del juzgado no desconoce el ordenamiento jurídico.

I. 7.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 8.- Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la juez de primera instancia incurrió en error al declarar probada la excepción de prescripción de la acción y, en segundo término, si erró al descartar la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa y la resolución contractual, a la luz del acervo probatorio recaudado. 8.1.- Respuesta a los cuestionamientos a la decisión 8 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia 8.1.1.

La excepción de prescripción declarada probada De cara al primer reparo relacionado con el fenómeno prescriptivo que se declaró probado en la sentencia, del examen del expediente, particularmente de la motivación de la sentencia y de lo expuesto en la audiencia celebrada el 09 de diciembre de 2024, cuya grabación fue escuchada por la Sala, se advierte que la juez de primer grado sostuvo que_ que allí se indicó de manera textual que: “ ( ) la compraventa, con subsidio de vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía celebrada entre el señor Luis Carlos Ortiz Buitrago y la vendedora Anadis Judith Rodríguez según la escritura 3650 del 28 de octubre del 2011, de la Notaría 57 Bogotá nació a la vida jurídica del 2 de noviembre del 2011 como se observa la anotación número 20 del certificado de tradición y libertad 50S-856124, razón por la cual desde la celebración del contrato a la fecha han transcurrido más de 10 años, lo que significa que ha operado en término de prescripción que invoca a voces del artículo 2512 del Código Civil10”.

No obstante, la Sala advierte un yerro en dicha conclusión, pues en el caso bajo estudio no operó la prescripción de la acción de nulidad absoluta, por las razones que se exponen a continuación: En efecto, según las pruebas recaudadas, los contratos de promesa de compraventa cuya invalidez se pretende fueron celebrados los días 15 de mayo de 2005 y 24 de febrero de 2007, la demanda fue presentada el 10 de julio de 2014 y admitida mediante auto del 14 de julio del mismo año, esto es, antes de la consumación del término decenal previsto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, modificados por la Ley 791 de 2002, aplicable a las acciones personales, entre ellas la de nulidad absoluta.

Aunado a lo anterior, del trámite procesal se desprende que mediante auto proferido el 08 de septiembre de 2020 se ordenó la vinculación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía como litisconsorte necesario, entidad que compareció al proceso por conducto de apoderado judicial, a 10 Minuto 33:27-34:13 grabación audiencia archivo 020 cuaderno continuación expediente electrónico 9 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia quien se le reconoció personería mediante auto del 13 de mayo de 2021, ejerciendo activamente su derecho de defensa.

Tales circunstancias de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso, configuran notificación por conducta concluyente, con idénticos efectos a la notificación personal. En consecuencia, conforme al artículo 94 del mismo estatuto procesal, la presentación oportuna de la demanda y la notificación válida del litisconsorte necesario interrumpieron cualquier cómputo prescriptivo en curso.

Ahora bien, también se encuentra acreditado que la excepción de prescripción fue sustentada por la citada entidad exclusivamente en la fecha de inscripción de la escritura pública número 3650 del 28 de octubre de 2011, correspondiente a un negocio jurídico distinto, celebrado entre terceros11 -Anadis Judith Báez Rodríguez y Luis Carlos Ortíz Buitrago y Luz Dary Ballén Castro- según consta en la anotación número 20 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-856124 respecto del cual no se dirige la acción instaurada.

De ello se sigue un error en la determinación efectuada por la juez de primer grado, pues el término prescriptivo debía contarse desde la celebración de los contratos de promesa cuya nulidad se persigue, y no desde actos posteriores ajenos al objeto del litigio. En consecuencia, al momento de la interposición de la demanda, la acción se encontraba plenamente vigente, sin que se hubiera configurado el fenómeno extintivo de la prescripción. Con todo, este yerro no tiene entidad suficiente para conducir, por sí solo, a la revocatoria del fallo, en tanto se advierte que la A quo no limitó su decisión a la excepción de prescripción, sino que abordó el estudio de fondo de las 11 Anadis Judith Báez Rodríguez y Luis Carlos Ortiz Buitrago y Luz Dary Ballen Castro, anotación número 020 de folio de matrícula inmobiliaria 50S-85612: 10 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia pretensiones, concluyendo que no se acreditaron los presupuestos de la nulidad absoluta ni de la resolución contractual.

Por tal razón, la Sala procede a pronunciarse sobre los reparos formulados por la demandante María Dolly Santos Betancourt frente a dicha conclusión, los cuales fueron esencialmente que hubo una indebida valoración del acervo probatorio, en particular de los certificados de tradición y libertad que acreditan la existencia de embargos vigentes sobre el inmueble al momento de celebrarse las promesas y de las fechas pactadas para el otorgamiento de la escritura, sin que se hubiese condicionado la ejecución del contrato al levantamiento de tales medidas, lo cual -en su sentir- configura objeto ilícito. 8.1.2.

Sobre la nulidad absoluta y la resolución contractual Como lo ha enseñado la doctrina especializada 12, la nulidad absoluta procede propiamente tal, esto es, la nulidad absoluta, procede cuando falta alguno de los requisitos esenciales del acto jurídico, y se origina siempre en el momento de la celebración del contrato; mientras que la resolución contractual, por regla general, tiene su causa en hechos posteriores a la formación del vínculo negocial.

En el primer caso, las restituciones mutuas son íntegras, comprendiendo la cosa y los frutos civiles; en el segundo, la restitución no incluye frutos civiles, salvo estipulación o mandato legal en contrario (artículo 1546 del Código Civil). Tratándose de la promesa de contrato, para que produzca efectos deben concurrir los requisitos consagrados en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. cuyas solemnidades son ad substantiam actus, razón por la cual su observancia resulta indispensable para la validez del acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil.

Tales exigencias, son de orden público y no son disponibles para las partes ni para el juez. 12 Canosa Torrado Fernando, La Resolución de los Contratos, página 45 y siguientes. 11 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia Bajo este marco normativo, la Sala procedió a valorar las pruebas documentales obrantes en el expediente, entre ellas los contratos de promesa de compraventa de fechas 15 de mayo de 200513 y 24 de febrero de 200714, así como el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble prometido en venta identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-832485.

De dicho certificado se desprende que el demandado Wilson Fernando Melo Velandia es copropietario del inmueble objeto de las promesas y que, para la fecha de celebración de los negocios jurídicos, el bien se encontraba afectado por medidas cautelares de embargo, circunstancia debidamente publicitadas en el registro inmobiliario, como se muestra a continuación: Sin embargo, tal situación no conduce automáticamente a predicar la ilicitud del objeto en tanto el embargo, como medida cautelar, no sustrae el bien del comercio, sino que limita su facultad de libre disposición, sin impedir la celebración de negocios jurídicos preparatorios como la promesa de compraventa, la cual no transfiere el dominio, sino que genera una obligación a futuro de hacer.

Desde esta perspectiva, la ausencia de una cláusula expresa que condicione la celebración del contrato definitivo al levantamiento del embargo no 13 Páginas 3-7 cuaderno uno digitalizado 14 Páginas 14-17 cuaderno uno digitalizado 12 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia configura, por sí sola, objeto ilícito, sino que incide en la exigibilidad y ejecución del contrato, aspecto propio del incumplimiento contractual y no de la validez del negocio jurídico.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en sostener que a promesa de venta de bienes embargados es jurídicamente válida, siempre que la tradición15 se difiera hasta que desaparezca la limitación o se obtenga la autorización correspondiente, de modo que no se configura objeto ilícito en los términos del artículo 1521 del Código Civil.

Por otra parte, del análisis conjunto de las pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte practicados en audiencia, no se acreditaron vicios que permitan predicar nulidad absoluta. La propia demandante reconoció que no consultó el certificado de tradición ni leyó integralmente el contrato de 2007 antes de firmarlo, aduciendo haber obrado por confianza en el demandado 16.

Tales afirmaciones, aunque reflejan una conducta descuidada o negligente, no configuran la invalidez del negocio jurídico. 15 SC041 de 2022 16 A partir del minuto 36:52 – 40:03 grabación de la audiencia archivo 019 continuación expediente electrónico: “Juez: en las oficinas de registro se puede sacar un certificado de libertad y tradición para saber la situación jurídica del inmueble.

¿Ustedes antes de la celebración de este negocio consultaron la situación jurídica del inmueble?” María Dolly Santos Betancourt respondió: “no toda, la verdad. Nosotros no, no teníamos conocimiento de nada, de pronto, por la ilusión de tener algo, no, no teníamos la experiencia de revisar y fue pues exagerada confianza en don Wilson. Lo teníamos en un concepto de muy, muy, muy respetuoso, de muy mucha confianza y no tuvimos la precaución de revisar cómo estaba el predio”.

“Juez: ¿tampoco leyeron el contrato que firmó?” María Dolly Santos Betancourt respondió: “el contrato de 2007, como le digo, doctora, no me dio tiempo para leerlo, solamente la primera parte, donde nos mostraba que no se había cambiado nada, pero la sorpresa fue que la segunda parte si la cambio donde cambia totalmente el destino del apartamento, que inicialmente era para como permuta de la casa ubicada en Fátima y en el siguiente contrato ya lo acomoda a otro, al otro negocio que era por una planta de Lavaseco, lo cual es absurdo porque ya prácticamente habíamos dado, habíamos pagado ese apartamento en las condiciones del primer contrato”.

“Juez: ¿bueno, vemos que este este negocio que usted dice que no leyó el contrato que firmó en la notaría el 24 de febrero del 2007, en qué momento usted lo lee? 13 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia De su parte, el demandado17 negó haber inducido a error o ejercido presión alguna, señalando que las negociaciones se adelantaron de mutuo acuerdo y conforme a lo pactado.

Los testimonios de terceros18 únicamente dieron cuenta de mejoras efectuadas y de la ocupación del inmueble por parte de ¿y cómo explica que la demanda se haya presentado en el año 2014, es decir, pues mucho, mucho tiempo después?”. María Dolly Santos Betancourt respondió: “pues doctora, yo nosotros lo leímos. Mmm, la verdad él nos trajo las copias, mucho no sé exactamente cuánto tiempo después. Y lo leímos cuando recibimos una notificación de un embargo por parte de hacía un señor Henry Melo Velandia que es un hermano de él, entonces ahí ya el mismo abogado que hizo el secuestro, el embargo nos aclaraba que si no, no no solucionábamos, íbamos a perder el dinero que habíamos dado, el apartamento que habíamos dado, porque él había vendido algo que no era, de lo cual no era dueño el en su totalidad, él había vendido 1/3 parte que era de lo que le correspondía a él. Sin embargo, en el contrato, si usted revisa doctora, dice que él tiene el 100% de la propiedad.

Hasta ese momento nos dimos cuenta de que tenía problemas el inmueble y no fue solo ese embargo, había otro también sobre el otro hermano. Entonces, ahí fue donde como que nos dimos cuenta de que habíamos cometido un error gigante”. 17 Minuto 54:11 – 57:41 grabación de la audiencia archivo 019 continuación expediente electrónico: “Juez: bueno, señor Wilson, ¿cuéntenos las razones por las cuales usted se ha opuesto a las pretensiones que ha presentado la señora María Dolly Santos Betancourt?” Wilson Fernando Melo Velandia contestó: “listo sí su señoría. En mayo 15 de 2005 suscribimos un contrato de compraventa de un bien inmueble y de un lavaseco, eh con su respectivo inventario.

En ese contexto, posteriormente se llegaron a unos acuerdos en el cual me debían pagar unos recursos, unos dineros y mientras no se pagaran esos recursos por el arriendo del lavaseco, se fijó un canon de arrendamiento y por los recursos de si se llegara a incumplir, un bien inmueble ubicado en la calle 50 número 36 33 se fijaban unos intereses moratorios, que posteriormente la señora Dolly no pudo cancelar por problemas familiares por problemas de sus negocios y me pidió que el 24 de febrero suscribiéramos un nuevo contrato a fin de poder cumplir con esto, pues yo, como consideré de buena fe, que los señores era porque no tenían los recursos, pues accedí a suscribir un nuevo contrato.

Igualmente, dentro de estos contratos se concertó, que se entregaría un apartamento en el barrio tunal, como parte del pago de estos negocios, algo que posteriormente yo hice el negocio y la señora Dolly, personalmente ellos con su esposo le traspasaron a los compradores como tal por esas circunstancias su Señoría, porque la señora Dolly no ha podido, no ha cancelado la totalidad de la venta ni ha cancelado el arrendamiento de lavaseco, como tampoco ha cancelado los intereses por la plata que queda restante es que me he opuesto porque se actuó de buena fe, se actuó en concordancia con la parte de la solicitud, fue unos con unos contratos que fueron concertados unos contratos en las cuales ellos fueron los solicitantes porque no pudieron cumplir con las obligaciones.

Por esa razón, su Señoría es que no estoy de acuerdo con las pretensiones de la señora Dolly”. 18 Elver Fernando Cortés Pérez, Fabio Hernando Vera Amézquita diligencia del 15 de diciembre de 2015, a partir de la página 271 del cuaderno uno digitalizado. 14 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia la demandante, sin aportar elementos suficientes para inferior engaño deliberado, mala fe determinante o aprovechamiento indebido.

Así las cosas, esta Sala no advierte un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que el juez de primera instancia analizó y apreció las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, otorgándoles el alcance jurídico que estimó pertinente, lo cual no puede confundirse con una omisión o defecto valoración. En conclusión, aunque la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar, del análisis integral del expediente se desprende que las pretensiones de la demanda carecen de sustento probatorio suficiente, razón por la cual el sentido del fallo debe mantenerse ajustando su fundamento en los términos aquí expuestos.

II. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 19 Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá 15 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6a90cc228b1109278401036179b938c66ee45c74624421b8378f1dc4 c7a484d 16 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia Documento generado en 04/05/2026 03:03:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Verbal 11001310300420140054601 Maria Dolly Santos Betancourt contra Wilson Fernando Melo Velandia