Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2013-00375-01 -DR-FERREIRA -SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: PERTENENCIA de JUSTO PASTOR FONSECA RINCÓN y HERMINDA SOTELO COY contra CARMEN ROSA SAAVEDRA RINCÓN, HERMINIA RINCÓN VDA. DE SAAVEDRA y PERSONAS INDETERMINADAS. Exp. 007-2013-00375-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.

Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de octubre de 2024. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES 1.- Los señores Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy convocaron a Carmen Rosa Saavedra Rincón, Herminia Rincón Vda. de Saavedra y demás personas indeterminadas, para que previo los trámites legales: i) se declare que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Carrera 58 n.° 132A-94 del Barrio Ciudad Jardín Norte de esta ciudad y ii) se ordene “formar o aperturar el respectivo folio de matrícula inmobiliaria individual para el predio materia de usucapión” y “se inscriba en el (…) folio individual la sentencia en lo que corresponda a los predios materia de este petitum”. 2.- Las pretensiones se soportaron en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan: 1 2.1.- Poseen “quieta, pacíficamente y con ánimo de señores y dueños e ininterrumpidamente por más de treinta (30) años”, el inmueble atrás citado, cuyos linderos generales según folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-822121 del predio de mayor extensión son: 1 Se trata de los contenidos en la reforma de la demanda, Véase: págs. 327 a 332, archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf” del “01CuadernoPrincipal”, expediente de primera instancia. 2 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros.

“SUB-LOTE DE TERRENO QUE HACE PARTE DE OTRO DE MAYOR EXTENSIÓN CUYOS LINDEROS OBRAN EN LA ESCRITURA DE DIVISION MATERIAL # 3336 DEL 17 - 09 - 84 NOTARIA 15 DE BOGOTÁ SEGÚN DECRETO 1711 DEL 6 DE JULIO DE 1984 y que tiene nomenclatura urbana CARRERA 53 No. 132-74/94 con un área aproximada de trescientos setenta metros cuadrados (370 Mts 2) y cuyos linderos son: NORTE: En extensión de treinta punto ochenta (30.80) metros con predio de la carrera 58 B No. 132 A 00.

SUR: en extensión de treinta punto sesenta metros (13) con predio de la carrera 58 B No. 132 A 80 ORIENTE: En extensión de doce (12 Mts) metros con vía pública peatonal. OCCIDENTE: En extensión de doce (12. Mts) metros con vía pública vehicular de la carrera 58 B” (sic). 2.2.- Adquirieron la “casa-lote” mediante promesa de compraventa celebrada con el señor Oliverio Ortiz Cañón el 1° de marzo de 1984, “fecha a partir de la cual (…) vienen realizando (…) actos de señores y dueños, construyéndolo con sus propios recursos a la luz pública, habitándola, sin reconocer derecho a otro, explotándolo económicamente, realizando reparaciones, mejoras en la vivienda, dotándola de servicios públicos domiciliarios, tales como luz, teléfono y agua, pagando las facturas de cobro por tal concepto así como impuestos” (sic); actos que han sido “continuos e ininterrumpidos, públicos, ejercidos a nombre propio y sin que se le haya reclamado persona alguna”. 2.3.- La “posesión irregular” ejercida, ha sido “de buena fe, en forma pública, pacífica, tranquila, continua, permanente e ininterrumpida sin que en ningún momento les haya sido perturbada civil o naturalmente”. 2.4.- Tienen derecho a la declaratoria de pertenencia, “por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido, (…) a más de que se llenen los otros requisitos exigidos por la Ley, tales como el Animus unido al Corpus, la singularidad del inmueble respecto a cada poseedor, ausencia de violencia, clandestinidad, interrupción o suspensión de la posesión”. 3.- La demanda se repartió inicialmente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad quien la admitió en auto del 2 de julio de 2013 ordenando el emplazamiento de los demandados, la vinculación de Oliverio Ortiz Cañón -a favor de quien reposa inscrita en la anotación n.° 3 del folio de matrícula inmobiliaria una declaración de construcción en suelo ajeno- y las demás circunstancias de ley2. 4.- El 13 de enero de 2014 se designó a la abogada María Victoria Galíndez Fuentes como curadora ad-litem de la parte pasiva y de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien objeto del proceso3, quien el 23 de enero de 2014 se notificó de la demanda4 y el 3 de febrero de 2014 contestó la demanda, formulando la “excepción genérica”5.

Págs. 29 a 31, archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf” del “01CuadernoPrincipal”, expediente de primera instancia. 3 Pág. 65, ídem. 4 Pág. 69, ídem. 5 Págs. 70 a 72, ídem. 2 3 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. 5.- El 31 de agosto de 2015 el señor Oliverio Ortiz Cañón, a través de apoderado judicial, contestó la demanda formulando las defensas de fondo que rotuló “falta de legitimidad en la causa”, “precio superior a los 135 SMMLV”, “incumplimiento contractual”, “los demandantes han reconocido al Sr. Oliverio Ortiz como poseedor”, “el Sr. Oliverio Ortiz ha sido reconocido como proceder judicialmente”, “falta de requisitos para que opere la prescripción por posición”, “prescripción a favor de Oliverio Ortiz Cañón”, “buena fe” y la “excepción genérica”6.

Igualmente, presentó las excepciones previas de “falta de legitimidad por activa”, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” y “falta de competencia”7. 6.- El 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito avocó conocimiento del caso, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Acuerdo PSAA15-10410.

Data en la que también corrió traslado de las excepciones de fondo a la parte actora8. 7.- En providencia del 21 de enero de 2019 se declararon no probadas las excepciones previas de “falta de legitimidad por activa” y “falta de competencia”, y como probada la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” 9. En consecuencia, se inadmitió el libelo para que se indicara con precisión la fecha en que iniciaron los actos posesorios sobre el inmueble objeto de las pretensiones10. 8.- Subsanada la demanda11, se admitió el 21 de marzo de 2019 ordenando nuevamente la notificación del extremo pasivo12. 9.- El 29 de abril de 2019 de nuevo contestó la demanda el señor Oliverio Ortiz Cañón oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y reiterando las excepciones de mérito planteadas inicialmente. 10.- El 26 de febrero de 2021 se nombró al abogado Fabián Fernando Castellanos Acosta como curador ad-litem de las demandadas Carmen Rosa Saavedra y Herminda Rincón Viuda de Saavedra, quien luego de tomar posesión del cargo, el 24 de marzo de 2021 contestó la demanda argumentando como defensa la “falta de demostración de los requisitos de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”13. 11.- El 8 de noviembre de 2021 se corrió traslado de las contestaciones de la demanda14, sobre las cuales se pronunció en tiempo el apoderado actor15. 6 Págs. 163 a 177, ídem.

Págs. 7 a 14, archivo “001ExcepcionesPrevias.pdf” del “02CuadernoExcepcionesPrevias”, expediente de primera instancia. 8 Pág. 195, archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf” del “01CuadernoPrincipal”, expediente de primera instancia. 9 Págs. 16 a 21, archivo “001ExcepcionesPrevias.pdf” del “02CuadernoExcepcionesPrevias”, expediente de primera instancia. 10 Pág. 198, archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf” del “01CuadernoPrincipal”, expediente de primera instancia. 11 Págs. 200 a 204, ídem. 12 Pág. 206, ídem. 13 Págs. 276 y 279 a 289, ídem. 14 Pág. 314, ídem. 15 Págs. 323 a 325, ídem. 7 4 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. 12.- El 28 de abril de 2022 se reformó la demanda16 y el 6 de septiembre siguiente se admitió ordenando correr traslado a la parte pasiva por la mitad del término inicial17, el cual descorrió el señor Ortiz Cañón repitiendo los argumentos de defensa ya esbozados18. 13.- En auto del 21 de julio de 2023 se nombró como curador ad-litem de las personas indeterminadas al mismo que ya fungía como tal pero de las demandadas19, quien contestó la demanda y propuso nuevamente la “excepción genérica”20. 14.- Surtidos los trámites de rigor, finalmente se dictó sentencia por parte de la Juez Adjunta al despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito, de conformidad con las medidas adoptadas por el Acuerdo PCSJA2412194 del 05 de julio de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 15.- Mediante decisión del 26 de agosto de 202421 la a quo declaró probada la excepción rotulada “falta de requisitos para que opere la prescripción por posesión” alegada por el tercero Oliverio Ortiz Cañón, luego de concluir que no se logró determinar e identificar plenamente la cosa a usucapir con relación al predio de mayor extensión. En consecuencia, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, relievándose se estudiar los demás medios defensivos planteados en el litigio, por sustracción de materia y de conformidad con lo reglado en el artículo 282 del C.G.P. Tras exponer de forma sumaria el régimen legal y jurisprudencial aplicable, recordó que el primero de los presupuestos para la prosperidad de la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio es “la determinación o identidad de la cosa a usucapir”, de tal forma que “no es posible analizar la posesión, el tiempo de su ejercicio y la naturaleza prescriptible del bien pretendido, si este no se encuentra determinado o si hay incertidumbre al comparar lo pretendido y lo supuestamente poseído”. 22 En ese orden de ideas, en el presente caso, Herminda Sotelo y Justo Pastor Fonseca Rincón invocaron la prescripción a su favor del predio ubicado en la Carrera 58 n.° 132A-94, barrio Ciudad Jardín de Bogotá D.C., el cual hace parte de uno de mayor extensión que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-822121, sin embargo, a partir de la valoración probatoria y la sana crítica, se evidenció que el área del bien objeto de pertenencia no coincide con la manifestada por los primeros. 16 Págs. 327 a 333, ídem.

Archivo “002AutoAdmiteReformaDemanda.pdf”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico”, expediente de primera instancia. 18 Archivo “008ConstanciaRecepcionContestacionDemanda20221129.pdf”, ídem. 19 Archivo “011AutoSaneamiento20230721.pdf”, ídem. 20 Archivo “014ConstanciaRecepcionMemorial20230801.pdf”, ídem. 21 Archivos “034Audiencia26deAgosto2024Parte.mp4” y “0352013-00375 Acta continuación audiencia 373CGP Sentencia apelada (1).pdf”, ídem. 22 Hizo referencia a: Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia del 7 de diciembre de 2007, rad. 04-02-0019201, M.P. Rodolfo Arciniegas Cuadros y Corte Suprema de Justicia, SC3271-2020, rad. 2004-00044-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 17 5 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros.

Encontró al funcionaria que si bien en la demanda se describió un área y linderos que coinciden con las relacionadas en el contrato de promesa de compraventa celebrado en marzo de 1984 entre Oliverio Ortiz Cañón, -en calidad de promitente vendedor- y Justo Pastor Fonseca Rincón -como promitente comprador-, reconocido por las partes, tal circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de determinar el inmueble, pues dicha información debería estar “en armonía con documentos que figuran, sea ya ante registro, catastro”, en instrumentos “fiscales o en obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos” (sic).

La misma suerte corren las demás documentales anexadas al plenario, entre ellas, las sentencias del 24 de julio de 1987 del Juzgado Primero Civil del Circuito -respecto del proceso ordinario incoado en su momento por Carmen Rosa Saavedra Rincón contra Oliverio Ortiz Cañón- y del 29 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal relativa a las controversias contractuales suscitadas entre las mismas partes-.

Agregó que, “desde una valoración integral de todos los medios de prueba, tales como los certificados y planos catastrales, como lo obrante en el dictamen pericial y su complementación”, se tiene respecto del predio base de esta acción lo siguiente: - “Se ubica en Bogotá en la Carrera 58B n.° 132A-94, barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Bogotá, localidad Suba 11, estrato 3, chip AAA0169PFXR, cédula catastral 009115901400100000, código catastral 0091159014, manzana catastral 90”, con “un área de terreno de 65,2 m 2” y “un área construida de 204,15 m2”, que “el uso del bien es residencial y tiene una antigüedad de 35 años aproximadamente”. - Se señalaron los siguientes linderos: “oriente en extensión de 5.30 m con predio identificado con nomenclatura urbana número 132A-92 de la carrera 58A, por el Occidente en extensión de 5.30 m con vía pública vehicular Carrera 58B, por el norte en extensión de 12.40 m con predio identificado con nomenclatura urbana número 132A-98 de la Carrera 58B, por el Sur en extensión de 12.40 m con predio identificado con nomenclatura urbana número 132A-92 de la Carrera 58B”. - En cuanto a las características del inmueble, se trata “de uso residencial, el cual consta de 3 plantas y una terraza”, su arquitectura “está visible a las fotografías que se aportan junto al dictamen”.

Igual quedó perceptible “en la grabación de la inspección judicial”. - Respecto de la fachada, “es un inmueble de tres plantas y una terraza”. Se describen los componentes de cada uno de los pisos; sin embargo, se destacó que de las construcciones no obran licencias. - Los materiales de edificación “son ladrillo tipo bloque, cementado, estucado y pintado”, “placa de concreto separa cada piso”, “puertas metálicas externamente y las internas en madera”, “ventanales externos con marcos metálicos y vidrios, los internos en su mayoría madera y vidrio”, “pisos en baldosín”, “tejas de Eternit y algunas con luz para brindar luminosidad a los pisos de abajo”. 6 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. - El inmueble se encuentra en “óptimas condiciones, espacios amplios y acogedores con suficiente luminosidad” y “tiene una antigüedad respecto de la construcción que se inspeccionó, de aproximadamente 35 años”.

Ahora, a partir de la inspección judicial y la complementación de la experticia, se encontró: - No ser posible visualizar, en la identificación técnica de campo, el bien de mayor extensión con la matrícula 50N-822121, “toda vez que se encuentra en su totalidad construido con áreas privadas de independencia, de las cuales una de ellas corresponde al bien raíz en litigio, identificado con el chip AAA0169PFXR de la Carrera 58B n.° 138A-94”. - Que el bien inspeccionado el 23 de agosto de 2024 “corresponde al que se pretende en la demanda en cuanto a su ubicación, dirección, linderos e información reportada en el certificado catastral, (…) de estratificación y otras certificaciones anexadas”. - Que el predio fue “aprobado mediante resolución 416 del 1° de enero de 1977” y se aporta datos que reposan en la plataforma “SINUPOT”, así como que, conforme a las bases de Catastro y Planeación Distrital, “el bien no se encuentra afectado por servidumbre alguna, no presenta amenaza de riesgo, no se encuentra afectado por corredor ecológico y tampoco está en zona de reserva vial”. - En el bien existe “una construcción de tres plantas y una terraza de uso habitacional en buen estado de conservación” y se reiteró que “el inmueble no tiene licencia de construcción” y el “trámite adelantado por el señor Justo Pastor Fonseca” con relación al tercer piso, fue “una autorización para hacer mejoras” a lo cual la curadora urbana respondió que no la necesitaba. - Que en el inmueble no se desarrolla ninguna actividad económica y está siendo utilizado para vivienda.

Aunado “cuenta con servicios de agua, luz, gas natural y (…) telefónico de ETB, solicitados por los demandantes, quienes pagan”. Pero, con independencia de todo lo anterior, con base a la certificación catastral con radicación n.° 529483 del 17 de julio de 2012 y el plano anexados, se avizora que “el área del predio objeto de pertenencia no coincide con la manifestada por el demandante en la audiencia del 23 de agosto de 2024”.

Sin que pudiera suplirse la determinación de la cosa con soporte en el dictamen y su adición, por “no ser viable desde lo jurídico”, menos cuando los certificados catastrales -uno del año 2012 y otro del 2023- registran, por un lado, un área de terreno de 0 m y un área construida de 65.2 m2 y, luego, mantiene en 0 m2 la de terreno, pero 204.15 m2 en la construida, “incongruencias que no se pueden soslayar a través de un proceso de pertenencia como el que aquí nos ocupa”, el cual “no puede usarse para desconocer las normas que aplican a la división de terrenos o que aplican al plan de ordenamiento territorial, entre otras, pues impacta la organización social y urbana del territorio”. 7 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros.

Explicó que, si bien el señor Oliverio Ortiz Cañón en promesa de compraventa que hizo con Carmen Rosa Saavedra tomó la posesión del lote de mayor extensión y luego, celebró otra promesa -que no es título oficial de dominio- con Justo Pastor Fonseca Rincón, por un pedazo de ese terreno, lo cierto es que “no se ha realizado ni la división ni la segregación correcta”.

Lo que ha generado que no exista concordancia entre las medidas de la promesa de compraventa del señor Fonseca, las que se incluyen en la demanda, con “las que se han dicho en el proceso y las que puedan obrar en los documentos oficiales”. Es más, según el literal g) del dictamen ampliado las medidas no permitirían hacer esa división. Por último, las demás foliaturas anexadas, como la “facturación de la empresa ETB”, los recibos de servicios públicos y los formularios de pago de impuesto predial, no permiten establecer la plena identificación del inmueble a usucapir.

Así como tampoco de los testimonios recibidos a Campo Elías González, Miguel Pinilla y Adolfo Arturo López, ni los interrogatorios de las pares y del tercero interviniente, por no ser ninguno de ellos técnicos en el asunto. III. EL RECURSO DE ALZADA 16.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, los demandantes la apelaron23, con soporte en una “indebida valoración probatoria que conllevó a que se estableciera de forma errónea que no se lograba identificar el bien plenamente con relación al predio de mayor extensión, lo que se traduce en un desconocimiento al debido proceso y una denegación de acceso a la justicia”.

Alegaron que desde la presentación de la demanda se identificaron tanto el predio a usucapir como el de mayor extensión de forma clara y precisa, por su descripción, dirección y linderos, de acuerdo con el artículo 83 del C.G.P. Además, en el certificado catastral aportado no solo se observa la dirección actual (Carrera 58B n.° 132A-94) sino las anteriores nomenclaturas a lo largo de los años, dentro de ellas, la señalada en la promesa de compraventa (Carrera 53 n.° 132-92), por lo que no hay lugar a dudas de que se trata del mismo bien.

Ahora, pese a que aquel documento no señala el área de terreno, “esta circunstancia no puede ser interpretada como un impedimento para obtener la propiedad de un inmueble mediante un proceso de prescripción adquisitiva de dominio”, al no existir norma que imponga esa exigencia. Mas cuando “Catastro exige título de propiedad para la actualización de sus medidas de área, en los casos en que los que este hace parte de un predio de mayor extensión, haciendo imposible a la actualidad que se refleje esta medida actualizada”, lo que tampoco obsta para “que se tome como cierta la medida del área del predio, obtenida a través del peritaje judicial practicado, pues es su objetivo”.

Min. 29:38 en adelante, archivo “034Audiencia26deAgosto2024Parte4.mp4”, “03ContinuacionExpedienteElectronico”, expediente de primera instancia. 23 carpeta 8 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. Reclamó un desconocimiento de lo descrito en la experticia respecto a que “el bien inspeccionado el día 23 de agosto de 2024 sí corresponde al que se pretende en la demanda” y que “se encuentra identificado también catastralmente, en planeación y en el SINUPOT”, todo lo cual se verificó en la inspección judicial efectuada al inmueble por el despacho.

Y aunque existan “algunas diferencias de centímetros en uno de sus linderos, con los señalados en la demanda, ello no significa que se trate de otro bien, siendo válido que mediante el peritaje judicial que es realizado por un profesional experto este determine las medidas con exactitud, a diferencia de las (…) que fueron señaladas en la promesa de compraventa que no son tomadas por personas idóneas y con los instrumentos más adecuados”.

Igualmente, tanto los demandantes como los testimonios coincidieron en identificar el bien a usucapir, algunos de ellos señalando la dirección acorde con el boletín de nomenclatura. Especialmente el señor Oliverio Ortiz, quien “vendió la posesión” a los demandados en 1984 y aseveró “que el bien materia de usucapión es el mismo inmueble que fue objeto de venta en la promesa de compraventa celebrada entre las partes en el referido año, describiendo las características de la construcción cuando efectuó la entrega del mismo a los compradores”.

Por su parte, afirmó que tanto el predio de mayor extensión con matrícula n.° 50N-822121 y el bien objeto de pertenencia de allí derivado, “se encuentran debidamente distinguidos e individualizados por su construcción, dirección, área y linderos tal como se señaló desde la presentación de la demanda” y “pudo verificarse en la inspección”, así como en los certificados de libertad y catastral, donde la dirección (Calle 133 n.° 58-81) difiere del inmueble pretendido.

Sin que sea exigible que “registralmente exista una diferenciación” entre ellos, pues para ello “la Oficina de Registro debe haber aperturado un folio de matrícula individual para que el predio materia de usucapión sea segregado y así deje de hacer parte del predio de mayor extensión”. Agregaron que ese último “se encuentra edificado con varios predios, por lo cual establecer su perímetro exacto en el terreno es casi imposible para un perito, en cambio lo que sí puede verificarse es “que es colindante según su dirección con el predio a usucapir como se observa en el plano de la manzana catastral anexa al peritaje, porque está dentro de su área, pero esta materialmente individualizado, de tal manera que los demás habitantes de los predios que también hacen parte del predio de mayor extensión no tienen acceso al bien que es materia de este proceso, y lo reconocen como el bien que pertenece únicamente a [los demandantes] por haberlo poseído a lo largo de los años”. 17.- En auto adiado 25 de septiembre de 2024 se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 202224. 18.- La parte recurrente sustentó la alzada25, en tanto su contraparte se pronunció dentro de la oportunidad respectiva26.

Archivo “006AutoAdmite.pdf”, expediente del Tribunal. Archivo “10Sustentacion.pdf”, ídem. 26 Archivo “11DescorreTraslado.pdf”, ídem. 24 25 9 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. IV. CONSIDERACIONES 1.- En atención a que los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal -demanda en forma, capacidad y competencia-, concurren en la litis y no se observa causal de invalidez que anule la actuación, se impone una decisión de mérito. 2.- Para desatar la apelación formulada por el extremo demandante, conviene precisar que este recurso está encaminado a la revisión de la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero dentro del criterio dispositivo, correspondiéndole al apelante determinar el ámbito en el cual ha de moverse el ad quem al momento de tomar la decisión (art. 328, C.G.P.). 3.- Desde esta perspectiva, conforme a los argumentos esbozados por la parte actora, incumbe a la Sala determinar (i) si la a quo acertó en desestimar la acción de pertenencia por no encontrar debidamente identificado el bien objeto de usucapión o (ii) si, por el contrario, aquel se encuentra individualizado y es procedente revisar el cumplimiento de los demás presupuestos normativos para la adquisición del bien por vía de la prescripción extraordinaria. 4.- De la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio 4.1.- La figura de la prescripción cumple dos funciones trascendentales en la vida jurídica, una adquisitiva y otra extintiva, según lo pregona el artículo 2512 del Código Civil; la adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad de los bienes ajenos que se encuentran en el comercio, por haberse poseído conforme a las exigencias legales; mientras que la extintiva es una forma de extinguir los derechos o acciones de otra persona, pero por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que se den los restantes requisitos de ley. 4.2.-Se encuentran legitimados en la causa por activa para invocar la acción de pertenencia las siguientes personas: a) quien haya poseído el bien por diez (10) años o tres (3) años continuos cuando se trata de vivienda de interés social y tenga justo título -prescripción ordinaria- (artículo 2528 del C.C. y artículo 51 de la ley 9ª de 1989); b) quien haya poseído materialmente el bien por veinte (20) años y demás requisitos exigidos por el legislador -prescripción extraordinaria- (artículo 2531 ibídem) o cinco (5) años si de vivienda de interés social se trata; c) el acreedor en favor de su deudor, a través de la acción oblicua, a pesar de la renuencia o renuncia de éste -artículo 407, numeral 2º C. de P. C.-; y, d) el comunero que con exclusión de los otros condueños haya poseído por más de veinte (20) años todo o parte del predio, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo de los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad (artículo 407, numeral 3º ejusdem).

Adviértase que la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, redujo los plazos de prescripción ordinaria y extraordinaria a la mitad. 4.3.- Ahora bien, cuando se promueve la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, como es el caso, el extremo actor se encuentra en el imperativo de acreditar los siguientes supuestos: 1) posesión 10 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. material en el demandante; 2) que esa posesión se prolongue por el término de 10 años; 3) que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno. Estos elementos deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que la ausencia de uno de ellos elimina la estructuración de dicha figura jurídica. 5.- Identidad del inmueble en litigio Como primera medida la Sala abordará el estudio de la identificación y determinación del bien objeto de usucapión, comoquiera que fue el argumento expuesto por la juez de instancia para denegar las pretensiones del libelo y es el tema medular de la alzada. 5.1.- Para el efecto, conviene revisar lo que aparece acreditado en el plenario: 5.1.1.- En la reforma de la demanda27, se anunció que los demandantes “poseen quieta, pacíficamente y con ánimo de señores y dueños e ininterrumpidamente por más de treinta (30) años” el inmueble “ubicado en el barrio denominado La Ciudad Jardín Norte de la Localidad 11 de Suba de Bogotá” (sic).

Renglón seguido manifestaron: “cuyos linderos generales según el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-822121 del predio de mayor extensión son” y precisaron lo siguiente: 5.1.2.- Con el libelo introductor se anexó: (i) el certificado de libertad y tradición del predio de mayor extensión 28, donde se describe la siguiente cabida y linderos: Págs. 328 a 329, archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf” del “01CuadernoPrincipal”, expediente de primera instancia. 28 Págs. 4 a 5, ídem. 27 11 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros.

(ii) El “plano de manzana catastral” emitido por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital29, donde se subraya en verde el sector del predio que interesa al proceso, cuyos extractos a continuación se ilustran: Y (iii) la certificación catastral obtenida el 17 de julio de 201230 donde se identifica al predio, en la sección de “información física”, bajo el chip n.° AAA0169PFXR y la cédula 009115901400100000: 29 30 Págs. 12 a 14, ídem.

Pág. 15, ídem. 12 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. 5.1.3.- Obra dictamen pericial elaborado por la señora María del Carmen Pulido en enero de esta anualidad31, en donde se identificó el bien que a este juicio interesa, de la siguiente forma: Archivo “019ConstanciaRecepcionDictamen20240111.pdf”, “03ContinuacionExpedienteElectronico”, expediente de primera instancia. 31 carpeta 13 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros.

Igualmente, en aquel documento se realizó la descripción del inmueble incluyendo su fachada, los tres pisos y la terraza que lo conforman, así como una breve descripción de los materiales de construcción, el estado de conservación, la antigüedad, los servicios públicos con los que cuenta, las características de su entorno, la reglamentación urbanística, el uso del suelo y el avalúo comercial.

En esta oportunidad, como soporte se anexaron las documentales que ya obraban en el plenario, pero actualizadas para el año 2024. Por ejemplo, el mapa catastral, donde a mano izquierda en lineado azul se distingue el bien: Y la certificación catastral expedida el 22 de noviembre de 2023: 14 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. 5.1.4.- Por su parte, en la inspección judicial practicada el 23 de agosto de 2024, inicialmente la juez se percató que se encontraban en el inmueble con la nomenclatura “132A-94” y trasladada la palabra a la perito para la descripción del predio, reiteró lo atrás informado.

Al momento de los linderos precisó: 32 “(…) estamos frente al inmueble ubicado en la Carrera 58 B número 132 A 94, se aprecian su fachada en muros (…) 3 pisos, y del tercero descuelga la valla ordenada por el despacho. (…) La dirección física del inmueble corresponde a: por el norte, con el inmueble 132 A 98; por el sur, con el inmueble 132 A 92; por el Occidente, que es su frente, la vía pública carrera 58 B; y por el costado oriental (…) es con una edificación propiedad horizontal (…) Calle 133 número 58-4733”.

En cuanto al área del inmueble, la experta aclaró que, de conformidad con la información catastral, se reporta “un área de terreno de 65.2 m2” y “un área construida de 204.15 m2”, y que varía la extensión indicada en la promesa de compraventa34 y la demanda con la de catastro distrital, ya reportada en el dictamen35. 5.1.5.- En esa misma vista pública, la directora del juicio elevó cuestionario a la especialista, con miras a que, entre otras, procediera a “identificar técnica y plenamente en campo la totalidad del inmueble que se [distingue] con el folio de matrícula inmobiliaria 50 N- 822121 en contraste con el que se [señala] en los hechos y pretensiones de la demanda, dicha identificación debe hacerse por área, cabida y linderos, soportándose en documentación idónea” y “comprobar técnicamente la correspondencia del inmueble Archivo “028Audiencia23deAgosto2024InspecciónJudicialParte2.mp4”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico”, expediente de primera instancia. 33 Este último lindero obedece al que aparece físicamente detrás del predio y que en la inspección judicial tras recorrer el lugar es el único queda visible.

No obstante, según los planos anexados al informativo no es posible desde el punto de vista físico vislumbrar la parte oriental del inmueble. Empero, ello no obsta para identificarlo y tener que colinda con el terreno que en forma de “L” posee el señor Oliverio Ortiz Muñoz, como quedó claro en la experticia e incluso en los interrogatorios rendidos. 34 En aquella se indicó: “Casalote ubicado en el barrio Ciudad Jardín Norte, que hace parte de la Nomenclatura 132-92 de la carrera 53 y comprendido dentro de los siguientes linderos.

SUR: En extensión de 13 metros, con propiedad del mismo vendedor. NORTE: En extensión de 13 metros, con propiedad de Hernán Pinilla. ORIENTE: En extensión de 5 metros con 50 centímetros, con propiedad del vendedor. OCCIDENTE: En extensión de 5 metros con 50 centímetros, con la carrera 53 ó sea su frente y encierra. Su extensión superficiaria de 71 metros cuadrados con 50 centímetros”. 35 Min. 11:43 en adelante, “028Audiencia23deAgosto2024InspecciónJudicialParte2.mp4”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico”, expediente de primera instancia. 32 15 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. inspeccionado con el que se describe en las pretensiones y los hechos de la demanda, soportándose en documentación idónea.”.

En respuesta a esos puntos, la valuadora Pulido complementó su trabajo manifestando que con relación al predio de mayor extensión no era viable una “identificación técnica en campo” ya que “no se puede visualizar, toda vez que se encuentra en su totalidad construido con áreas privadas de independencia, de las cuales una de ellas corresponde al bien raíz en litigio, identificado con chip AAA0169PFXR de la CARRERA 58B No. 132A-94 de Bogotá; inmueble inspeccionado en la diligencia del 23 de agosto de 2024”36 (se resalta).

Y adicionó: “El inmueble inspeccionado en audiencia del 23 de agosto de 2024, si corresponde al que se pretende en la demanda, en cuanto su ubicación, dirección, linderos, e información reportada en el Certificado catastral y plano Catastral, certificado de estratificación y otros certificados anexados. El predio fue aprobado mediante Resolución 416 del 01/01/1977, tal como se observa en documento aportado en los anexos de este informe”37.

Es más, aseveró que en la base de datos del Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial -SINUPOTse encuentra una identificación del predio, “que concuerda con la reportada en la demanda y dictamen pericial”, aportando la siguiente captura de pantalla: Documental que fue puesta en conocimiento de las partes e intervinientes en la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2024, aunado a que no fue contradicha en la forma prevista en el estatuto procesal vigente.

Archivo “030ConstanciaRecepciónComplementacionDictamen20240826.pdf”, “03ContinuacionExpedienteElectronico”, expediente de primera instancia. 37 Ídem. 36 carpeta 16 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. 5.1.6.- Justo Pastor Fonseca Rincón cuando fue interrogado en la audiencia del 23 de agosto de esta anualidad, afirmó que el “lote” adquirido tiene la dirección “Carera 58B 132A 94” y un área de “5 50 por 13 de fondo” para un total de “71 metros con 50 centímetros” 38.

Luego, al indagársele sobre los linderos, respondió: “Por el sur, con el mismo señor que me dio, que me vendió… el de la promesa de venta… que me hizo la promesa de venta (…). Por el norte, con Hernán Pinilla. Por el occidente, con la vía pública y por el oriente con el mismo del que me hizo la promesa de venta”. De la primera manifestación, la a quo ordenó ahondar en la complementación exigida, en el sentido de “verificar en catastro el dicho del demandante (…) en cuanto al área de construcción registrada”, ante lo cual se detalló: “Con base a la certificación catastral y plano catastral (anexados en el dictamen pericial) el área del predio objeto de pertenencia no coincide con la manifestada por el demandante en audiencia del día 23 de agosto de 2024.

Cabe anotar que, si bien hay diferencia en el área del predio, este trámite ante Catastro Distrital, sólo lo puede hacer quien acredite el título de propietario. Por lo demás, el predio se encuentra plenamente identificado en Catastro Distrital, Planeación Distrital y el SINUPOT. (Documentación anexada). Otras características y especificaciones tales como ubicación, construcción levantada, linderos, servicios públicos etc., fueron corroboradas mediante inspección judicial llevada a cabo el día 23 de agosto de 2024”39 (énfasis de la Sala). 5.2.- Bajo el anterior escenario probatorio, considera la Sala que no acertó la juez a-quo en no tener por identificado el predio pretendido en pertenencia, pues con independencia de las variaciones métricas entre los documentos arrimados e incluso los dichos de uno de los demandantes que valga decirlo no son de gran magnitud y en todo caso no fueron objeto de una estricta rectificación por la funcionaria judicial a través de la experta en la materia-, lo cierto es que aquél se pudo diferenciar físicamente en la inspección judicial, a través de la dirección (KR 58B # 132A 94) y los predios que lo colindan (KR 58B # 132A 92 y KR 58B # 132A 98), así como a partir de los datos con los que parcialmente cuenta Catastro Distrital -con todo y las variaciones que se evidencian en las áreas de terreno y construcción, que se explican en la desactualización de la entidad y en la inexistencia de un folio de matrícula independiente-, especialmente el plano catastral donde se logra individualizar con mayor claridad: Min. 33:44 en adelante, archivo “025Audiencia Proceso No. 2013-00375-20240822_090507-Grabación de la reunión.mp45”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico”, expediente de primera instancia. 39 Pág. 7, archivo “030ConstanciaRecepciónComplementacionDictamen20240826.pdf”, ídem. 38 17 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. 5.3.- Como lo ha afirmado la jurisprudencia patria, ninguna norma exige que exista una matemática coincidencia en linderos y medidas entre el bien poseído y lo que se especifica en la demanda, ya que le basta al actor demostrar que se trata del mismo predio con sus características fundamentales, pues al fin y al cabo la posesión de un bien es un fenómeno fáctico que se materializa con la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío y se extienden hasta donde llega el animus y el corpus, con relativa independencia de longitudes y cálculos.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó: “No ha requerido la jurisprudencia, porque en verdad ninguna norma así lo exige y repugna ello a la naturaleza de la posesión, que exista una matemática coincidencia en linderos y medidas entre el bien o porción del bien poseído y el que se encuentre descrito en el folio de matrícula inmobiliaria que debe aportarse al proceso -como lo exige el artículo 407 mencionado-.

A fin de cuentas, la posesión de un bien inmueble es un fenómeno fáctico, que se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor.

Debe pues, el actor-poseedor con aspiración a que se le declare propietario por usucapión, demostrar, entre otros aspectos, la posesión que ejerce sobre una cosa, la que por supuesto debe delimitar”40 (Negrillas fuera de texto). Es más, en la misma sentencia aducida por la a-quo para soportar su veredicto, se señaló sobre el tema: “(…) en relación con la identidad del predio poseído por el usucapiente, el artículo 762 del C.C.41, dispone la necesidad de determinarlo, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus.

De tal modo, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso). 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de octubre de 2015, exp. 2004-00684-01.

M.P. Jesús Vall de Rúten Ruíz. 41 En cita: Señala el artículo ejúsdem: “(…) la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)” (se resalta). La alocución “determinada” es el participio pasivo del verbo “determinar” que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: “(…) Fijar los términos de una cosa (…) 2.

Distinguir, discernir ( )” (Real Academia Española (2019). Diccionario de la lengua española. Consultando en http://www.rae.es/rae.html). 18 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. Lo anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per [se], óbice para desestimar la usucapión pretendida.

Al respecto, esta Corte, ha afirmado que la asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial, donde los actos de señor y dueño ejercidos sobre un inmueble, evidencian ‘(…) un fenómeno fáctico (…) con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor (…)’42.

En igual sentido, dijo esta Sala que la identidad de un bien raíz, tratándose de juicios de pertenencia, ‘(…) ‘no es de (…) rigor [puntualizar] (…) [sus] (…) linderos (…) de modo absoluto (…); o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, (…) [pues] [b]asta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.

(…)’43”44 (se resalta). Además, cobra relevancia en estos escenarios la inspección judicial que se practica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 375 del C.G.P. (antes numeral 10° del canon 407 del C.P.C.). Véase que de la grabación que soporta esa diligencia deviene claro cuál es el bien que motiva el litigio y sus diferentes linderos y ubicación, a modo de complementación de la documental ya puesta de presente (punto 5.1.).

En la misma decisión atrás traída a colación, el órgano de cierre de esta jurisdicción agregó: “Recuérdese, además, que la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos.

En adición, los sistemas georeferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales.

De ahí la importancia de la inspección judicial en la [pertenencia] para obtener percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión”45. Citas jurisprudenciales que vienen al caso, aunque aquí no existe escritura pública o folio de matrícula especial, sí hay referencias del bien en el contrato de promesa de compraventa suministrado por el tercero interesado, intentadas replicar en la demanda, así como los legajos de Catastro Distrital, 42 En cita: CSJ SC3811-2015.

En cita: CSJ SC048-2006, citado en SC8845-2016. 44 Corte Suprema de Justicia, SC3271-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 45 Ídem. 43 19 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. sobre las cuales basó la juez la determinación apelada para tener por no reconocido en debida forma el bien pretendido en pertenencia, al extrañar una precisión y coincidencia de las medidas que, se reitera, carece de la trascendencia asignada en el fallo cuestionado para negar la prosperidad del petitum por este motivo. 5.4.- Bajo ese cariz, aciertan los recurrentes en una indebida valoración probatoria y en la desacertada conclusión arribada por la funcionaria de primer grado, como único motivo de la negativa de las pretensiones.

En ese sentido, la respuesta al primer problema jurídico planteado es positiva, por lo que se procede a desatar el segundo cuestionamiento, relativo al cumplimiento de los demás presupuestos normativos para la adquisición del bien por la vía de la prescripción extraordinaria. 6.- Posesión en el extremo demandante 6.1.- La posesión puede definirse como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. Esta se encuentra integrada por dos elementos: el corpus y el animus.

El primero, se trata del elemento externo, material y objetivo que se traduce en hechos positivos tales como el corte de madera, construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (artículo 981 del C.C.); mientras que el segundo es el intencional, subjetivo, interno o acto volitivo que escapa a la percepción de los sentidos pero que se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio. 6.2.- Se debe distinguir si la posesión que se alega depende del normal apropiamiento de la cosa por el usucapiente o si proviene de algún título antecedente que la justifique.

Si se trata del primer caso ese sencillo acto es suficiente para obtenerla siempre que en la misma persona concurran el corpus y el animus, porque como lo prevé el legislador “se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya” (artículo 787 del Código Civil), pero frente al segundo supuesto, hay que precisar que no todo contrato tiene la connotación jurídica para traspasarla46.

En este caso, la usucapión invocada por los actores tiene su origen en un contrato de “promesa de compraventa” celebrado el 1° de marzo de 1984 con el tercero interviniente, Oliverio Ortiz Muñoz, como se reveló en la demanda, en los interrogatorios rendidos47 y en la documental aportada por Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al señalar: “a) Si se invoca el simple apoderamiento de la cosa como antecedente único de la posesión, ese simple hecho basta para adquirirla, puesto que, como lo dispone el artículo 787 ibídem, ‘se deja de poseer una cosa desde que otro se apodere de ella, con ánimo de hacerla suya’, y b) Cuando se alega título como antecedente para poseer la cosa, es preciso distinguir si dicho título es o no traslaticio de dominio.

Si lo primero, es claro que mediante él el enajenante se desprende del animus domini, el cual por consiguiente pasa al adquirente; si lo segundo, resulta evidente que el elemento intencional o sicológico de la posesión, salvo expresa estipulación en contrario, tiene que continuar y en efecto continúa en quien entrega la cosa, desde luego que el otorgamiento del título de esa clase no permite inferir contra lo que ese título de por sí significa, que el dador de la cosa se ha desprendido de su domini sobre ésta” (Sent. 24 de junio de 1980). 47 Archivo “034Audiencia26deAgosto2024Parte.mp4”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico”, expediente de primera instancia. 46 20 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. el tercero interesado48.

Quiere decir que el origen de la posesión reclamada fluye de un contrato no traslaticio de dominio, pues los únicos que tienen tal virtualidad son, entre otros, la venta, la permuta y la donación entre vivos (artículo 765-3 del Código Civil49). En tratándose de bienes sujetos a registro, como es el caso, la posesión solo se adquiere mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y su inscripción en la oficina de instrumentos públicos conforme lo prevé el artículo 785 de la ley sustantiva civil50.

Salvo que la promesa de contrato surta efectos traslaticios de la posesión, esto es, cuando además de los requisitos previstos en el artículo 1611 ibidem modificado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, el pretenso vendedor de manera expresa manifieste que es su voluntad traspasarle al prometiente comprador la posesión que él ostenta sobre la cosa.

Pero, si adolece de ese presupuesto aquélla se despoja de su atributo traslaticio y la única obligación que de allí nace es la de forjar el contrato prometido. En reciente oportunidad la Corte Suprema de Justicia explicó: “(…) tratándose de la «promesa de compraventa» como acuerdo anticipado para la transferencia del dominio, el «prometiente vendedor» en su realización guarda la esperanza de obtener el pago del bien, entretanto, el «prometiente comprador» la de convertirse en su propietario.

Pero la zozobra de esperar el perfeccionamiento de la venta para que esos anhelos se hagan realidad conduce, en algunos casos, a que las partes apresuren el desembolso del precio y la entrega anticipada del predio. Por tal razón, no es raro encontrar que desde la «promesa» las personas consientan la cancelación antelada de una parte del coste de la heredad y correlativamente el desprendimiento material prematuro de ésta.

Empero, sobre esto último, lo que buenamente se deduce de la jurisprudencia reciente de esta Sala es que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (se resalta, CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01, criterio reiterado en CSJ SC5513-2021, 15 dic.).

Pero esto no es nuevo. Esa postura viene transitando por la Corte hace ya varios lustros y, enhorabuena, es verdad sabida que cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida» (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52, citada en SC5513-2021, 15 dic.).

Ciertamente, la mera «entrega» del bien prometido, por sí sola, no origina señorío; para que ello ocurra debe quedar estipulado de modo claro y expreso en el convenio preparatorio, que «el prometiente vendedor le entrega al futuro Págs. 132 a 133, archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf” del “01CuadernoPrincipal”, expediente de primera instancia 49 “Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.

Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición”. 50 “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas <sic> sino por este medio”. 48 21 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador» -subrayado de la Sala- (ibídem).

Entonces, «si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión” (…) (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01;

CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 201000166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago.» (resaltado intencionalmente, CSJ SC5513-2021, 15 dic.). (…) De lo anotado en precedencia surge palmario, de un lado, que la «entrega material» que se hace de la cosa con ocasión de un «contrato de promesa de compraventa» se entiende realizada como de «mera tenencia», salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad inequívoca transferir anticipadamente la posesión; y de otro, que es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa en razón de un «título de mera tenencia», por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil”51. 6.3.- Resulta, entonces, imperioso para la Sala centrarse en ese negocio jurídico a efectos de auscultar si realmente el promitente vendedor entregó a los promitentes compradores la posesión que se aduce tener.

En otros términos, si negociado el bien y dejado en poder de los futuros compradores, inmediatamente éstos adquirieron la condición de poseedores con la posibilidad de ganarlo más adelante mediante el trascurso del tiempo. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, lo primero que se advierte es que el negocio jurídico aducido como soporte para ingresar al predio ubicado en la Carrera 58B n.° 132A-94 solamente fue suscrito por los señores Justo Pastor Fonseca Melo y Oliverio Ortiz Cañón: 51 Corte Suprema de Justicia, SC175-2023, M.P. Hilda González Neira. 22 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros.

(…) Véase que en tal negociación no intervino la restante demandante, Herminda Sotelo Coy. Luego, el soporte con el que ella también demandó, no tendría asidero, pues no fue partícipe de aquel hito y, asimismo, no se le entregó ni la tenencia, ni mucho menos la posesión. Quedando solo como sustento de su actuación, la calidad de esposa que adujo tener respecto de Fonseca Rincón, con las implicaciones mínimas que ello conlleva en este juicio.

Ahora, en la cláusula tercera de la promesa en estudio, se pactó los siguiente: 52 En ese orden de ideas, es claro que hubo una entrega material a Fonseca Rincón de la cosa prometida -materia de usucapión-; sin embargo, como allí se dijo fue “parcial”, lo que debe entenderse o se traduce en que obedeció a la mera tenencia. Mientras que la trasmisión de la posesión propiamente dicha quedó supeditada al pago completo del “segundo vencimiento” a cargo del promitente comprador, correspondiente a la “suma de trescientos mil pesos el día 23 de diciembre de 1984”, data en la cual aquél sí tomaría la “posesión total del inmueble”.

Entonces, si la posesión solo quedó en cabeza del promitente comprador una vez sufragara la segunda cuota convenida, se concluye, por un lado, que no le asiste razón a Justo Pastor Fonseca al señalar que su posesión inició desde el momento mismo de la firma del contrato, pues así no se Pág. 133, archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf” del “01CuadernoPrincipal”, expediente de primera instancia. 52 23 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. pactó entre las partes y, por otro, resultaría relevante determinar cuándo sucedió tal pago, ya que de haberse presentado, sería en ese momento donde asumiría el estatus de poseedor.

No obstante, nada revela en el expediente cuándo sucedió, tan solo se tienen las versiones contradictorias de los extremos del contrato. El señor Fonseca Rincón en su interrogatorio confesó: “ese predio lo adquirí por medio de Oliverio Ortiz, por medio de una promesa de venta” 53 y luego, al cuestionársele por las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ese contrato, relató: “Ese negocio fue por 900.000 (…) eso fue el primero de marzo de 1984 (…) los 300.000 a fecha de la entrega del inmueble (…) 300 para el día 23 de (…) del mismo año, pero llegamos a un acuerdo con él que me dijo (…) pues no le pagué, me corrí como unos dos meses, pero se le pagó en los primeros de (…) del 85 (…) los 300.000 pesos con él que fuimos (…) en el 85 el segundo pago de los 300, que fuimos, yo trabajaba en la empresa de edis (sic) y fui y saqué un préstamo del fondo (…) del fondo de la edis (sic) y vine y le dí el cheque al frente, él tenía un lavadero y al otro día fuimos y lo consignó en el Banco Colombia Avenida Suba con 109 (…) Banco Colombia Avenida Suba 109 más o menos. Y con las primas que me daban le dí el dinero (…) le completé el dinero”54 (sic).

Aseveraciones que, además de resultar imprecisas pues no se puede entender si lo que pagó solamente fueron 300.000 o si fueron dos pagos de ese monto por 600, ni las fechas concretas en que desembolsaron dineros-, carecen de respaldo en algún medio probatorio adicional y no permiten establecer la fecha concreta en la que se pudo satisfacer el compromiso referido en la cláusula cuarta y con ello hacerse a la posesión del bien.

Por su lado, el señor Oliverio fue claro en confirmar la negociación efectuada, a tal punto que su interés en el litigio era “que cuando salga el proceso ahí, pues se le hace la escritura y que pague lo que debe y listo”55 (sic) y al responder la pregunta de si se le adeudaba algún valor derivado de la promesa de compraventa asintió: “ah sí, debe (…) 450 (…) 450 porque me quedaron debiendo 450 no más y está en 900” (sic)56.

En ese contexto, se colige (i) que Herminda Sotelo Coy no tuvo injerencia en la promesa de compraventa sobre la que funda su reclamo de posesión, quedando desdibujada su condición frente al inmueble pretendido en usucapión y (ii) que si bien, Justo Pastor Fonseca Rincón sí fue partícipe en ella, solo adquirió la calidad de tenedor, pues ingresó en él con ocasión de ese negocio puntual, comportándose como simple tenedor, esperanzado en la materialización de la venta prometida y reconociendo en el promitente vendedor un mejor derecho sobre la heredad57; situación que con todo y el paso del tiempo, no podía mutar en señorío pues, a voces del canon 777 del Código Civil, “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”.

Min. 33:03 en adelante, archivo “025Audiencia Proceso No. 2013-00375-20240822_090507-Grabación de la reunión.mp45”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico”, expediente de primera instancia. 54 Min. 38:33 en adelante, ídem. 55 Min. 1:39:51 en adelante, ídem. 56 Min. 1:46:16 en adelante, ídem. 57 Véase que cuando se le indagó sobre qué pasó desde que recibió el inmueble, indicó: “(…) yo pagué la plata y nunca me ha hecho escritura y como ya es (…) y construí, hice la construcción y mejora, le puse servicios (…) pagué pavimento (…)” (Min. 42:19 en adelante, archivo “025Audiencia Proceso No. 2013-0037520240822_090507-Grabación de la reunión.mp45”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico”, expediente de primera instancia). 53 24 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. 6.4.- Ahora bien, no se desconoce la posibilidad de presentarse una variación en el elemento psicológico o intencional -animus-, esto es, de pasar de ser tenedor a un poseedor apto de adquirir la propiedad por el paso del tiempo; no obstante, ello implica necesariamente la demostración, no solo de los actos reservados al dueño, sino también de la ocurrencia puntual y precisa de esa interversión del título.

Ha indicado la jurisprudencia que “(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia”58.

En similar sentido, en reciente oportunidad reiteró el órgano de cierre: “(…) el reclamante deberá atender la carga de demostrar fehacientemente el momento en que a más de tener la cosa y ejecutar eventuales actos de aquellos que solo se predican de la propiedad, adquirió ese animus domini revelándose con contundencia contra el dueño, pues como ha sostenido esta Corporación: [E]n la generalidad de los casos la realización de actos reservados al dominus, como cercar, edificar, sembrar o construir mejoras –entre otros supuestos–, constituyen serios indicios de la existencia de animus domini.

Pero la misma inferencia no puede replicarse de manera irreflexiva en aquellos supuestos en los que la detentación material inició a través de un título de tenencia, pues aunque las acciones del tenedor pudieran ser objetivamente idénticas a las que ejecuta el poseedor, aquel carece de ánimo de señorío, en tanto reconoce a otro como dueño de la cosa, y se comporta frente a ella según su autorización o aquiescencia. Por consiguiente, el tenedor que luego se reputa poseedor no puede aspirar a que sus reclamos salgan avante probando únicamente la ejecución de los susodichos «hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio», pues estos no reflejan con nitidez el animus rem sibi habendi que el ordenamiento le exige.

Quien pretenda usucapir bajo dichas condiciones, debe acreditar también las circunstancias en las que emergió su renovada voluntad, así como la manera en la que la dio a conocer al propietario inscrito –o a su contraparte negocial–, pues solo esos elementos conjuntados permitirán establecer, con debida nitidez, los confines de la tenencia y el inicio de la posesión que confiere el derecho a usucapir- se subraya- (CSJ SC3727-2021 de 8 sept.

Rad. 2016-00239)”59 (se resalta). Aterrizado ese derrotero al sub judice resulta insuficiente que se hayan demostrado ciertos actos de señores y dueños en cabeza 58 59 Corte Suprema de Justicia, SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004- 00255-01. Corte Suprema de Justicia, SC175-2023, M.P. Hilda González Neira. 25 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. de los demandados -con las declaraciones de parte, el mismo dictamen pericial y las pruebas testimoniales practicadas60- si no es claro para los mismos interesados, especialmente para Justo Pastor Fonseca, en qué fecha específica mutó su voluntad a la de poseedor, teniendo el antecedente claro de la suscripción de la promesa de compraventa y los efectos que ello conllevó, como atrás se explicó. Sin que pueda tenerse como fecha de aquel evento la misma suscripción del contrato preparatorio (1° de marzo de 1984), como se manifestó tanto en el hecho segundo de la demanda reformada61 como en las ponencias de los demandantes, pues es claro que para ese momento Justo Pastor Fonseca Rincón fortaleció su condición de tenedor y el reconocimiento de un mejor derecho en cabeza de Oliverio Ortiz Cañón, con sus manifestaciones sobre los pagos efectuados en el año 1985 e incluso en oportunidades siguientes.

Por lo tanto, por falta de demostración con el rigor requerido, carece el asunto de la aquilatación del momento puntual a partir del cual se expresó esa rebeldía y desconocimiento que trasformara al tenedor en un auténtico poseedor, lo cual lleva al traste la pretensión adquisitiva. 7.- Conclusión En resumen, con todo y que, contrario a lo arribado por la sentenciadora de primer grado, se haya podido identificar el bien objeto del litigio, en especial consideración al desarrollo jurisprudencial sobre el tema; lo cierto es que no se acredita el presupuesto de posesión en el extremo demandante, comoquiera que (i) respecto de Herminda Sotelo Coy no se probó su participación en la promesa de compraventa que motivó sus pretensiones de usucapión, resultando indeterminado su ingreso al predio más allá de su presunta relación conyugal y (ii) en cuanto Justo Pastor Fonseca Rincón, quien sí fungió como promitente comprador, se tiene que adquirió la calidad de mero tenedor, pues no quedó clara la materialización de la situación fáctica plasmada en la cláusula cuarta del contrato para habilitar en su lugar la posesión; sumado a que tampoco es patente el momento o la fecha precisa a partir de la cual intervirtió su animus al de señor y dueño, en tanto que la manifestada en sus dichos y en la demanda no sirve para el efecto, ya que para ese momento reconoció mejor derecho en el señor Ortiz Cañón. Así las cosas, es igualmente procedente tener por próspera la defensa rotulada “falta de requisitos para que opere la prescripción 60 Se trata de las versiones rendidas por los señores Adolfo Arturo López Beltrán, Campo Elías González Rodríguez y Miguel Ángel Pinilla Rodríguez. 61 Donde se indicó de forma textual: 26 Exp. 007-2013-00375-01 Pertenencia de Justo Pastor Fonseca Rincón y Herminda Sotelo Coy contra Carmen Rosa Saavedra Rincón y otros. por posesión” alegada por el tercero interviniente, sin que sea necesario abordar el resto de los elementos configurativos de la usucapión, ni con un mayor análisis las demás pruebas recaudadas, ya que, como se anunció al inicio de las consideraciones, es esencial para la prosperidad de la acción que todos sus requisitos concurran y la carencia de uno de ellos, es razón suficiente para su malogro. 8.- Teniendo las cosas el cariz descrito, no queda otro camino que confirmar la decisión apelada, pero exclusivamente por las razones aquí esbozadas, con la consecuente condena en costas a la parte vencida (num. 1°, art. 365, C.G.P.).

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones esbozadas. 2.- CONDENAR en costas a la parte demandante, ante la improsperidad del reclamo. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyanse como agencias en derecho a cargo del extremo demandante la suma de un (1) S.M.M.L.V. atendiendo las previsiones del Acuerdo PSAA1610554 de 2016.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 964dc3c763473a118483b682392456143851075ccd02550a2aff2954bd8b1372 Documento generado en 22/11/2024 01:49:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica