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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0947- Resuelve Reposición- Desierto-Accion popular

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ACCIÓN POPULAR GERARDO HERRERA HOYOS PARROQUIA SAN JOAQUÍN DE MIRAFLORES- BOYACÁ 154553189001-2025-00028-01 (2025-0947) Tunja, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTOS A TRATAR Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Gerardo Herrera en contra del auto proferido por esta Sala Unitaria el 10 de diciembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Este despacho en auto del 7 de noviembre de 2025 admitió la apelación de la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores- Boyacá, y en la misma providencia concedió al apelante el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la publicación en estado electrónico para que sustentara el recurso, so pena de declararse desierto.

Tal notificación se surtió en estado No. 164 de fecha 10/11/2025, venciendo el término de traslado el veintiuno (21) de ese mismo mes y año. Ese fue el motivo para que por secretaría se ingresara el proceso al Despacho, con la siguiente constancia: “El auto del siete (07) de noviembre de 2025, concedió a la parte apelante término para sustentar el recurso de apelación. (archivo digital 007).

Se notificó en el estado No. 164 del diez (10) de noviembre de 2025 mediante publicación en la página de Publicaciones Procesales (archivo digital 008 - 009). El diez (10) de noviembre de 2025, el señor Gerardo Herrera, obrando en nombre propio, allegó escrito en el cual solicitó, se dé tramite a la apelación y reenvió correo dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025” (pdf 011, ibídem). 2.

Visto lo anterior, el despacho en providencia del 10 de diciembre de 2025 resolvió declarar desierto el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso y artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decisión notificada en estado electrónico No. 0183 de fecha 11/12/2025. En dicha providencia se dejó constancia de que, si bien el recurrente mediante correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2025, indica que, “anexo nuevamente mi apelación por 2 ves (sic)”, revisado el cuerpo del correo no se adjunta ningún archivo, lo que sí se evidencia es la trazabilidad de un correo enviado el 29/09/2025 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, en el que pide adición y aclaración del fallo de primera instancia” 3.

El 11 de diciembre de 2025, el señor Herrera allegó memorial en el que manifiesta, entre otras cosas, “presento recusación, queja, insistencia o recurso pertinente amparado art 318 cgp frente a su decisión de declarar desierta mi doble apelación”1. Argumenta que sustentó dos veces la apelación, ya que en su criterio “…la apelación obra en el expediente y nada le impide conocerla, sin embargo, le sustente nuevamente el 10 de noviembre de 2025 y le pido aporte copia digital de mi doble sustentación a fin de que admita y dé tramite a mi alzada.

(…)”. Este es su contenido literal: 1 Pdf 022, cuaderno principal 4. Vistas, así las cosas, procede esta magistratura a tramitar mediante el recurso de reposición la inconformidad del recurrente, por ser el procedente en esta clase de asuntos, según lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. CONSIDERACIONES 1. Mediante la Ley 472 de 1998 se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con las acciones populares y de grupo, regulando al efecto todos los aspectos sustanciales y de procedimiento que concierne al ejercicio de este mecanismo de protección de los derechos colectivos, entre ellos, lo concerniente a los recursos y costas (arts. 36 a 38). 2.

En la precitada ley se consagró el recurso de reposición como único medio de impugnación contra los autos dictados dentro del trámite de una acción popular, así: “ARTICULO

36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. […]”. Y en cuanto al recurso de apelación, se establece en dicha normativa que es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares (art. 26) y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia (art. 37).

ARTICULO

37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. 3.

En el presente caso, como la determinación atacada versa frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, el aludido remedio ordinario (recurso de reposición) es el que resulta procedente, de conformidad con el señalado artículo 36, por lo que le corresponde al despacho abordar el estudio de si los argumentos del recurrente ameritan revocar la providencia del 10 de diciembre de 2025, o si, por el contrario, debe mantenerse. 4.

El argumento del recurrente se encamina a que se revoque la decisión de declarar desierto el recurso de apelación. Centra su alegato en que sustentó dos veces la apelación; sin embargo, al revisar minuciosamente el expediente, no se avizora que el ciudadano Herrera haya sustentado el recurso de apelación ante la segunda instancia conforme le fue ordenado en auto del 7 de noviembre de 2025.

Memórese cómo mediante memorial radicado por correo electrónico el 10 de noviembre de 2025, el señor Herrera en vez de proceder a sustentar el recurso de apelación lo que hizo fue pedir se le garantice la doble instancia, en tanto, considera apeló y sustentó desde la primera instancia. Alude, además, que anexa nuevamente la apelación; sin embargo, si se observa detenidamente el cuerpo del mencionado correo, ningún archivo se adjuntó, tal como se muestra enseguida: 5.

Así las cosas, y para resolver el recurso interpuesto, se debe recordar que, en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 transcrito letras arriba, se señala que la apelación de la sentencia dentro de la acción popular procede en los términos del procedimiento civil, por lo que en este caso se debe atender lo señalado en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), mediante la cual se regulan los medios de impugnación, dentro de los que cabe destacar el recurso ordinario de apelación, a partir del cual se desarrolla el principio constitucional de la doble instancia. Tal como lo describe el artículo 320 de ese cuerpo normativo, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Con relación a la sustentación del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de MirafloresBoyacá, que según el recurrente fue realizado en el trámite de la primera instancia, se tiene que el inciso 2 numeral 3º del artículo 322 del C.G.P, dispone: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (Subrayas ajenas al texto original) Y en cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias en materia civil y familia, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, señala: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…”. (resalta el despacho) Por su parte el artículo 322 ibidem, determina la oportunidad para interponer el mencionado recurso, así como los requisitos en torno a su fundamentación, así: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Subrayado por fuera del texto). 6. Por lo tanto, contrario a lo argumentado por el recurrente, las normas trascritas, establecen la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia, pues, la primera etapa consiste en interponer el recurso de apelación y precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, y la segunda etapa, la sustentación del recurso ante el superior con sujeción a los reparos que de manera breve y concreta presentó en primera instancia, porque debe entenderse que es sobre este aspecto que debe versar el recurso, y es que al exigir la sustentación con carácter obligatorio, se busca facilitar la labor del juzgador, de conocer el inconformismo del recurrente y sobre los cuales reparos que la parte contraria habrá de pronunciarse y que no tuvo lugar en la primera instancia. 7.

Por lo demás, decantado tiene la jurisprudencia que, en materia de sustentación del recurso de apelación, así el recurrente haya expuesto razonamientos ante el juez de primer grado, a propósito de la interposición del recurso de alzada, es menester que la sustentación se surta ante el juez de segunda instancia, no solo porque la norma procesal así lo consagra sino porque ello es garantía del derecho de contradicción de la parte no apelante y del debido proceso.

Precisamente, las normas procesales son de orden público y por ende de obligatorio acatamiento, sin que las mismas puedan subvertirse a capricho y voluntad de las partes o de los funcionarios judiciales por claro mandato del artículo 13 de la norma adjetiva, pues el reglaje del debido proceso contenido el Código General del Proceso, contiene unas pautas claras a las cuales se han de someter las partes en el litigio y dichas reglas en modo alguno pueden alterarse por virtud del descuido de los litigantes, o pretextando cumplir ex ante etapas del proceso las que siguen una línea lógica diseñadas por el legislador, cuya rigurosa observancia son pilar fundamental de la garantía del derecho de defensa, del debido proceso, de contradicción, de seguridad jurídica y de confianza legítima. 8.

Las argumentaciones efectuadas en precedencia conducen a confirmar el auto objeto de reposición, por medio del cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores- Boyacá. Por lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por este despacho dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad regresen las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7250bdb70a8f3446b3fd18e5231cef0af13c5a53b11a6af607d4f446405a7c0 Documento generado en 22/01/2026 05:50:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica