Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-03107-00-DRA-GONZALEZ -AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-22-03-000-2024-03107-00 Demandante: SANDRA YANETH PARRA TIQUE Demandado: PEDRO GARZÓN y otro. Procede el Tribunal a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de la causa reivindicatoria promovido por Sandra Yaneth Parra Tique contra Pedro Garzón y Delfina Betulia Vergara.

ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2015, Sandra Yaneth Parra Tique reclamó por la senda del proceso reivindicatorio, se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto bien inmueble ubicado en la Calle 6ª No 87 A-51 de Bogotá y como consecuencia se condene a los demandados a restituir el referido bien en favor de la demandante. La acción se dirigió en contra de Pedro Garzón y Delfina Betulia Vergara, la cual correspondió por reparto, al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá1.

Así en providencia del 10 de diciembre del mismo año, se dio curso a la misma2. Enterada la parte demandada del proceso en su contra, contestó el petitum y formuló demanda de reconvención3 para que se declarara que el bien inmueble objeto de litigio se adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva a su favor. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a través de auto del 14 de junio de 2016, inadmitió la demanda, para que se aclarara 1 Archivo No. 001CuadernoPrincipal pdf, página 41 2 Archivo No. 001CuadernoPrincipal pdf, página 52 3 Cuaderno No. 02, Archivo No. 02CuadernoReconvencion. pdf, página 59 si se estaba haciendo uso de la acción contemplada en la Ley 1561 de 2012 o por el contrario si la pertenencia pretendida era con fundamento en el artículo 407 del C. de P. Civil4.

Con escrito de subsanación, el apoderado de los señores Pedro Garzón y Delfina Betulia Vergara informó que sus mandantes optaban por la “prescripción ordinaria de dominio”5. En virtud de lo anterior, mediante providencia del 11 de julio de 2016,6 se ordenó la remisión del proceso por falta de competencia para conocer del proceso de pertenencia, disponiendo su remisión a los jueces civiles del circuito. el auto fue cuestionado por la apoderado de los demandados7.

La reposición resultó desfavorable en decisión del 21 de julio siguiente8. La causa fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito, despacho que en providencia del 20 de febrero de 2017, admitió la demanda de reconvención9. Surtido el trámite procesal, el 28 de enero de 2020, se fijó el 14 de abril de 2020, como fecha para realizar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso10.

La siguiente actuación que se observa dentro del expediente, es la providencia del 09 de marzo de 2021, por medio de la cual se negó la solicitud de pérdida de competencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso11 y dispuso continuar con el trámite, para lo cual señaló el 22 de abril de esa misma anualidad, como nueva data para continuar con la diligencia del artículo 372 del código procedimental12.

Posteriormente, en audiencia pública efectuada el 22 de abril de 202113, se recibió el interrogatorio de parte de la parte actora y de los demandados, se realizó el control de legalidad, se decretaron pruebas, incorporaron las documentales aportadas. Se practicaron los testimonios y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 373 del Código 4 Cuaderno No. 02, Archivo No. 02CuadernoReconvencion. pdf, página 80 5 Cuaderno No. 02, Archivo No. 02CuadernoReconvencion. pdf, página 82 6 Cuaderno No. 02, Archivo No. 02CuadernoReconvencion. pdf, página 84-86.

Cuaderno No. 02, Archivo No. 02CuadernoReconvencion. pdf, página 87. Cuaderno No. 02, Archivo No. 02CuadernoReconvencion. pdf, página 90. 9 Cuaderno No. 02, Archivo No. 02CuadernoReconvencion. pdf, página 92. 10 Archivo No. 001CuadernoPrincipal pdf, página 92 11 Archivo No. 001CuadernoPrincipal pdf, página 95 12 Archivo No. 001CuadernoPrincipal pdf, página 96 13 Archivo No. 001CuadernoPrincipal pdf, página 102 7 8 General del Proceso con inspección judicial para el día 16 de junio de 2021.

Así, obra en el proceso providencia del 15 de mayo de 2023, con la cual se programó la vista pública del artículo 373 ibidem14, instalada la audiencia de la que se viene hablando el 12 de julio de la misma anualidad, se ordenó la búsqueda de la inspección judicial, al no encontrarla dentro del expediente15. En virtud del informe secretarial del 8 de agosto de 202316, en el que se consignó que no se encontró videograbación de la diligencia de la inspección judicial, con auto del 11 de septiembre siguiente, ordenó su reconstrucción para el 30 de noviembre de ese mismo año17.

Del auto del 16 de enero de 2024, se extrae que la diligencia de reconstrucción no se efectuó, de suerte que citó para su realización el 18 de abril siguiente. Así mismo, negó nuevamente la solicitud de declarar la falta de competencia18, bajo el argumento “que con las distintas actuaciones desplegadas por el demandando-participar en la audiencia del 12 de julio de 2023- sin reclamar la nulidad, ésta (sic) aceptando a forma de suposición su existencia, quedó saneada tal como lo impone el numeral 1° del artículo 136 del C.G.P., perdiendo el pasivo la legitimación para reclamarla”( sic)19.

Contra la anterior providencia, los apoderados de ambas partes20 interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación21. En consecuencia, en decisión del 15 de abril de 2024, el Juez Segundo Civil del Circuito declaró la pérdida de competencia y ordenó la remisión del proceso al siguiente funcionario que sigue en turno22. Recibida la causa por el Juzgado Tercero de la misma categoría, en proveído de 16 de septiembre de 2024, éste rehusó su conocimiento y formuló conflicto negativo de competencia, luego de considerar que “en 14 Archivo No. 005AutoFijaFecha.pdf. 15 Archivo No. 007ActaAudienciaArt373CGP.pdf. 16 Archivo No.009InformeSecretarialInspeccionJudicial.pdf. 17 Archivo No. 010AutoFijaFecha.pdf. 012SolicitudDeclararPerdidaCompetencia.pdf. 19 Archivo No. 014ResuelveSolicitudPerdidaCompetencia.pdf. 20 Archivo No. 016RecursoReposicionAuto16Enero24.pdf. y 17RecursoReposicionAutoApdDteReivindicatorio.pdf. 21 Archivo No.016RecursoReposicionAuto16Enero24.pdf. 22 Archivo No. 020AutoResuelveRecurso.pdf. 18 Archivo No. el caso que concita nuestra atención, tenemos que si bien pudo configurarse la pérdida de competencia que mencionó el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito en su providencia del 15 de abril de 2024, también lo es que la misma fue convalidada o saneada, pues memórese que la actuación se entiende saneada, como en este particular, cuando las partes actuaron sin proponerla oportunamente” 23.

CONSIDERACIONES La competencia como límite de la jurisdicción, tiene como finalidad la distribución del trabajo entre los diversos órganos de la administración de justicia, y parte para ello de aspectos elementales, tales como, la naturaleza y objeto de la pretensión, la calidad y domicilio de las partes, entre otros; todo lo cual se halla debidamente regulado por los ordenamientos procesales, que también fijan de manera inconcusa la competencia funcional.

Esta organización judicial permite establecer con nitidez el juez competente para conocer un determinado proceso, pues la ley positiva deslinda los factores que determinan la competencia. De acuerdo a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde al superior de las autoridades judiciales conflictuadas, el conocimiento de las colisiones presentadas.

Ya en punto a la duración de los procesos, precisa recordar que, el Código General del Proceso retomó los lineamientos preestablecidos en la Ley 1395 de 2010 para establecer, en su artículo 121, la frontera temporal de las instancias, consagrando, además, una nulidad de pleno derecho para las decisiones adoptadas después de su vencimiento, así como la pérdida automática de competencia del operador judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional advirtió que las expresiones que se subrayaron en párrafo anterior transgredirían mandatos fundamentales, “por cuanto (i) desconocen las reglas que rigen las nulidades procesales, (ii) alargan la resolución de litigios con la incorporación de nuevos debates, (iii) permiten el aprovechamiento de la deslealtad procesal, y (iv) autorizan trasladar expedientes entre diversas sedes judiciales, en desmedro del principio de inmediación”24. 23 Carpeta No 024Auto022016-00452ProponeConflictodeCompetencia-Juz02Art.121.pdf. 24 Corte Suprema de Justicia. SC3337-2021.

Sentencia de casación civil del 01 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Como consecuencia de lo anterior, en sentencia C-443 de 2019, se declaró la exequibilidad condicionada de dichos enunciados, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”, siendo entonces indispensable que el interesado invoque éste hecho, antes de actuar o proferirse el veredicto final y antes que proceda la causal, en cuanto si no lo hiciera se entiende saneada.

En esa misma línea, ha establecido la Corte Suprema de Justicia25 que “[l]a lealtad y probidad procesal imponen que «[l]os errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante impugnación por el recurso de nulidad; si así no se hiciere, las nulidades que deriven de esos errores se tienen por convalidadas». Además, «el mandato del non venire contra factum proprium -venire contra factum non potest-, también conocido como estoppel… prohíbe que un sujeto pueda realizar actos contrarios a sus comportamientos anteriores, so pena de inobservar la buena fe»” (Resaltado).

En hilo con lo expuesto, bien pronto queda al descubierto que, erró el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá al desprenderse del conocimiento del asunto, por lo que es menester hacer un recuento procesal de lo acontecido en el dossier. Veamos. Una vez recibido el proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, este admitió la demanda de reconvención el 20 de febrero de 201726.

Asimismo, la demanda fue contestada el 24 de febrero siguiente, por lo que con auto del 23 de mayo de 2017 el juez de conocimiento advirtió que estaba integrada la Litis en debida forma27 y, el 28 de agosto de 2019 se notificó al curador ad litem para representar a la personas indeterminadas dentro del proceso. De acuerdo con lo anterior, el término consagrado en el artículo 121 procesal fenecería el 28 de agosto de 2020.

Sin embargo, se observa que con providencia del 09 de marzo de 2021, se resolvió de forma desfavorable la primera solicitud de pérdida de competencia impetrada, sin que esa determinación fuera censurada por la parte interesada28. 25 Ibid. 26 Cuaderno No. 02, Archivo No. 02CuadernoReconvencion. pdf, página 92. 27 Cuaderno No. 02, Archivo No. 02CuadernoReconvencion. pdf, página 104. 28 Archivo No. 001CuadernoPrincipal pdf, página 95 Luego, el 22 de abril de 202129, en audiencia inicial del artículo 372 se agotaron todas las etapas y se fijó la fecha para la instrucción y juzgamiento, vista de pública que tuvo lugar el 12 de julio de 2023 30, pero que fue suspendida, para proceder con la reconstrucción de la inspección judicial del bien inmueble objeto de usucapión31.

Actuaciones sobre las cuales las partes guardaron silencio respecto la causal de invalidez y solo hasta el 03 de octubre del año pasado se pronunciaron nuevamente para que se declarara la falta de competencia que ahora se revisa32. Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 el del C.G.P. y la constitucionalidad condicionada del precepto 121 ejusdem, esta nulidad quedó saneada toda vez que no la interpusieron de manera oportuna y la convalidaron con sus actuaciones posteriores.

Al respecto, vale la pena recalcar que, según la sentencia de constitucionalidad memorada, esa irregularidad se sanea si no se invoca de forma oportuna, según lo prevé el precepto 136 procesal, así: “Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores”.

De donde aflora que, a pesar de haberse cumplido el plazo, al que alude el artículo 121 procedimental, las partes actuaron sin proponerla. Por lo tanto, no se puede afirmar cosa distinta a que convalidaron las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo. Lo anterior, se reitera por cuanto el término inicial para fallar venció el 28 de agosto de 2020, ahora, en el proceso se resolvió de manera negativa una primera solicitud de pérdida de competencia, fecha a partir 29 Archivo No. 001CuadernoPrincipal pdf, página 102 30 Archivo No. 006Audiencia20230712Suspendida 31 Archivo No. 010AutoFijaFecha 32 Archivo No. 68solicitudPerdidaCompetencia.pdf de la cual también se observa que las partes actuaron en múltiples ocasiones, es decir, participaron activamente en la causa no solo en sus solicitudes, sino también en las audiencias realizadas, como la de instrucción y juzgamiento del 12 de julio de 202333.

En definitiva, las partes actuaron por más de tres años en el proceso, sin proponer la nulidad que ahora invocan. La misma está saneada en los términos del numeral 1º del artículo 136 del CGP. En consecuencia, se dirimirá el conflicto atribuyendo la competencia para tramitar esta actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito. Al Homólogo Tercero se le informará el contenido de esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso verbal reivindicatorio iniciado por Sandra Yaneth Parra Tique contra de Pedro Garzón y Delfina Betulia Vergara, recae en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento del mismo y tome las decisiones pertinentes, conforme en derecho corresponda. OFÍCIESE.

TERCERO: De lo aquí resuelto, INFORMAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. OFÍCIESE adjuntando copia de esta decisión. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez 33 Archivo No. 006Audiencia20230712Suspendida Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba69a9c9e8dac843d1a77a93c218d78c451d60ce50eba8cadce92b32db4e50b0 Documento generado en 06/12/2024 02:15:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica