Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. (10) de tres (3) de febrero de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió: i) DECLARAR la existencia del Contrato de Trabajo a término indefinido entre la demandante EGNA MARITZA ARISTIZABAL VILLADA como trabajadora y la sociedad TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., como empleadora, en el cargo de Auxiliar de Oficina, desde el 16 de abril de 2018 hasta el 1º de mayo de 2020; ii) DECLARAR que dicho contrato de trabajo tuvo una suspensión del 1º de mayo de 2020 al 22 de marzo de 2022, suspensión que se dio por fuerza mayor por darse los elementos para ello, esto es el aislamiento de las personas y la suspensión de movilidad de los servicios de transporte de pasajeros a nivel nacional por el aislamiento preventivo que tomo el Gobierno Nacional para evitar la propagación del virus Covid 19; iii) NEGAR las demás pretensiones de la demanda;
(iv) Condenar en costas al demandante y a favor de la parte demandada, en la suma de $100.000; (v) Al haberse negado todas las pretensiones dinerarias y en caso de no ser apelada esta decisión por las partes, CONSÚLTESE con la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza a quo advirtió, lo perseguido por la demandante en la controversia central gira en P á g i n a 1 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. torno a la legalidad de la suspensión del contrato de trabajo desde el 1º de mayo de 2020 y a la supuesta omisión del empleador de reintegrar a la trabajadora tras superarse las causas que motivaron dicha suspensión. Según la demandante, fue excluida de sus funciones sin justificación válida y nunca fue efectivamente reintegrada, pese a que la empresa reanudó labores y ella mostró disposición para retornar.
Previa descripción de las situaciones fácticas señaladas en la demanda y del acontecer procesal, la jueza realizó un análisis detallado de la figura de la suspensión del contrato de trabajo conforme al artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral 1º, en el que establece que el contrato de trabajo puede suspenderse por fuerza mayor o caso fortuito que impida temporalmente su ejecución. Complementariamente, señaló que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 indica que en estos casos el empleador debe informar de inmediato al inspector de trabajo o a la primera autoridad política, pero no se exige la obtención de una autorización previa, encontrando que, en el presente asunto, esta obligación fue cumplida por la empresa demandada, como lo demuestra una comunicación remitida al Ministerio del Trabajo, que no fue objetada por dicha entidad o al menos no obra prueba de ello.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentando su disenso en que se hizo una valoración probatoria muy limitada, pues considera que existen medios probatorios de convicción, como lo es el Decreto 1168 de agosto de 2020, en el cual se avalaba la autorización para el objeto social que desarrolla la sociedad demandada.
Que no comparte lo indicado en el despacho, en cuanto a que no se acreditó por parte de la demandante, la orden de reintegro, porque solo fue manifestado de viva voz por la demandante en el interrogatorio, y no se exige igualmente a la demandada respecto de como se dio el reintegro, indicando que en los criterios normativos y jurisprudenciales traídos por la parte actora quien debía demostrar la imposibilidad del reintegro era la demandada, esto conforme el articulo 167 del Código General del Proceso.
Igualmente, indica que no se acreditó por la pasiva, documento o prueba alguna en la que se dio cuenta del reintegro progresivo a las labores, por lo que manifiesta no encontrar explicación a la exigencia probatoria a la demandante y no a la demandada. Igualmente indica que, conforme la Resolución 1537 de 2020 se establecieron unos protocolos para el desarrollo de la actividad del transporte en la pandemia por Covid 19 en la que no se hizo excepción, por lo que se avaló el objeto social de la empresa demandada.
Así mismo, indica y que tampoco se dio validez a que la labor desarrollada por la demandante, la desarrollaba otra persona, pues no se allegó prueba, aun cuando fueron decretadas y no aportadas por la demandada. Manifiesta que, el despacho no realizó una valoración respecto de la terminación del contrato, pues indicó dos fechas diferentes y no dio valor probatorio al hecho de que la terminación se dio una vez se radicó la demanda que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, pues la Jueza lo consideró casual.
Así mismo, expone que no se valoró si la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, era suficiente para mantener la suspensión el contrato, máxime si la labor P á g i n a 2 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. de la demandante era de oficina y no una labor especializada o que estuviera prohibida por la medida de flexibilización de la emergencia sanitaria.
Así mismo, reprocha los precedentes jurisprudenciales citados por la Jueza. También, relaciona que se refirió que la demandada no tuvo ingresos por mas de un año, pues indica esto es una falsedad en el entendido de que el Decreto 1168 de 2020 los avalaba para prestar el servicio. Por lo anterior, considera que debe revocarse en su totalidad la decisión objeto de alzada.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante sostiene que la decisión debe ser revocada por ser abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y jurisprudencial colombiano, y por desconocer pruebas esenciales y principios constitucionales como el “in dubio pro operario”, argumenta que, durante la pandemia por COVID-19, la empresa suspendió el contrato laboral de la señora Aristizábal con el argumento de fuerza mayor.
Sin embargo, según los alegatos, desde septiembre de 2020 el Gobierno Nacional permitió el reinicio progresivo de actividades, incluyendo el transporte público terrestre, según el Decreto 1168 de 2020. La empresa, a pesar de reactivar sus operaciones, no reincorporó a la demandante ni justificó por qué fue contratada nuevo personal para cumplir las mismas funciones.
Esta situación, afirma, revela un despido sin justa causa encubierto bajo la figura de la suspensión del contrato por fuerza mayor, usada de forma abusiva y arbitraria. Cuestiona la actuación de la jueza de primera instancia por no valorar adecuadamente las pruebas allegadas por la parte demandante, no decretar pruebas de oficio solicitadas de forma fundada, ignorar fallos recientes y pertinentes de la Corte Suprema y la Corte Constitucional sobre los límites de la suspensión de contratos laborales durante la pandemia, y aceptar la versión de la parte demandada pese a su evidente falta de sustento y contradicciones.
También señala que avaló actos de mala fe por parte de la empresa, como desistir de testigos clave con excusas inverosímiles y no aportar documentos relevantes como el contrato laboral, sin recibir sanción o reproche por parte del despacho. Por todo lo anterior, el apoderado solicita revocar integralmente el fallo de primera instancia y declarar la existencia de un despido sin justa causa, con las correspondientes condenas a la empresa en salarios, prestaciones, indemnizaciones y costas procesales.
P á g i n a 3 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión, tal como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, se precisa que el objeto de inconformidad expuesto por el apelante comprende el de determinar si la suspensión del contrato de trabajo obedeció a una fuerza mayor o si la misma no perduró el tiempo argumentado por la pasiva.
En caso positivo, validar si la demandante se hace acreedora al pago de los emolumentos laborales solicitados, así como determinar si el despido fue injusto y, por ende, se hace acreedora la demandante a la indemnización por este ítem ya establecido en la norma. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la decisión adoptada por la Jueza de instancia, teniendo en cuenta que no existe fundamento para la fuerza mayor alegada por la parte demandada a partir del 1 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta la declaración de emergencia sanitaria por el Covid-19, pues no existe prueba que de cuenta que dicho fenómeno imprevisto se sostuvo en el tiempo y, por tal, se justificara la suspensión del contrato hasta marzo de 2022 como lo consideró la Jueza, motivo por el cual se accederá al reconocimiento de los emolumentos laborales.
Igualmente se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
(Subrayado al copiar) En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de la demandada, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.
Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada P á g i n a 4 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, como así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que no existe discusión sobre que a las partes las unió un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 2018 y el 1º de mayo de 2020, pues así se tuvo por admitido en la contestación de demanda y, teniendo en cuenta que su declaratoria en la sentencia no fue objeto de alzada, se tiene entonces por probado, motivo por el cual debe analizarse la suspensión dada y el extremo final de la misma.
En cuanto a la suspensión del contrato El punto neurálgico de este asunto se resume a la declaratoria de suspensión del contrato que hiciere la demandada, esto con ocasión a la pandemia por Covid 19. Pues bien, frente a este tópico no existe discusión en que el inicio de la suspensión fue el 1 de mayo de 2020, conforme a comunicación enviada a la parte actora (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 09SubsanaciónDemanda.pdf. pág. 44) suspensión y fecha de la misma aceptada por la pasiva al contestar demanda.
Ahora bien, respecto de la suspensión del contrato de trabajo es menester remitirse a lo indicado en el articulo 51 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 1º, establece dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo la “…fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución…”; el artículo 52 ibídem, contempla que cuando desaparecen las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los trabajadores la fecha de la reanudación del trabajo y debe admitir en sus ocupaciones a quienes atiendan el llamado presentándose a laborar.
A su vez, el artículo 64 del Código Civil define por fuerza mayor o caso fortuito “…el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc…”. Se debe tener en cuenta lo referido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2430 de 2024, donde se abordó el análisis de esta figura, precisando sobre el tema lo siguiente: “En efecto, como se planteó en precedencia, para que se configure una situación de fuerza mayor o caso fortuito es necesario que la empresa demuestre que el hecho que la origina (i) no se deriva de la conducta del obligado -inimputabilidad-, (ii) no pudo preverse -imprevisibilidad-, ni (iii) evitarse -irresistibilidad-.
Respecto a la inimputabilidad, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido como tal, aquel hecho que no se deriva de la conducta del obligado; es decir, que «la existencia o P á g i n a 5 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor» (CSJ SL 29 may. 2002, rad. 17570, reiterada en CSJ SL3238-2020).
Por otra parte, la Corte ha indicado que un hecho es imprevisible cuando, en condiciones normales, la persona no puede anticiparlo o conocerlo previamente, precisamente por su carácter improbable, repentino e inesperado, que razonablemente impide a la persona evitarlo (CSJ SL, 21 may. 1991, rad. 4200 y CSJ SL, 13 jun. 1991, rad. 3965). En esta última providencia, la Sala puntualizó: […] Que el hecho sea imprevisible no significa otra cosa que, en los términos de normal ocurrir de los sucesos, su acaecimiento sea súbito, inesperado, repentino, extraño. Es decir, que la probabilidad de la ocurrencia del hecho no hubiera podido ser prevista o conocida anticipadamente […] Asimismo, la Corte ha considerado que un hecho es irresistible cuando no es posible eludir sus efectos, pese a adoptar las medidas necesarias para evitarlo, contenerlo o sobreponerse al mismo (CSJ SL7459-2017 y CSJ SL1073-2021) (…) En efecto, respecto a las causales contenidas en los numerales 1.° -fuerza mayor o caso fortuito-, 2.° -muerte o inhabilitación del empleador cuando es persona natural-, 4.° -licencia o permiso temporal concedido al trabajador-, 5.° -servicio militar-, 6.° -detención preventiva del trabajador- y 7.° -huelga declarada-, la norma no previó requisito diferente a que se configuren los supuestos de hecho contenidos en cada una de estas para que el empleador pueda suspender los contratos de trabajo..” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Ahora bien, los extremos en litigio coinciden en afirmar que para la época de la suspensión impidió la ejecución normal del contrato de trabajo pero en atención a la declaratoria de emergencia sanitaria, en razón a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud en razón al Covid-19, momento desde el cual no hubo prestación personal del servicio de la demandante, de ahí que bajo los términos el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende que el empleador no estuviese obligado a asumir el pago de los emolumentos laborales reclamados por la actora.
Sobre el particular tal norma dispone;
ARTICULO
53. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.
Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. En conclusión, cuando un contrato de trabajo es suspendido sin que se finalice el vínculo laboral, es dable entender que, ante la falta de prestación personal del servicio, el empleador durante el término de esa suspensión no está obligado a pagar salario alguno, tal como ocurrió en este caso; pero, debe entonces estudiarse, conforme las pretensiones de la demanda y la inconformidad planteada en la alzada, si el término de suspensión dado por la demandada tiene sustento en la fuerza mayor alegada.
P á g i n a 6 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. Es claro tal y como lo consideró la jueza de instancia que, para la temporalidad de inicio de la suspensión dado el contexto social y económico ampliamente conocido en el país, con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, esta generó ciertas limitaciones, las cuales fueron empleadas y ordenadas por el Gobierno Nacional en múltiples decretos, teniendo como base el Decreto 417 de 2020, expedido el 17 de marzo del mismo año, por medio del cual se declaró “Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”; emergencia esta que perduró en el tiempo hasta junio de 2022 cuando tuvo su última prórroga conforme la Resolución 666 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud; tiempo este que argumenta la pasiva para indicar que perduró el estado de emergencia y, por ende, ella encontró justificada la suspensión del contrato.
Conforme lo anterior, debe indicarse que, si bien es cierto la pandemia sufrida a nivel mundial, trajo consigo una serie de limitaciones tanto para el desarrollo normal del ser humando y, por ende, de las actividades que promueven la economía, no es menos cierto que esta debe analizarse conforme al contexto nacional y, en atención a las prohibiciones existentes durante el tiempo que esta perduró. Pues bien, se tiene que, a través de interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada indicó que la empresa con ocasión a la pandemia tuvo que cancelar sus operaciones, reactivándose de manera gradual, abriendo nuevamente oficinas en marzo de 2022, situación que se contrapone a lo indicado en la contestación de demanda, pues en ella, se observa como se realiza un parangón entre la cantidad de pasajeros en 2020, 2021 y 2022 en la empresa, de lo que se concluye que, en efecto, las operaciones no se reiniciaron en la fecha que quiso dar a entender la demandada.
Es claro que, no existe prueba documental en el plenario mas allá de lo aquí indicado que de cuenta de la reactivación de las operaciones de la sociedad demandada, motivo por el cual se hace necesario acudir a la testimonial aportada. Comparecieron a rendir su declaración ante la Jueza de instancia Camilo Andrés Bernate Cuellar y Bilfredo Castro Rubio.
El primero (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo27 Record57:40 a 1:11:12) quien indicó conocer a la demandante hace muchos años, pues trabajó con ella en expreso Palmira como auxiliar de oficina, que él empezó a trabajar en el 2019 y ella ya laboraba allí y tenían el mismo cargo. Que, él laboró hasta mayo del 2020, pues lo llamaron y le hicieron la carta de renuncia, le indicaron que, si la firmaba, ellos lo volvían a llamar, la firmó y lo liquidaron y nunca lo llamaron, esto por el jefe de nombre Aníbal.
Que, a la demandante le ofrecieron lo mismo, pero ella no firmó, sin estar el testigo presente. Que no sabe las condiciones de la suspensión el contrato de la demandante, si le pagaron, cuando se levantó la suspensión, no sabe si la llamaron para que se reintegrara. Que sabe que después de la pandemia llamaron a P á g i n a 7 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. algunos e ingresaron nuevas personas a trabajar, de los antiguos solo Lina y Snedy y cuando el volvió porque iba a viajar había gente nueva.
Que, en su momento, en la pandemia les indicaron que les iban a pagar medio sueldo, los hicieron firmar lo indicado anteriormente. Sabe que Expreso Palmira volvió a operar a finales del año 2020 en septiembre cuando fue levantada la pandemia. Que las personas nuevas mencionadas por el testigo ocupaban el mismo cargo que desarrollaba la demandante antes de la suspensión del contrato como auxiliar de oficina, pero que si operaban con menos gente.
Por su parte, Bilfredo Castro Rubio (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo27 Record 1:12:53 a 1:29:26) sostuvo que laboró para la demandada desde 2018 a 2021, como auditor visitador, donde conoció a la demandante en el año 2018. Viajaba a Ibagué alrededor de tres veces en el año, siendo estas visitas por una semana o quince días.
Que en Pandemia laboraba con Expreso Palmira, también le suspendieron el contrato, sabe que abrieron operaciones en septiembre de 2020 y no se comunicaron con él, solo en meses posteriores preguntándole si ya había conseguido trabajo y lo llamaron después para el reintegro en octubre de 2021 pero en otro rol, pues el área de auditoría no tenía una vacante para él. La suspensión del contrato se dio a nivel general en el 2020 y volvieron a llamar a la demandante según lo que ella le contó, pero le cambiaron las condiciones esto en marzo de 2022, indicándole que debía hacerse unos exámenes para laborar no en tiempo completo sino medio tiempo.
Sabe que durante la suspensión le pagaron a la demandante la seguridad social. Que cuando empezó a operar la oficina de Ibagué nuevamente, había personas que realizaban las mismas funciones de la demandante, siendo el jefe de la oficina, así como otras auxiliares. Que la suspensión se dio en todas las agencias del país. Que a algunas personas las llamaron para decirles que pasaran la carta y las volverían a llamar apenas se reiniciaran labores.
En vista de lo anterior, concluyen ambos testigos, que las operaciones de la demandada Expreso Palmira, fueron reiniciadas en septiembre del año 2020, conforme lo anterior, debe decirse y, por ende, traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1168 de 2020, en el que a partir del 1º de septiembre de 2020 el gobierno nacional reguló el aislamiento preventivo, permitiendo la circulación, el ensanchamiento de actividades y solo la restricción de algunas como se ve: “…ARTÍCULO 5.
Actividades no permitidas. En ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales: 1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 2. Discotecas y lugares de baile. 3.
El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas P á g i n a 8 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. embriagantes…” Por lo citado, no se encuentra que entre las excepciones esté el objeto social de la aquí demandada Transportes Expreso Palmira S.A. el cual según certificado de existencia y representación (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 14ContestacionDemandaExpresoPalmiraS.A.pdf. pág. 35) es: El objeto de la sociedad es la explotación del negocio del servicio de transporte terrestre, acuático, aéreo y por cable en todas sus características de movilización de pasajeros, carga, encomiendas, correos, el transporte de giros y remesas nacionales e internacionales, operación de terminales terrestres, aéreos, fluviales y marítimos, la prestación del servicio de mensajería especializada en el territorio nacional e internacional y ah, como también podrá explotar ramos complementarios, tales como estaciones de servicio para expendio de combustibles, lubricantes, almacenes de repuestos, talleres de reparación, importación compra y venta de vehículos automotores, naves, aeronaves y sus repuestos, realizar cualquier examen de medicina preventiva que aumente 14 seguridad vial, fluvial, marítima o aérea.
La sociedad podrá llevar a cabo actividades de mantenimiento preventivo, correctivo a vehículos y maquinaria; venta al mayor y detal 'de repuestos. Accesorios y demás insumos para vehículos y maquinaria: En desarrollo de este objeto la sociedad podrá adquirir, conservar, gravar y enajenar toda clase de bienes raíces, o muebles que sean necesarios para el logro de sus fines principales; girar, aceptar, negociar, descontar, etc., toda clase de instrumentos negociables y además documentos civiles y comerciales.
Tomar interés como accionista fundador o "no, en otras compañías, fusionarse con ellas o incorporarse en ellas o absorberlas; tomar y dar dinero en mutuo con garantías reales o personales, o sin ellas. Podrá igualmente crear, adquirir, arrendar, explotar, comprar o vender establecimientos industriales o comerciales, y en general la adquisición, arrendamiento, explotación, compra, venta o realización de cualquier operación sobre intangibles o patentes, licencias, procedimientos o marcas de fábrica, su explotación, cesión, su aporte como capital, la concesión de licencias de explotación, la obtención de concesiones, su explotación, arrendamiento, compra, venta, posesión, valorización, explotación o la realización de cualquier - operación, en la forma que sea de bienes muebles o inmuebles así como la edificación de toda clase de construcciones, si hubiere lugar.
Y en general llevar a cabo todo acto o contrato que sea conexo o complementario o accesorios indispensables que se relacione directamente con el objeto social de la compañía. En vista de lo anterior, a diferencia de lo considerado de la Jueza, le correspondía a la demandada demostrar la imposibilidad de cumplir la obligación contractual respecto de la demandante, carga probatoria que a todas luces se ve incumplida en el cartulario, pues no se P á g i n a 9 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. demostró la causa extraña por la que, a pesar de la apertura el 1º de septiembre de 2020, a las operaciones normales con excepciones (se itera sin que el objeto social de la demandada se encuentre inmersa en las mismas) estuviera en imposibilidad técnica y económica de reactivar el contrato de trabajo del demandante, pues si bien puede ser en un principio de recibo el argumento del regreso paulatino a las operaciones y, por ende, que el personal se requirió de manera gradual, no es menos cierto que no se probó cuales fueron los argumentos o la forma de decidir que empleados regresaban y cuales no, así como tampoco se probó en el expediente cuando se regresó al 100% de las operaciones, pues debió la demandada probarlo y no como lo consideró la Jueza de instancia quien atribuyó dicha carga a la parte activa.
Ahora bien, si se tuviera como cierto el hecho del retorno a labores de la empresa en 2021 como lo pretende hacer valer la demandada, es menester indicar que el sustento de la suspensión es la fuerza mayor, es decir, el hecho mismo de la prohibición del Gobierno para ejercer las labores o el objeto social de la empresa, el cual como se indicó, desapareció desde el momento mismo de la flexibilización de las medidas implementadas con base en la emergencia sanitaria decretada.
En consecuencia, a partir del 1º de septiembre de 2020, el sector económico al que pertenece la empresa demandada ya no se encontraba dentro de las actividades restringidas, limitadas o suspendidas. Para ese momento, el contexto social y las condiciones eran distintas a las que se presentaban en mayo de ese mismo año, cuando comenzó la pandemia en Colombia y se tomó la decisión de suspender el contrato laboral.
Desde septiembre, entonces, se autorizó nuevamente la movilidad de personas y vehículos, y se reactivaron los sectores de la economía a excepción de algunos como de indicó. Por lo anterior, es pertinente mencionar lo expuesto en sentencia SL3478 de 2017 en donde el órgano de cierre de esta jurisdicción indicó: “la Sala no comparte la apreciación de la censura, porque es evidente que la citada pieza probatoria simplemente informa la ocurrencia de la aludida suspensión del contrato de obra que la accionada tenía con la empresa usuaria, sin que se indiquen las circunstancias en las que se dio tal determinación para extraer la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, máxime si se tiene en cuenta que esta causal, en los precisos términos del numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo no restringe el motivo a la simple ocurrencia de un suceso con tal calificativo, sino que agrega «que temporalmente impida su ejecución» (del vínculo laboral), de manera que si en gracia de discusión se aceptara que en verdad la demandada no tenía la posibilidad de prever y precaver esa circunstancia, ello no sería suficiente para tener como eficaz la suspensión del contrato, pues adicionalmente debía acreditar que tales sucesos impidieron la ejecución del mismo, lo que ni siquiera se menciona en el proceso ni mucho menos se acredita con la prueba censurada; luego, no se desprende que el Tribunal incurriera en un P á g i n a 10 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. error evidente de hecho…” (Negritas fuera de texto).
También se hace necesario resaltar, conforme la testimonial y la naturaleza del cargo de la actora, que esta ejercía funciones de auxiliar de oficina, el cual según el contrato tenía como objeto: (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 14ContestacionDemandaExpresoPalmiraS.A.pdf. pág. 54) Documente este, del que si bien no se concluyen las labores especificas de la demandante, se concluye que obedece a labores netamente de oficina y no a las de conducción vehicular, motivo por el cual, se respalda la teoría de la parte demandante, en cuanto a que el riesgo por la pandemia no le afectaba directamente, conforme el servicio prestado.
Conforme lo anterior, se hace necesario concluir que la suspensión del contrato de trabajo operó desde el 1 de mayo y hasta el 1 de septiembre de 2020, momento desde el cual la pasiva pudo reintegrar a labores a la demandante y no lo hizo, se itera sin que exista prueba dentro del plenario distinta al dicho de la demandada que respalde la existencia de la fuerza mayor y, por ende, la suspensión del contrato de la actora.
En vista de lo anterior habrá lugar a declarar la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo de la demandante desde el 1 de septiembre de 2020 y hasta el 25 de marzo de 2022, momento en el cual se le notificó a la demandante del retorno a sus labores (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 14ContestacionDemandaExpresoPalmiraS.A.pdf. pág. 68) Respecto de la indemnización por despido injusto Se precisa que, respecto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador demostrar que existió una justa causa, a fin de evitar el pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el presente asunto, la actora recibió por parte de la demandada misiva por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo y de fecha 21 de abril de 2022, como puede verse en el escrito de contestación de demanda (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 14ContestacionDemandaExpresoPalmiraS.A.pdf. pág. 60), donde si bien se indica laboró hasta el 22 de P á g i n a 11 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. marzo por no haberse presentado desde esa fecha, es una misiva que también fue arrimada por la parte actora junto al líbelo introductor.
En vista de lo que precede, se tiene que la parte actora cumplió su carga probatoria, esto es demostrar el hecho del despido, por lo cual, sería del caso trasladar la carga de la prueba a la pasiva, para que probara la justa causa. Pues bien, se tiene que la parte actora con la demanda, pretende que al declararse la ilegalidad de la suspensión, debe declararse también la terminación injusta, por lo que debe la Sala precisar que estos son dos escenarios diferentes, pues si bien, la demandada en su convicción consideró pertinente reintegrar a la demandante en marzo de 2022 y aquí se está declarando la ilegalidad de la suspensión, no quiere entonces decir que la actora debió incumplir con sus deberes al momento de reintegrarse, por lo que conforme la documental aportada por la pasiva, se tiene que la terminación obedeció a la inasistencia de la demandante a prestar sus labores desde el momento de la notificación del reintegro, acto este que es aceptado por la demandante en interrogatorio de parte, quien indicó que no se había presentado después de haber dialogado con su abogado y teniendo en cuenta que la notificaron del reintegro fue después de haber presentado la demanda.
Por lo anterior, se tiene que, en efecto, existió una justa causa para el despido, conforme las obligaciones pactadas en el contrato, así como el reglamento interno de trabajo, el cual fuere aportado (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 14ContestacionDemandaExpresoPalmiraS.A.pdf. pág. 141), Por lo indicado, no procede lo solicitado en este sentido por la parte actora.
Prescripción Para resolver sobre este aspecto, recuerda la Sala que a tenor de lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral, las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) años que se contabilizan desde que la obligación se ha hecho exigible. Adicionalmente el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual.
Sobre esto último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del P á g i n a 12 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del código general del proceso (SL 5159-2020, reiterada en la SL2135 de 2024).
Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (SL4554-2020). Conforme lo anterior, se tiene que, revisado el expediente no se encuentra reclamación alguna elevada por parte de la actora reclamando lo solicitado con la demanda, así como tampoco puede tenerse como válida la radicación del proceso ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito pues no fue notificada la demandada del proceso radicado, pues fíjese como fue causal de inadmisión dentro de dicho cartulario (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado Quinto, Archivo 004.%20Auto20inadmite0demanda.Ago-24-2022.Exp.2022-00071.pdf. pág.) y con la subsanación de la misma, se aporta únicamente un correo remitido, sin que exista certeza de que el mismo fue recibido por la demandada.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe tomarse la fecha de radicación del presente cartulario, la cual obedeció el 6 de octubre de 2023, motivo por el cual se tendrán como prescritos aquellos emolumentos causados con anterioridad al 6 de octubre de 2020. De los emolumentos debidos Teniendo en cuenta la declaratoria de ilegalidad del despido, procede la sala a realizar los cálculos pertinentes, lo anterior tomando como base, el salario mínimo conforme lo pactado en contrato de trabajo, así como lo pedido en la demanda.
También es menester indicar que la demandante en su interrogatorio de parte, mencionó que le pagaron siempre todos los emolumentos laborales hasta la fecha de suspensión del contrato. Salarios: Para 2020 $2.633.409, 2021 $10.902.312 y 2022 $2.800.000 para un total de $16.335.721 Cesantías: Para 2020 $219.450, 2021 $908.526 y 2022 $233.333 para un total de $1.361.309 Intereses a las cesantías: Para 2020 $6.583, 2021 $109.023 y 2022 $ 6.533 para un total de $122.139 Vacaciones: Para 2020 $125.000, 2021 $500.000 y 2022 $116.667 para un total de $741.667 Por todo lo expuesto, hay lugar a la revocatoria de la decisión adoptada por la Jueza a quo y, por ende, las costas de primera instancia serán a cargo de la demandada.
P á g i n a 13 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no hay lugar a costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA contra TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. para en su lugar: 1. DECLARAR que entre EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA y TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A, existió una relación laboral desde el 16 de abril de 2018 y hasta el 25 de marzo de 2022, terminado por una justa causa. 2.
DECLARAR que entre el 1 de mayo y el 1 de septiembre de 2020, el contrato fue legalmente suspendido. 3. DECLARAR la ilegalidad de la suspensión dada entre el 2 de septiembre de 2020 y el 25 de marzo de 2022 por no existir una justificación legal para ello. 4. CONDENAR a la demandada TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A a pagar a la demandante EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA las siguientes sumas de dinero: A. Salarios: $16.335.721 B. Cesantías: $1.361.309 C. Intereses a las cesantías: $122.139 D. Vacaciones: $741.667 5.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A y a favor de EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. P á g i n a 14 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2023-00383-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EGNA MARITZA ARISTIZÁBAL VILLADA Demandado: TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe35e63eed3b8ecce595b6c7e9422eb7172c278d55f767f9f87c3ea83452a18a Documento generado en 04/04/2025 06:10:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 15 | 15