Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2007-00582-06 DRA-AYAZO-SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16468 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandantes Demandados Instancia Asunto Verbal 11001310302720070058206 Fanny Tovar de Serrano Magola Cordero de Morales y otros Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 25 de septiembre de 2024, acta nro. 38 Se proceden a resolver los recursos de apelación1 interpuestos por los extremos demandante principal y en reconvención contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad2, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda principal3 Fanny Tovar de Serrano, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra Magola Cordero de Morales y Alfredo Julio Morales Guerrero, con el fin de que, previo el trámite del juicio declarativo, se disponga que: 1.1. Adquirió el inmueble ubicado en la carrera 57 A nro. 40-78 sur interior 7 de Urbanización Alquería de la Fragua, por haber operado a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 1 Recibido por reparto el 7 de noviembre de 2023, archivo: “0ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 46AudienciaSentenciaAnticipadaParteIV20231002 3 Folio 39 01Cuaderno1Digitalizado Rad. 11001310302720070058206 1.2.

En consecuencia, se ordene al registrador de instrumentos públicos de Bogotá – zona respectiva – inscribir el fallo que acoja las pretensiones. 1.3. Se imponga la condena en costas correspondiente. 2) Elementos fácticos del escrito demandatorio de prescripción adquisitiva 4 Los fundamentos de hecho que soportaron las pretensiones admiten el siguiente compendio: a) La demandante junto con su esposo, José Domingo Serrano, suscribieron una promesa de venta del bien raíz con Alfredo Julio Morales y Magola Cordero de Morales. b) En dicho convenio se acordó que el día 25 de junio de 1984 se otorgaría la escritura pública. c) Teniendo en cuenta que el 25 de junio de 1984 era festivo, la convocante concurrió a la Notaría Décima de Bogotá el 26 de junio siguiente, data en la que no se presentaron los promitentes vendedores.

Como consecuencia de ello, se suscribió la escritura de presentación nro. 1730. d) Afirmó el apoderado que Fanny Tovar de Serrano ejerció la posesión de la edificación de manera pública, quieta e ininterrumpida por más de 20 años, ejerciendo actos de señor y dueño tales como i) explotarla económicamente a través de arrendamientos, ii) mejoras de cambio de techos y tejas, reconstrucción del baño del primer piso, cambio de tuberías, instalación y arreglo de puerta, inmunización de la casa, cambio de lugar del contador de luz, embaldosinar la cocina, iii) pagar los impuestos, servicios públicos de agua, luz y teléfono con dineros de su exclusiva propiedad. e) Según el certificado de tradición y libertad del objeto de litigio los titulares inscritos de dominio son Alfredo Julio Morales y Magola Cordero de Morales, el primero de ellos al parecer falleció el 25 de agosto de 1998. 4 Folios 37 a 39 01Cuaderno1Digitalizado Rad. 11001310302720070058206 3) Actuación procesal: 3.1.

El conocimiento del asunto fue asignado por reparto originalmente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien dispuso admitirlo en proveído de 4 de diciembre de 2007 contra Magola Cordero de Morales, herederos indeterminados de Alfredo Julio Morales y demás personas indeterminadas5. 3.2. Dicha providencia fue notificada a los demandados a través de curador ad litem, quien formuló la excepción denominada “ausencia de posesión por 20 años”. 3.3.

El 18 de marzo y 18 de mayo de 2009 se llevó a cabo la inspección judicial al inmueble, oportunidad en la que se escucharon a los testigos Luz Myriam Osorio Cardozo, Luis Hernando Rivera Rico y José Miller Torrejano6. 3.4. El 30 de abril de 2010 se dictó sentencia7, la que fue declarada nula por falencias en el emplazamiento de los indeterminados, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá8, conservando la validez de las pruebas. 3.5.

Surtido nuevamente la notificación inválida, el curador no presentó oposición.9 3.6. Antonio Gómez Guzmán elevó solicitud de tenerle en cuenta como cesionario de los convocados principales, la que fue negada en auto adiado 16 de marzo de 201210. 3.7. El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió fallo el 31 de enero de 201311, el cual se anuló en auto del 5 de agosto de 2013 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.12 5 Folio 46 01Cuaderno1Digitalizado 6 Folios 120 a 125 y 148 01Cuaderno1Digitalizado 7 Folios 215 a 222 01Cuaderno1Digitalizado 8 01Cuaderno2Digitalizado C02Apelacion01 9 Folios 300 y 301 01Cuaderno1Digitalizado 10 Folio 307 01Cuaderno1Digitalizado 11 Folios 343 a 351 01Cuaderno1Digitalizado 12 C07Apelacion04 Rad. 11001310302720070058206 3.8.

El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá nuevamente asumió conocimiento del proceso, por lo que en providencia del 10 de julio de 2015 tuvo por notificados a Carlos Morales Cordero, Alfredo Morales Cordero y Carolina Morales Cordero en calidad de herederos determinados de Alfredo Morales Guerrero, que, dentro de la oportunidad legal, contestaron el líbelo genitor, formulando excepciones de mérito “ausencia absoluta de posesión, por existencia de vínculo contractual vigente entre las partes” y ausencia absoluta de posesión en cabeza de la demandante, por existencia sociedad conyugal, que no se ha liquidado”, así como demanda de reconvención13. 3.9.

Posteriormente, se remitió el expediente al Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad. 3.10. Antonio Gómez Guzmán, Magola Cordero de Morales y los herederos determinados de Alfredo Morales Guerrero formularon cada uno solicitud de reconvención14. Previo envío del asunto al Juzgado 50 Civil del Circuito, esa autoridad rechazó los líbelos de los dos primeros mencionados, mediante auto del 25 de enero de 2022 “como quiera que no se dio cumplimiento a los autos inadmisorios de fecha 26 de noviembre de 2020 obrantes en los cuadernos 3 y 4”15, respecto a la última, se le dio el trámite respectivo, admitiéndose en proveído de 6 de agosto de 2015 contra “Fanny Tovar de Serrano y herederos indeterminados de José Domingo Serrano” 16. 3.11.

El auxiliar de la justicia de tales sucesores formuló la defensa denominada “caducidad y prescripción extintiva”17, que fundamentó en que la acción ordinaria de nulidad de la promesa de venta se encuentra prescrita, como quiera que del 25 de mayo de 2004 (fecha en que debía ser firmada la escritura publica de venta del inmueble) y el 27 de mayo de 2015, data de presentación de la demanda han transcurridos más de los 10 años contemplados en el artículo 2536 del Código Civil. 3.12.

En audiencia del 2 de octubre de 2023 se dictó sentencia anticipada. Lo anterior por cuanto, si bien en audiencia de 2 de octubre de 2023, 13 Folio 398 y C09Reconvecion 14 Ver C03ReconvencionR, C04ReconvencionRy C09Reconvecion 15 05AutoAdiciona20220125 C03ReconvencionR 16 Folio 33 01Cuaderno8Digitalizado 17 Folio 44 y 45 C09Reconvecion Rad. 11001310302720070058206 la juez de primer grado practicó pruebas, también lo es que dispuso no decretar los testimonios y el dictamen pericial solicitados en la contestación del libelo genitor como en la demanda de reconvención al señalar que “con las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial practicadas hasta este momento, resultan suficientes para emitir en esta misma audiencia sentencia anticipada”18. 4) Hechos de la demanda de reconvención formulada por los herederos determinados de Alfredo Morales Guerrero.19 Se expresaron los siguientes: 1.

El 1 de noviembre de 1983, Alfredo Julio Morales y Magola Cordero de Morales suscribieron en calidad de promitentes vendedores, con José Domingo Serrano y Fanny Tovar de Serrano un contrato de promesa de compraventa de una casa ubicada en la carrera 57 A nro. 40 – 78 sur de esta ciudad, en la que se entregó el bien a título de tenencia. 2.

Se pactó como precio del negocio la suma de $2.500.000, el cual se pagaría así: i) $700.000 para el día de firma de la promesa; ii) $800.000 el 25 de junio de 1984; iii) $100.000 el 20 de diciembre de 1984, iv) $300.000 el 20 de abril de 1985; v) $600.000 el 20 de junio de 1985. 3. Se convino como fecha de perfeccionamiento del contrato el 25 de junio de 1984 en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, domingo, razón por la cual resultó imposible cumplir lo acordado. 4.

Fanny Tovar de Serrano se presentó a la mencionada notaria el 26 de junio de 1984, por lo que se expidió nota de comparecencia según Escritura Pública nro. 1730, instrumentó en el que dejó sentado que no traía consigo el dinero para cancelar la cuota pactada. 5. La indeterminación del plazo por ser un día festivo lo hace inocuo, y por ello la promesa de compraventa esta viciada de nulidad absoluta.

Por demás se configuró un incumplimiento mutuo de lo acordado, lo que trae como consecuencia la resolución del convenio. 6. Alfredo Julio Morales falleció el 25 de agosto de 1998. 18 44AudienciaSentenciaAnticipadaParteII20231002 Min 38:03 19 Folio 39 01Cuaderno1Digitalizado Rad. 11001310302720070058206 7. José Domingo Serrano murió el 8 de agosto de 2000.

Por ello solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa, las restituciones mutuas. Subsidiariamente pidió la resolución del convenio por incumplimiento mutuo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA20 4.1. En dicha determinación, el juez de primera instancia i) negó las pretensiones de pertenencia promovidas por Fanny Tovar de Serrano y ii) declaró la prosperidad de la excepción de mérito denominada prescripción extintiva, propuesta por el curador ad-litem de los herederos indeterminados de José Domingo Serrano, por lo que negó el petitum de la reconvención. 4.2.

Como fundamento de su decisión, la a quo señaló que no se acreditaron los presupuestos de la usucapión por cuanto:  La promesa de compraventa allegada al plenario no se pactó expresamente que la entrega efectuada fue de la posesión.  No resulta clara la fecha en que ocurrió la interversión del título, pues de los recibos del crédito con Discreal no se extrae que el pago fue efectuado por la demandante principal.  No se verifica que ella haya tenido la conciencia de ser poseedora exclusiva, por lo menos mientras vivió su esposo, pues se allegó constancia de pago de impuestos prediales de los años 1996 a 1999 declarados por José Domingo Serrano.  Los testigos aun cuando afirman que la dueña de la casa es la actora, también ubicaron al señor José Domingo en el inmueble o lo relacionaron con él.  Por lo anterior, afirmó la juzgadora de primera instancia que, la posesión exclusiva no puede ser con anterioridad al año 2000.

Y si esto es así, evidente, resulta que, desde el 2000, cuando fallece el esposo de la convocante al año 2007, cuando se presenta la demanda, no transcurrieron los 20 años que debían demostrarse en este caso. 4.2.1. De otra parte y con relación a la demanda de reconvención, la 20 46AudienciaSentenciaAnticipadaParteIV20231002 Rad. 11001310302720070058206 falladora de primer grado dispuso que se cristalizó el fenómeno prescriptivo extintivo de la acción ordinaria de nulidad de la promesa de venta, contado a partir de 27 de diciembre de 2002 (fecha en la que empezó a regir la Ley 791 de 2002) hasta la presentación del referido líbelo (27 de mayo de 2015).

III. LA APELACIÓN Inconformes con esa decisión, la parte actora principal y la convocante en reconvención formularon recursos de alzada, que se fundamentaron así:  Reparos de la parte demandante principal – Fanny Tovar de Serrano21 En síntesis, afirmó que en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos de animus y corpus de la acción posesoria, toda vez que: i. Es claro que en la promesa de venta se acordó la entrega de la posesión, pues “esta hace parte integral del mismo contrato”. ii.

Dicho convenio y la escritura de presentación demuestran el ingreso pacifico a la vivienda sin utilizar violencia, empero, no el reconocimiento de dueño o dominio ajeno. iii. Las facturas allegadas están a nombre del demandado al ser el titular de la obligación, pero fueron canceladas por la convocante principal, lo que se acreditó con la tenencia de los comprobantes.

Agregó que quien tiene el recibo o factura es quien las paga, pues de lo contrario no las tendría y no se demostró que la demandante se las quitó al demandado. iv. Los testigos afirmaron enfáticamente que Fanny Tovar ejercía la posesión, por acuerdo entre ella y su esposo, José Domingo Serrano, quien iba a la casa por petición de la demandante. v. De existir algún derecho de José Domingo Serrano (q.e.p.d.) le correspondería a sus hijos reclamarlo, empero no lo hicieron, pues reconocían la posesión de la actora. vi.

El acervo probatorio estudiado en conjunto permite inferir los 21 08Sustentacion Rad. 11001310302720070058206 actos de señora y dueña de la actora principal tales como, limpiar la edificación, hacerle mejoras, disfrutarlo con su familia y luego arrendarlo. vii. Existe credibilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá en el presente asunto, quien conoció directamente el bien raíz y presenció lo dicho por los testigos. viii.

En la inspección judicial, diligencia en la que se escucharon a los testigos, se probaron los actos de señor y dueño efectuados por Fanny Tovar mencionados en líneas anteriores.  Reparos de los demandados principales, y demandantes en reconvención, Carlos Morales Cordero, Alfredo Morales Cordero y Carolina Morales Cordero, quienes actúan en calidad de herederos determinados de Alfredo Julio Morales 22 Alegaron que existió Interrupción natural de la prescripción de la acción ordinaria de nulidad del convenio, habida cuenta que en el hecho 2 del líbelo genitor de pertenencia, Fanny Tovar de Serrano reconoció de forma expresa la obligación y vigencia del contrato de promesa de venta.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.

A lo que se agrega que no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Dilucidado lo anterior, no cabe duda de que, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte, pues la pretensión principal la elevó quien afirmó ser poseedora de la edificación frente a los titulares inscritos del dominio y a todas aquellas personas que creen tener derecho sobre el mismo. 2207Sustentacion Rad. 11001310302720070058206 Por su parte, la reconvención fue promovida por los herederos del vendedor Alfredo González Guerrero (q.e.p.d.) contra el otro extremo contractual, Fanny Tovar de Serrano y los herederos indeterminados de José Domingo Serrano. Es así que de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 328 de C. G. del P., el Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 2021, teniendo en cuenta que no todos los que integran la litis formularon el remedio vertical.23 2.

De la prescripción 2.1. El artículo 2512 del Código Civil establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberlas poseído y no ejercerse tales acciones y derechos durante cierto tiempo 2.2. La primera de ellas, también usucapión, está consagrada en el artículo 2518 ibidem, que enseña que se gana por prescripción el dominio de las cosas corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y que se hayan detentado cumpliendo las condiciones legales. 2.3.

En ese sentido, tal figura puede ser a su vez extraordinaria u ordinaria; la primera, requiere la duración de un periodo definido legalmente y de posesión, es decir, “( ) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”24, efectuada de forma pacífica, interrumpida y exclusiva, punto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia expresó: “Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); 23 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 24 Artículo 762 del Código Civil. Rad. 11001310302720070058206 así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”25. 2.4.

Ahora, para que pueda predicarse la posesión en necesario la concurrencia de presupuestos tales como i) el animus o elemento subjetivo, que hace referencia a la voluntad de tener la cosa para sí de forma autónoma, independiente, frente a cualquier persona sin reconocer a ninguna otra con un derecho igual o superior, y ii) el corpus, que es objetivo o material, pues se refiere a la detentación o contacto de una cosa de manera perceptible por los demás, que se exterioriza y patentiza en actos de dominio. 2.5.

Ahora, si el solicitante afirma que su pretensión se deriva de un contrato de promesa de venta, es necesario que las partes, de forma expresa, hayan acordado que la entrega de la cosa se efectuó a título de posesión, pues de lo contrario se asumirá como mera tenencia, postura respecto de la cual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-0202301).

El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida».

De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el Radicación n° 4465031-89-001-2008-00227-01 14 desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52). 25 COLOMBIA, CSJ.

Civil. Sentencia 273 de 4 de nov. de 2005 expediente 7665. Rad. 11001310302720070058206 De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión -texto destacado(CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC70042014, 5 jun., rad. 2004-00209-01;

CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 201000166-01 y CSJ SC10825- 2016, 8 ago., rad. 2011-00213-01)26. 2.6. Ahora, nada impide que, después de la suscripción de la promesa de compraventa, emane del promitente comprador el animus domini, con desconocimiento de otros que eventualmente podrían ostentar algún derecho similar e incluso del titular que prometió en venta la cosa materia del proceso, transmutando su calidad de tenedor a la de poseedor.

Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[a] pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”27. 2.7.

De otra parte y con relación a la figura extintiva, establece el artículo 2535 del Código Civil que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, término que debe ser contado a partir de la exigibilidad de la obligación o de la acción y que puede verse interrumpido civil o naturalmente o renunciado28. 26 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SCT7683-2022 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez 27 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

Rad. 52001-3103-004-2003-00200-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 28 Artículo 2513 del Código Civil Rad. 11001310302720070058206 2.8. En ese sentido, el artículo 2539 ibidem expresa la prescripción extintiva puede verse afectada, entre otra, por la interrupción natural, la cual se cristaliza por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Sobre el tópico la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que “encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de las obligaciones, para lo cual basta que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor; así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar el importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pag 703”29. 2.9 De otra parte, resulta útil memorar que con relación a la forma como opera el término prescriptivo cuando existe cambio de legislación en esa materia, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 prevé: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. 3.- Caso concreto 3.1 Sobre los reparos elevados por la actora principal Fanny Tovar de Serrano 3.1.1.

De la revisión del legajo se advierte que la inconformidad planteada por la censora se contrae establecer si existió una indebida valoración probatoria de la falladora de primera instancia, al establecer que Fanny Tovar de Serrano no reunió los requisitos legales de la prescripción extraordinaria. Siendo así, se impone analizar el acervo probatorio a fin de verificar si debe o no abrirse paso la alzada propuesta. 29 CSJ, SC.

Sentencia SC2412-2021 M.P. Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo Rad. 11001310302720070058206 3.1.2. De esa manera se procederá a resolver los motivos de reproche elevados por la demandante principal, Fanny Tovar de Serrano, de manera conjunta, en atención a que se fundamentaron en aspectos uniformes. 3.1.3. Con la demanda se aportó el documento denominado “contrato de promesa de compraventa”30 suscrito el 1 de noviembre de 1983, cuyo objeto consistió en un ofrecimiento de venta efectuado por Alfredo Julio Morales Guerrero y Magola Cordero de Morales a favor de José Domingo Serrano y Fanny Tovar de Serrano de la casa ubicada en la carrera 57 A nro. 40 78 sur de Bogotá. De dicho documento se destaca que, el pago se efectuaría por cuotas, siendo la última fecha pactada para ello el 20 de junio de 1985.

De igual forma, es relevante que allí se estipuló en la cláusula octava que “los prometientes vendedores se comprometen a entregar materialmente el inmueble el día 4 de diciembre de 1983”31. 3.1.4. Al analizar el pacto se concluye que, a los promitentes compradores, no les fue entregada de forma expresa la posesión, pues no aparece determinado ello en el contrato, por el contrario, del clausulado se infiere que la voluntad de los negociantes era hacer entrega de la edificación a título de tenencia, pues no se mencionó situación diferente. 3.1.5.

En ese sentido, memórese que según el artículo 1602 del Código Civil “Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”, por lo que no es dable para este despacho modificar tales efectos, al inferir que la voluntad de los contratantes era otra diferente a la acordada.

Es así como, no le asiste razón a la censora principal en cuanto a que la entrega de la posesión hizo parte integral del convenio, pues el objeto contractual era únicamente la obligación de transferir mediante instrumento público a título de venta la casa32 y no de la posesión. 30 Folios 16 a 17 01Cuaderno1Digitalizado 31 Folio 17 01Cuaderno1Digitalizado 32 Cláusula primera de la promesa Rad. 11001310302720070058206 En ese orden de ideas, la entrega del bien prometido no originó posesión material, siendo menester examinar si se demostró en este trámite judicial, la interversión del título de mera tenencia a la de posesión, y que esta última se ejerció de forma exclusiva por el lapso exigido legalmente, esto es, 20 años.

Lo anterior por cuanto la prescribiente principal no exteriorizó su voluntad de que sus pretensiones fueran regidas por la Ley 791 de 2002, por el contrario, en el escrito demandatorio hizo referencia a un periodo veintenario. 3.1.6. Con dicho propósito debe decirse que los medios probatorios de convicción allegados no logran demostrar ello tal como pasa a verse. 3.1.7.

De la constancia de comparecencia a la Notaría Décima del Círculo de Bogotá de fecha 26 de junio de 1984 se advierte que la demandante principal reconoció dominio ajeno, tan es así que se acercó a tal dependencia, a nombre propio y como representante de su esposo, el señor José Domingo Serrano, a fin de honrar el contrato prometido. 3.1.8.

De otra parte, las erogaciones efectuadas por concepto de impuesto predial de la vivienda ubicada en la carrera 57 A nro. 40-78 sur interior 7 de Urbanización Alquería de la Fragua a partir de 1996 a 2007, tampoco resultan suficientes para sacar avante el petitim de la demanda, pues por sí solas no constituyen plena prueba de actos posesorios, toda vez que tales pagos pueden efectuarse aún por personas que no ostentan el ánimo de señor y dueño, tal como un tenedor o un tercero33. 3.1.9.

Aunado a lo anterior, en los recibos de impuestos de los años 1996 a 1998 se indicó como contribuyente al esposo de la actora, José Domingo Serrano (q.e.p.d.)34. 3.1.10. A su vez, el comprobante de ingreso de cartera de 15 de noviembre de 1985, junto con el recibo de caja de esa misma data, aun cuando no especifican la obligación a cancelar, lo cierto es que se indicó 33 Folios 21 a 31 01Cuaderno1Digitalizado 34 Folios 29 a 31 01Cuaderno1Digitalizado Rad. 11001310302720070058206 que el pago fue recibido de Alfredo J Morales G. -vendedor- y no de la aquí convocante35.

Sumado a lo anterior, la tenencia de los documentos de cancelación no es una presunción de derecho respecto de la persona que los pago o la intención en que se hizo, siendo de resorte de la interesada acreditar lo alegado. 3.1.11. Por su parte Fanny Tovar de Serrano expresó en interrogatorio de parte que “lo que pasa es que en ese tiempo mi esposo, el trabajaba en la Caja Agraria, y entonces pues nosotros teníamos unos ahorros y entonces con eso fue que le dimos a el pues el valor que le dimos de cuota inicial36.

Así mismo a la pregunta de quién eran los 700 mil pesos entregados a la firma de la escritura señaló “era de mi esposo, de su trabajo”37. En cuanto al cuestionamiento referente a que, si la razón por la cual reclama para sí la casa es porque José, su esposo falleció, contestó: “si, pues sí, porque de todas maneras si si el falleció, yo sé que yo tenía que seguir respondiendo por las cosas que nos queda”38.

Manifestación que no permite colegir que Fanny Tovar fue poseedora exclusiva y excluyente, como quiera que no se advierte con certeza su decisión inequívoca de excluir al otro promitente comprador, por el contrario, se avizora que su motivación de tener la cosa solo para sí inició a partir de la muerte de José Domingo Serrano (q.e.p.d.) - 8 de agosto de 2000-. 3.1.12.

A solicitud de Fanny Tovar de Serrano se recepcionaron los siguientes testimonios: José Miller Torrejano, de lo expresado por él, no se evidencia que constituya prueba de lo indicado en la demanda inicial, pues nótese que mencionó que la actora le contrató para hacer trabajos “en el año1983”, data en la que, como se vio en líneas anteriores, la convocante reconocía dueño 35 Folios 32 a 34. 01Cuaderno1Digitalizado 36 44AudienciaSentenciaAnticipadaParteII20231002 min 9:02 37 44AudienciaSentenciaAnticipadaParteII20231002 min 9:46 38 44AudienciaSentenciaAnticipadaParteII20231002 min 12:39 Rad. 11001310302720070058206 ajeno y además afirmó que “al señor José Domingo yo lo vi un par de veces, el día que vino con la señora Fanny a contratar para que le arreglara la casa”39.

Tampoco ofrece certeza de la explotación económica de la casa por el término veintenario, pues si bien, afirmó conocer a la convocante principal desde 1983, a la pregunta de qué personas habitaban la casa, diferentes a la demandante contestó “la única persona que yo conozco desde hace muchos años es doña Miryam Osorio”, quien como se vio ocupó la edificación desde 1999. 3.1.13.

Luz Miryam Osorio Cardozo, prima de la gestora, señaló: “ella (la demandante) tiene la posesión de hace más de 25 años y ella es la que siempre paga los impuestos y todo lo que haya que hacérsele a la casa yo llevo viviendo en la casa a lo largo 10 años (…) allá llegan los impuestos de la casa, yo se los paso a ella y paga los recibos” (…) yo conocí al señor José Domingo Serrano porque él era el esposo de mi prima y en relación al inmueble que compró fue Fanny porque él no permeancia aquí en Bogotá”.

Es así como el anterior dicho no se acompasa con las documentales allegadas, las cuales acreditan que el negocio de promesa de venta no fue efectuado únicamente con la demandante y que algunos impuestos fueron declarados por José Domingo Serrano. A su vez, el conocimiento que tiene de tales erogaciones data de 1999, es decir, cuando no se había cumplido el término prescriptivo legal de 20 años, pues en audiencia de 18 de marzo de 2009 manifestó habitar el objeto del litigio desde hacía 10 años.

Sumado a que, aun cuando expresó que “esa casa siempre ha estado ocupada arrendada”, ello difiere de lo sostenido por José Miller Torrejano, quien señaló haber realizado trabajos allí desde 1983, empero únicamente la conoció a ella como arrendataria. 3.1.14. De la declaración de Luis Hernando Rivera Rico, quien suscribió la promesa de venta en calidad de testigo y fue convocado al juicio como deponente de la demandante principal, se extrae que el promitente comprador José Domingo Serrano sí tuvo relación con el bien 39 Folios 148 a 149 01Cuaderno1Digitalizado Rad. 11001310302720070058206 raíz, pues no solo participó en el negocio, sino que aportó dinero y lo habitaba.

“yo estuve presente en el negocio que hizo la señora Fanny Tovar y José Domingo Serrano y el señor Morales (…) yo firme en calidad de testigo de una transacción, no sé si era cediéndole la casa o era un negocio que estaban cerrando Morales y José Domingo (…) Fanny y el esposo (aportaron el dinero del negocio) pues ellos estaban recibiendo la casa.

(…) yo si veía al señor José Domingo con la señora Fanny de pronto esporádicamente porque él trabajaba con la Caja Agraria y permanecía en sus ocupaciones, permanecía fuera de la ciudad, el sí vivía con ella porque era el esposo40. Es así que las anteriores manifestaciones de terceros no permiten vislumbrar la interversión de la calidad de tenedora a poseedora exclusiva de la convocante, pues si bien la señalaron como la persona que residía en el inmueble, pagó impuestos y servicios públicos, lo explotó económicamente arrendándolo, no lo es menos que tales elementos persuasivos no resultan suficientes para acreditar que Fanny Tovar de Serrano detentó tal condición con exclusión del señor José Domingo Serrano, pues los testigos no le desconocieron, por el contrario afirmaron que el causante habitó la vivienda y participó en el negocio de promesa como suscriptor y aportante del precio. 3.1.15.

Con relación a las dos sentencias proferidas por el Juzgado 27 Civil del Circuito debe memorarse que al ser declaradas nulas se invalidaron, razón suficiente para no tenerlas en cuenta. 3.1.16. En lo concerniente a la inspección judicial, debe decirse que tal diligencia no constituye un elemento demostrativo de los actos de señor y dueño, pues así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “(…) practicada en el trámite también resulta insuficiente para acreditar los actos posesorios alegados por el demandante (…), en tanto que el propósito de dicho medio persuasivo es el «examen ocular, es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él».

(CSJ SC10189 de 2016, rad. 2007-00105). Con otras palabras, ese elemento probatorio da cuenta al juzgador de las condiciones en que se encuentra un bien para la época de su visita, de donde resulta exiguo a efectos de acreditar los actos posesorios ejercidos por espacio de varios años, como resultaba forzoso en el sub judice si se pretendía obtener una decisión estimatoria de la pretensión. 40 Folios 122 a 124 01Cuaderno1Digitalizado Rad. 11001310302720070058206 Aunque tal elemento de convicción puede dar cuenta, a través de la percepción directa de la autoridad judicial, de la existencia y particularidades del bien pretendido en usucapión, como su estado de conservación, mantenimiento, etc (…), sus limitantes impiden darle valor de plena prueba en aras de acreditar que las condiciones que actualmente muestra han perdurado durante varios años (…)”41. 3.1.17.

Así las cosas, los argumentos que vienen de exponerse, se colige que, la accionante en pertenencia, no comprobó haber poseído el inmueble de manera exclusiva y excluyente por el término veintenario, pues nótese que en primer momento reconoció dominio ajeno en los promitentes vendedores y de forma posterior se confirmó que su esposo, José Domingo Serrano (q.e.p.d.), ejerció actos relacionados con la vivienda hasta antes de su muerte, circunstancia que sucedió el 8 de agosto de 200042 y que trajo como consecuencia que Fanny Tovar presentara la demanda de prescripción adquisitiva.

En efecto, si se cuenta el fenómeno prescriptivo a partir de dicha data, lo cierto es que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 16 de octubre de 2007, transcurrieron aproximadamente 7 años y no los 10 dispuestos en la ley para la prosperidad de la acción posesoria, por lo que se impone negar las pretensiones de la pertenencia. En ese orden de ideas no resulta procedente lo alegado por la censora principal en cuanto a que los herederos del promitente comprador no reclamaron derecho alguno, ya que ello no es una circunstancia acreditada en el expediente, únicamente se probó que no fueron convocados al proceso.

Igual circunstancia acontece con la omisión de los titulares del derecho de dominio, pues memórese que, como lo enseña el artículo 777 del Código Civil, el simple devenir del tiempo no muda la tenencia en posesión, sino que es necesario la acreditación de los elementos axiológicos de la acción de pertenencia, tales como los actos de señor y dueño efectuados de manera pública, ininterrumpida y exclusiva durante determinado lapso, elementos que son concurrentes, lo que en el asunto de la referencia no sucedió. 41 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC4791 de 2020, rad. 2011-00495. 42 Folio 35 Rad. 11001310302720070058206 A lo que se suma que, a voces del artículo 2520 del Código Civil “La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna”.

Por todo lo discurridos los reproches de la demandante principal se despacharán desfavorablemente. 3.2 Sobre los reparos formulados por los demandantes en reconvención Carlos Morales Cordero, Alfredo Morales Cordero y Carolina Morales Cordero, herederos determinados de Alfredo Julio Morales. 3.2.1. Si bien, en este punto, alegaron tales censores que el lapso extintivo de la acción ordinaria de nulidad de contrato alegado por el curador de los herederos indeterminados de José Domingo Serrano no se cristalizó, pues se interrumpió tras la presentación del líbelo genitor de pertenencia, pues allí Fanny Tovar de Serrano reconoció las obligaciones contractuales contenidas de la promesa de compraventa, circunstancia que no tiene vocación de éxito como pasa a verse. 3.2.2.

En efecto, de entrada, es importante señalar que el término de prescripción extintiva de la acción ordinaria de nulidad aplicable en el caso en estudio es de 10 años. Lo anterior, por cuanto, si bien la prescripción inició cuando el artículo 2536 del Código Civil contemplaba un lapso de 20 años para la configuración de la prescripción extintiva de la acción ordinaria, también lo es que el auxiliar de la justicia prescribiente, en su escrito exceptivo, hizo alusión al periodo de 10 años, de lo que se colige se acogió al lapso establecido en la Ley 791 de 2002. 3.2.3.

Así pues, pese a que la promesa de compraventa se suscribió el 1 de noviembre de 1983, convenio en el que se plasmó una obligación de pago por instalamentos a favor de los vendedores, pagadero el último de ellos el 20 de junio de 1985, la institución prescriptiva debe contarse a partir del 27 de diciembre de 2002, cuando empezó a regir la Ley 791 de 2002.

Rad. 11001310302720070058206 3.2.4. Por lo anterior se observa con diamantina claridad que, la demanda de nulidad de contrato fue presentada el 27 de mayo de 2015 43, es decir, fenecido el término de una década. 3.2.5. En efecto, del acervo probatorio estudiado anteriormente se vislumbra que Fanny Tovar de Serrano no reconoció la existencia de un derecho de dominio del extremo promitente vendedor posterior al 26 de junio de 1984, data en la que se expidió nota de comparecencia según Escritura Pública nro. 1730.

A lo que se suma que, a diferencia de lo esgrimido por el recurrente, Fanny Tovar de Serrano en el líbelo demandatorio únicamente presentó un recuento de los supuestos fácticos con los que se pretendió acreditar su calidad de poseedora, empero, de la lectura integral de la demanda no se observa constituya una aceptación o asentimiento de una obligación a su cargo y en favor de quienes fungieron como promitentes vendedores.

Por lo anteriormente expuesto, y toda vez que, se itera no se probó causal de interrupción, este reparo no tiene vocación de éxito y así se declarará. 4.- Conclusión Corolario, ante la inviabilidad de los reparos prenotados por los demandantes principales y en reconvención, se confirmará la decisión de la a quo. Sin condena en costas por cuanto se despacharon desfavorablemente las dos acciones.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE 43 Folio 2 C09Reconvecion Rad. 11001310302720070058206 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes anotadas.

SEGUNDO. Sin Condena en costas en esta instancia por las razones antes anotadas.

TERCERO. Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aab90d20dd300667527f1a555d3d5dc85f203cc87cdf4c82481407cf8aa2ae87 Documento generado en 30/10/2024 04:23:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica