REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Ordinario Laboral Edgar Sanabria Vargas. Juegos y Apuestas la Perla S.A. 68.001.31.05.003.2024.00198.01 090-2025 Apelación Excepción previa de Cosa Juzgada.
Modifica MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En la fecha arriba señalada, procede la Sala Especializada, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, a decidir de fondo, previa deliberación, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ANTECEDENTES El promotor1 convocó a Juegos y Apuestas La Perla S.A. a través de una demanda laboral ordinaria para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2023, y que su terminación fue sin justa causa. Como consecuencia, el demandante solicita que se condene a la empresa al pago de trabajo suplementario (dominicales, festivos, recargos nocturnos, horas extras) desde el año 2007 hasta el 2022, la reliquidación de cesantías e intereses con base en el verdadero salario, la sanción moratoria por el pago deficiente de estas y la del artículo 65 del C.S.T., la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a pensión del periodo demandado y las costas del proceso. 1 Archivo06MemorialSubsanaDemanda2024-198-merged.pdf.
Proceso: Ordinario Laboral Víctor Juli Díaz Bermúdez Vs. Iluminación del Oriente S.A.S. Rad. 68001310500320240019801 Interno: 2025-090 Una vez admitida la demanda, la empresa Juegos y Apuestas La Perla S.A. respondió oponiéndose a todas las pretensiones. La compañía argumentó que la relación con el demandante no era laboral, sino un contrato comercial en el cual él se desempeñaba como "colocador independiente".
Su función era promover y comercializar los productos de la empresa a través de un equipo de trabajo propio, sin una relación de dependencia. Como excepción previa, la empresa invocó la figura de "cosa juzgada". Sostuvo que las partes habían firmado un contrato de transacción el 20 de junio de 2024 para resolver cualquier disputa futura. Este acuerdo cubría la relación entre el demandante y la empresa desde el 24 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2023, y abarcaba conceptos como prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, seguridad social, indemnizaciones y otras sanciones.
En dicho acuerdo, el demandante no solo declaró a la empresa a paz y salvo, sino que también se comprometió a desistir de la demanda laboral. Por lo tanto, la empresa concluye que, al existir identidad de fundamentos, peticiones y partes con el acuerdo transaccional, se configura la cosa juzgada y el asunto no puede ser discutido nuevamente en el proceso judicial.
PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 29 de enero de 2015, declaró no probada la excepción previa de Cosa Juzgada. El juzgado inició por definir la COSA JUZGADA como la cualidad de inmutabilidad y definitividad que adquieren las sentencias judiciales, garantizando seguridad jurídica.
En cuanto a la transacción, dijo que es un contrato civil que permite a las partes resolver un conflicto extrajudicialmente y tiene efectos de cosa juzgada, siempre y cuando no se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Enfatizó que en materia laboral solo se puede transigir sobre derechos inciertos y discutibles. En sub examine; adujo el Juez que se firmaron dos acuerdos: uno de "terminación por mutuo acuerdo" (20 de enero de 2024) y otro de "transacción" (20 de junio de 2024).
También refirió, que, aunque existe identidad de partes y de objeto se abstenía de declarar la cosa juzgada porque la demanda laboral fue radicada el 18 de junio de 2024, mientras que el contrato de transacción fue firmado el 20 de junio de 2024. Concluyó que la transacción fue posterior al inicio del proceso judicial. Por lo tanto, el contrato de transacción no tenía como objetivo "precaver un litigio" (prevenirlo), ya que la demanda ya había sido instaurada y consideró que al no cumplirse este propósito esencial del contrato de transacción, la excepción previa de cosa juzgada no se configuraba.
Proceso: Ordinario Laboral Víctor Juli Díaz Bermúdez Vs. Iluminación del Oriente S.A.S. Rad. 68001310500320240019801 Interno: 2025-090 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión, argumentando que el acuerdo de terminación por mutuo acuerdo, firmado el 20 de enero de 2024, fue un pacto de terminación de índole comercial. Además, afirmó que el contrato de transacción firmando con posterioridad es el instrumento idóneo para dar por terminado el pleito, ya que su objetivo era zanjar todas las diferencias surgidas por la misma prestación de servicios que originó la demanda.
Recalcó que en la cláusula segunda del contrato de transacción se estableció el pago de $9.000.000, y en la tercera, que el restante se pagaría al momento de la firma. Finalmente, insiste en que ante la falta de certeza y una disputa sobre la naturaleza del vínculo, las partes estaban habilitadas para transar sus diferencias, lo cual genera el efecto de cosa juzgada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el cual transcurrió en silencio. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, el determinar sí es procedente o no declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta como previa por parte de Juegos y Apuestas la Perla S.A. CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Inicialmente, para claridad de las partes procesales, es menester de esta Sala indicar que las excepciones son un derecho de petición que eleva el demandado sin hacer oposición a la demanda, y tiene como fin en las previas, exigir al operador judicial la garantía del debido proceso y por ello las causales enunciativas del Código de General del Proceso son vicios del procedimiento, por lo que todos los sistemas procesales obligan a estudiarlas en la primera audiencia. Adicionalmente, el artículo 32 del C.P.T. y S.S., dispone que podrá proponerse como previa la excepción de cosa juzgada.
Al tenor del artículo 303 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la Proceso: Ordinario Laboral Víctor Juli Díaz Bermúdez Vs. Iluminación del Oriente S.A.S. Rad. 68001310500320240019801 Interno: 2025-090 sentencia dictada;
(ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. Sea lo primero advertir que en materia de transacción y conciliación, las normas laborales la han admitido siempre que no verse sobre derechos ciertos y discutibles del trabajador, los cuales, a la luz de la jurisprudencia son todos aquellos que ingresan al patrimonio del trabajador por el solo hecho de que fácticamente se hayan configurado los presupuestos legales para su configuración, esto, indistintamente de si han sido reconocidos o no. Por ello, a demás de los tres requisitos generales de la transacción, esto es, identidad jurídica de partes, objeto y causa, es importante que el operador jurídico realice un estudio de la materia que se está tratando para poder determinar si dicho acuerdo era susceptible de tal mecanismo de solución de conflictos.
Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia SL4066-2021, citada en SL1219-2025 donde se dijo: De esta suerte, el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral no depende de la creencia del empleador y del trabajador sobre la naturaleza de lo pactado en el acuerdo sometido a valoración judicial. Sobre ello, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4066-2021: iii.
Derechos ciertos e irrenunciables De cara a lo que es objeto de debate, el artículo 13 del CST establece: «Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo», por su parte el artículo 14 ibidem dispone que «Carácter de orden público.
Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley». En las referidas disposiciones legales, en armonía con el artículo 53 de la CP, se encuentra el substrato normativo del llamado «orden público laboral», el cual, conforme se estableció en sentencia CSJ SL, 21 de feb. 2012, rad. 39601, se refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del Estado, y está conformado por normas constitucionales y legales imperativas y coercitivas que rigen en el ámbito de las relaciones de trabajo, constituyendo «una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma la norma últimamente citada- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia», de allí que en materia del Proceso: Ordinario Laboral Víctor Juli Díaz Bermúdez Vs. Iluminación del Oriente S.A.S. Rad. 68001310500320240019801 Interno: 2025-090 derecho laboral las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad, irradiando así el espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, de proteger prevalentemente a los trabajadores.
Bajo el anterior escenario, la Corte ha determinado que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad, de modo tal que la conciliación o su transacción sólo resulta admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST. En el sub lite, la Corte encuentra que en la documental de folios 404 a 407 del cuaderno 1, consta que las partes enfrentadas suscribieron el día 12 de abril de 2007 un acuerdo conciliatorio, en el cual, después de hacer alusión a la naturaleza civil o comercial del vínculo contractual que los unió, se indicó lo siguiente: (…) No obstante, lo pactado, en el proceso se demostró y no se desvirtuó por la demandada en sede de casación como lo pretendió, que la prestación personal de servicios por parte del actor estuvo regida por un contrato de trabajo, en el entendido de que, en aplicación al principio de prelación de la realidad sobre las formas, el sentenciador derivó que los hechos dan cuenta de los elementos que lo configuran pese a lo pactado por las partes.
Entonces, debe la Sala determinar si en el presente caso se pueden derivar los efectos de cosa juzgada del acta de conciliación suscrita por las partes, pues téngase en cuenta que una vez demostrada la existencia del contrato de trabajo, se generan a favor del trabajador todos los derechos mínimos establecidos en la ley, los cuales adquieren la naturaleza de irrenunciables.
Como ya se ha dicho, la conciliación es válida en el derecho del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. De esa definición es posible derivar que lo que es objeto de conciliación son los derechos y no los hechos. Lo anterior significa que las partes no pueden acordar despojar de efectos jurídicos unos hechos acaecidos en la realidad, como acontece con aquellos que configuran una relación laboral que da lugar a la existencia de un contrato de trabajo.
Es decir, las partes no pueden acordar que, pese a que existió prestación personal del servicio, una remuneración y subordinación jurídica, elementos de la relación laboral establecidos en el artículo 23 del CST, en realidad no se configuró un contrato de trabajo, pues ello constituye ni más ni menos, que la renuncia a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles derivados de la calidad jurídica de trabajador.
Lo anterior no lo desvirtúa la circunstancia de que entre las partes se hayan suscrito contratos civiles o comerciales, pues es claro que la primacía de la realidad encuentra venero en el artículo 53 de la Proceso: Ordinario Laboral Víctor Juli Díaz Bermúdez Vs. Iluminación del Oriente S.A.S. Rad. 68001310500320240019801 Interno: 2025-090 Constitución Política de Colombia, y no pueden las partes desconocer ese derecho de rango superior.
De entrada se hace notar que los jueces no pueden resultar convidados de piedra a la hora de aprobar acuerdos conciliatorios, pues nótese que estos pueden tener como móvil ocultar la existencia de verdaderos contratos de trabajo, aspecto que no se compadece con el papel de garante de los derechos de los trabajadores que le corresponde a los jueces de esta rama del derecho social, y ciertamente, resulta llamativo que un juez de trabajo conozca una conciliación sobre un contrato civil o comercial con el único fin de desconocer la existencia de un contrato de trabajo.
Vale la pena reiterar que los hechos no son susceptibles de conciliación, esto es, las partes no pueden acordar en contra de lo que aconteció en la realidad y se exponen a que, pese a que así se estipule formalmente, mediante un proceso posterior se desvirtúe lo pactado con las obvias consecuencias de ese actuar desprovisto de transparencia. En el caso concreto, tal como se encontró acreditado por el juez, se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo, lo que deja sin sustento lo convenido por contravenir los derechos mínimos e indiscutibles del trabajador, entendidos como esas garantías mínimas que establece la ley por debajo de las cuales es ineficaz acuerdo o pacto alguno. Así las cosas, como quiera que la discusión en el sub lite gravitaba justamente en determinar si la relación que existió entre las partes fue una de carácter laboral o civil, entonces lo que con estrictez le era exigible al colegiado era resolver sobre la naturaleza de dicha vinculación, máxime cuando justamente era ese el aspecto sobre el cual versó la apelación. De este modo, en el evento de hallar acreditado que en la realidad lo que existió fue un contrato de trabajo, allí sí tendría que pronunciarse sobre la validez de la transacción. A juicio de la Sala, aunque los sujetos de la relación laboral tienen plena libertad para dirimir sus conflictos a través de la transacción, ello no los faculta para desconocer los derechos mínimos irrenunciables que contemplan la Constitución y la ley.
Aclarado lo anterior, la Sala procede a definir el problema jurídico planteado. Para ello, la parte pasiva se fundamenta en que se ha corroborado que, entre el presente proceso y el contrato de transacción, existe identidad de partes. Asimismo, se ha probado la identidad de objeto, especialmente porque en este proceso se reclaman derechos individuales del convocante que ya fueron resueltos al momento de celebrarse el contrato de transacción y que el acuerdo se suscribió para terminar el proceso actual.
Pues bien, observadas las pretensiones de la demanda, se solicita la declaratoria de existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante Edgar Sanabria Vargas y la persona jurídica Juegos y Apuestas La Perla S.A., celebrado desde el 24 de febrero de 2007 hasta el 31 Proceso: Ordinario Laboral Víctor Juli Díaz Bermúdez Vs. Iluminación del Oriente S.A.S. Rad. 68001310500320240019801 Interno: 2025-090 de diciembre de 2023, cuya terminación fue unilateral y el consecuente pago de trabajo suplementario, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnizaciones.
La demandada, en su respuesta a la demanda, negó la existencia de un contrato de trabajo, alegando que la relación con el demandante era de carácter comercial. La empresa argumentó que el demandante actuaba como colocador independiente en la modalidad de "promotoría", basándose en un contrato de colocación de apuestas permanentes (amparado en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990).
Según la empresa, el vínculo consistía en que el demandante, con su conocimiento en el negocio, comercializaba los productos de apuestas. Para ello, lideraba su propio equipo de trabajo, personas que contrataba de forma independiente y a las que les daba instrucciones sobre la estrategia y ejecución de la labor. La empresa no le exigía al señor Sanabria el cumplimiento de horarios ni metas, y tampoco ejercía control sobre las personas que él contrataba.
Ahora, la parte demandada como soporte de su apelación aportó contrato de transacción en donde las partes acordaron mutuamente lo siguiente: De lo anterior se desprende que las partes suscribieron un contrato de transacción, presuntamente con el fin de dar por terminado un conflicto relacionado con la posible existencia de un vínculo laboral.
Así las cosas, aunque por otras razones, asistió al juez de primera instancia en no declarar probada la excepción de cosa juzgada como previa, pues, indistintamente del momento procesal en que se haya suscrito el Proceso: Ordinario Laboral Víctor Juli Díaz Bermúdez Vs. Iluminación del Oriente S.A.S. Rad. 68001310500320240019801 Interno: 2025-090 acuerdo, es importante primeramente establecer la existencia o no de la relación laboral para ahora sí verificar la validez del acuerdo transacción, lo que sólo puede verificarse en la sentencia, y aunque el a quo así lo indicó en su parte motiva, en la resolutiva lo consignó diferente.
En tal sentido se modificará el ordinal primero del auto recurrido para en su lugar disponer que el estudio de dicho medio exceptivo se defina al momento de dictar la sentencia de fondo. Costas a cargo del recurrente, agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo establecen el artículo 365 del CGP y Acuerdo 10554 de 2016 del CSJ.
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero del auto del 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. En tal sentido se dispone que el estudio de la excepción de COSA JUZGADA sea deferido hasta el momento de dictar sentencia.
SEGUNDO. COSTAS a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante. Agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (En comisión de servicios) MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be5cdf3f7dcdc8a648b76775ddd8a6c6585451a4b20de750a23171169d9309a6 Documento generado en 17/10/2025 09:12:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica