Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 002-2023-00015 SentenciaSegundaInstanciaSustitucionPensional

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00015-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-002-2023-00015-01 Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ LADISLAO ACOSTA CUADRADO CONTRA COLPENSIONES.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la demandada COLPENSIONES y el recurso de apelación presentado por este mismo extremo procesal, respecto de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  Convivió con la señora ROSA EMILIA NORIEGA QUIÑONES (q.e.p,d.) durante más de 18 años, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 10 de junio de 2011.  La finada se encontraba disfrutando de su pensión de vejez otorgada por el ISS y con ella sufragaba gran parte de los gastos que se generaban para el mantenimiento del hogar.  Solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en sustitución, la cual fue negada mediante Resolución SUB 156354 del 17 de junio de 2019, confirmada mediante Resoluciones SUB 214349 del 9 de agosto de 2019 y DPE 9503 del 10 de septiembre de 2019.

Con base en lo anterior, pretende el extremo activo de la Litis se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de compañero permanente supérstite de la señora ROSA EMILIA NORIEGA QUIÑONES (q.e.p.d), con su correspondiente retroactivo a partir del 10 de junio de 2011 y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2023-00015-01 LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 6 de febrero de 2023, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada COLPENSIONES. La demandada COLPENSIONES dio contestación2 a la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que se tiene como cierto que el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 725 del 21 de febrero de 1995 reconoció una Pensión de Vejez a favor de la señora NORIEGA QUIÑONES ROSA EMILIA en cuantía de $81.510, siendo efectiva a partir del 04 de octubre de 1993.

Además, indicó que el demandante no cumple con los requisitos de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, ya que no logró demostrar el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. Mediante auto con fecha 19 de mayo de 20233, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES, fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 15 de junio de 2023.

Llegado el día y hora señalados4, se llevó a cabo la audiencia contenida en los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, decreto y práctica de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. No obstante, tal como quedó consignado en el informe secretarial del auto de fecha 28 de noviembre de 20235 el a quo constató que el programa Life Size presentó fallas y no grabó la totalidad de la diligencia, quedando la audiencia del artículo 80 de la norma en cita incompleta, por esto, procedieron a solicitar al área de soporte de Life Size información sobre el estado de dichas grabaciones, quienes dieron respuesta por correo del 9 de noviembre del año en curso, indicando que no había sido posible su recuperación, razón por la cual se fijó el 14 de diciembre de 2023 para realizar la audiencia de reconstrucción de la referida grabación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “03AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “07ContestacionColpensiones.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “10AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “17AudienciaPrimeraParte” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “21AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2023-00015-01 sentencia6 de fecha 14 de diciembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 12 de junio de 2011, día siguiente al fallecimiento de la causante, en forma vitalicia, al señor JOSÉ LADISLAO ACOSTA CUADRADO en calidad de compañero permanente de la señora ROSA EMILIA NORIEGA QUIÑONES de acuerdo con la última mesada paga por COLPENSIONES para el año 2011, esta era de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600).

La mesada pensional para el año 2023 se fija en UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la accionada conforme a lo dicho en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar señor JOSÉ LADISLAO ACOSTA CUADRADO en calidad de compañero permanente de la señora ROSA EMILIA NORIEGA QUIÑONES la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES PESOS ($44.077.103) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de enero de 2020 hasta el 30 de mayo de 2023, ordenándose su ingreso en nómina a partir del 1 de junio del año en curso.

Se deberán pagar intereses moratorios sobre dicha suma a partir del 25 de enero de 2023.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los restantes pedimentos del libelo.

QUINTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones formuladas.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.085.000).

SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por haber sido adversa a las aspiraciones de la demandada”. Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia determinó que dentro del expediente se llegó la resolución SUB 214349 de 9 de agosto de 2019 en donde COLPENSIONES indica que entrevistó al solicitante y que éste señaló que se había ido a venir a vivir a Bucaramanga desde el año 2009 por motivos laborales y regresó a Santa Marta para el sepelio, de lo que concluyó que en el momento del fallecimiento 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “24ActaReconstrucción.pdf” del expediente digital. 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2023-00015-01 los compañeros no mantenían una convivencia y, por tanto, no le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación económica reclamada. Dentro de este proceso, el a quo señaló que se escucharon los testimonios de la señora Nerys Acosta Torres y el señor Miguel Ángel Bolaño Lizcano, la primera dijo ser hija del actor, quien indicó que conoció a la señora Rosa Noriega cuando inició la relación con su señor padre, que vivían juntos en la 7 con 12, que en ese lugar fue donde su padre se la presentó, que además de la señora Rosa y de su papá, vivían con ellos el hijo de esta, que lo visitó varias veces en esa residencia porque su abuela vivía en el mismo barrio, y cuando llegaba a la casa, pues ella vivía en otra ciudad, los encontraba juntos, asistían a reuniones juntos.

Por otro lado, el señor Bolaño Lizcano dijo ser vecino de muchos años de la señora ROSA EMILIA NORIEGA QUIÑONES y del señor JOSÉ LADISLAO ACOSTA CUADRADO 18 o 20 años, tiempo en que los conoció como una pareja normal, los veía departiendo en la puerta de su casa, sabe que nunca tuvieron hijos y que ella tenía un hijo de una relación anterior y que el señor José siempre fue un trabajador independiente.

Con base en lo anterior, el a quo señaló que sus dichos coinciden con lo que manifiestan. Ahora, en cuanto a que el demandante viajaba fuera de la ciudad y que estuvo en Bucaramanga para la época de la muerte, la Juez de primera instancia señaló que no tiene la declaración o la entrevista que él pudo haber dado en la investigación administrativa, de tal suerte que no es posible que se acepte con certeza que ese fue su pronunciamiento en el momento de la entrevista.

Además, señaló la a quo que en la audiencia el demandante indicó que sí vivía con la finada, que se ausentaba por motivos laborales. Así también lo dijo la testigo Nerys Acosta Torres. Sin embargo, coligió que, eso no significa el rompimiento de la convivencia. Con base en lo anterior, concluyó la juzgadora de primer grado que el requisito de los 5 años se encuentra sobradamente cumplido, pues cumplieron más de 18 años de convivencia los compañeros antes del fallecimiento de la señora ROSA EMILIA NORIEGA QUIÑONES.

En lo que tiene que ver con el monto de la pensión, la Juez de primera instancia concluyó que esta le era cancelada al causante en equivalencia del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011, es decir $535.600. En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, el a quo determinó que en este proceso el derecho se causó el 11 de junio de 2011, fecha del fallecimiento de la pensionada.

La reclamación se presentó por el demandante el 2 de mayo de 2019, por lo que salta a la vista entonces, que 4 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00015-01 habían transcurrido más de 3 años y en principio estarían prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2016, pero el demandante tenía tres años a partir del año 2019 cuando presentó la reclamación para elevar la solicitud de reconocimiento de la pensión ante los estrados judiciales, la cual sólo fue presentada el 25 de enero de 2023.

Es decir, nuevamente dejó transcurrir más de tres años entre el momento en el que se produjo la negativa de parte de la entidad y la fecha en la que se dio la presentación de la demanda. Por lo que las mesadas que sobreviven a los tres años de la prescripción serán aquellas que se hayan causado con posterioridad al 25 de enero del año 2020.

Entonces, el retroactivo pensional fue liquidado de la siguiente forma: En el año 2020 la mesada mínima era de $877.803, esta pensión se reconoce en los mismos términos en los que venía disfrutando la causante que representa 14 mesadas anuales, como quiera que el derecho se le reconoció a partir del año 1993. Respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la Juez de primera instancia determinó que el actor solicitó la prestación el 2 de mayo de 2019 y por resolución del 17 de junio de 2019 le fue denegada la prestación. Sin embargo, la fecha que será tenida en cuenta para el establecimiento de los intereses moratorios será la de la presentación de esta demanda y se reconocerán en ese orden de ideas intereses moratorios desde dicha fecha.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al considerar que no es procedente el reconocimiento de las pretensiones dado que el demandante debió probar la efectiva convivencia con la causante en los términos establecidos por la ley, la cual va atada a la necesidad de que entre los mismos se mantenga una relación afable y sentimental.

Esto es una comunidad marital donde se conjuguen el afecto, el respeto y la ayuda mutua. Además, señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente administrativo no permitieron tener la certeza que el demandante haya convivido con la causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento y haya dependido económicamente de ésta. Como se concluyó en el informe técnico de investigación realizado por COLPENSIONES donde se indicó que no se acreditó el contenido de la veracidad y la solicitud presentada por el demandante, pues en dicho informe se estableció que convivieron desde el 8 de diciembre del año 1991 hasta el año 2009, sin especificar día y mes, fecha en la cual los implicados se separaron ya que el solicitante se trasladó 5 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2023-00015-01 a la ciudad de Bucaramanga sin volver a convivir con su pareja. En igual sentido, manifestó que en el trámite del proceso se evidenció contradictorio lo manifestado por el señor José Acosta Cuadrado, pues se nota insegura su respuesta y no coincide con lo dicho en la investigación administrativa. Además, los testimonios no ofrecieron credibilidad y fueron contradictorios, imprecisos e incompletos, así que con ellos no se logró cumplir con la acreditación que exige la norma respecto a la convivencia en este caso.

Con base en lo anterior, concluyó diciendo que COLPENSIONES no puede ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, costas y mucho menos a intereses moratorios, puesto que ha realizado todas las actuaciones administrativas y judiciales actuando de buena fe. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 03 de mayo de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la demandada.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales. ALEGATOS Mediante correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2024 COLPENSIONES presentó sus alegatos, señalando que con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que la señora Rosa Emilia Noriega Quiñonez y el señor José Ladislao Acosta cuadrado, convivieron desde el día 8 de diciembre del año 1991 hasta el año 2009 (sin especificar día y mes), fecha en la cual los implicados se separan, ya que el solicitante se traslada a la ciudad de Bucaramanga, sin volver a convivir como pareja.

Además, señaló que durante el trámite procesal se escuchó a los testigos con los que pretendía demostrar la supuesta convivencia, pero ha de tenerse en cuenta que independiente a estas declaraciones mediante las cuales terceras personas manifiestan conocer al demandante y la causante de vista y trato; ese solo aspecto no implica que tanto la causante como el demandante hayan respondido con las obligaciones mutuas que nacen de una relación sentimental, como lo pueden ser las obligaciones de carácter económico, personal, sentimental, social, etc., sino también en el sentido específico de crear una efectiva convivencia, es decir lo que implica vivir bajo 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2023-00015-01 un mismo techo con el ánimo de colaboración y apoyo mutuo, los cuales se deben tener como elementos determinantes del núcleo familiar, situación está que no se evidenció en este caso para determinar la convivencia, razón por la cual no es factible acreditar tal convivencia en el caso en mención. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numerales 1° y 3° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que aquí se surte en favor de este último extremo procesal, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 16 y 488 del CST, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 modificados por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 151 del CPT y de la SS, los artículos 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y el artículo 3.º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

Así como las sentencias CSJ SL450-2018, CSJ SL2055-2024, CSJ 5270-2021, CSJ 1130- 2022, CSJ SL2828-2023, CSJ SL476-2022, CSJ SL3619-2022, CSJ SC14426-2016, CSJ SL375-2024 y CSJ SL8949- 2017 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto; y en caso afirmativo, determinar si tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios y retroactivo.

CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentra por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos al fallecimiento de la pensionada la señora ROSA EMILIA NORIEGA QUIÑONES, ocurrido el 10 de junio de 20117. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “RESPUESTACERTIFICACION”, archivo denominado “GEN-RCD-AP- 2019_5695764-20190502025442.pdf” del expediente digital. 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2023-00015-01 Desde el punto de vista jurídico, el Juzgado de primera instancia no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, ello con sujeción a la jurisprudencia estudiada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso (CSJ SL450-2018).

Así para el presente asunto, lo es la Ley 797 de 2003. En este sentido, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “( ) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”. Asimismo, el artículo 13 de Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” También se encuentra acreditado que, según la Resolución SUB 156354 del 17 de junio de 20198 COLPENSIONES negó el derecho pensional causado al señor JOSÉ LADISLAO ACOSTA CUADRADO al considerar que, en la investigación administrativa no se acreditó los cinco (5) años continuos de convivencia anteriores a la muerte de la causante.

Dicho acto administrativo fue luego confirmado por la Resolución SUB 214349 del 9 de agosto de 20199 y DPE 9503 del 10 de septiembre de 201910. En efecto, el tenor literal del artículo 13 de Ley 797 de 2003, que Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 9 a 13 del archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 14 a 19 del archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 20 a 24 del archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 8 8 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2023-00015-01 modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se extrae que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge o compañero permanente es la convivencia de al menos cinco (5) años con el causante, no obstante, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2055-2024 consideró que el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, diferente al caso de los compañeros permanentes, a quienes les corresponde acreditar el mismo tiempo de convivencia con el pensionado fallecido antes del deceso.

Considera esta Sala que es relevante destacar que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha definido la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes como una comunidad de vida basada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, la solidaridad y el acompañamiento espiritual, reflejando así la intención de realizar un proyecto de vida de pareja estable y responsable, junto con una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años previos al fallecimiento del afiliado o pensionado.

(CSJ 5270-2021, CSJ 1130- 2022). Por otro lado, en materia de convivencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2828-2023 dispuso que “(…) no existe tarifa legal, de forma tal que esta puede ser comprobada por cualquiera de los medios probatorios previstos por nuestro ordenamiento jurídico”, así se sostuvo también en la sentencia CSJ SL476-2022, en la que al efecto se dijo: “(…) de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida”.

En estas condiciones, debe resaltarse que la parte demandante en su demanda solicitó el testimonio de la señora NERYS ACOSTA TORRES y el señor MIGUEL BOLAÑO LIZCANO, los cuales fueron decretados en la etapa correspondiente. Asimismo, COLPENSIONES solicitó el interrogatorio de parte del demandante. Al interrogarse al demandante, se observa que este en su declaración señaló que inició convivencia con la finada en el año de 1991, hasta el 2011 cuando falleció, que nunca se separó de ella, incluso estuvo al momento de su muerte.

Además, indicó tener conocimiento de las causas del fallecimiento de la señora ROSA EMILIA NORIEGA QUIÑONES. Al 9 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00015-01 preguntársele si para el año 2009 residía en la ciudad de Bucaramanga, señaló que él iba y venía de Bucaramanga, donde buscaba medicinas para su comercialización. Al preguntársele donde y con quien vivía, señaló que vivía con la causante en arriendo y otra persona de nombre “Toñita” en la calle 7 con la carrera 12 de la ciudad de Santa Marta.

Al preguntársele si había sido interrogado o había hecho parte de alguna investigación administrativa de COLPENSIONES, señaló que no. En este punto la Sala hace la salvedad que, respecto a los interrogatorios de parte y según las reglas probatorias, estos no pueden conllevar a construir prueba en favor de quienes los benefician y al respecto, se específica que la finalidad de los interrogatorios de partes esta ceñido únicamente para buscar la confesión y/o la mención de un hecho en favor de su contraparte conforme a las reglas dispuestas en el artículo 191 del CGP aplicable a estos asuntos por integración normativa del CGP.

Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC14426-2016; como también lo ha sostenido el Tribunal de Cierre en esta materia a través de la sentencia CSJ SL375-2024. Con base en lo anterior, del interrogatorio previamente citado no se evidencian hechos constitutivos de confesión, por lo que este colegiado se apoya en las demás pruebas recaudadas y practicadas dentro del proceso.

En cuanto a la testigo NERYS ACOSTA TORRES, se observa que esta, en su declaración señaló que conocer a la causante por ser hija del hoy demandante, quien se la presentó. Además, indicó que es de Barranquilla, pero frecuentemente viajaba a Santa Marta cuando la conoció como pareja de su padre aproximadamente en el año 2000, aduciendo que vivían en la calle 7 con 12, en donde varias veces los visitó. Al preguntársele si el demandante residió por algún periodo por fuera de Santa marta, señaló que no, que él no vivió en otra ciudad, que lo que hacía era viajar frecuentemente a Bucaramanga, donde duraba 4-8 días, hasta 15 días, pero no duraba más de ese tiempo.

Al preguntársele con quien o quienes residía la señora Rosa antes de fallecer, señaló que con un hijo que tuvo con una anterior pareja de nombre Tony, y con el demandante. En cuanto al testigo MIGUEL BOLAÑO LIZCANO, se observa que este señala que tiene 57 años de ser vecino del demandante en el barrio El Pradito en la calle 7 con carera 12 en Santa Marta.

Al preguntársele si conoció a la finada, señaló que si, que la conoció 10 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00015-01 en convivencia con el demandante aproximadamente 18 a 20 años. Que en ese tiempo los vio juntos, como una pareja normal, hasta cuando ella murió. Al preguntársele si sabía con quien residía el demandante, señaló que él siempre lo vio con la señora Rosa.

Además, agregó que los veía en sus tiempos libres, con mucha frecuencia pasaba por su casa donde los veía sentados en la puerta, los veía salir juntos como una pareja normal. Al preguntarse si sabía si el demandante había vivido en otra ciudad, señaló que no, que siempre lo vio viviendo en el domicilio señalado, siempre ha estado ahí con ella.

Al respecto, debe señalar esta Sala que, si bien los testigos son personas allegadas a la pareja y que dan cuenta de la relación sentimental que existió entre estos, lo cierto es que en sus declaraciones no se señalaron con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia entre el demandante y la finada al menos de los 5 años anteriores al fallecimiento de esta última, comprendidos entre el 10 de junio de 2006 a la fecha de fallecimiento de la pensionada, esto es, 10 de junio de 2011.

En lo que respecta a la testigo NERYS ACOSTA TORRES, se observa que en su declaración sólo señaló haber conocido a la finada como pareja del demandante alrededor del año 2000, y que frecuentemente los visitaba, sin embargo, no dio detalles de lo ocurrido con la pareja los últimos 5 años antes del fallecimiento de la causante; ocurriendo lo mismo con el testigo MIGUEL BOLAÑO LIZCANO, quien de forma general señaló conocer a la pareja alrededor de 18 a 20 años, pero no especificando que pasó con ellos en los últimos 5 años antes del fallecimiento de la causante; sus declaraciones se centraron en el inicio de la relación de pareja que tuvo el demandante con la causante y el lugar donde residían, indicando que no sabía si el demandante había vivido en otra ciudad, pues siempre lo vivió en su vivienda, omitiendo cualquier clase de viaje que realizaba de forma frecuente, circunstancia que no guarda relación con el testimonio de la señora NERYS ACOSTA TORRES, la cual señaló que el demandante viajaba de forma frecuente a Bucaramanga y duraba por fuera de su vivienda hasta por 15 días.

De manera tal que estos testimonios no resultan coherentes entre sí, pues dada la imprecisión resaltada se generan lagunas en sus dichos respecto a la convivencia de la causante con el actor en los últimos 5 años de vida de la primera. De la vida en común, apoyó mutuo en cada circunstancia que vivieron, el amor responsable, el afecto, el apoyo económico, la solidaridad y el acompañamiento espiritual, la intención de realizar un proyecto de vida de pareja estable y responsable, en los 5 años referidos, nada se dijo.

De manera que para esta Sala las declaraciones rendidas no tienden a tener fuerza probatoria respecto a la comunidad de vida existente entre el señor JOSÉ LADISLAO ACOSTA CUADRADO y la fallecida ROSA EMILIA 11 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00015-01 NORIEGA QUIÑONES (q.e.p.d). No obstante lo anterior, se observa que obra en el plenario la Resolución No. 1463 del 6 de septiembre de 201811, expedida por la Oficina de Pensiones del Departamento del Magdalena, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el 7 de abril de 2016, y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de noviembre de 2017 por medio de la cual se le reconoció una pensión de sobreviviente al hoy demandante al haberse acreditado su calidad de compañero permanente de la señora ROSA EMILIA NORIEGA QUIÑONEZ (q.e.p.d), quien era pensionada de la extinta Licorera del Magdalena.

Sin embargo, en aquella oportunidad, al momento de reconocerse tal derecho pensional al actor, COLPENSIONES no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, de hecho, las pruebas practicadas en aquel otro proceso ni siquiera fueron controvertidas en el presente asunto, de manera que lo resuelto en aquel entonces, no es oponible a COLPENSIONES, ni influirá o afectaría en lo que se va a decidir aquí. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1394-2019 ha considerado que, para la validez de este tipo de pruebas practicadas al interior de otro proceso judicial, se requiere que hayan sido controvertidas en el proceso que se practicó por la parte contra quien se opone, esto es que “haya sido introducida con intervención controlada de la parte contra quien se intenta utilizar”.

En otras palabras, tales pruebas pueden ser apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (CSJ SL8249-2014). Así las cosas, esta Sala dado el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta que se estudia en su favor, revocará la decisión de primera instancia al no haberse estructurado o cumplido, por parte del demandante, los requisitos contemplados en las normas y jurisprudencias antes citadas, de manera que se absolverá a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra.

COSTAS En atención a lo resuelto en el presente asunto, donde resultó vencida la parte demandante, esta Sala con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, condenará a tal extremo procesal en costas en ambas instancias, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV para la primera instancia y un (1) SMLMV para la segunda instancia, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “RESPUESTACERTIFICACION”, archivo denominado “GRP-AADRP-2019_5695764-20190502025442.pdf” del expediente digital. 11 12 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00015-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda invocadas en su contra, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV para la primera instancia y un (1) SMLMV para la segunda instancia, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 13