R.I. 16480 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., (diez) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado Instancia 110013103018 2019 00346 01 Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex Fundación Visión Salud y HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) Segunda Asunto Sentencia Demandante Demandadas Discutido en Sala de 3 de septiembre de 2025 y aprobado en Sala extraordinaria de 8 del mismo mes y año. Actas nro. 31 y 32.
ASUNTO En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8186-20251, en la que se ordenó “dej[ar] sin efectos la decisión del 18 de marzo del 2025, únicamente en lo relacionado con el recurso de apelación presentado por la aseguradora, para que realice un nuevo estudio de la prescripción, con independencia del sentido de la determinación que se emita; y, según corresponda, adopte las decisiones a las que haya lugar”, se procede a resolver exclusivamente el remedio vertical2 interpuesto por HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) contra la providencia definitiva de 7 de noviembre de 20233 emitida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. Lo anterior, bajo la advertencia que de conformidad con la decisión aclaratoria ATC1536-20254 de 14 de agosto de 2025, en lo demás la sentencia que profirió la presente Colegiatura el 18 de marzo de 2025 5 se mantiene incólume6.
I.
ANTECEDENTES 1 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02229-00. MP. Francisco Ternera Barrios. 2 Recibido por reparto el 29 de noviembre de 2023, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 3 Archivo «29Audiencia», carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. 4 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02229-00. MP. Francisco Ternera Barrios. 5 Archivo “19Fallo.pdf”, carpeta “CuadernoTribunal”. 6 Archivo “31Auto No Repone Cumplimiento Corte”, carpeta “CuadernoTribunal”. 1.1.
Petitum de la demanda:7 Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex (en adelante Fiducoldex), promovió demanda verbal contra la Fundación Visión Salud y HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarativas: Se declare que i) la Fundación Visión Salud incumplió las obligaciones contenidas en el contrato de cofinanciación n°.
CEP014-13, por la no obtención de las certificaciones de los usuarios finales que se convinieron; y, por ello, ii) debe reembolsar en un 77,26 % (o lo que resulte probado) los recursos de cofinanciación entregados para el desarrollo del proyecto del contrato CEP-01413, más la suma de $296’021.640 m/cte. por concepto de fondos de cofinanciación no reconocidos del contrato CEP-014-13. Se declare la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza de cumplimiento n.° 2289601 expedida por HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), ante la no asunción de la restitución de los recursos a cargo de Fundación Visión Salud, derivados del contrato de cofinanciación antes memorado, en los amparos de anticipo y cumplimiento. 1.1.2.
Condenatorias: Se condene a Fundación Visión Salud a pagar a la demandante la suma de $296’021.640 (o lo que resulte probado en el proceso), junto con los intereses moratorios causados desde el 1° de marzo de 2017 hasta que se cancele plenamente. Se conmine a la aseguradora a sufragar a la convocante las cifras de $83’250.000 m/cte. y $212’771.640 m/cte., respectivamente, a título de indemnización por la ocurrencia de los riesgos amparados en los conceptos de anticipo y cumplimiento, más los intereses de mora sobre el último valor, liquidados desde el mes siguiente de la reclamación formal o a partir de la presentación de la demanda. Se impongan las costas y agencias en derecho respectivas. 7 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 308-316, carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. 1.2.
Elementos fácticos:8 Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1. El 23 de diciembre de 2013 la Fundación Visión Salud (en adelante la Fundación) y el Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (administrado por Bancóldex -hoy Fondo INNpulsa Colombia administrado por Fiducoldex-), celebraron el contrato de cofinanciación n.° CEP-014-13 (en adelante el contrato), cuyo objeto consistió en ejecutar el proyecto para “facilitar el acceso de empresas del sector salud a nuevos mercados, especialmente internacionales, mediante una intervención integral en sus áreas funcionales orientada al mejoramiento de la calidad y seguridad del usuario” (en adelante el proyecto), con un plazo de ejecución de 18 meses. 1.2.2.
Dicho acuerdo de voluntades contó con la interventoría de la Universidad Nacional de Colombia, y de la firma Moore Stephens, y se celebró en vigencia de la Resolución nro. 1441 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social. Decisión administrativa que luego, en el desarrollo del contrato, fue modificada por la Resolución n° 2003 de 2014 proferida por la misma entidad. 1.2.3.
El valor del proyecto fue de $1.077’132.000 m/cte. y el incentivo de cofinanciación aprobado fue de $700’000.000 m/cte., sobre el este último, el 40% del primer anticipo -equivalente a $280’000.000 m/cte.- sería entregado con la legalización del contrato (realizado el 3 de enero de 2014); un segundo rubro del 30% -por $210’000.000 m/cte.- una vez cumplidas y entregadas las actividades contempladas a la mitad del plazo de ejecución contractual (efectuado el 19 de noviembre de 2014); y un tercer desembolso por 30% -cuantificado en $210’000.000 m/cte.- al finalizar el negocio. 1.2.4.
Para garantizar la cancelación de los perjuicios derivados del incumplimiento, HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) (en adelante la aseguradora) expidió la póliza n.° 2289601 con los amparos de “cumplimiento”, “anticipo” y “salarios y prestaciones sociales”, por los valores respectivos de $215’426.400, $280’000.000 y $323’139.600 m/cte. 1.2.5.
El 4 de junio de 2015 se suscribió otrosí n.° 1 al contrato, con el propósito de modificar el cronograma y metodología de la actividad “A33”, por lo que la aseguradora expidió el certificado de modificación del documento aseguraticio en comento. 8 Archivo “01CuadernoPrincipal”, folios 310-316, carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. 1.2.6.
El 8 de abril de 2016 la Universidad Nacional de Colombia envió el proyecto de liquidación del contrato, basado en las visitas realizadas los días 27 de agosto y 3 de septiembre de 2015, en el que se concluyó que este alcanzó una ejecución técnica solo del 77,26 % y financiera del 23,07 %; por lo que recomendó proceder con su finalización y reconocer los recursos de cofinanciación, además de solicitar el reintegro de la suma ya entregada de $328’485.262. 1.2.7.
El 14 de febrero de 2017 Bancóldex solicitó a la Fundación el reembolso de $328’485.262, que corresponden al porcentaje no reconocible de los recursos de cofinanciación entregados en desarrollo del contrato. Suma que, para la data de presentación de la demanda, no habría sido aún reintegrada. 1.2.8. Mediante comunicación de 3 de febrero de 2017 Bancóldex dio aviso del siniestro a la aseguradora, y el 9 de marzo de ese mismo año elevó reclamación formal por valor de $328’485.262, y pese a que no fue objetada no se ha efectuado el pago de la indemnización. 1.2.9.
El 22 de octubre de 2018, Fiducoldex notificó a la Fundación sobre la compensación de saldos adeudados por otro contrato de cofinanciación (n.° DSBDC013-15) por valor de $32’463.622, y esta cifra se descontó a las sumas aquí reclamadas, lo que arroja un saldo de $296’021.640. 1.3. Actuación procesal: 1.3.1. La demanda se asignó por reparto9 al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, cuya titular la admitió en auto de 13 de junio de 2019. 1.3.2.
Dicha determinación se notificó a HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), quien dirigió oportunamente escrito de contestación en el que, además de objetar el juramento estimatorio, propuso como excepciones: “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “improcedencia de afectación del amparo de buen manejo del anticipo”, “imposibilidad de cumplimiento”, “inexistencia de siniestro”, “proporcionalidad de la indemnización”, “compensación y deducción de pagos a favor del contratista” y “prescripción”.10 Adicional a ello, llamó en garantía a la Fundación Visión Salud11, avalándose ese acto por el despacho en proveído de 18 de noviembre de 2020. 12 9 Archivo “01CuadernoPrincipal”, folio 317, carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal” 10 Archivo “01CuadernoPrincipal”, folios 352-361, carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal” 11 Archivo “01LlamamienGarantia”, folios 2-5, carpeta “PrimeraInstancia”, “LlamamientoEnGarantia”. 12 Archivo “01LlamamienGarantia”, folio 7, carpeta “PrimeraInstancia”, “LlamamientoEnGarantia”. 1.3.3.
Por su parte, la Fundación Visión Salud se resistió a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y planteó los enervantes que rotuló: “inexistencia nexo de causalidad entre el daño causado y el actuar de la fundación visión salud”, “(…) del hecho generador del daño”, “(…) de prueba del daño y su cuantificación”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “el hecho del contratante y el deber de mitigar el daño”, “excepción subsidiaria de ser declarada responsable la demandada Fundación Visión Salud” y “el juez graduará la condena conforme a la incidencia causal de los demandados en la realización del daño”.
También planteó la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”13 desestimada el 16 de febrero de 202314, mientras que frente al llamamiento en garantía esgrimió las defensas de: “responsabilidad de pago de sentencia condenatoria a cargo de Liberty Seguros S.A.”, “vigencia y/o disponibilidad de la cobertura contenida en la póliza de cumplimiento n° bo-2289601 para el momento de la condena” y la “innominada”.15 16 Por último, llamó en garantía a HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), admitido en providencia de 9 de junio de 202117, respecto del que la aseguradora planteó los enervantes de “falta de legitimación en la causa de Fundación Visión Salud para llamar en garantía a Liberty Seguros S.A.” y “prescripción de los derechos y/u obligaciones derivadas de la póliza de cumplimiento particulares No. BO 2289601”.18 1.3.4.
Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso19, se resolvió de manera oral el conflicto el 7 de noviembre de 2023.20 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo resolvió (i) declarar no probadas las vías de mérito planteadas por la fundación y la aseguradora, excepto aquella denominada “afectación del amparo de buen manejo del anticipo” planteada por HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) que se determinó prospera;
(ii) declaró triunfante la defensa de “improcedencia de la afectación del amparo de buen manejo del tiempo”; (iii) determinó que la fundación incumplió parcialmente el contrato, entre otras cosas, por la no obtención de los resultados de las actividades; (iv) expuso que dicho ente debe restituir la suma de $296’021.640 m/cte. “a título de restitución de fondos de cofinanciación no reconocidos en el convenio CEP01413”, y (v) declaró la 13 Archivo “01EXCEPCIONPREVIA”, folios 6-7, carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoExcepcioPrevia”. 14 Archivo “04AutoResuelveExcepcionPrevia”, carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoExcepcioPrevia”. 15 Archivo “04ContestacionLlamamiento”, folios 1-5, carpeta “PrimeraInstancia”, “LlamamientoEnGarantia”. 17 Archivo “01LlamamientoGrantiaLibertySeguros”, folio 148, carpeta “PrimeraInstancia”, “LlamamientoEnGarantia2”. 18 Archivo “02ContestacionLlamamiento”, folios 1-9, carpeta “PrimeraInstancia”, “LlamamientoEnGarantia2”. 19 Archivos 16, 17, 24 y 25, carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. 20 Archivos 29 y 30, carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. ocurrencia del riesgo de amparo de la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora, “por el no cumplimiento de la totalidad de obligaciones adquiridas por el contratista (…)”.
Aunado a ello, (vi) condenó a la fundación a pagar a Fiducoldex la suma de $296’021.640 m/cte., debidamente actualizados conforme al IPC desde el 1° de marzo de 2015 hasta cuando se verifique su cancelación; (vii) ordenó a la aseguradora que responda como garante sobre las sumas de dinero reconocidas a la demandante a título de “indemnización por la ocurrencia en el amparo de cumplimiento hasta el monto contratado”, junto con los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia;
(viii) reconoció que, en virtud de la indemnización, la aseguradora se subrogará hasta la concurrencia de su importe en los derechos de la entidad contratante; y (ix) condenó en costas a los convocados en $2’000.000, de los que el 55 % serán a cargo de la Fundación y 45 % a cargo de la aseguradora. Para llegar a esa conclusión, señaló que la Fundación accionada, tanto en su contestación a la demanda, como en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal, reconoció que no se había cumplido con la totalidad del objeto del contrato, en tanto faltaba la verificación de los requisitos para que el ente certificador realizara la visita de la Secretaría de Salud; lo que imposibilitó que las actividades A22 y A37 se acataran.
Destacó que, para el 28 de mayo de 2014, cuando habían transcurrido cinco (5) meses de ejecución del proyecto, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 2003 de 2014, y fijó como fecha para el cumplimiento de esa normatividad el 30 de mayo de 2015, y que lo anterior no modificó las condiciones ni las obligaciones derivadas del contrato, puesto que así lo atestaron los testigos Cristian Cortés Ruiz (líder técnico del contrato), María Constanza Contreras (directora del proyecto) y Manuel Jiménez (director de interventoría designado por la Universidad Nacional), en razón a que el contratista tuvo tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias y cumplir con los requerimientos de esa decisión. Sujeto que, sin embargo, motu propio decidió no adoptarla porque podían hacer la habilitación y acreditación con la reglamentación anterior, sin precaver que la interventoría informó que la modificación en la resolución no incidía en el cumplimiento contractual.
Refirió que, aunque la expedición de la Resolución 2003 de 2014 fue un acto imprevisto, no era insuperable, por cuanto se profirió cuando faltaban 13 meses para la finalización del negocio jurídico; máxime que el segundo desembolso acordado como anticipo se pagó el 19 de noviembre de 2014, esto es, cuatro (4) meses después de haberse emitido la reglamentación; tiempo que permitía ajustar la ejecución para el cumplimiento del convenio.
Recalcó que, si bien se erigió solicitud de suspensión del negocio, esta se presentó solo cuando estaba finalizando el plazo de ejecución del convenio. Aspecto por el que no es posible atribuirle a la demandante la responsabilidad del incumplimiento. Agregó que, según los informes de interventoría de la Universidad Nacional y de la firma Moore Stephens, las actividades A36 y A37 no se habían ejecutado, y el hecho de que se haya pagado el anticipo no es indicativo de la observancia de las obligaciones convencionales, en tanto resultaba imperativo acreditar la entrega completa de los productos finales, lo que en últimas no aconteció. Además, ante la afectación del seguro de cumplimiento, precisó que la demandante no hizo alusión al indebido manejo del anticipo en el aviso de siniestro ni en la solicitud de conciliación, de ahí que no había lugar a su reconocimiento, inclusive, porque el reclamo frente al amparo de cumplimiento se ajustó al porcentaje de ejecución del contrato precisado en la demanda.
Además, no se comprobó la existencia de valores pendientes de la contratante para efectuar algún tipo de compensación. De otro lado, descartó la configuración de la figura prescriptiva con sustento en que el (i) concepto de liquidación de la interventoría se presentó el 8 de abril de 2016; (ii) el 3 de febrero de 2017 Bancoldex envió aviso del siniestro; y (iii) la reclamación formal a la aseguradora se hizo el 9 marzo de 2017 (antes de vencerse los dos años desde la vigencia del amparo), lográndose interrumpir así la contabilización de término ordinario.
Sumado a ello, la conciliación se radicó el 7 de marzo de 2019 con la consecuente suspensión de términos hasta el 6 de junio de 2019; calenda en la que se levantó el acta respectiva, reanudándose en esa data el conteo respectivo hasta la presentación de la demanda que logró interrumpir civilmente el 10 de junio de 2019 el interregno bienal, sin que pudiera configurarse.
III. LA APELACIÓN Inconforme, HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) recurrió su contenido por las siguientes razones:21 a) Dijo que en el presente caso no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil contractual reclamada, en tanto el nexo de 21 Archivo “09Sustentacion”, cuaderno Tribunal. causalidad entre el incumplimiento y la actuación de la Fundación es inexistente, amén que no pueden desconocerse las conclusiones de la empresa interventora Moore Stephens, que certificó el cumplimiento del contrato en tiempo real y paralelo, sin que resulte factible retrotraer a conveniencia los resultados por posibles errores.
Y, agregó que la desatención de las actividades no era imputable a la Fundación, sino consecuencia de la emisión de la Resolución 2003 de 2014 y las exigencias de ICONTEC para efectuar la visita de acreditación; situaciones que resultaron imprevisibles como lo explicaron los testigos Cristian Cortés Ruíz (líder técnico del contrato) y María Constanza Contreras (directora encargada del proyecto). b) Criticó que se haya declarado el siniestro y la cuantía del amparo de la póliza por valor de $296’021.640, en consideración a que el desembolso al contratista ascendió a $490’000.000, cifra de la que se descontaron $161’514.738 con base en el informe de interventoría de la Universidad Nacional, menos $34’463.622 a título de compensación reconocida desde la demanda.
No obstante, esa metodología es desacertada porque desconoce las actividades cumplidas y ejecutadas al 100%, además de haberse atendido con más del 70% el contrato, debiéndose identificar las obligaciones pendientes y desde ahí cuantificar el perjuicio de cara a lo consignado convencionalmente sobre la liquidación del convenio. c) Frente a la prescripción ordinaria del contrato de seguro, expresó que entre las fechas en las que se radicó la reclamación y se formuló la demanda transcurrieron más de dos (2) años, por lo que se configuró ese fenómeno extintivo. d) Controvirtió el hecho de que se haya desestimado la exceptiva de terminación del contrato de seguro que se planteó en la fase de alegatos de conclusión, en desmedro de la potestad recogida en el artículo 281 del Estatuto Adjetivo; aspecto que se materializó al no haberse informado sobre la agravación del estado del riesgo. e) Adujo que no se interpretó de forma acertada el ítem de proporcionalidad pactado en el literal L) cláusula segunda de las condiciones generales de la póliza, que señala que la suma asegurada debe deducirse en proporción equivalente a la parte cumplida de la obligación, que para el caso de marras sería de 77,26%. f) Señaló que debió declararse probada la compensación, habida cuenta que Fiducoldex habría reconocido adeudar a la Fundación una suma cierta de dinero, sobre la que debe darse aplicación al canon 1714 del Código Civil. g) Por último, arguyó que en el seguro de cumplimiento el único que tiene derecho a exigir el pago de la indemnización es el asegurado o beneficiario, en este caso Fiducoldex, por tratarse de quien tiene el interés asegurable; motivo por el que la Fundación carecía de legitimación para llamar en garantía a la aseguradora en su condición de afianzado en la relación. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil, entre otras, en la decisión SC3148 de 2021.22 4.2.
Sobre la responsabilidad civil contractual Resulta útil memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede a los sujetos de derecho la posibilidad de celebrar negocios jurídicos en las condiciones que a bien tengan, siempre que no se trasgredan el principio de buena fe, las normas de orden público, ni las buenas costumbres, a no ser que por un nuevo consentimiento mutuo o por causas legales se impida la ejecución de lo pactado.
Corolario, corresponde a las partes, conforme al acuerdo de voluntades que las ata, dar cumplimiento en la forma y condiciones convenidas, habida cuenta que, ante la eventual infracción de una de ellas, al extremo afectado le asiste la acción de cumplimiento con indemnización de perjuicios originada en la inejecución total o parcial de la prestación debida, o en su tardía o defectuosa.
Al respecto, establece el artículo 870 del Código de Comercio, regulatorio de vínculos jurídicos como el que nos ocupa, que: 22 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” (Negrilla de la Sala) Norma que resulta compatible con el canon 1546 del Código Civil que al respecto estipula: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” (Negrilla fuera del texto original) Aspecto sobre el que esta misma Sala en providencia de 18 de marzo de 202523, al hablar de los requisitos propios de esta acción, señaló: “La responsabilidad contractual de los extremos negociales encuentra su génesis en el no cumplimiento, la satisfacción tardía, imperfecta o defectuosa de la prestación que para ellos dimana de la convención, lo que sin lugar a duda conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del Código Civil.
No obstante, para la prosperidad de la acción indemnizatoria derivada del contrato surge indispensable, además de probar la concurrencia del negocio bilateral, demostrar ciertos presupuestos tácticos que se concretan en la existencia de un perjuicio, seguida de una culpa contractual, como la subsecuente verificación del nexo causal entre ésta y aquél. En suma, dichos elementos vienen a ser los mismos de la responsabilidad delictual, sólo que en este evento el perjuicio proviene del incumplimiento de la convención, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.” Pronunciamiento del que se extrae que, para su prosperidad con indemnización de perjuicios, es necesario acreditar la existencia de i) un acuerdo de voluntades válido; ii) el cumplimiento o allanamiento a satisfacer el débito prestacional de su parte por el pactante iniciador de la causa judicial; y iii) la inobservancia de la contratante convocada al juicio. 4.3.
Caso concreto 4.3.1. Examinados los reparos planteados por la enervante HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) en armonía con lo expresado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC8186-202524, así como en el auto de aclaración ATC1536-202525 de 14 de agosto de 2025, advierte la Sala la necesidad de 23 Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth.
Radicación: 11001310301820190034601. 24 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02229-00. MP. Francisco Ternera Barrios. 25 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02229-00. MP. Francisco Ternera Barrios. confirmar la determinación de primer ante la inviabilidad del total de motivos de reproche. Lo anterior, debido a que, además de que se encuentran claramente demostrados en este caso los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, así como la cuantificación de los perjuicios, ninguna de las figuras de las que se sirven tales censuras tienen asidero jurídico en este caso.
Máxime que la acción aseguraticia no se encuentra prescrita, no se probó la real existencia de compensación, no es plausible definir de fondo sobre la extinción del contrato de seguro por causal contenida en la regla 1060 del Código de Comercio, a la par que, de conformidad con los términos y alcances de la póliza n.° 2289601 expedida por HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), es dable amparar perjuicios generados en el desarrollo del contrato de cofinanciación n°.
CEP-014-13. Embates que serán resueltos, en el siguiente orden: i) inicialmente el de prescripción: ii) seguido de aquellos que tiene relación con los presupuestos de esta demanda declarativa, la materialización del siniestro, la cuantía de la indemnización y la proporcionalidad de la afectación del amparo; iii) a continuación el relativo a la legitimación; iv) luego, el relativo a la figura de la compensación; y v) finalmente, el referente a la exceptiva propuesta en la fase de alegatos, fundada en el canon 1060 ibidem. 4.3.2.
Respecto de la configuración de la prescripción que reclamó la aseguradora, es pertinente señalar que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra las modalidades ordinaria y extraordinaria de las acciones derivadas del “contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen” y, específicamente, frente al momento a partir del que comienza a correr el plazo que la estructura, tratándose de prescripción ordinaria que es la que interesa en este caso por cuanto la demandante ostenta la calidad de asegurada, dicho fenómeno jurídico “empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, entendiéndose por aquel, “quien deriva algún derecho del contrato de seguro”, esto es, “el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador”, según se extrae de dicho precepto sustancial.
Además, debe entenderse como el acaecimiento del siniestro, es decir, la realización del riesgo asegurado, a voces de los artículos 1054 y 1072 Código de Comercio, el advenimiento del “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario”. Tan es así que es el propio legislador establece que la realización del riesgo es el elemento “que da origen a la obligación del asegurador”.
De allí que el Alto Tribunal Civil haya precisado que el hecho que da origen a la acción “no es, no puede ser otro, que el siniestro, entendido éste, según el artículo 1072 ibidem, como ‘la realización del riesgo asegurado’, o sea del hecho futuro e incierto de cuya ocurrencia depende el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador y correlativamente del derecho del asegurado o beneficiario a cobrar la indemnización.”26 Establecido lo anterior, se evidencia que, como se trata de una prescripción ordinaria la ejercida por el asegurado, el lapso prescriptivo de dos años inició a correr desde cuando este tuvo o ha debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, esto es, del siniestro, que para el caso concreto lo fue el 11 de abril de 2016, data en la que se radicó el concepto de liquidación emitido por la Universidad Nacional 27, por lo que el término decadente, en principio, se consolidaba el 11 de abril de 2018.
Pero como la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es susceptible de interrumpirse natural o civilmente conforme las reglas generales esto es, la primera por reconocer el deudor la obligación y la segunda por la demanda judicial (art. 2539 del Código Civil), además por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor como lo posibilitad el inciso final del artículo 94 Código General del Proceso; y en el particular se reclamó el pago del siniestro el 9 de marzo de 2017 28, es decir, antes de que se configurara el fenómeno extintivo (11 de abril de 2018), desde la data de formulación del reclamo comienza a contabilizarse nuevamente el plazo decadente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2536 de la legislación civil, el que se verificaría el 9 de marzo de 2019.
Empero, al haberse presentado la solicitud de conciliación el 7 de marzo de 201929, esto es, cuando faltaban dos (2) días para cumplirse el término prescriptivo, se suspendió el lapso hasta que se expidió la constancia respectiva en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para cuando se presentó el libelo).
Ergo, en atención a que la constancia de no acuerdo se expidió el 6 de junio de 2019, a partir del día hábil siguiente se reanudó el conteo de ese interregno, los que corrieron los días 10 y 11 de junio de 2019. Para un mayor entendimiento se acudirá a la siguiente tabla: Fecha del siniestro Fecha de reclamación Plazo transcurrido 11 de abril de 2016 9 de marzo de 2017 332 días 26 CSJ SC Sentencia de 7 de julio de 1977.
M.P. José María Esguerra Samper. 27 Archivo “01CuadernoPrincipal”, folio 167 carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. 28 Archivo “01CuadernoPrincipal”, folio 267 carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. 29 Archivo “01CuadernoPrincipal”, folio 73 carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. Entonces, en virtud de la reclamación, a partir del 9 de marzo se contabilizan nuevamente los términos prescriptivos.
Fecha de Inicio término solicitud de Plazo transcurrido conciliación 10 de marzo 7 de marzo de de 2017 2019 Fecha en que se expide el acta 728 días (Faltaban dos días para que se cumplieran los dos años) 6 de junio de 2019 En esa medida, con la expedición del acta el día 6 de junio de 2019 se reanuda el conteo de términos. Reanudación término 7 de junio de 2019 Fecha de Fecha en que se configuraría la prescripción de presentación no haberse interrumpido civilmente el término demanda (art. 1081 C. de Co.). 10 de junio de 2019 11 de junio de 2019 En ese orden de ideas, es claro que la radicación del líbelo, efectuada el 10 de junio de 2019, logró interrumpir civilmente el cómputo del término prescriptivo.
Lo que, en últimas, de conformidad con lo reglado en el canon 94 del Código General del Proceso, conlleva la no configuración del plazo extintivo, al no haberse cumplido en su totalidad el bienio, en contravía con lo expresado en el reparo c) de la apelación. 4.3.3. Ahora bien, comoquiera que el fracaso del anterior reparo conlleva la necesidad de emitir pronunciamiento sobre los demás motivos de reproche, esta Sala procederá a decantar su contenido, sin perder de vista lo ya resuelto sobre los embates similares que promovió la coapelante Fundación Visión Salud. 4.3.3.1.
Sobre la materia, memórese que la responsabilidad civil contractual está instituida para hacer efectivo el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido. Entendiéndose que para su surgimiento -como se indicó líneas atráses menester que concurran sus elementos estructurales, cuya demostración, tratándose de vínculos con obligaciones bilaterales y salvo norma expresa en contrario, la acreditación de los elementos relativos a la existencia del contrato, el daño y el nexo causal, corresponden a la convocante, en correlación con la regla 1615 del Código Civil.
No igual ocurre con el aspecto relativo a la culpa, pues más allá de que se pruebe la inobservancia convencional, en virtud de lo previsto en el inciso 3º del artículo 1604 ibidem “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)”. Preceptiva por la que al convocado paralelamente es a quien le corresponde acreditar que actuó convencionalmente con los cuidados debidos. 4.3.3.2.
Todo lo anterior comporta que la responsabilidad contractual de los extremos en contienda encuentra su génesis en el no cumplimiento, o en la satisfacción tardía, imperfecta o defectuosa de la prestación. Lo que, ante el evento en el que proceda lo reclamado, conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados como lo prevé el canon 1613 ejusdem tal como lo reconoce desde antaño jurisprudencia civil nacional al indicar: “(…) en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño (…).”30 4.3.3.3.
Bajo tales alcances, en armonía con lo trazado en la sentencia emitida el 18 de marzo de 202531, en el examen de las pruebas recaudadas se avizora que con la demanda se aportó el contrato de cofinanciación n.° CEP-014-1332 celebrado entre Fiducoldex, actuando como vocera de la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial INNpulsa Colombia, y la Fundación Visión Salud.
Pacto escrito cuyo objeto consistió en el otorgamiento de recursos de cofinanciación a la contratista para la ejecución del proyecto nro. CEP-01413 para “FACILITAR EL ACCESO DE EMPRESAS DEL SECTOR SALUD A NUEVOS MERCADOS, ESPECIALMENTE A LOS INTERNACIONALES, MEDIANTE UNA INTERVENCIÓN INTEGRAL EN SUS ÁREAS FUNCIONALES ORIENTADA AL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD Y SEGURIDAD DEL USUARIO”, con una duración de 18 meses contados desde la legalización del negocio jurídico, en el que se estipularon obligaciones para cada uno. Entendiéndose con ello cumplido el primer presupuesto de esta acción de responsabilidad, atinente a la existencia del contrato.
Lo anterior, máxime que el referido vínculo jurídico fue instrumentado por escrito conforme consta en el expediente, sobre el que incluso se signó un (1) otrosí el 4 de junio de 201533, con el que se modificó el cronograma y metodología de la actividad A33 y se ajustó el resultado n.° 4; documentos que, por demás, no fueron tachados de falsos. 30 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de enero 26 de 1967. 31 Archivo “19Fallo.pdf”, carpeta “CuadernoTribunal”. 32 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 115-134, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 33 Archivo “01CuadernoPrincipal”, folios 136-139, carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. 4.3.3.4.
Ahora bien, en lo que atañe al requisito de “inejecución contractual imputable al demandado”, de cara a la valoración de las vías suasorias recaudadas, se avizora que, como lo señaló el a quo en su providencia, dicho elemento se encuentra comprobado en el proceso. En efecto, a partir de la evaluación del clausulado imputable a la Fundación, se advierte que en la cláusula tercera se estipuló que la contratista se obligaba a la implementación y culminación del proyecto, en estricta sujeción a la propuesta presentada, con el objeto antes descrito, además de los restantes compromisos adquiridos en la cláusula sexta del convenio, entre ellas: “1.
Desarrollar y culminar el proyecto descrito en la cláusula tercera del presente contrato, entregando los productos y/o actividades en él previstos en los términos y plazos establecidos. (…) 21. Cumplir con las obligaciones de seguimiento a los resultados finales del proyecto en la forma establecida en la convocatoria a la que hace referencia el presente contrato.
( ) 23. Todas las demás que sean necesarias para la debida ejecución de este contrato.” Deberes sobre los que la demandante imputó a la pasiva la inobservancia convencional, y por los que, frente a su examen, no existe duda alguna que se cumple en este caso con el segundo presupuesto sustancial de la acción de responsabilidad civil utilizada, esto es, el tocante al desacato contractual.
Lo anterior porque, de conformidad con la propuesta presentada por la Fundación, el Proyecto contemplaba 37 actividades y su objetivo consistía en la obtención de los siguientes resultados:34 Véase que, de acuerdo con el concepto de liquidación de 8 de abril de 201635, es innegable que no se dio cabal cumplimiento a las obligaciones del contrato, puesto que frente a la actividad A22 se hizo constar que “las 14 34 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 83-113, carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. 35 Archivo «01CuadernoPrincipal», folios 167-265 carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. actividades planteadas para el logro de los objetivos, se obtuvo un cumplimiento del 97, 17 %”.36 Por ejemplo, en la A28 se reportó un 0% de avance37, sobre la actividad A36 se concluyó que la primera y segunda parte de la ejecución fue parcial, “toda vez que fueron presentados soportes del informe de autoevaluación parte 1, para 3 de las 5 IPS participantes”; por lo que la ejecución era del 70%.
Por último, respecto de la actividad A37 se refirió que la ejecución del componente de auditoría al ICONTEC fue parcial, porque se presentaron soportes de solicitud para 4 de las 5 IPS participantes; del componente “Programa de Auditoría” su ejecución fue parcial al presentarse soportes para 1 de las 5 IPS; a la par que el plan de “Otorgamiento de la Acreditación” no fue ejecutado tras no aportarse documentos de validación, de ahí que el porcentaje fuera del 25% porque ninguna IPS obtuvo la certificación.38 De ese modo, como se soporta documentalmente en el plenario, la Universidad Nacional determinó que la Fundación alcanzó una ejecución técnica del 77,26%, y 23,07% financiera, de allí extrajo la base para calcular el valor a reconocer, y concluyó que el rubro de los recursos de cofinanciación ascendía a $161’514.738.39 Y no solo es de lo constatado por la Universidad Nacional de donde se extrae la desatención contractual de la Fundación, comoquiera que Moore Stephens en su informe de seguimiento técnico administrativo y financiero también reportó que las actividades A22 presentaban un 25 % de avance,40 y las A28, A36 y A37 un 0% de ejecución.41 Aspectos unos y otros por los que es menester señalar que la demandante no desconoció los informes que estuvieron a cargo de esa última interventora, en los términos que con ahínco reclama la parte pasiva, toda vez que, por el contrario, sí fueron atendidos, especialmente para proceder con el segundo desembolso del anticipo tras evidenciar el avance en el 50% de ejecución del proyecto42.
Todo lo cual descarta de plano los alegatos de la aseguradora orientados a poner de relieve supuestas incongruencias entre lo indicado por aquella firma y la Universidad Nacional, habida cuenta que la primera empresa (Moore) se ocupó de establecer y determinar el cumplimiento de las actividades durante una época, pero en todo caso lo que se le criticó a la 36 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 221 carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. 37 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 233 carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. 38 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 258 carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. 39 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 264 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 40 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 625 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 41 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 632, 641-642 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 42 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 708 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». contratista fue el hecho de no hubiera procedido con la ejecución de la totalidad del objeto del contrato, es decir, del 100% de las actividades descritas en el proyecto.
Y, en concreto, por la deficiencia en la obtención de la certificación de las IPS beneficiarias; aspectos en los que coincidieron ambas interventoras y que no fueron desvirtuados. A lo consignado en el informe de la Universidad Nacional, conviene agregar lo manifestado en su declaración por Weimar Muñoz, representante legal de la Fundación, frente a las actividades respectivas: “Recuerdo que se lograron las certificaciones de calidad para algunas instituciones, una o dos, recuerdo, pero el proceso de acreditación no estaba listo, por lo tanto, no se pidieron esas auditorías.
La verdad, había un director de proyecto y un responsable técnico que son testigos en este momento en el caso y pues pueden responderle más detalladamente el tema, aunque eso está totalmente documentado y ya se ha entregado al proceso. ( ). Nunca el Icontec pudo realizar ninguna auditoría porque primero había que pagarle y si una institución no estaba lista, pues no podía adelantar el proceso de pago para sencillamente hacer un gasto sin tener la suficiente posibilidad de adelantar el proceso por no cumplimiento de requisitos legales.”43 De allí se extrae que, a pesar de que en la actividad A22 se logró la certificación para algunas de las instituciones, respecto de la actividad A28 el proceso de acreditación no estaba listo y por eso el Icontec no realizó ninguna auditoría. Tema sobre el que la testigo María Constanza Contreras Gómez44, directora del Proyecto contratada por la Fundación, aseveró lo siguiente: “Esa resolución nueva, por ser digamos un hecho del príncipe, como decimos los abogados, es una intervención del Estado, lo que imponía era que la secretarías distritales o departamentales hicieran las visitas a partir de la vigencia, es decir cuando comenzara a ser exigible la norma, para este caso, era en mayo de 2015, fecha en la cual nosotros ya estábamos terminando el proceso ( ) sí es cierto que la norma no es exigible para el prestador de servicios porque él ya está habilitado con las normas que regían al momento en el cual se creó, se constituyó, etcétera.
Entonces las normas se hacían exigibles para los nuevos a partir de la entrada en vigor, aquellos que se quisieran acreditar o constituir o habilitar, a partir del 2015 hacia adelante digámoslo así. ( ) Ya se habían cumplido los requisitos de preparación y de actividades de las distintas usuarias, y se fue a hacer la solicitud de señores Icontec, en el caso específico Icontec, por favor necesitamos que visiten a tal usuaria, una de las beneficiarias o varias para que usted pueda certificar, el Icontec dijo claro yo las visito con mucho gusto, pero ustedes recuerden que salió una nueva norma, que era la 2003, ustedes tienen que tener ya acreditado de que cumplen esos requerimientos.
Entonces vamos al siguiente punto, qué pasa, digamos que, como los prestadores en estricto sentido, ellos siguen con las normas vigentes 43 Archivo 16, minuto 2:07:10 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 44 Archivo 24, minuto 1:21:43 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». y las que tenían al momento de su constitución, pues no es que estuvieran obligados a tener todos los estándares de la nueva disposición, que implementaba 158 estándares, mientras que la antigua disposición eran como 54 estándares, por decirlo así. ( )” Inclusive, ante la pregunta sobre ¿cuántas IPS no obtuvieron la acreditación conforme a la normatividad 2003 de 2014?, contestó: “Ese dato sí doctora no me acuerdo exactamente, pero si no estoy mal fueron más de 6 es que no me acuerdo muy bien, honestamente no me acuerdo pero sí tuvieron que ser como 6 o 7.” De lo expresado se denota que las instituciones recibieron capacitaciones frente a las nuevas medidas, y que asumieron que la Resolución 2003 de 2014 era exigible para los nuevos prestadores de los servicios de salud y no para los que ya se encontraban habilitados con la norma anterior.45 Afirmación que no se acompasa con el contenido del mencionado reglamento, comoquiera que en el numeral 20.4 del artículo 20 de esa norma se otorgó plazo hasta el 30 de septiembre de 2014 a los prestadores de servicios de salud para realizar los ajustes necesarios y dar cumplimiento a su contenido; aunado a que en sus artículos 346 y 447 claramente se estableció que para la habilitación e inscripción las entidades prestadoras de servicios de salud debían de someterse a lo allí reglamentado; tanto así que la misma declarante reconoció que Icontec exigió la observancia de la disposición vigente para esa época con miras a realizar las respectivas visitas; lo que infirma lo atestado por la deponente.
Ergo, la narración de la que se pretende valer la aseguradora encartada para atribuir a la a quo una supuesta indebida valoración probatoria, en realidad repercute negativamente a los intereses de la pasiva, máxime que la testigo admitió que no todas las IPS obtuvieron la certificación.48 Luego no bastaba realizar el 100 % de las capacitaciones, sino que era indispensable acreditar la obtención de la certificación. Es más, en la censura de la aseguradora abiertamente se admite que, tanto la Universidad como Moore Stephens, coincidieron en sus informes 45 Archivo 24, minuto 1:17:50 en adelante, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 46 Artículo 3.
Condiciones de habilitación que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud. Los Prestadores de Servicios de Salud, para su entrada y permanencia en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, deben cumplir las siguientes condiciones: 3.1. Capacidad Técnico-Administrativa. 3.2. Suficiencia Patrimonial y Financiera. 3.3.
Capacidad Tecnológica y Científica. Parágrafo. Las definiciones, estándares, criterios y parámetros de las condiciones de habilitación, son las establecidas en el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud adoptado con la presente resolución. 47 Artículo 4. Inscripción y habilitación. Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y tener al menos un servicio habilitado.
La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud adoptado con la presente resolución. 48 Archivo 24, minuto 1:26:27 en adelante, carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”. respecto a la inejecución completa de las actividades A28, A36 y A37 que, según la propuesta presentada por la Fundación, consistían en: “A28: AUDITORÍA DE CERTIFICACIÓN. El objeto es evaluar los requerimientos clave dentro del sistema de gestión del cliente, en donde se realiza un muestreo sobre los procesos, documentos y registros a ser evaluados.
A36: Tercera autoevaluación de los estándares de acreditación y definición de Planes de Mejora con base en los estándares de acreditación de la Resolución 123 de 2012. A37: Solicitud de la Auditoría para la acreditación ante el ICONTEC: Se realizará acompañamiento en la elaboración de los documentos de entrada para presentarse al ente certificador.”49 Entonces, incumbe decir que no se trataba de cumplir parcialmente el objeto del contrato como al parecer lo entendió la aseguradora recurrente, porque la propuesta no se formuló para dejarse inconclusa o imperfecta, mucho menos si en cuenta se tiene la naturaleza de los recursos que se comprometen.
De hecho, devenía inexorable que se consumara a cabalidad el 100% de las actividades que en su momento se ofertaron para la viabilidad del negocio; y como ello no aconteció, fuerza concluir que el pacto sufrió un quebranto imputable a la contratista. Con lo anterior, en el asunto sometido a consideración, refulge que la Fundación no atendió con diligencia las obligaciones a las que se comprometió, y esa inobservancia es la fuente de la responsabilidad que se le endilgó en la demanda. 4.3.3.5.
Acreditado como está tanto la existencia del contrato como su infracción, lo consecuente es analizar el reclamo indemnizatorio y el nexo de causalidad entre este y el incumplimiento preanotado, de cara lo expresado en los reparos a), b) y e) de la alzada en estudio. En primer lugar, se advierte que Fiducoldex pretendió el reembolso de $296’021.40 de los recursos de cofinanciación entregados, cuyo reclamo encuentra fundamento en el hecho cierto e indiscutido de que los días 3 de enero y 19 de noviembre de 2014, se desembolsó el anticipo por $280’000.000 y $210’000.00050; cifras que, al tenor del numeral 3° de la cláusula sexta del contrato, debían emplearse “única y exclusivamente para el desarrollo del proyecto”, y que en caso de producirse un evento de terminación anticipada del negocio por cualquiera de los acontecimientos descritos en su 49 Archivo «01CuadernoPrincipal», folio 106 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». 50 Cfr. Hecho 6 de la demanda (folio 311, archivo 001, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal»), y contestación de la Fundación (folio 464, archivo 001 carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal») y contestación Liberty Seguros (folio 353, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal»). cláusula décima novena, la contratista se obligaba a reintegrar los recursos desembolsados y no ejecutados.
De ese modo, al no haberse culminado con la totalidad del proyecto por las circunstancias antes nombradas, es claro que, a partir de ese contexto, la entrega del dinero resultó una pérdida para la Fiduciaria demandante, quien a pesar de efectuar el pago en los términos convenidos, no recibió la contraprestación respectiva, esto es, “facilitar el acceso de empresas del sector salud a nuevos mercados, especialmente a los internacionales, mediante una intervención integral en sus áreas funcionales orientada al mejoramiento de la calidad y seguridad del usuario.” Con todo, si bien sobre este aspecto la aseguradora recalcó que la Fiduciaria no sufrió perjuicio alguno por cuanto las actividades fueron financiadas con recursos propios de la Fundación, esa aseveración desconoce la naturaleza del Contrato CEP014-13; máxime que la entrega del incentivo de cofinanciación, que para este caso ascendió a $490’000.000, consistía en fomentar y culminar el proyecto (cláusula sexta) con miras a “[u]tilizar los recursos que le entregue el FONDO, única y exclusivamente para el desarrollo del proyecto» (núm.. 3 ibidem), y a «[m]anejar y ejecutar los recursos del incentivo aprobado en forma independiente de los demás recursos del CONTRATISTA” (núm. 4 ídem).
Pero si lo anterior se estimase insuficiente, debe anotarse que las demandadas no se ocuparon de puntualizar y determinar, con el rigor que el caso requiere, el monto de las erogaciones que la Fundación dijo que invirtió para el cumplimiento de las actividades, sin que esos recursos llegasen a confundirse con los dineros entregados como anticipo tal como lo demandaba el contenido del contrato antes referenciado, ni tampoco se ocuparon de comprobar que las conclusiones de la interventoría -en cuanto montos y porcentajes de ejecución- resultaron erróneos, puesto que ningún detalle preciso ofrecieron frente a esa temática. 4.3.3.6.
Seguidamente, en torno a la cuantificación del daño, la aseguradora controvirtió su reconocimiento en la forma descrita en el numeral 3.2. (pág. 13), oposición de la que debe reiterarse que, en el caso sometido a estudio se comprobó que los recursos se ejecutaron parcialmente, toda vez que así lo hizo saber la Universidad Nacional en el concepto de liquidación antes analizado, en el que expresamente indicó que la ejecución del proyecto alcanzó un 77,26% base para calcular los $161’514.73851 a reconocer.
Rubro que al descontarse al valor desembolsado de $490’000.000, arrojó como resultado los $328’485.262; sin que resulte plausible obviar ese ejercicio como persigue la apelante, puesto que los 51 Cfr. Folio 264, archivo 001, carpeta «PrimeraInstancia», «CuadernoPrincipal». reproches que le achacó quedaron en el plano meramente enunciativo, sin soporte probatorio adicional que permita desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Interventoría. Tanto así que desde la demanda el extremo actor reconoció que de los $328’485.262 descontó $32’463.622 por concepto de una deuda que Fiducoldex tenía con la Fundación, por lo que el reclamo indemnizatorio del asunto del epígrafe se circunscribió solo a $296’021.640.
Reducción que, se aclara, se hizo desde las pretensiones y no se acompasa con el argumento en el que se fundó la exceptiva y el reparo atinente a la compensación; que, valga señalar, se erigió de forma genérica solo ante la eventual presencia de débitos recíprocos distintos al que acaba de enunciarse. Bajo tales miramientos, la Sala estima que ninguna recriminación merece la primera instancia frente a la determinación fustigada, en lo que tiene que ver con la acreditación de los postulados de la responsabilidad contractual endilgada a la Fundación contratista.
Y por lo mismo, por cuanto si se estructuraron los presupuestos de la acción, tienen lugar a despacharse desfavorablemente los reparos a), b) y e) de la apelación, 4.3.4. Específicamente, en lo tiene que ver con el reproche f) de la alzada, atinente a la aplicación de la figura de la compensación que acaba de aludirse, salta a la vista que, sin desmedro de lo explicado ya sobre el hecho de que desde el escrito genitor se aplicó directamente por la actora una disminución en el valor indemnizatorio reclamado, luego del examen de los motivos en los que se basó esa censura se denota que estos se encuentran infundados.
En efecto, la única aseveración que sobre el particular se hizo se soporta en la siguiente mención genérica “todos los pagos que tengan pendientes la contratante con la contratista, cualquiera que sea su naturaleza, deben descontarse de los hipotéticos valores de una condena.” Descripción que, en verdad, no se basa en prueba alguna, máxime que de las declaraciones obtenidas sobre los extremos en contienda no logra extraerse en todo o en parte la real materialización del modo extintivo de que tratan los cánones 1714 y ss. del Código de Comercio, que, dicho sea de paso, solo se estructura “cuando dos personas son deudoras una de otra”.
Débitos simultáneos que, al estar desprovistos de acreditación, no tiene lugar a determinar una reducción de los valores a los que se condenó en este caso a las demandadas. 4.3.5. Por su parte, en lo que tiene que ver con la censura g) relativa a la presunta inviabilidad del llamamiento en garantía que erigió la Fundación Visión Salud contra la aseguradora, debido a que dicho ente carecería de legitimación para formular ese acto, a partir del estudio del instrumento aseguraticio que sirvió de fuente, se avizora que, contrario a lo dicho por la apelante HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), la Fundación, además de revestir la calidad de demandada en el caso es parte en el contrato de seguro al figurar como afianzada directa.
Nótese que sobre dicho aspecto la póliza indica lo siguiente: Razón que es suficiente para tener por legitimada a dicha convocada para reclamar la comparecencia al proceso de HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) –también- como llamada en garantía, a fin de que soporte los reclamos indemnizatorios del líbelo genitor de conformidad con lo dispuesto en el precepto 1037 del Código de Comercio. 4.3.6.
Finalmente, respecto a la figura de terminación anticipada del contrato por virtud de la no información oportuna del agravamiento del riesgo, debe señalarse que la misma no fue planteada como excepción en la oportunidad legalmente establecida para el efecto. Si bien en la etapa de alegatos se introdujo ese aspecto, tal circunstancia no puede ser óbice para irrespetar las oportunidades procesales.
Lo anterior, máxime que, si bien el canon 281 del Estatuto Adjetivo exige el juez “ten[er] en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio”, esto hace referencia solo a aquellos que hubieran surgido después de haberse propuesto la demanda. Lo cual, no se ajusta a este caso, dado que el fundamento de la agravación del riesgo, correspondiente a la modificación de la normatividad, devino en el año 2014, esto es, mucho antes de que se radicara el líbelo introductor.
Ergo, tal como lo indicó la a quo no era dable que se entrara a dilucidar de fondo tal exceptiva planteada de manera extemporánea. 4.3.7. Conclusión Corolario, ante la inviabilidad de los reparos de la aseguradora, se confirmará la decisión de la a quo, sin mediar condena en costas de acuerdo con lo normado en el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 7 de noviembre de 202352 emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la Fundación Visión Salud y HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), incluyéndose como agencias en derecho, para cada una, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310301820190034601) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001310301820190034601) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001310301820190034601) Firmado Por: 52 Archivo “29Audiencia”, carpeta “PrimeraInstancia”, “CuadernoPrincipal”.
Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bd621233fe74c42bedec03786e8bd30f8bd8fb7d92c5fe354ebd2bb582 d9aa2 Documento generado en 10/09/2025 03:20:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica