REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo (acción de simulación), promovido por Compañía Agrícola y Comercial del Tolima y CIA Ltda. en liquidación, contra Julián David Hoyos Osorio.
Radicado: 1100131030 03 2019 00473 01. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de Sala de 29 de octubre de 2025, según Acta Nº42 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante, contra la sentencia de 10 de abril de 2025, que emitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C. I. 1.
ANTECEDENTES La sociedad Compañía Agrícola y Comercial del Tolima Cía. en liquidación, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra el señor Julián David Hoyos Osorio, solicitó que Expediente. 11001310300320190047301 1 se declare la nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3994 del 15 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, mediante la cual -afirma- se aparentó la enajenación al demandado de los inmuebles ubicados en la Avenida Calle 116 No. 22-15 de esta ciudad, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20044861, 50N-20044823 y 50N-20044824, adscritos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Bogotá. En desarrollo de esa pretensión, la parte actora pidió que se ordene la cancelación de las anotaciones correspondientes a las Escrituras Públicas Nos. 3994 del 15 de diciembre de 2010, de la Notaría 39, y 1294 del 8 de junio de 2018, de la Notaría 30 de esta ciudad, señaló que este último documento corresponde a un acto posterior derivado del negocio cuya simulación se demanda, motivo por el cual pidió igualmente su cancelación dentro del restablecimiento registral que se pretende; así como la condena en costas al demandado. 2.
Como fundamentos de hecho, en síntesis, la demandante expuso los siguientes: Fernando Hernández Arias (q. e. p. d.), sin contar con la autorización de la sociedad, transfirió al señor Julián David Hoyos Osorio los inmuebles ubicados en la dirección previamente indicada, mediante la Escritura Pública No. 3995 del 15 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, operación que afirma se simuló. Agregó, que el precio pactado nunca ingresó al patrimonio social de la compañía, tampoco se produjo un desplazamiento económico derivado de la supuesta compraventa, a más que, el Expediente. 11001310300320190047301 2 pretendido vendedor conservó la posesión material del inmueble a través del señor Hernández Arias, desde el año 1999 y hasta la presentación de la demanda.
Asimismo, se relató que el aparente comprador solicitó al entonces representante legal -ya fallecido- autorización para constituir una hipoteca a favor del Banco Davivienda, mediante la Escritura Pública No. 1812 del 7 de julio de 2015, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, con el fin de destinar el crédito obtenido a sus negocios personales dentro de la sociedad Arias Osorio Ltda. Posteriormente, el señor Hoyos Osorio, sin contar con autorización alguna, constituyó una nueva hipoteca a favor de las señoras Katharina Voget y Olga Villaveces Rocha, por medio de la Escritura Pública No. 0495 del 10 de marzo de 2016.
Debido al incumplimiento del comprador simulante, las citadas acreedoras hipotecarias promovieron proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado No. 2017-00388. En el curso de dicho trámite, el señor Hoyos entregó los bienes inmuebles en dación en pago a las referidas acreedoras.
Finalmente, como consecuencia de estos acontecimientos, en su momento, Fernando Hernández Arias, fallecido, interpuso denuncia penal contra el señor Julián David Hoyos Osorio, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa y abuso de confianza. Expediente. 11001310300320190047301 3 3. Julián Admitida la demanda1, se notificó al demandado David Hoyos Osorio, quien guardó silencio; las litisconsortes Katharina Voget y Olga Villaveces Rocha, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de simulación respecto de los inmuebles objeto del litigio, y formularon las siguientes excepciones de mérito2: i) Inexistencia de la simulación deprecada.
Expusieron que el proceso tiene como propósito defraudar a los acreedores, toda vez que el demandado promovió previamente proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Fernando Hernández Arias, sin que en ese trámite se allegara documento alguno que sustentara la supuesta simulación. Resaltaron, además, que la omisión en la contestación de dicha demanda y otras conductas evidencian colusión entre las partes para revertir las operaciones de venta, hipoteca y dación en pago.
Agregaron que el señor Hernández Arias conocía plenamente el negocio mediante el cual se constituyó la hipoteca, pues no solo asistió al acto notarial, sino que pagó los intereses del crédito obtenido, asumiéndolos como renta. Por ello, calificaron el documento de “contragarantía” aportado por la sociedad demandante como una invención posterior al proceso ejecutivo instaurado para hacer efectiva la garantía real. ii) Inoponibilidad de la simulación frente a terceros de buena fe.
Sustentaron esta defensa en el artículo 1766 del Código Civil, que dispone que las escrituras privadas otorgadas para alterar lo convenido en una escritura pública carecen de efectos frente a terceros. En esa medida, afirmaron que los actos jurídicos 1 Archivo “03C1.201900473.f127-183”, en 001 Primera Instancia 2 Folios 50 a 52 “03C1.201900473.F127-183” en 001 Primera Instancia Expediente. 11001310300320190047301 4 celebrados entre Fernando Hernández Arias y Julián David Hoyos Osorio no generaban duda sobre la titularidad del dominio, de modo que una eventual declaración de simulación solo podría producir efectos inter partes. iii) Prescripción de la acción de simulación. Adujeron que, respecto de los inmuebles cuya simulación se pretende declarar, ha operado la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, y que en el escrito introductorio no se allegaron pruebas idóneas que desvirtúen dicha circunstancia. 4.
Cumplido el trámite procesal correspondiente, la instancia concluyó con sentencia mediante la cual el despacho declaró probada la excepción de “inexistencia de la simulación deprecada”, razón por la cual negó íntegramente las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante en favor de los demandados. II. LA SENTENCIA APELADA A vuelta de reseñar los antecedentes del caso, constatar la concurrencia de los presupuestos procesales y precisar que la fijación del litigio se circunscribía a determinar si, en efecto, concurrían los requisitos sustanciales y axiológicos necesarios para declarar la simulación absoluta reclamada, o si, por el contrario, se encontraban acreditadas las excepciones de mérito propuestas por las litisconsortes -en virtud de su calidad de titulares registrales de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20044861, 50N-20044823 y 50N20044824- procedió a emitir el análisis correspondiente.
En relación con la excepción de prescripción de la acción, consideró la funcionaria judicial que no se configuró el fenómeno Expediente. 11001310300320190047301 5 extintivo alegado, por cuanto el término para ejercer la acción de simulación comienza a correr desde el momento en que se produce la afectación derivada del acto simulado. Así, determinó que dicho término se inició el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual se suscribió el primer acto de enajenación cuestionado, mientras que la demanda fue presentada el 24 de julio de 2019; de allí concluyó que no había operado la prescripción. Acto seguido, la Jueza abordó el estudio de fondo de la simulación, delimitando los elementos estructurales y su correspondiente acreditación dentro del proceso, en los siguientes términos: Sobre la existencia del contrato acusado de simulado, precisó que se encontraba debidamente demostrado el negocio jurídico de compraventa, en tanto reposaban en el proceso las escrituras públicas de enajenación y su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, lo que acreditaba la apariencia formal del acto jurídico.
Respecto de la legitimación en la causa por activa, consideró que la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima S. en L. en liquidación estaba legitimada para promover la acción, por ser titular del derecho de dominio sobre los bienes al momento de la operación impugnada, sin que existiera restricción alguna para ejercer la pretensión, e igualmente añadió que, los actos de enajenación pudieron menoscabar el patrimonio social, lo que pudo afectar la posibilidad de satisfacer las acreencias propias de la liquidación. En cuanto a la prueba del acuerdo simulatorio, concluyó que no se acreditó la existencia del acuerdo simulandi, pues del acervo probatorio no emergía prueba directa o indirecta Expediente. 11001310300320190047301 6 suficiente que revelara la intención común de las partes de ocultar la verdadera naturaleza del negocio, dado que los indicios y presunciones invocados por la parte actora son insuficientes e inconsistentes para estructurar la convicción judicial requerida en torno a la simulación alegada.
III.
1. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación dentro del término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, sustentándolo en un reparo concreto relativo a la errónea valoración del material probatorio. Sostuvo la recurrente que el juzgado incurrió en indebida apreciación de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, al haberse apartado del deber de valoración integral, armónica y sistemática del acervo probatorio.
En criterio del apelante, la juzgadora omitió ponderar adecuadamente elementos de convicción de singular relevancia, entre ellos: la confesión judicial del demandado sobre hechos constitutivos de la simulación; los efectos sustanciales derivados de la falta de contestación oportuna de la demanda; el acuerdo de voluntades contenido en el escrito fechado el 23 de noviembre de 2017, en el cual -según afirma- se reconoció expresamente la simulación del contrato de compraventa, la incapacidad económica del supuesto comprador para adquirir los inmuebles objeto del litigio; y la retención de la posesión material del bien por parte del vendedor simulante, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa la autenticidad del negocio aparente.
Expediente. 11001310300320190047301 7 De igual forma, reprochó la ausencia de un análisis específico sobre la situación fáctica y jurídica de las terceras adquirentes, aduciendo que, por tratarse de terceros relativos en los términos del ordenamiento civil, el rechazo de las excepciones que ellas formularon debía conducir a la prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda principal. 2.
Dentro del término legal, el apoderado de las terceras intervinientes ad excludendum, señoras Olga Villaveces Rocha y Katharina Voget, presentó escrito de oposición al recurso y solicitó confirmar la sentencia impugnada. Afirmó que el recurso de apelación no cumple con los requisitos del artículo 322 del Código General del Proceso, por carecer de reparos concretos frente a la decisión recurrida.
Afirmó, además, que los demandantes no están legitimados en la causa por activa, dado que el contrato de compraventa fue celebrado por el entonces representante legal de la sociedad con plenas facultades para ello, y que el contrato de arrendamiento posterior constituye reconocimiento del dominio en cabeza del comprador. Finalmente, alegó la buena fe de sus representadas, quienes adquirieron los inmuebles mediante dación en pago inscrita antes de la admisión de la demanda, razón por la cual -aun de declararse la simulación- esta no les sería oponible, conforme al artículo 1766 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. IV. 1.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para Expediente. 11001310300320190047301 8 conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que negó la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3994 del 15 de diciembre de 2010 y condenó en costas a la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima S. en L. en liquidación, decisión circunscrita, conforme al artículo 322 ibidem, a los reparos concretos del apelante.
Bajo tal marco impugnaticio el recurso se edifica sobre un único cargo, cual es la indebida valoración probatoria por omitir la apreciación integral del acervo, en particular: (i) la confesión del demandado; (ii) los efectos de la falta de contestación de la demanda; (iii) el documento del 23 de noviembre de 2017 que reconocería la simulación;
(iv) la insuficiencia económica del comprador aparente; y (v) la retención de la posesión por el vendedor. De cara a ello, las terceras intervinientes ad excludendum, señoras Olga Villaveces Rocha y Katharina Voget, solicitaron confirmar la decisión, por: (i) ineptitud formal del libelo de apelación al no contener reparos específicos; (ii) falta de legitimación por activa de la sociedad demandante, dado que la venta la celebró su representante con facultades plenas; y (iii) amparo de la buena fe como adquirentes a título oneroso, conforme al art. 1766 C.C. y a la doctrina de la Corte Suprema sobre la inoponibilidad de la simulación frente a terceros.
En tales condiciones, el problema jurídico se contrae a establecer si, a partir de una valoración racional y conjunta de la prueba, se acredita la simulación absoluta invocada por la actora o, por el contrario, debe confirmarse la negativa del a quo por Expediente. 11001310300320190047301 9 ajustarse a la realidad fáctica y al ordenamiento, en especial a la protección del tráfico jurídico y de los terceros de buena fe. 2.
Síntesis doctrinal sobre la simulación, su alcance y método de valoración probatoria. Resulta necesario precisar que la simulación corresponde a un fenómeno de creación jurisprudencial, desarrollado a partir del artículo 1766 del Código Civil. Sobre esta figura, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el acto simulado “es todo acuerdo contractual mediante el cual las partes emiten una declaración de voluntad no acorde con la realidad”.3 En esa senda de vieja data la jurisprudencia ha precisado que, “la simulación no es por sí misma determinante de ninguna invalidez, y la acción utilizable para su declaración judicial, esencialmente distinta de la nulidad, se destina a obtener la prevalencia sobre un contrato aparente que no liga la voluntad de los contratantes de uno oculto o secreto que lo altera, modifica o destruye y que representa la verdadera ley de las partes.”4 Es así que este fenómeno consiste en la generación de “una incoherencia entre el querer verdadero de las partes, es decir, su voluntad real, y su declaración pública, la cual se refleja en el negocio jurídico con el cual se pretende ocultar su voluntad declarada”5.
Ahora bien, en la evolución de la simulación se ha distinguido de manera general dos matices, así, puede ser absoluta o relativa. La primera, se concreta cuando las partes 3 CSJ Cas. Civ. G.J. Tomo 152 Pág. 393 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 del agosto de 1940. Gaceta Judicial. Tomo XLIX N°. 1957 - 1958, pág. 823 - 829 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU201 de 2021. Expediente. 11001310300320190047301 10 mediante su pública manifestación de voluntad aparentan la realización del negocio que declaran, cuando previamente han acordado que él no producirá efecto jurídico alguno; la segunda, parte de un negocio realmente existente, pero que, al declararse públicamente, aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partes.
Sobre la primera, absoluta, ha señalado el Alto Tribunal que: “(..) Así, la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, al tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente.
La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función. Más como de todas maneras los presuntos contratantes han creado una apariencia llamada transitoria y exteriormente a prevalecer sobre la verdad íntima, por fuerza de esa sola circunstancia, aun sin necesidad de estipulación expresa al respecto, quedan obligados entre sí a llevar a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia, y por ende, a colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de fingir la negociación. Sólo en este último sentido, entonces, la simulación absoluta viene a establecer un vínculo jurídico entre quienes se sirven de ella.”6 3.
Presupuestos de la acción de simulación De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia, la acción de simulación, ya sea absoluta o relativa, se estructura sobre tres presupuestos esenciales: i) la existencia y validez formal del contrato acusado de simulado; ii) la legitimación en la causa por activa del demandante; y iii) la demostración plena del carácter simulado del negocio jurídico. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC-8831 de 2015. Expediente. 11001310300320190047301 11 3.1. El primero de dichos requisitos se encuentra plenamente acreditado en el expediente, toda vez que obran copias auténticas de la Escritura Pública No. 3994 del 15 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, mediante la cual el señor Fernando Hernández Arias, en calidad de vendedor, transfirió al señor Julián Hoyos Osorio, como comprador, el cien por ciento (100%) de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20044861, 50N-20044823 y 50N-20044824, por un precio de $123.000.000, suma que -según se hizo constar- fue recibida a satisfacción. Así las cosas, no existe controversia en torno a la existencia formal del contrato, soporte indispensable para la procedencia de la acción, dado que sin negocio aparente no puede hablarse de simulación alguna. 3.2.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, la legitimación del actor, también se satisface. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7, en reiteradas oportunidades, ha precisado que la legitimación para promover la acción de simulación no se restringe a los contratantes o sus herederos, sino que se extiende a los terceros que resulten afectados de manera cierta, seria y actual por el negocio fingido.
Tal interpretación responde a la finalidad de preservar la seguridad y confianza del tráfico jurídico, evitando que la simulación se torne en instrumento de fraude o de lesión a derechos ajenos. En el asunto bajo examen, se verifica que la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima S. en L. en liquidación, en calidad 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SCT-11003 de 2014. Expediente. 11001310300320190047301 12 de vendedora aparente y titular de los bienes transferidos, promovió la acción por intermedio de su representante legal, con lo que se cumple el requisito de legitimación activa para impugnar la validez del acto simulado que la afecta directamente. 3.3. Estándar probatorio de la simulación. Prueba indiciaria y onus probandi.
El tercer y último presupuesto de la acción de simulación corresponde a la demostración efectiva del carácter simulado del negocio jurídico, punto sobre el cual la Sala entrará a examinar el reparo formulado en la apelación, en tanto se dirige a cuestionar la falta o indebida valoración probatoria efectuada por el a quo, toda vez que de tal análisis dependerá establecer si la decisión fustigada incurrió o no en yerro en la apreciación de los medios de convicción. Para ello, téngase en cuenta que la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que en el difícil ejercicio de develar la verdad que subyace tras el velo de la apariencia, el juzgador debe partir del principio de que lo declarado corresponde a lo querido, y que únicamente mediante la confrontación razonada de los hechos y las pruebas puede inferirse lo contrario.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al expresar que: “Para el tratamiento probatorio de la simulación el legislador y la doctrina de esta Corte, no han abogado por un esquema de tarifa probatoria. Para la heurística de los hechos según el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código General del Proceso, todos los medios probatorios, por regla general, son útiles para la formación del convencimiento del Juez, a pesar del carácter axial que muchas veces reviste el indicio, en pro de establecer la declaración deliberadamente disconforme, el consilium fraudis que rebasa la reserva mental (simulación unilateral), y el engaño frente a terceros.
Los medios pueden ser directos o indirectos; sin embargo, estos últimos se tornan trascendentes ante el sigilo, la mendacidad y el engaño que el negocio jurídico simulado ostenta, amén de la persistente negativa Expediente. 11001310300320190047301 13 de los protagonistas del negocio fingido para dar testimonio de las propias mentiras; por tanto, en estas lides, la doctrina procura atemperar la carga de la prueba, haciéndola dinámica, en un marco de colaboración de las partes para hallar la verdad.
Lo expuesto no significa desdeñar las confesiones, las declaraciones de las partes o los testimonios de terceros, para verlos como medios inocuos en la causa, restándoles credibilidad, ignorando que muchas veces tienen positivas consecuencias para frustrar o desbaratar los actos simulatorios. Póngase de presente, por ejemplo, las contradicciones de los contratantes llamados como partes, frente a las circunstancias modales en el pago del precio en la compraventa, mucho más ante la libertad probatoria para establecerlo.
La declaración provocada de parte, bien puede tornarse en confesión. Claro, aquí es importante estar atentos a las connivencias torticeras para conjurar esas tentativas actuando con previsión para no desquiciar la seguridad del tráfico jurídico. Con todo, son múltiples las posibilidades probatorias que reportan las declaraciones en la semiótica de la simulación, inclusive para probar contra documento público o privado siguiendo las disposiciones probatorias y la sana crítica.”8 Ahora bien, tratándose de la simulación, figura que por su propia naturaleza se desarrolla en la clandestinidad y carece de documentos secretos que revelen de manera expresa la voluntad real de los contratantes- la jurisprudencia ha delineado un conjunto de indicios reveladores que permiten al juez inferir la existencia del ardid, entre los cuales se destacan: “el parentesco o vínculo de confianza entre las partes, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por el enajenante, la inexistencia de necesidad económica para enajenar, el precio notoriamente exiguo o impago, la forma irregular de pago, y el comportamiento posterior de los contratantes”9 Del mismo modo, se ha indicado que tales indicios no configuran un catálogo cerrado, puesto que la valoración de la simulación exige acudir a pruebas indirectas que revelen la causa simulandi, tales como “el móvil para simular (causa simulandi), ( ) la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC11232 de 2016. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de octubre de 2011. Tad. 2002- 00083-01, citada en Sentencia SC11197 de 2015. Expediente. 11001310300320190047301 14 no entregado de presente (pretium confessus), ( ) la no justificación dada al precio recibido (inversión), etc.”10 En consecuencia, aunque en este proceso obra un documento emanado de una de las partes -la escritura pública contentiva del contrato cuestionado- la Sala advierte que su sola existencia no es suficiente para desvirtuar la alegación de simulación, pues el examen debe apoyarse en la prueba indiciaria, cuyo análisis, como lo ha señalado la Corte, “comprende una actividad múltiple que implica, de un lado, la valoración de los hechos indicadores que emergen de los medios de prueba y, de otro, la inferencia lógica que permite deducir de ellos los hechos indicados, fruto de una operación racional del juez”11.
Ello significa que no bastan meras sospechas o conjeturas aisladas, ni la aprehensión maliciosa del acto dubitado, sino que es preciso demostrar la convergencia objetiva y racional de hechos indicadores que conduzcan con certeza a la conclusión de que el negocio es simulado12. A partir de tales premisas, la Sala observa que el ad quem omitió valorar de manera conjunta ciertos indicios y elementos de juicio que, apreciados en su integridad, acreditan la existencia de la simulación alegada.
Por consiguiente, procede este Tribunal a analizar su incidencia en la decisión impugnada. En este punto, no está de más recordar que, conforme al principio del onus probandi, la carga de probar los hechos constitutivos de las pretensiones recae sobre quien los afirma, 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de julio de 1975. 11 Ejusdem. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 17 de julio de 2006. Exp. 0315- 01 Expediente. 11001310300320190047301 15 en tanto que el demandado debe acreditar los supuestos fácticos de sus excepciones. La carga de la prueba, entendida no como un deber procesal en sentido estricto, sino como una regla de juicio que orienta la decisión ante la duda, obliga a las partes a actuar con diligencia y lealtad en la conducción del proceso, aportando los elementos que permitan al juez superar el estado de incertidumbre fáctica.
En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos El sistema exige que cada uno de los contendientes contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones y al demandado respecto de sus excepciones ( ) La ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio, de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron o son del modo como se presentaron.”13 De ello se sigue que el sistema probatorio colombiano, de naturaleza ecléctica y racional, impone al juez la tarea de formar su convencimiento con base en la demostración objetiva de los hechos y en la ponderación razonada del acervo probatorio, conciliando la búsqueda de la verdad material con las garantías procesales de las partes.
Así mismo, en lo que respecta a la carga probatoria en los procesos de simulación, bajo el entendido que lo usual y típico es que el designio expresado por los contratantes concuerde con su real volición, “quien lo impugna por simulación lleva sobre si la carga de demostrar la distorsión existente entre la voluntad declarada y la genuina, para de ese modo remover el velo de lo arropa y exponerla a la luz.”14, sin que ello signifique un 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación CIvil.
Sentencia del 28 de mayo de 2010. Exp. 00467- 01 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC11232 de 2016. Expediente. 11001310300320190047301 16 desplazamiento del interés que le atañe al convocado de demostrar la inexistencia de la simulación como lo es en el caso de estudio. En suma, la acción de simulación demanda del juzgador un juicio analítico y crítico, sustentado en la coherencia lógica de los indicios, la valoración integral de la prueba, y el respeto al principio de distribución de la carga probatoria, pilares sobre los cuales se edificará el examen que sigue. 4.
Aplicación al caso: indicios, documentos y valoración concreto 4.1. Cercanía entre comprador y vendedor: En lo que respecta a la proximidad personal y comercial entre las partes del contrato, no se advierte controversia alguna. De los interrogatorios de parte rendidos por el señor Julián David Hoyos Osorio15 y por el representante legal de la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima S. en L. en liquidación, señor Federico Hernández Arias16, se desprende con claridad la estrecha relación de confianza y colaboración existente entre ambos, vínculo que, según la jurisprudencia, constituye un indicio relevante de fingimiento negocial, por cuanto el acto de simular suele apoyarse en la familiaridad o connivencia de los contratantes.
Este indicio, por tanto, se tiene por satisfecho. 4.2. Capacidad económica del adquirente En cuanto a la falta de capacidad económica del comprador, si bien fue alegada por la parte apelante como elemento 15 Archivo “15 Aud Art 372-20230315_1144443-Grabación de la reunión” en 001 Primera Instancia. 16 Archivo “2019-00473 Aud Art. 372” en 001 Primera Instancia. Expediente. 11001310300320190047301 17 demostrativo de la simulación, no fue acreditada con la suficiencia probatoria exigida por la ley, debido a que ningún medio de convicción permite inferir la insolvencia o precariedad financiera del señor Hoyos Osorio al momento de la celebración del contrato.
En consecuencia, este indicio no se acoge como demostrado, reiterándose la importancia del cumplimiento del principio del onus probandi, conforme al cual quien afirma los hechos constitutivos de sus pretensiones debe probarlos. 4.3. Retención de la posesión por el enajenante Este aspecto constituye uno de los indicios más expresivos y concluyentes en materia de simulación absoluta, pues revela la discordancia entre la apariencia jurídica del traspaso de dominio y la realidad fáctica de la relación posesoria.
En efecto, cuando quien dice haber enajenado continúa detentando el bien, administrándolo o disponiendo de él como si fuera su propietario, se erosiona la presunción de sinceridad negocial que ampara la autonomía de la voluntad, evidenciándose una incongruencia objetiva entre el título y el modo. En el particular, se encuentra plenamente acreditado que el señor Fernando Hernández Arias (q. e. p. d.), en su calidad de representante de la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima S. en L. en liquidación, conservó la tenencia y administración material del inmueble transferido mediante la escritura pública No. 3994 del 15 de diciembre de 2010.
Dicha situación se prolongó por un lapso superior a siete años, sin que mediara título jurídico alguno que justificara su permanencia, lo que desnaturaliza los efectos típicos de una compraventa real, que exige la transferencia plena de la posesión y del señorío de hecho al comprador. Expediente. 11001310300320190047301 18 A ello se suma que el documento de 23 de marzo de 2017, emanado del propio demandado, reconoce de manera expresa la simulación del contrato de arrendamiento celebrado para justificar, de forma aparente, la ocupación del inmueble, de ahí que, al no haber sido objeto de tacha de falsedad ni desvirtuado en su contenido, adquiere un valor probatorio relevante.
En efecto, aunque las vinculadas afirmaron que “no es cierto o no les consta”17 y que, de ser auténtico, evidenciaría una maniobra en su perjuicio, tales manifestaciones no cumplen las exigencias legales para restar validez o autenticidad a un documento que proviene de parte, puesto que no constituyen tacha formal ni logran desvirtuar su contenido.
En estas condiciones, el instrumento se erige como una declaración espontánea en contra del propio interés, lo que robustece la inferencia de que el supuesto comprador jamás asumió la tenencia efectiva del bien. De este modo, su contenido se integra de manera coherente con los demás medios de convicción y refuerza la conclusión de que el demandado no ejecutó actos posesorios compatibles con la condición de verdadero adquirente.
Valga traer a colación que la doctrina civilista, al analizar este fenómeno, ha sostenido que la posesión retenida por el enajenante es una manifestación empírica del acuerdo simulatorio, en tanto la realidad material del dominio permanece inalterada, pese al ropaje jurídico de la transferencia. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “la retención de la posesión por el vendedor es signo inequívoco de la inexistencia de 17 Folio 44 en “03C1.201900473.F127-183.pdf” del Cuaderno de primera instancia Expediente. 11001310300320190047301 19 animus tradendi, y, por ende, de la falta de causa real en el negocio”18.
Adicionalmente, las propias declaraciones del demandado refuerzan esta conclusión: acepta haber actuado bajo las instrucciones directas del señor Hernández Arias, tanto para la constitución de las hipotecas -a favor del Banco Davivienda y, posteriormente, de las litisconsortes- como para la disposición de los dineros obtenidos de dichas operaciones, los cuales entregaba a aquel para su administración. Este comportamiento revela una subordinación económica y jurídica incompatible con la independencia que caracteriza al verdadero adquirente y confirma la persistencia del dominio de hecho del enajenante.
Así, la Sala advierte que no se trató de una simple tolerancia posesoria ni de una situación provisional, sino de una continuidad en el ejercicio de actos posesorios plenos, prolongados en el tiempo y amparados por la pasividad del supuesto comprador. Tales circunstancias permiten afirmar, con la contundencia de la prueba indiciaria convergente, que la transmisión de dominio plasmada en la escritura pública fue puramente nominal, carente de eficacia real y orientada únicamente a crear una apariencia jurídica de enajenación. En pocas palabras, la retención de la posesión -consolidada a través del uso, la administración, la disposición del bien y la subordinación del comprador- constituye en el caso sub judice un indicio grave, preciso y concordante de simulación, que unido a los demás elementos probatorios, permite inferir que el contrato de compraventa no tuvo causa ni efecto traslaticio real, sino que fue concebido como un acto de confianza aparente, destinado a 18 SCS Sentencia de 30 de julio de 2010, expediente 11001-3103-014-2005-00154-01.
Expediente. 11001310300320190047301 20 preservar la titularidad material del inmueble en cabeza del supuesto vendedor. 4.4. Precio exiguo y disparidades económicas La valoración del precio estipulado en el contrato reviste especial relevancia en los juicios de simulación, pues constituye uno de los indicios más significativos de la falta de realidad del negocio jurídico.
Ciertamente, cuando la contraprestación declarada no guarda proporción con el valor comercial del bien o se evidencia ausencia de pago efectivo, se rompe el equilibrio natural que caracteriza a la compraventa como negocio oneroso y conmutativo, revelando una disociación entre la causa declarada y la intención real de las partes. En el caso que se examina, la Escritura Pública No. 3994 del 15 de diciembre de 2010 fijó el precio de venta en $123.000.000,oo19, mientras que el autoavalúo catastral del inmueble ascendía a $107.091.00020, cifra inferior al supuesto valor de mercado manifestado por el propio comprador, quien en diligencia judicial admitió haber “negociado el apartamento por cerca de $310´000.000,oo” 21.
Tal divergencia triplica el precio formalmente consignado y genera, en consecuencia, una sospecha seria y objetiva sobre la autenticidad del valor declarado. Es preciso destacar que la valorización progresiva de un inmueble, si bien es un fenómeno económico reconocido, no explica ni justifica por sí sola la desproporción aquí observada. Por el contrario, si bien no existe una prueba pericial respecto del valor del bien al momento de la negociación, la declaración del 19 Folios 43 a 68 en archivo “02C1.201900473.F1-126” en 001 Primera Instancia. 20 Folio 50 en archivo “02C1.201900473.F1-126” en 001 Primera Instancia. 21 Archivo “15 Aud Art 372-20230315_1144443-Grabación de la reunión” en 001 Primera Instancia. Expediente. 11001310300320190047301 21 demandado, que reconoce un valor comercial de $310´000.000,oo en la misma época del contrato, constituye una prueba que desvirtúa cualquier intento de justificar el precio de $123.000.000,oo mediante la mera expectativa de revalorización futura.
Y es que si bien la disparidad respecto del precio, por sí solo, no configura la simulación, sí constituye un indicio grave y concurrente cuando, como en este asunto; se advierte además la falta de prueba del pago efectivo, la subsistencia de la posesión en cabeza del vendedor y la dependencia económica del adquirente frente a éste. La doctrina clásica -siguiendo a Colin y Capitant- ha sostenido que “cuando el precio es ilusorio o no ha sido realmente entregado, el contrato se convierte en una mera apariencia jurídica, carente de contenido patrimonial real”22.
De igual manera, la jurisprudencia nacional23 ha reconocido que el precio simulado o ficticio es un elemento revelador de la simulación absoluta, pues demuestra que el acto no tuvo propósito traslaticio sino de apariencia negocial, orientada a producir efectos externos sin sustancia económica. En esa medida, la distancia advertida entre el precio declarado y el valor comercial del bien, sumada a la ausencia de soporte bancario, recibo o constancia de pago, permite inferir que el precio no fue realmente satisfecho y que el documento público sirvió únicamente como instrumento de encubrimiento del dominio real.
En conclusión, la discordancia entre el precio estipulado, el valor de mercado y la inexistencia de prueba del pago, unida al hecho de que el supuesto vendedor continuó administrando el 22 ORREGO Acuña Juan Andrés BORDA Teoría del Acto Jurídico, pg.47. 23 SC1971-2022, Sentencia de 12 de diciembre de 2022. Expediente. 11001310300320190047301 22 inmueble y percibiendo sus frutos, configura un indicio claro de la simulación absoluta del negocio, pues el precio declarado no representó una verdadera contraprestación, sino un mero artificio formal destinado a dotar de apariencia lícita un acto inexistente en la realidad económica. 4.5.
Carencia o necesidad del vendedor La situación económica del enajenante es un elemento de especial relevancia en el análisis indiciario de la simulación, pues permite comprender el contexto patrimonial en que surge la apariencia negocial. La doctrina civil y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia24 han reconocido que, cuando el vendedor atraviesa una crisis financiera o enfrenta acciones ejecutivas, embargos o medidas cautelares, es razonable inferir que podría existir el propósito de sustraer ciertos bienes del alcance de los acreedores mediante una transferencia simulada.
En el caso concreto, aunque el expediente no incorpora información contable formal -como estados financieros o libros de comercio- sí reposan documentos y testimonios que muestran que la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima S. en L. en liquidación y su representante, el señor Fernando Hernández Arias (q. e. p. d.), afrontaban obligaciones impagas y procesos ejecutivos en curso, algunos de los cuales condujeron a la afectación de cuotas sociales y otros activos.
Tales elementos, no controvertidos por las partes -puesto que el demandado guardó silencio sobre su contenido y no aportó prueba alguna que los desmintiera- permiten tener por demostrada una situación objetiva de presión económica. 24 Ejusdem. Expediente. 11001310300320190047301 23 Aunque estas circunstancias no constituyen prueba directa de la simulación, sí conforman un indicio serio y pertinente sobre el móvil económico del negocio cuestionado.
Conforme lo ha precisado la Corte Suprema, “la enajenación efectuada por quien atraviesa un estado de insolvencia aparente o inminente puede ser indicativa de simulación, en la medida en que el acto se presenta como medio para preservar la apariencia de solvencia o para encubrir un desplazamiento patrimonial ineficaz frente a terceros”25.
En este sentido, la ausencia de información contable no neutraliza el indicio: el ordenamiento jurídico admite que la precariedad económica se acredite mediante cualquier medio de convicción idóneo, como ocurre en este caso con la prueba documental y testimonial incorporada al proceso. Así, la debilidad económica de la compañía y de su representante se integra coherentemente con los demás elementos del haz indiciario -la conservación de la posesión, la ausencia de pago del precio, la relación de confianza entre comprador y vendedor y el reconocimiento expreso del carácter ficticio del contrato- todos los cuales, valorados en conjunto, evidencian un propósito orientado a mantener la apariencia de enajenación sin un verdadero desplazamiento patrimonial.
En consecuencia, la carencia o necesidad del vendedor, apreciada en el contexto de su insolvencia y de los procesos ejecutivos vigentes, constituye un indicio concurrente de simulación, al reflejar que la operación cuestionada no obedeció a una genuina transacción mercantil, sino a una estrategia de 25 Cft. SC5191-2020, Sentencia de 18 de diciembre de 2020.
Expediente. 11001310300320190047301 24 protección patrimonial frente a acreedores presentada bajo la forma de una compraventa aparentemente válida. 4.6. Causa simulandi y acuerdo simulatorio La determinación de la causa simulandi -esto es, el motivo subjetivo que impulsa a las partes a fingir un negocio jurídicoconstituye, sin duda, un aspecto relevante en la comprensión del fenómeno simulatorio; sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han sido uniformes en precisar que su acreditación no es requisito esencial para la prosperidad de la acción de simulación. En efecto, la esencia del instituto radica en la discordancia consciente entre la voluntad real y la declarada, no en la motivación que llevó a las partes a aparentar un acto.
Así, el acuerdo simulatorio surge cuando los contratantes, de manera libre y deliberada, convienen en plasmar en un documento una manifestación de voluntad que no corresponde a su intención efectiva, generando una apariencia jurídica destinada a producir efectos frente a terceros o ante las autoridades. Como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: “ [P]ara que se configure el fenómeno simulatorio no son determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los contratantes a exteriorizar una voluntad fingida ( ).
Lo verdaderamente relevante es que ambas partes hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin que interese la motivación individual que las llevó a hacerlo.”26 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-1960 de 2022. Expediente. 11001310300320190047301 25 Desde esta perspectiva, el móvil de la simulación -sea evitar el embargo de un bien, encubrir una liberalidad o aparentar solvencia patrimonial- no incide en la existencia del acuerdo simulatorio, sino que puede considerarse un elemento indiciario accesorio, útil para comprender el contexto del acto, pero insuficiente por sí mismo para fundar o descartar la simulación. La causa simulandi, por tanto, cumple un papel explicativo y no constitutivo: puede reforzar la inferencia judicial sobre la simulación cuando es coherente con los demás indicios (precio irreal, retención de la posesión, relación de confianza entre las partes, etc.), pero su ausencia probatoria no impide reconocer la existencia del concierto simulatorio, siempre que se demuestre la divergencia deliberada entre la voluntad interna y la externada.
En consecuencia, lo que jurídicamente interesa no es tanto el “porqué” del fingimiento, sino el hecho objetivo de que las partes acordaron construir una apariencia jurídica sin correspondencia con la realidad económica o volitiva. Dicho de otro modo: la simulación se consuma con el pacto de fingir, siendo la causa un dato contingente que podrá, en algunos casos, facilitar su descubrimiento, pero nunca condicionar su configuración. De este modo, en el caso que nos ocupa, aun cuando no se demostró una causa simulandi específica, el conjunto de elementos probatorios permite establecer que existió un acuerdo consciente de las partes para exteriorizar una voluntad aparente, lo cual basta para estructurar la simulación en los términos del artículo 1766 del Código Civil y de la doctrina reiterada de la Corte. 4.7.
Reconocimiento expreso del acuerdo simulatorio Expediente. 11001310300320190047301 26 En el sub lite, la existencia del acuerdo simulatorio no solo se infiere de los indicios objetivos analizados, sino que se encuentra expresamente reconocido por las partes intervinientes, circunstancia que dota de especial solidez a la conclusión sobre la inexistencia real del negocio jurídico debatido.
Si bien no obra en el expediente contraescritura formal entendida como el documento secreto mediante el cual los contratantes revelan su verdadera voluntad- lo cierto es que el documento de 27 de marzo de 2017, suscrito por el señor Julián David Hoyos Osorio, posee pleno valor indiciario y confesional, al contener una declaración directa, libre y consciente en la que el propio adquirente reconoce la naturaleza simulada de la compraventa efectuada mediante la Escritura Pública No. 3994 del 15 de diciembre de 2010, en los siguientes términos: “ [D]eclaro que la venta del apartamento No. 602 del Edificio Pepe Sierra, de fecha 15 de diciembre de 2010, bajo la escritura No. 3994 de la Notaría 39 de Bogotá, de la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima y Cía. Ltda., realizada a nombre del suscrito, fue una simulación, un acto de confianza ”.
Esta manifestación, emanada de una de las partes que se benefició de la apariencia contractual, constituye una admisión espontánea en contra de su propio interés jurídico, revestida de un alto valor probatorio, conforme a los artículos 191 y 195 del Código General del Proceso. En el marco de la simulación, tal reconocimiento equivale, en sustancia, a la contraescritura o declaración reveladora del acuerdo secreto, dado que explicita la voluntad común de las partes de fingir el acto, y, por tanto, suple la formalidad del documento reservado que suele acompañar estos fenómenos negociales.
Expediente. 11001310300320190047301 27 A su turno, el escrito de demanda presentado por la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima S. en L. en liquidación, en el que se solicita la declaración de simulación absoluta del contrato, reproduce el mismo entendimiento al afirmar que: “ El contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 3994 del 15 de diciembre de 2010 de la Notaría 39 de Bogotá es absolutamente simulado, porque la voluntad real de las partes fue diferente a la expresada en el documento ” 27.
Estas manifestaciones convergentes, coherentes y recíprocamente confirmatorias revelan, con fuerza indiciaria superior, la existencia de un concierto simulatorio bilateral, esto es, el acuerdo consciente de las partes para exteriorizar una voluntad fingida bajo la forma de una compraventa inexistente en la realidad económica. La doctrina enseña que la confesión expresa de la simulación por parte de uno o ambos contratantes constituye la prueba más eficaz del fenómeno, pues elimina toda duda sobre la divergencia entre el acto declarado y la intención verdadera.
Como bien lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, “la admisión del carácter ficticio del negocio equivale a descorrer el velo de la apariencia, haciendo patente la inexistencia de causa y de consentimiento real”28. En ese sentido, el documento de 27 de marzo de 2017, unido a la afirmación contenida en la demanda, integra un reconocimiento bilateral del artificio negocial, suficiente, junto con los demás indicios analizados, para tener plenamente acreditado el concierto simulatorio, esto es, la común intención 27 Folio 14 en archivo “02C1.201900473.F1-126” en 001 Primera Instancia. 28 SC775-2021, Sentencia 15 de marzo de 2021.
Expediente. 11001310300320190047301 28 de las partes de aparentar una enajenación inexistente, privando así al acto de causa y efecto traslaticio reales. Es así, que este, reconocimiento expreso constituye el elemento probatorio culminante que, sumado a la retención de la posesión, al precio irreal y a la vinculación económica y personal entre los contratantes, confirma de manera inequívoca que la compraventa cuestionada fue absolutamente simulada, careciendo de validez material como fuente de transmisión de dominio. 4.8.
Del conjunto indiciario compuesto por la relación de confianza entre las partes, la retención de la posesión por el enajenante, el precio incongruente con el valor real del bien, las declaraciones expresas de simulación y los actos jurídicos posteriores -particularmente la constitución de hipotecas y la dación en pago- esta Sala deduce con el grado de convicción prevalente exigido en los procesos declarativos civiles que la compraventa celebrada el 15 de diciembre de 2010, instrumentada en la Escritura Pública No. 3994 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, fue absolutamente simulada.
Tal conclusión no se erige únicamente sobre la preponderancia y coherencia del acervo indiciario, sino que se refuerza con la confesión expresa y concordante de las partes, quienes reconocieron la falsedad del consentimiento exteriorizado y la naturaleza de acto de confianza del negocio jurídico. Ello permite afirmar, con respaldo en la doctrina y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el contrato careció de causa y finalidad reales, al haberse celebrado sin ánimo traslaticio ni contraprestación efectiva, configurando así una pura apariencia jurídica carente de sustancia económica y volitiva genuina.
Expediente. 11001310300320190047301 29 En consecuencia, y conforme a los artículos 1766 y siguientes del Código Civil, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3994 del 15 de diciembre de 2010, celebrada entre la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima S. en L. en liquidación y el señor Julián David Hoyos Osorio, respecto del cien por ciento (100%) de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20044861, 50N-20044823 y 50N-20044824 del Círculo de Registro de Bogotá, por ser el acto simulado en forma absoluta y, por ende, inexistente en la realidad jurídica y económica. 5.
Efectos de la simulación frente a terceros de buena fe. Inoponibilidad y restitución por equivalencia 5.1. Régimen general de los efectos frente a terceros Aun cuando la Sala concluyó la existencia de una simulación absoluta en el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3994 del 15 de diciembre de 2010, resulta imprescindible analizar las consecuencias de dicha declaración frente a los terceros de buena fe, particularmente respecto de las señoras Olga Villaveces Rocha y Katharina Voget, vinculadas al proceso en calidad de litisconsortes.
Por regla general, en virtud del principio de relatividad de los contratos -consagrado en el artículo 1602 del Código Civil- los negocios jurídicos solo producen efectos entre las partes que los celebran, sin afectar a quienes no participaron en su formación ni prestaron su consentimiento. No obstante, el ordenamiento jurídico reconoce excepciones, especialmente cuando los actos privados trascienden al ámbito de los terceros a través de la Expediente. 11001310300320190047301 30 publicidad registral o generan apariencias jurídicas razonables que suscitan confianza en el tráfico.
De esta tensión entre la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica del tráfico patrimonial, surge la teoría de la oponibilidad e inoponibilidad de los actos jurídicos. La oponibilidad implica que el acto proyecta sus efectos hacia terceros, quienes deben respetarlo por haber sido válidamente celebrado y publicitado; mientras que la inoponibilidad se erige como una garantía en favor de los terceros ajenos al negocio, permitiéndoles desconocer sus consecuencias cuando carecen de intervención, consentimiento o conocimiento del mismo.
Sobre este punto, la jurisprudencia civil ha sostenido: “ la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido.
La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados.”29 5.2. La protección del tercero de buena fe en la simulación En materia de simulación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la protección de los terceros reviste una especial importancia, puesto que el acuerdo simulatorio es esencialmente secreto y, por tanto, incognoscible para quienes confían en la apariencia jurídica que el acto proyecta en el registro.
Al respecto a dicho: 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3644 de 2021. Expediente. 11001310300320190047301 31 “ En tratándose de la simulación de los actos o negocios jurídicos, el ordenamiento jurídico establece la protección a que tienen derecho los terceros, por una parte, para no verse afectados por los pactos privados en los que ellos no han intervenido y que, por ende, desconocen, y por otra, para respaldar sus prerrogativas o situaciones de ventaja en las expresiones públicas que, se presume, han tenido en cuenta para adoptar las correspondientes decisiones.
( ) La protección se dispensa, por tanto, a los terceros de buena fe, en cuanto han confiado en la apariencia de una determinada situación, pues desconocen o ignoran la existencia del concierto o acuerdo simulatorio, que, en consecuencia, no les es oponible en su contra.”30 De esta forma, la declaración judicial de simulación no afecta los derechos de los terceros que, confiando legítimamente en la publicidad registral y en la apariencia de una transferencia real, han adquirido o gravado el bien de manera autónoma y sin conocimiento del fingimiento originario.
En palabras del alto Tribunal: “La irrealidad de un negocio traslaticio del dominio que se mantiene oculta, no es cuestión que trascienda respecto de quienes, sin haber participado en él y sin tener conocimiento de su fingimiento, obtienen un derecho de la persona que, conforme el acto aparente, era la llamada a transmitirlo ( ). La simulación de uno de los negocios que conforman la cadena de traspasos no significa indefectiblemente la irrealidad de los actos subsiguientes, en tanto y en cuanto el tercero subadquirente hubiere actuado de buena fe, con desconocimiento o ignorancia del acuerdo simulatorio convenido por sus antecesores.” 31 5.3.
Bajo tales prolegómenos, si bien las pretensiones de la demanda se orientaron a obtener la declaración de simulación absoluta del contrato celebrado entre la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima S. en L. en liquidación y el señor Julián David Hoyos Osorio, se advierte que posteriormente el comprador simulante constituyó gravámenes hipotecarios y, más adelante, 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia del 2 de febrero de 2009. Referencia. 11001-3103-010-1995-11220-01 31 Ejusdem. Expediente. 11001310300320190047301 32 realizó una dación en pago a favor de las señoras Olga Villaveces Rocha y Katharina Voget. Sin que se hubiera demostrado en el proceso que dichas adquirentes hubiesen tenido conocimiento o participación en el acuerdo simulatorio primigenio, ni que actuaran con mala fe o complicidad en el fingimiento del negocio.
Por el contrario, de las pruebas obrantes se desprende que obraron confiando en la apariencia registral de dominio del señor Hoyos Osorio, quien figuraba legítimamente como propietario inscrito. En tal virtud, y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, la declaración de simulación no les es oponible, pues su derecho fue adquirido de buena fe y a título oneroso, dentro del marco de una apariencia jurídica legítima, generada por un acto debidamente registrado. 5.4.
Remedio consecuencial: restitución por equivalencia Aun cuando la simulación del contrato de 2010 conlleva, en principio, la nulidad del acto y la cancelación de su registro, esta consecuencia no puede extenderse a los terceros de buena fe, quienes consolidaron derechos reales autónomos sobre el bien. En consecuencia, resulta improcedente la restitución jurídica o material del inmueble a favor de la sociedad demandante, pues ello vulneraría la protección que el ordenamiento dispensa a quienes confiaron razonablemente en la apariencia de validez del negocio inscrito.
Para restablecer el equilibrio patrimonial y evitar un enriquecimiento sin causa, procede en su lugar la restitución por equivalencia, conforme a los principios de equidad y reparación Expediente. 11001310300320190047301 33 integral. Este remedio implica que la sociedad demandante tendrá derecho a un crédito equivalente al precio o valor que el comprador simulante obtuvo mediante los actos celebrados con los terceros de buena fe32 -ya sea el precio de venta, los montos de los mutuos garantizados o la dación en pago- sin afectar los derechos reales actualmente consolidados en cabeza de las adquirentes. 5.5.
En suma, la Sala reconoce la validez y eficacia de los actos celebrados por las señoras Olga Villaveces Rocha y Katharina Voget, en su condición de terceras adquirentes de buena fe, para quienes la declaración de simulación resulta inoponible. En consecuencia, se mantiene incólume su derecho de propiedad o garantía real, y se declara procedente la restitución por equivalencia a favor de la sociedad demandante, consistente en el reconocimiento de un crédito dinerario comparable al valor económico percibido por el comprador simulante en los negocios realizados con tales terceras, todo ello sin perjuicio de las acciones patrimoniales ulteriores que la actora pudiere ejercer en sede ordinaria o ejecutiva. 6.
Oportunidad en el ejercicio de la acción de simulación De otro lado, ante la excepción de prescripción propuesta por las vinculadas, resulta preciso recordar que esta institución presenta diversos alcances en el derecho civil. En efecto, la prescripción cumple simultáneamente funciones adquisitivas y extintivas en materia de derechos patrimoniales, y opera además como límite temporal para el ejercicio de determinadas acciones, entre ellas las de revocatoria, nulidad y simulación, cuyo ejercicio 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-16669 de 2016. Expediente. 11001310300320190047301 34 no versa estrictamente sobre la existencia de un derecho subjetivo, sino sobre la ineficacia de un acto jurídico. No obstante, el ordenamiento prevé que el fenómeno decadente en comento solo comienza a correr cuando el titular de la acción se encuentra en condiciones reales de ejercerla, conforme al principio clásico según el cual la prescripción no opera contra quien carece de posibilidad jurídica o fáctica para demandar.
Bajo ese entendimiento, el término de la acción de simulación se activa únicamente desde el momento en que el afectado experimenta el menoscabo derivado del acto simulado, es decir, cuando se concreta la vulneración de su interés jurídico. Aplicado este criterio al caso, el punto de partida del término prescriptivo se sitúa en la fecha en que se otorgó la primera escritura mediante la cual los bienes fueron enajenados y desplazados del patrimonio social, esto es, el 15 de diciembre de 2010 según consta en la Escritura Pública 3994.
Fue a partir de dicha transferencia aparente que la sociedad vio comprometida la integridad de su patrimonio y, en consecuencia, adquirió la legitimación y necesidad de acudir a la jurisdicción para cuestionar la realidad del negocio. Así las cosas, habiendo sido presentada la demanda el 24 de julio de 2019 -fecha verificada en el acta individual de repartoresulta claro que no había transcurrido el término de diez años previsto para la acción de simulación. En tal sentido, la circunstancia de que las señoras Olga Villaveces y Katharina Voget hubiesen sido notificadas posteriormente, el 23 de marzo de 2021, no altera ese cómputo, pues la eficacia interruptiva se produjo con la notificación del Expediente. 11001310300320190047301 35 demandado principal, señor Julián David Hoyos Osorio, realizada por aviso el 1º de septiembre del año inmediatamente anterior.
Por consiguiente, la defensa temporal propuesta por las no se encontraba estructurada al momento de incoarse la acción, razón por la que la excepción propuesta carece de fundamento jurídico y debe desestimarse. 7. Restitución por equivalencia e indexación del valor Conforme a lo desarrollado, el efecto natural de la simulación absoluta es la inexistencia jurídica del negocio deprecado, lo que implica que ninguna de las obligaciones supuestamente derivadas del mismo produce efectos.
Así, no puede entenderse realizado el pago del precio declarado por el señor Julián David Hoyos Osorio, por cuanto dicho acto careció de causa y de contenido económico real. En consecuencia, procede la restitución por equivalencia en favor de la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima S. en L. en liquidación, por un monto análogo al valor económico de los bienes objeto de la compraventa simulada, esto es, el 100% de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20044861, 50N-20044823 y 50N-20044824, cuyo valor conjunto ascendía a $382.000.000 a la fecha de la operación ficticia conforme consta en la escritura pública No.1.294 de 8 de junio de 201833.
A efectos de preservar el principio de reparación integral y evitar un detrimento patrimonial injustificado, dicho monto deberá indexarse conforme a la variación del Índice de Precios al 33 Folio 69 del archivo 02C1.201900473.F1-126 del cuaderno de primera Instancia. Expediente. 11001310300320190047301 36 Consumidor (IPC) desde la fecha de la simulación hasta la fecha más cercana a esta providencia, según la fórmula jurisprudencialmente adoptada por esta Corporación: 𝑉𝑎 = 𝑉ℎ ∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙 34 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 382′ 000.000 ∗ 151,76% 𝑉𝑎 = 73,45% 𝑉𝑎 = $789′275.970,05 Por tanto, la Compañía demandante tiene derecho a recibir del señor Julián David Hoyos Osorio la suma de $789.275.970,05, como restitución por equivalencia del valor de los bienes simuladamente enajenados, suma que se reajustará en lo sucesivo conforme al IPC hasta su pago efectivo. 8.
De acuerdo con el haz probatorio analizado, la Sala concluye -en contravía de lo sostenido por el a quo- que en el caso sub examine concurren múltiples y consistentes indicios reveladores de simulación, reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia como característicos de un acuerdo simulatorio, tales como la relación de confianza entre las partes, la retención de la posesión por el enajenante, la incongruencia del precio, la admisión expresa de simulación y los actos posteriores contradictorios con la transferencia real.
Por tanto, se declarará la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3994 del 15 de diciembre de 2010 de la Notaría 39 de Bogotá, celebrado entre la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima S. en L. en 34 Donde: Va, valor actualizado, Vh, valor histórico ($382.000.000), IPC actual, 151,76, e IPC inicial, 73,45 Expediente. 11001310300320190047301 37 liquidación y el señor Julián David Hoyos Osorio, disponiéndose la restitución por equivalencia en los términos expuestos.
Finalmente, en cuanto a las costas procesales, de conformidad con el artículo 365 numeral 3º del Código General del Proceso, y atendiendo el grado de intervención, la complejidad del asunto y la prosperidad de las pretensiones, se impone condena en costas a cargo de la parte demandada, que se fija prudencialmente en el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) equivalentes a $4´270.500,oo, suma que deberá ser liquidada por Secretaría conforme a las reglas procesales pertinentes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 10 de abril de 2025, dentro del presente asunto, conforme a lo decantado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las litisconsortes. En consecuencia:
TERCERO. DECLARAR la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3994 del 15 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría 39 del Círculo Expediente. 11001310300320190047301 38 de Bogotá, celebrada entre la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima S. en L. en liquidación, entonces representada por el señor Fernando Hernández Arias, y el señor Julián David Hoyos Osorio, respecto del cien por ciento (100%) de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20044861, 50N20044823 y 50N-20044824 del Círculo de Registro de Bogotá. Ofíciese a la Notaría 39 del Círculo de Bogotá para que efectúe la correspondiente anotación marginal en la citada escritura pública, dejando constancia de la presente declaratoria judicial.
Igualmente, comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte- de Bogotá, para que cancele o modifique la anotación No. 008 que obra en los mencionados folios de matrícula inmobiliaria y practique las inscripciones necesarias para restablecer la situación registral conforme a lo aquí decidido.
CUARTO. DISPONER que la declaración de simulación no es oponible a las terceras adquirentes de buena fe, señoras Olga Villaveces Rocha y Katharina Voget, manteniéndose incólumes los actos de dación en pago e inscripciones en que ellas fundan su derecho.
QUINTO. RECONOCER a favor de la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima Cía. en liquidación la restitución por equivalencia, por valor de $789.275.970,05 Mcte., que corresponden al 100% del valor de los predios distinguidos con matrículas inmobiliarias No. 50N-20044861, 50N-20044823 y 50N-20044824; suma que deberá pagar el demandado principal, Julián David Hoyos Osorio, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Expediente. 11001310300320190047301 39 En caso de mora, se causarán los intereses legales hasta su pago total.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas, en ambas instancias, a la parte vencida (demandada). Por concepto de agencias en derecho, fíjase a favor de la parte vencedora el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), esto es $4´270.500,oo, sin perjuicio de la liquidación de costas por Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 11001310300320190047301 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 11001310300320190047301 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 11001310300320190047301 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Expediente. 11001310300320190047301 40 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 590c664a1663cb71176014406bbf044a0657e7f47d2a13f19 e5d0368b6dc067d Documento generado en 27/11/2025 01:43:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica Expediente. 11001310300320190047301 41