Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2019-00401-03-DRA-GALVIS -SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 11 de septiembre y 16 de octubre de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-040/24 Verbal – Nulidad absoluta de contrato José Mauricio Rincón Ovalle Sandra Milena Suárez Umaña 110013103010201900401 03 Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el señor José Mauricio Rincón Ovalle, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor José Mauricio Rincón Ovalle, a través de apoderado, promovió proceso en contra de la señora Sandra Milena Suárez Umaña en el que, en demanda reformada, pretendió1: 1 Folios 487 y siguientes, 01C01Principal, 01C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103010201900401 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103010201900401 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3 110013103010201900401 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4 110013103010201900401 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5 De forma subsidiaria deprecó: 110013103010201900401 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6 110013103010201900401 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7 110013103010201900401 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8 110013103010201900401 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 9 110013103010201900401 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 10 110013103010201900401 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 11 2.

Como sustento fáctico expuso, en síntesis2: 2.1. Los señores José Mauricio Rincón Ovalle y Sandra Milena Suárez Umaña contrajeron matrimonio católico el 11 de julio de 2003. 2.2. En el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, cursó un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio y en audiencia de 6 de marzo de 2012 se emitió sentencia que decretó la disolución y en estado de liquidación la sociedad 2 Folios 502 y siguientes, 01C01Principal, 01C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103010201900401 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conyugal que surgió entre aquellos por la causal de mutuo consentimiento de ambos cónyuges. 2.3.

El 19 de junio de 2013, el referido Juzgado de Familia admitió a trámite la demanda de liquidación de sociedad conyugal; no obstante, ante la inactividad del trámite, se decretó el desistimiento tácito de la acción en proveído de 12 de junio de 2015. 2.4. Luego de la admisión del mencionado proceso, pero antes de su terminación, los extremos del litigio firmaron un documento privado al que denominaron “ACUERDO CONCILIATORIO LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA ENTRE: SANDRA MILENA SUÁREZ AMAÑA (sic) Y JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE”.

La verdadera intención de los contratantes no era vender o permutar sus bienes, sino liquidar la sociedad conyugal que existió entre ellos. 2.5. En esa oportunidad, acordaron que el señor José Mauricio Rincón Ovalle, entregaría a la señora Sandra Milena Suárez Umaña, por concepto de bienes adquiridos en el matrimonio, incluyendo a las sociedades Bymovisual Ltda. y Comunicar Publicidad, la suma de $2.500’000.000; este dinero se pagaría $1.452’681.000 con la entrega de cuatro inmuebles; $119’000.000 con dos vehículos y los restantes $928’319.000 en efectivo, respaldados con cuatro pagarés. 2.6.

En contraprestación la señora Sandra Milena Suárez Umaña debía firmar la venta de las acciones que tenía en Bymovisual Ltda. y Comunicar Publicidad, avaluadas en $2.500’000.000 en favor del señor Rincón Ovalle. 2.7. Los señores José Mauricio Rincón Ovalle y Sandra Milena Suárez Umaña nunca elevaron a escritura pública la liquidación de su sociedad conyugal. 2.8.

Comunicar Publicidad S.A. fue una sociedad con sede en Panamá, de la que el señor José Mauricio Rincón Ovalle era socio del 40% de las acciones y la señora Sandra Milena Suárez Umaña del 35%; Inversiones y Publicidad S & S S.A.S. es propiedad exclusiva de la demandada. 2.9. La sociedad Bymovisual Ltda., ahora Bymovisual S.A.S., fue conformada por los ex esposos, por lo que era propiedad de aquellos.

Esa sociedad adquirió sendos bienes que a la postre fueron transferidos, por la encartada, sin recibir el precio de los mismos, en cumplimiento del acuerdo de transacción, como lo detalló el demandante. 110013103010201900401 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.10. Así mismo, para honrar las obligaciones adquiridas, el señor José Mauricio Rincón Ovalle suscribió en favor de la señora Sandra Milena Suárez Umaña, cuatro pagarés, dos de ellos con vencimiento el 22 de febrero de 2014 y los dos restantes exigibles el 22 de febrero de 2015. 2.11.

También, para los mismos fines, el señor José Mauricio Rincón Ovalle vendió, sin recibir la contraprestación, a la señora Sandra Milena Suárez Umaña, dos vehículos automotores y, finalmente, le entregó dinero en efectivo. 2.12. Por último, relató que en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de sentencia cursa proceso ejecutivo para el cobro del pagaré 79053478 con vencimiento del 22 de febrero de 2014. 3.

En un principio, el asunto fue repartido para su conocimiento al Juzgado 4° de Familia de Bogotá, autoridad que rehusó la competencia y ordenó la remisión del proceso a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de esta misma ciudad3. Fue así, como se le asignó al Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído de 4 de julio de 2019 propuso conflicto negativo de competencia4.

Desatada la colisión, con decisión de 13 de agosto de 2019 una Sala Mixta de este Tribunal consideró que quien está facultado para la resolución de la causa judicial, es el Juez 10° Civil del Circuito de Bogotá, a quien se le ordenó el envío del expediente5 3.1. Con auto de 7 de noviembre de 20196 se admitió la demanda. 3.2. La encartada se opuso a lo pretendido y, para su defensa planteó las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA”, “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA DE LAS PARTES”, “MALA FE” Y “LA INOPONIBILIDAD DEL PROPIO ACTO JURÍDICO”. 4.

Al tiempo, promovió demanda de reconvención en la que pretendió7: 3 Folio 405, 01C01Principal, 01C01Principal, PrimeraInstancia. 4 Folio 409, 01C01Principal, 01C01Principal, PrimeraInstancia. 5 Folios 4 a 8, PDF 00Cuaderno2, 02Cuaderno2, PrimeraInstancia. 6 Folio 436, 01C01Principal, 01C01Principal, PrimeraInstancia. 7 Folio 67, PDF 00Cuaderno4, 04DemandaDeReconvención, PrimeraInstancia. 110013103010201900401 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Como fundamento de sus aspiraciones, relató: 4.1.

Las partes en contienda fueron esposos, vínculo que terminó por sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio emanada por el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá. En consecuencia, de forma consensual se acordó la liquidación de la sociedad conyugal. 4.2. Fue así como el señor José Mauricio Rincón Ovalle en asocio con su apoderado elaboraron, sin el lleno de los requisitos legales, un documento titulado “ACUERDO CONCILIATORIO LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA ENTRE SANDRA MILENA SUAREZ UMAÑA Y JOSE MAURICIO RINCÓN OVALLE”. 4.3.

Aseguró que además de que ese documento no cumplía con las ritualidades del caso, perjudicó a la señora Sandra Milena Suárez Umaña por cuanto no se relacionaron todos los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y a los que fueron incluidos no se les dio el valor que verdaderamente les correspondía. Destacó que el negocio que finalmente se realizó fue una permuta, más no la liquidación de la sociedad conyugal. 4.2.

Agregó que es evidente que para la suscripción de ese documento se hizo incurrir en error a la señora Sandra Milena Suárez Umaña porque aunque ella creyó que la sociedad conyugal había sido liquidada, así no ocurrió. 4.3. Señaló que el acuerdo confiere beneficios al señor José Mauricio Rincón Ovalle, pues se plasmó que el sería el primer postulado en caso de que la señora Sandra Milena Suárez Umaña decidiera vender los bienes que aquél le transfirió en cumplimiento del acuerdo; también se estableció que él sería el arrendatario de la bodega que a ella le correspondió y, para 110013103010201900401 03 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la fecha de presentación de la demanda de mutua petición, se encontraba en mora; así mismo, el referido señor unilateralmente redujo el valor del canon; por otra parte, respecto de las acciones, no se indicó el valor de aquellas, a pesar de que debió hacerse un inventario y avalúo de los bienes sociales. 4.4.

Contó que, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés, promovió una acción ejecutiva, lo que le hace inferir que, posiblemente, el inicio de esta demanda es para buscar la anulación de los títulos valores. La demanda de mutua petición se admitió con auto de 20 de febrero de 20208. El encartado en reconvención se opuso a la prosperidad de la demanda y para su defensa propuso como excepciones la “INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO” y la genérica. 5.

Adelantados los trámites propios de la primera instancia, el 17 de octubre de 2023 se emitió sentencia con la que se negaron las pretensiones de ambas demandas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el acto voluntario y de común acuerdo suscrito por los ex cónyuges, al que denominaron “acuerdo conciliatorio”, es válido y genera obligaciones para ellos.

Lo dicho, porque ambos extremos del litigio insisten en la invalidez de lo pactado, ya que el documento no se elevó a escritura pública como lo exige el artículo 1820 del Código Civil. Así, refirió que visto el acuerdo cuestionado el mismo no reúne las características para ser denominado acta de conciliación. Dicho esto, recordó que, en efecto, la ley exige que la liquidación de la sociedad conyugal conste en escritura pública, lo que claramente no es el documento objeto de litis, como lo reconocen los aquí contendientes.

Refirió que, en su sentir, el problema planteado es netamente formal, por 8 Folio 74, PDF 00Cuaderno4, 04DemandaDeReconvención, PrimeraInstancia. 110013103010201900401 03 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuanto se relaciona únicamente con la ausencia de escritura pública para realizar un acto que requiere esa formalidad.

No obstante, a pesar de tal falencia, ambos suscribientes desplegaron acciones para el cumplimiento del acuerdo. Esto significa que, aunque convinieron la liquidación de la sociedad conyugal no mediante un instrumento público sino a través de documento privado, luego de ello, le dieron cumplimiento al mismo, lo que deja ver su conformidad con lo consignado.

Así, para el juzgado de primera instancia ya no se trata sobre la existencia o no de un acuerdo de voluntades, sea o no conciliación, cumpla o no con los requisitos legales, sino que lo que se observa es un conjunto de actividades ya consolidadas y que, por lo tanto, pusieron fin al acuerdo inicial, el cual ya no está vigente dado su cumplimiento, como fue reconocido por las partes.

Lo que advirtió el juez fue un arrepentimiento de las partes en lo “conciliado”, él uno porque sufre las consecuencias del proceso ejecutivo y la otra porque se siente defraudada y engañada. Sin embargo, como el convenio ya se materializó mediante actos de cumplimiento, no puede volverse sobre lo acordado, ni sobre la omisión de la formalidad; esto, porque aunque podría afectar la validez, la presunta nulidad no trasciende a los posteriores actos de compraventa, firma de pagarés y demás actos que ambas partes establecieron y consintieron.

Esto no significa que no se tomó en cuenta la voluntad de las partes o que se esté pasando por alto la idéntica solicitud de aquellas, en tanto uno depreca la nulidad y otra la ineficacia; puesto que de los interrogatorios resultó que, la inconformidad es netamente patrimonial y válidamente podría convenir cosa diferente. LA APELACIÓN 1. La promovió el apoderado de la parte demandante principal.

Insistió en que el documento privado por medio del cual se pretendió liquidar la sociedad conyugal no fue elevado a escritura pública por lo que está viciado de nulidad o, en su defecto, resulta ineficaz o inexistente. 110013103010201900401 03 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Resaltó que la nulidad absoluta de ese contrato no fue saneada ni por ratificación de las partes ni por haberse cumplido el término de prescripción. Consideró que es inadmisible que el a quo suponga que, por el hecho de que las partes desplegaron acción para cumplir lo acordado, no pueden, entonces, atacar la validez de la liquidación de la sociedad conyugal efectuada mediante documento privado.

Además, estimó desacertado que (i) se haya considerado que no elevar a instrumento público la liquidación de la sociedad conyugal no vulnera normas de orden público; (ii) se diga que a nadie le es permitido alegar su propia culpa o que la ignorancia de la ley no es excusa, cuando a las nulidades absolutas insaneables no se aplican esos postulados;

(iii) se utilice el principio de autonomía de la voluntad para desechar las pretensiones de la demanda pero no para declarar la ineficacia o nulidad del contrato; (iv) las partes están obligadas a resolver, ante un conciliador, sus diferencias; (v) el acuerdo se cumplió y el proceso ejecutivo está finiquitado y, (vi) no podía el juez anular el contrato y dejar en firme las ventas posteriores.

Finalmente, adujo que si el principio de autonomía de la voluntad consiste en el poder de los particulares para auto regular sus propios intereses y determinar el contenido de los negocios celebrados, no advierte la razón válida y jurídica para que se desestimaran las pretensiones de los extremos en contienda, cuando ambos están de acuerdo en que se declare la nulidad, ineficacia o inexistencia del acuerdo demandado. 2.

El extremo no apelante, durante el traslado resaltó que la inconformidad del recurrente se centró en que el documento privado por medio del cual las partes liquidaron su sociedad conyugal carece de valor y efecto jurídico. Se refirió a la autonomía de la voluntad y destacó que el acuerdo conciliatorio fue celebrado por disposición privada de los contratantes.

Señaló que en el ordenamiento jurídico colombiano la voluntad privada de las partes es la regla general la cual puede ser limitada para garantizar el respeto de los derechos fundamentales. Por otra parte, resaltó la mala fe con la que han actuado el demandante principal y su apoderado, al suscribir el acuerdo, el cual pretendieron hacer pasar como la liquidación de la sociedad conyugal, haciendo incurrir en error a la ex esposa. 110013103010201900401 03 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CONSIDERACIONES 1.

Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver por esta Corporación, se contrae a determinar sí el “ACUERDO CONCILIATORIO LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA ENTRE: SANDRA MILENA SUÁREZ AMAÑA (sic) Y JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE” tiene o no efectos jurídicos para quienes lo suscribieron o sí por el contrario, en él se incurrió en algún vicio o defecto que afecte su validez. 3.

Sea lo primero precisar si el documento en mención es, en efecto una conciliación, como lo denominaron los contratantes. Para esto, recuérdese que, conforme lo ha señalado la doctrina «(…) en un plano netamente jurídico, puede afirmarse que es “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador- quien, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y le imparte su aprobación”»9.

Así, analizado el documento objeto de litis, sin mayores elucubraciones es posible concluir que, en efecto, no se trata de una conciliación, pues para los acuerdos que allí se plasmaron no medió la intervención de un tercero neutral. Esto significa que es, simplemente, un documento privado por medio del cual, los allí participantes plasmaron su voluntad. 9 Parra Benítez, Jorge.

Derecho de Familia, Tomo II, Actuaciones extrajudiciales y judiciales. Editorial Temis. Página 7. 110013103010201900401 03 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.1. Ahora bien, como la discusión se centra en que, a través de ese instrumento se pretendió liquidar la sociedad conyugal, negocio que es solemne, se debe verificar sí, en efecto, con ese acuerdo se cumplió o no con dicha finalidad porque, de ser así se abre paso el estudio de la nulidad o ineficacia por incumplimiento de las formalidades que la ley impone.

De conformidad con el artículo 180 del Código Civil, “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”. «Hablar de sociedad conyugal es, simplemente, hablar de una de las formas como puede presentarse dentro del matrimonio el régimen patrimonial definido como el “estatuto que rige las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y con respecto de terceros, y los derechos que ha de corresponderles al disolverse la sociedad conyugal” (…) Liquidar la sociedad conyugal significa determinar su activo, su pasivo, y los gananciales (50% a que cada cónyuge tiene derecho).

El acto se completa luego de las distribuciones correspondientes, con las adjudicaciones de bienes que paguen el pasivo y los gananciales. De acuerdo con lo anterior, el primer paso consiste en definir el activo social, tanto el que proviene del haber absoluto como el que surge del haber relativo. Al efecto se individualizarán los bienes sociales existentes a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, a nombre de cualquiera de los cónyuges por el precio que entonces tengan.

Y se sumarán las recompensas debidas, por ellos a la sociedad, por ejemplo, originadas en saldos por subrogación de inmuebles. Todo este renglón puede denominarse activo bruto. La segunda etapa se refiere a establecer las compensaciones a favor de los cónyuges (que tienen como fuente principal el haber relativo) y las deudas de la sociedad conyugal vigentes al tiempo de la disolución, que figuren a nombre de uno uy otro cónyuge por su valor actual. 110013103010201900401 03 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Del activo bruto se restarán las compensaciones a favor de los cónyuges y las deudas sociales, para obtener el activo líquido o neto, que se dividirá por dos.

La mitad para cada socio en dicho activo líquido constituye sus gananciales» 10. Ahora bien, de conformidad con el Código Civil: «ARTICULO 1820. <CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.

En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.

ARTICULO 1821. <LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD>. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la 10 Parra Benítez, Jorge. Derecho de Familia, Tomo I, Parte sustancial. Editorial Temis. Páginas 212 y 270. 110013103010201900401 03 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte». 3.2.

Revisado el “ACUERDO CONCILIATORIO LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA ENTRE: SANDRA MILENA SUÁREZ AMAÑA (sic) Y JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE”11, se observa que allí no se definió ni el activo ni el pasivo social y menos aún los gananciales. Véase, que los contratantes lo que hicieron fue formalizar la oferta que hiciera el señor Rincón Ovalle de pagar $2.500’000.000 a su ex esposa Sandra Milena Suárez Umaña para, aparentemente, liquidar la sociedad conyugal que entre ellos surgió con ocasión de su matrimonio, así se plasmó en la cláusula primera: 21 A continuación, se definió la forma en la que el señor José Mauricio Rincón Ovalle pagaría el monto ofertado: (i) Con la entrega física y material de los bienes raíces allí relacionados, para lo cual procedería el demandante Esto es, le ofreció transferirle la administración, pues en parte alguna se indicó que le transmitiría el dominio ni cuándo y cómo tal cosa se efectuaría. (ii) Con la entrega real y material de unos automotores; dejándole igualmente su tenencia, pues no se dijo que la propiedad quedaría en cabeza de la demandada, ni cuándo ni cómo se verificaría la tradición; 11 Folio 112 y siguientes, PDF 01C01Principal, 01C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103010201900401 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (iii) El pago de unas sumas de dinero en cuotas respaldadas con unos pagarés;

Por su lado, la señora Suárez Umaña se comprometió a venderle a su exmarido la totalidad de las acciones en Bymovisual Ltda. y Comunicar Publicidad S.A.; tampoco se precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ello ocurriría. Y el documento se remató anotando: Lo que confirma que el mentado documento no contenía la liquidación de la sociedad conyugal, pues se anotó que sería en la Notaría 60 de esta capital donde se firmaría la escritura “de liquidación de la sociedad conyugal”, aunque también se pretermitió decir en que época tal gestión se haría. Del análisis de las estipulaciones vertidas en el susodicho escrito, no se colige sin lugar a dudas que se trataba de la liquidación de la sociedad conyugal; sino más bien de unos acuerdos previos a su formalización posterior, que al parecer no se ha consumado.

Nótese que, sin previamente individualizar ni inventariar, se dijo que el señor José Mauricio Rincón Ovalle ofrecía $2.500’000.000 como valor total de todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio, así como por las sociedades comerciales creadas; empero, se insiste, esto lejos está lejos de poderse considerar como la tasación y confección del inventario a que se refiere el artículo 1821 del Código Civil.

A su vez, a lo largo del documento tampoco se hizo referencia alguna a los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y que, por mandato legal, también debían tomarse en consideración para la liquidación pretendida, como claramente lo señala el numeral 5° del artículo 1820 del Código Civil, reproducido ut supra. 3.3. Resulta importante señalar que, al margen de la denominación o titulación con que los contratantes rotularan escrito por ellos signado, lo que determina la naturaleza 110013103010201900401 03 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil misma del negocio es su clausulado y las consecuencias jurídicas que tiene.

Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia: «Al respecto debe señalarse que es conocido que el proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretación, calificación e integración del contenido contractual. Es la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad-.

Específicamente, la calificación del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de él se deriva. Allí será necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales.

Para llevar a cabo la labor de calificación, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es atípico y proceder a determinar la regulación que a él sea aplicable.

Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos. Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de 110013103010201900401 03 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica»12.

Siendo así las cosas, como ya se analizó, el bautizado “ACUERDO CONCILIATORIO LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA ENTRE: SANDRA MILENA SUÁREZ AMAÑA (sic) Y JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE”, lejos está de ser una conciliación, al no haber mediado la participación de un tercero imparcial que sirviera de intermediario para zanjar las diferencias entre ellos.

Tampoco puede decirse que se trató de la liquidación de la sociedad conyugal entre los allí intervinientes; véase que al inicio del documento se hizo alusión al “acuerdo amistoso sobre el tramite de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”: 24 No puede decirse que allí se vertió el acto liquidatorio, pues no se identificó el activo bruto, en el que se individualizan los bienes sociales y su justiprecio al tiempo que se suman las recompensas debidas, para luego restarle el pasivo bruto, conformado por las compensaciones a que haya lugar y las deudas sociales, de lo que se obtiene el activo líquido, mismo que, en partes iguales, constituye los gananciales de cada ex cónyuge.

Véase, por ejemplo, que el señor José Mauricio Rincón Ovalle en su interrogatorio, reconoció que decidió no incluir “(…) una casa que yo le regalé a ella pero que, por su puesto le pertenecía a la sociedad y evidentemente no se incluyó en el documento (…)”13; más adelante agregó que en ciudad de Panamá tenía una camioneta Kia Sportage y que estaba 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de 19 de diciembre de 2011, Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez. Radicación 110013103005200001474 01. Reiterada en SC14806-2017 de 20 de septiembre de 2017. 13 Récord 38:07, archivo de audio y video 11001310301020190040100_L110013103010CSJVirtual_01_20220606_170000_V 06_06_2022 10_08 PM UTC, carpeta 17AudArt372CGP-6DeJunioDe2022,01C01Principal, PrimeraInstancia. 110013103010201900401 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pagando un apartamento en ese mismo lugar, bienes que tampoco fueron involucrados, lo mismo que los bienes muebles que tenían en Colombia.

Tal omisión, impide admitir que a través del mal denominado “ACUERDO CONCILIATORIO LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA ENTRE: SANDRA MILENA SUÁREZ AMAÑA (sic) Y JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE”, los allí firmantes liquidaron, con efectos jurídicos, la sociedad conyugal que entre ellos surgió en virtud del matrimonio que contrajeron y que se disolvió con ocasión de la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

Dentro de este contexto, no es más que un acuerdo privado en el que los suscriptores plasmaron su voluntad de llegar a unos arreglos y negociaciones, sobre la forma en que, a la postre, habrían de liquidar la sociedad conyugal que entre ellos existió. Será precisamente cuando se realice formalmente la liquidación de la sociedad conyugal, en que se tendrán en cuenta esos convenios, las gestiones consumadas y las desplegadas para desarrollarlas, con el objetivo de determinar lo que cada excónyuge adeuda a la sociedad, o lo que esta pueda deberle, las recompensas y compensaciones a que haya lugar y en últimas, lo que a cada uno le corresponde.

En conclusión, no es que el cumplimiento de los acuerdos plasmados y la conformidad demostrada por los contratantes impida acceder a las pretensiones del demandante, como lo aseguró el a quo; se insiste, la sin razón de sus aspiraciones surge de que el documento cuestionado no contiene la liquidación de la sociedad conyugal entre él y la señora Sandra Milena Suárez Umaña, por lo que para su validez no es exigible que lo dicho conste en una escritura pública.

Además, se insiste, en el escrito que los aquí contendientes firmaron, quedó claramente establecido que a posteriori se elevaría la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal, lo que no es otra cosa que el reconocimiento de que el mentado “ACUERDO CONCILIATORIO LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA ENTRE: SANDRA MILENA SUÁREZ AMAÑA (sic) Y JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE” no es en sí mismo la partición del activo y pasivo social, sino un convenio privado y preparatorio para el posterior trámite de liquidación de la sociedad conyugal, el que se remite no requiere solemnidad alguna para su validez, al ser meramente consensual, pues basta el asentimiento de las partes para su perfeccionamiento14. 110013103010201900401 03 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.

Corolario de lo analizado, al fracaso estaban signadas las aspiraciones del actor, sin que los argumentos planteados por el apelante tengan la potencialidad de quebrar la determinación cuestionada, por lo que habrá de confirmarse la sentencia reprochada. A tono con el artículo 365 de la Obra Adjetiva Civil el apelante vencido será condenado en costas.

DECISIÓN En atención a los razonamientos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103010201900401 03 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103010201900401 03 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103010201900401 03 110013103010201900401 03 26 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 316bfba603fe562a6557f57b80834b7437eb7fa28683d4f3eb7d0565f4a31ed7 Documento generado en 18/10/2024 02:07:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica