República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103003201900430 02 VERBAL –RESPONSABILIDAD CIVILCONJUNTO RESINDENCIAL ANGORA 2 INGENAL ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la oposición a la exhibición de documentos.
ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, la jueza de conocimiento denegó la oposición a la prueba de exhibición de documentos formulada por el apoderado judicial de la sociedad demandada, en el marco del trámite incidental previsto en el precepto 127 del Código General del Proceso, concordante con el inciso 2° del artículo 186 y con el art. 267 ídem, tras considerar que los legajos solicitados por el demandante cumplen los requisitos del canon 169 ibídem, los cuales buscan “comprobar los posibles defectos, incumplimientos y vicios en el resultado de una obra civil”.
Arguyó que si bien el recurrente afirmó que los planos, manuales y licencias enlistados en la solicitud no están contemplados en los arts. 6 y 24. de la Ley 675 de 2001, y se encuentran sujetos a reserva por parte de Ingenal S.A. “como obra industrial y de su objeto social y económico”; no es menos cierto que esta limitación no se encuentra justificada y tampoco existe prueba siquiera sumaria que acredite que la presentación de estos documentos ponga “(…) en riesgo su actividad económica o vulnere la propiedad Verbal –Responsabilidad Civil- 110013103003201900432 02 de Conjunto Residencial Angora 2 contra Ingenal S.A. industrial, teniendo en cuenta que no estamos de cara a documentales regidas por la Ley 178 de 1994”.
Sumado a lo dicho, señaló que estos instrumentos se circunscriben a “normas técnicas dispuestas sobre la materia, requeridas y necesarias para desatar el presente asunto, con base en la sana crítica, resultando pertinente su práctica”. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la sociedad demandada Ingenal S.A., interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, para lo cual, adujo que el a quo realizó una indebida aplicación del inciso 2° del artículo 167 del C.G.P., en consideración a la asignación sin fundamento de la carga de la prueba a la demandada, sin tener en cuenta que “los 126 documentos relacionados en la solicitud de exhibición de documentos ya fueron entregados a la demandada según se prueba con el acta de recibo allegada (…) o pudieron ser adquiridos directamente por la demandante ante las entidades públicas”.
Indicó que “Las instituciones jurídicas de exhibición de documentos y de distribución de la carga de la prueba no fueron creadas por el legislador para suplir la desidia o la pereza del litigante que no quiere cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones o afirmaciones y que cree que el camino más fácil es pedir que su contraparte aporte los documentos o pruebas que el no quiso buscar.
Estas instituciones están consagradas para permitir la equidad entre las partes cuando se presentan situaciones de indefensión o incapacidad,”. 3. Mediante auto del 20 de junio de 2024, la Jueza de primer grado mantuvo incólume su decisión, aduciendo que los instrumentos técnicos pedidos se encuentran en poder del extremo procesal demandado y pese a las múltiples solicitudes efectuadas por la copropiedad demandante, no han sido suministrados, por lo que el inciso 2° del artículo 173 de la Ley Adjetiva Civil no es aplicable al caso.
Aunado a lo anterior, precisó que son pertinentes para resolver de fondo “el meollo del proceso” y contrario a lo aducido por el abogado que representa a la pasiva, no se encuentran anexados al plenario. 2 Verbal –Responsabilidad Civil- 110013103003201900432 02 de Conjunto Residencial Angora 2 contra Ingenal S.A. CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certitud necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, ya que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquéllas oportuna y debidamente peticionadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y la utilidad del mismo, claro está, sin desatender su licitud.
Tratándose del medio suasorio de exhibición de documentos, los cánones 186, 265 y siguientes del C.G.P. establecen que se podrá, de terceros o de su contraparte, solicitar la exposición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, siempre que se pidan de forma oportuna, expresando los hechos que pretende demostrar y que se encuentren en poder del (la) llamado (a) a enseñarlos, siendo suficiente esta última afirmación. 2.
Esta solicitud probatoria cuenta con especial relevancia, en consideración a que salvaguarda el derecho fundamental contenido en el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia que reza “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, ampliamente desarrollado en la Ley 1712 de 2014 por medio de la cual se regula “el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad” de este. 3.
Al descender al presente asunto, se observa que, tal como lo estimó el a quo, el recurso de apelación está llamado al fracaso, habida razón que el medio de prueba solicitado por la propiedad horizontal actora en la reforma de la demanda1 admitida en providencia del 15 de octubre de 1 Cfr. Pags. 1723 a 1725 del Cuaderno Principal Actual, 01CuadernoPrincipal «PrimeraInstancia». 3 Verbal –Responsabilidad Civil- 110013103003201900432 02 de Conjunto Residencial Angora 2 contra Ingenal S.A. 2021 y en el escrito que descorrió el traslado2, decretada en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 20243, cumple con las exigencias antes reseñadas en el Estatuto Procesal Civil, en tanto que, de un lado corresponde a planos estructurales, licencias de construcción, reclamación de garantías, contestación a peticiones sobre vicios de construcción, manuales, memorias de servicios públicos domiciliarios, mapas, planos de servicios, red de cableado, conceptos técnicos estructurales, certificaciones, entre otros, que sirvieron de base para desarrollar su objeto social como lo es la construcción de edificaciones; esenciales para conocer al detalle las características del inmueble desde la distribución hasta los materiales, pasando por las estructuras, el mobiliario y demás especificaciones necesarias para entender las posibles fallas y afectaciones denunciadas en las pretensiones del libelo; luego, es claro que se encuentran en posesión de la sociedad demandada.
De otra parte, verificadas las razones que cimientan la oposición y renuencia a enseñar las pruebas pedidas, del escrito primigenio y de la sustentación de los recursos horizontal y vertical, no logra inferirse su imposibilidad para presentarlos y mucho menos el fundamento legal y jurisprudencial que acredite la reserva legal y de “obra industrial” aducida para justificar su negativa, la cual debe estar debidamente soportada en la reglamentación que rige la materia. 3.1.
Al respecto, es pertinente recordar que el derecho de acceso a toda información es supralegal conforme lo estatuye el artículo 74 de la Carta Magna, por ello, la Ley 1712 de 2014 se ocupó de desarrollar todo lo que esta prerrogativa implica, estructurando el procedimiento, garantía y excepciones de la publicidad de esta, respecto de los diferentes actores que cuenten con aquella.
Así, el artículo 2° de la reglamentación en cita, que prevé: “ARTÍCULO
2. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”, estableció que toda la información de las personas jurídicas y naturales de carácter estatal o 2 Cfr. Pags. 2516 a 2558 del Cuaderno Principal Actual, 01CuadernoPrincipal «PrimeraInstancia».
Archivo denominado 03P-2019-00430 CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL – VERBAL RESOLUCION DE CONTRATO 20240212_123913- Grabación de la Reunión 3 4 Verbal –Responsabilidad Civil- 110013103003201900432 02 de Conjunto Residencial Angora 2 contra Ingenal S.A. privado es pública a menos que se demuestre lo contrario, es decir, que se encuentre exceptuada por (i) daño a estos sujetos -art. 18 ídem- y/o (ii) por agravios a los intereses públicos -art. 19 ibídem-.
El primer orden de las excepciones enunciadas, atañe a los datos clasificados que puedan causar daño al derecho a la intimidad, a la vida, salud o seguridad y los secretos comerciales, industriales o profesionales; es decir, inherentes a su personalidad u objeto; y el segundo expuesto, concierne a: 1) expresa prohibición legal, 2) defensa y seguridad nacional, 3) relaciones internacionales, 4) “prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias”, 5) debido proceso e igualdad en los procesos judiciales y 6) documentos con opiniones o puntos de vista del proceso “deliberativo de los servidores públicos”. 3.2.
Verificados los 126 documentos y los adicionados en la reforma de la demanda, no se encuentra que estos estén inmersos en ninguna de las distinciones señaladas, máxime cuando la sociedad apelante no enunció de forma concreta los documentos que eran objeto de reserva legal y tampoco secreto industrial, y mucho menos enunció las normas que respaldaban esta circunstancia, siendo de su incumbencia probar su dicho conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, concordante con el clausulado 28 de la Ley de información reseñada, que a su tenor literal reza: “ARTÍCULO
28. CARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.
Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información”. (Subrayas fuera del texto). De manera que la inversión de la carga de la prueba pretendida por la pasiva para justificar su negativa, no es aceptada por este Tribunal, si se tiene en cuenta que, (i) no tiene asidero jurídico valedero que respalde la renuencia y que demuestre el por qué debe permanecer circunspecta, y (ii) es una carga que resulta desproporcionada para el demandante, atendiendo 5 Verbal –Responsabilidad Civil- 110013103003201900432 02 de Conjunto Residencial Angora 2 contra Ingenal S.A. las múltiples tareas a desarrollar que permitan desentrañar la controversia vertida en el proceso.
Y es que, imponer a la sociedad accionante que en cumplimiento de lo previsto en el Nral. 10. Art. 78 del C.G.P., concordante con el precepto 173 ejúsdem, adquiera la información por medio de derecho de petición, acudiendo a las diferentes entidades distritales, municipales y estatales, cuando el demandado por su arte y parte, ya cuenta con ellos, resulta excesivo, atendiendo la especial indagación que se aspira, oportuna para demostrar la existencia o no de daños, vicios en la construcción, nexo causal, incumplimiento contractual y demás aspectos relevantes para decidir el fondo de la causa.
Por ende, resulta extremado hacer uso de la dinamicidad demostrativa, en tanto su finalidad propende la salvaguarda del derecho al debido proceso de las partes y evita la constitución de un descomunal sacrificio para quien aspira recaudar la prueba. Sobre este particular tópico, la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022, reiteró: Por lo que la carga dinámica de la prueba no solo atiende -y ni siquiera primordialmente- el hallazgo de la verdad sino también busca distribuir la carga probatoria según las posibilidades de las partes.
En el proceso civil contemporáneo prima -precisamente- la tesis de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual, la carga de la prueba puede ser alterada, con el objetivo de que la parte que se encuentra en mejores condiciones de aportar un elemento de prueba lo haga, incluso si no es parte de su “onus probandum”. (…) Privilegiar el hallazgo de la verdad en el proceso a toda costa, sin analizar el rol, la posición y las posibilidades de las partes en su consecución (el hallazgo de la verdad), no configura una medida menos lesiva que adjudicar consecuencias desventajosas a las partes porque no cumplen sus cargas procesales4.
Por el contrario, configura la desigualdad material de las partes, y permitiría la organización del proceso de manera que uno de los propósitos de éste (hallazgo de verdad mediante pruebas) justificaría cualquier medio para conseguirlo. Incluso se establecería como principio inspirador del mismo la 4 El CGP establece que “el juez ‘podrá’, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de la prueba” refiriéndose así a la carga dinámica de la prueba como principio.
Sin embargo, esta institución debe interpretarse con base en el artículo 4 del CGP que se refiere a la igualdad de las partes y que dispone que “el juez ‘debe’ hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”; así mismo, el numeral 2 del artículo 42 señala: “Son deberes del juez: … 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”; y, en ese sentido, se evidencia la existencia de un deber y no de una facultad. 6 Verbal –Responsabilidad Civil- 110013103003201900432 02 de Conjunto Residencial Angora 2 contra Ingenal S.A. indiferencia frente a la negligencia y la diligencia, frente al caos y la organización o frente a lo razonable y lo absurdo.
Por ello la medida es efectivamente conducente para alcanzar la efectividad de las finalidades constitucionales. 3.3. Ahora, si por alto se pasara la falta de argumentación jurídica que valide la presunta reserva documental industrial a la que están sometidos los documentos; vale decir que según lo dispone el artículo 280 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina se considera “secreto empresarial, cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea que, pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero. El secreto industrial o empresarial ha sido definido por la doctrina como el conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos industriales que, el empresario por su valor competitivo para la empresa desea mantener oculto”5.
Entonces, el secreto profesional revestiría importancia, si el recaudo de la información fuera a efectos de ser utilizado en el mercado como competencia por otras empresas de similar objeto, misión y finalidad, como lo regula la Ley 178 de 1994 y cuyo clausulado establece la protección de las patentes de invención creadas por la empresa; empero, no es el caso.
Corolario de lo expuesto, se observa que los documentos solicitados como medio de prueba no cuentan con reserva alguna que justifique la aversión por parte de la demandada para ser allegados al proceso, de modo que se ordenará a este extremo que cumpla con su carga, so pena de aplicar las sanciones procesales previstas en el artículo 267 del Código General del Proceso y la responsabilidad penal del artículo 29 de la Ley 1712 de 20146. 4.
Por todo lo discurrido en precedencia, se impone la ratificación de la providencia criticada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. 5 Concepto SIC 02068227. 6 Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal. 7 Verbal –Responsabilidad Civil- 110013103003201900432 02 de Conjunto Residencial Angora 2 contra Ingenal S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0320190043202) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c97e8b2cd3853a9380d364c23fccba08b0556f8f40fbf82609e8a7844eee53c2 Documento generado en 01/10/2024 12:29:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8