República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-003-2022-00517-01 Demandante: DARIEL ROJAS CUENCA Demandados: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA y PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Proceso: ORDINARIO LABORAL La abogada Lisbeth Janory Aroca Almario, dentro del término de ejecutoria del auto del 16 de julio de 2025, remitió memorial solicitando: i) la adición en el sentido de agregar pronunciamiento sobre el escrito radicado el 9 de diciembre de 2024, respecto del reconocimiento de personería jurídica para representar al Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila; y ii) corrección de la MISMA providencia, para que se precise que las agencias en derecho son a favor del Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila.
Respecto del primero punto, el artículo 287 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P. del T. y la S.S. dispone que cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».
Se considera que la solicitud de adición por la falta de reconocimiento de personería jurídica no está llamada a prosperar, toda vez que, el auto del 16 de julio de 2025 solo está fijando agencias en derecho, y no se está omitiendo resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier República de Colombia Rama Judicial del Poder Público punto que de conformidad al ordenamiento jurídico procesal debía ser objeto de pronunciamiento.
Es de precisar que, el reconocimiento de personería jurídica es de carácter declarativo, lo que habilita al abogado para actuar en representación de su cliente es el acto de otorgamiento del poder. Y en efecto, dentro de la decisión de fondo proferida el 27 de junio de 2025 para el presente asunto, se tuvo en cuenta el escrito de alegatos presentados por la doctora Lisbeth Janory Aroca Almario.
En Consecuencia, se negará la solicitud de adición por no encontrarse enmarcada dentro del supuesto de la norma; no obstante, para efectos de zanjar cualquier discusión, se tendrá por terminado el poder conferido al abogado Wilson Hernando Bejarano García, atendiendo lo consagrado en el inciso 1 del artículo 76 del C.G.P. y se reconocerá personería jurídica a la profesional Lisbeth Janory Aroca Almario con base en: i) Poder general otorgado mediante Escritura Pública No. 3105 del 26 de noviembre de 2024 de la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, por Juan Carlos Carvajal Rodríguez actuando en calidad de liquidador del Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila a Soto Legal Investmen Group S.A.S., representada legalmente por Álvaro Soto Saavedra; y ii) Poder especial de sustitución otorgado mediante mensaje de datos por el representante legal de Soto Legal Investmen Group S.A.S., a Lisbeth Janory Aroca Almario.
Respecto de la segunda solicitud, tenemos que el artículo 286 del C.G.P. establece que la corrección «se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» la providencia referida dispuso fijar agencias en derecho en favor de la demandada Caja De Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA, omitiendo que la parte pasiva adicionalmente se encuentra conformada por el Programa de la Entidad Promotora de Salud (liquidada), por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal y sin que el cambio afecte la decisión que se adoptó, se corregirá el yerro. 2 41001-31-05-003-2022-00517-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por lo que se, DISPONE:
PRIMERO: DAR POR TERMINADA la representación judicial del Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila, por parte del Abogado Wilson Hernando Bejarano García identificado con cédula de ciudadanía No. 79.572.801 y portador de la tarjeta profesional No. 395.812 del C.S. de la J.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a SOTO LEGAL INVESTMEN GROUP S.A.S., representada legalmente por Álvaro Soto Saavedra, en los términos de la Escritura Pública No. 3105 del 26 de noviembre de 2024 de la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, proferida por Juan Carlos Carvajal Rodríguez actuando en calidad de liquidador del Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila.
TERCERO: RECONOCER a la abogada LISBETH JANORY AROCA ALMARIO, con cédula de ciudadanía No. 1.075.209.826 y portadora de la tarjeta profesional No. 190.954 del C.S. de la J., como APODERADA SUSTITUTA de la entidad demandada, en los términos y con las facultades conferidas.
TERCERO: CORREGIR el auto del 16 de julio de 2025 el cual quedará así: “Atendiendo la condena en costas impuesta al desatar la Sala el recurso de apelación del auto proferido el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se fijan como agencias en derecho la suma de MEDIO SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO a cargo del demandante DARIEL ROJAS CUENCA y en favor de las demandadas CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA y PROGRAMA de la ENTIDAD PROMOTORA de SALUD de la CAJA de COMPENSACIÓN FAMILIAR del HUILA 3 41001-31-05-003-2022-00517-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público (liquidada).
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b864ccc49de8989ac33214869200a2fe73683567a3c2bbe0470fa3c1b2004a3b Documento generado en 05/08/2025 11:27:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 41001-31-05-003-2022-00517-01