Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00075-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Stella Gómez De Mora Demandados: Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2024-00075-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: STELLA GÓMEZ DE MORA Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 7 de seis (6) de marzo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante STELLA GÓMEZ DE MORA respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió i) DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, conforme lo motivado; ii) NEGAR las pretensiones incoadas por la señora Stella Gómez De Mora contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; iii) CONDENAR en costas a la demandante en favor de la accionada.
Como agencias en derecho el Despacho fija la suma de $650.000; iv) SURTIR ante el superior funcional el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. AUTO: Previo a proferir la decisión que en esta instancia corresponda, esta Sala de Decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, ACEPTA la renuncia al poder que realizara CARLOS RAMIRO SERRANO SALAMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.347.205 y portador de la tarjeta profesional No 24.195 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante legal de CARLOS R. SERRANO S. ASESORÍAS y CONSULTORÍAS SAS, identificada con Nit. 901.792.210-6, en calidad de apoderada de FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA pues la misma reúne los P á g i n a 1|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00075-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Stella Gómez De Mora Demandados: Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales requisitos dispuestos en la norma en cita, pues obra prueba dentro del cartulario de la comunicación que le fuere enviada a la poderdante, comunicando la renuncia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el Juez de instancia que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; que, en vista de lo anterior, no era materia de discusión que el fallecido VÍCTOR MANUEL MORA LUNA, laboró a favor de la extinta empresa ferroviaria desde el 6 de octubre de 1975 hasta el 10 de octubre de 1983, un total de 7 años y 5 meses; que, la entidad hoy extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asumió el pago de la seguridad social de sus trabajadores; que el 16 de diciembre de 2022 la demandante solicitó ante dicha entidad la indemnización pretendida que correspondía al de cujus, por el lapso laborado y, así mismo, que dicha solicitud fue negada por la demandada.
Realizó un recuento normativo en cuanto la indemnización sustitutiva y los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, consistentes en que el afiliado haya cumplido con el requisito de edad legal propuesto para alcanzar una pensión, siendo 57 años para mujeres y 62 años para hombres; que, durante su vida laboral no haya cotizado el número de semanas exigidas para pensionarse, es decir 1.300 semanas y que se encuentra imposibilitado para seguir cotizando al sistema.
Concluyó que, los anteriores requisitos no se encuentran satisfechos por cuanto el causante VÍCTOR MANUEL MORA LUNA, al fallecer sin haber cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no dejó causada la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, por tanto, no hay lugar a reconocer la citada prestación, toda vez que al peticionario nunca se le realizaron descuentos a seguridad social en el tiempo laborado en la empresa; que, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asumió dicha carga prestacional sin que los empleados para tal efecto efectuaran aportes de sus salarios para cubrir dichas contingencias, y en ese orden de ideas, el señor VÍCTOR MANUEL MORA LUNA no cotizó semanas a pensión en el tiempo laborado en la extinta empresa de ferrocarriles y, por ende, negó el reconocimiento de lo aquí deprecado por la actora.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
P á g i n a 2|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00075-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Stella Gómez De Mora Demandados: Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Transcurrido el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio, tal como se vislumbra en constancia secretarial visible en el expediente digital.
PROBLEMA JURÍDICO En razón al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, le corresponde a esta Sala determinar si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, conforme los tiempos laborados por el causante Víctor Manuel Mora Luna para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y si dicha obligación se encuentra en cabeza de la demandada, Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia, pero por motivos diferentes, en atención a que, si bien esta Sala considera que la demandante puede ser acreedora de la indemnización sustitutiva que depreca, en atención a los tiempos públicos cotizados, no es la llamada a juicio quien deba reconocer y, por ende, pagarla, motivo por el cual la misma deberá resultar indemne.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. La ley 100 de 1993 en sus artículos 37, 45, 49, 66, 72 y 78 contempló que cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones no puedan acceder a las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes previstas en los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, se les reconocerá en su defecto una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos respectivamente.
Luego, la indemnización sustitutiva es una prestación residual frente a la pensión, la cual debe otorgarse únicamente en caso de que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la prestación principal. Igualmente, en lo que atañe al caso en concreto, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se otorga a los integrantes del grupo familiar del afiliado que, al momento de su fallecimiento, no haya cumplido con los requisitos necesarios para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
P á g i n a 3|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00075-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Stella Gómez De Mora Demandados: Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales Tal como lo consideró el a quo, no se encuentra en discusión que, Víctor Manuel Mora Luna, laboró a la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 6 de octubre de 1975 hasta el 10 de octubre de 1983, un total de 7 años y 5 meses, pues así consta en los Cetil allegados con la demanda, como también lo admitió en contestación de demanda la llamada a juicio;
Que, este falleció el 19 de marzo de 2001, como consta en Registro Civil de Defunción aportado con el escrito introductor; Que, el causante y la hoy demandante, contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1977, tal como consta en Registro Civil de Matrimonio, también aportado con la demanda. Pues bien, en vista de lo anterior, ha de entrarse a verificar, si le asiste razón a la demandante y si la demandada es quien está llamada al reconocimiento de la indemnización reclamada.
Es necesario precisar que, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se basa en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecida en el artículo 37, pues indica: “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley”, Ahora, en lo que respecta a los tiempos que se deben tener en cuenta para liquidar esta prestación, el artículo 2° del decreto 1730 de 2001 señaló que: “Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la ley 100 de 1993”. Por otro lado, el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, que no fue derogado de manera expresa ni tácita por el Decreto 1730 de 2001, establece de forma específica que, al calcular la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (a la cual se refiere el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, como se mencionó antes), se pueden incluir también las semanas no cotizadas al Instituto P á g i n a 4|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00075-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Stella Gómez De Mora Demandados: Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales de Seguros Sociales que se tomaron en cuenta para el cálculo del bono pensional.
Esto significa que, se pueden considerar las semanas equivalentes a tiempos de servicio en el sector público no cotizadas al ISS al realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva. En igual sentido, pero para el caso específico de la pensión de vejez, establece el artículo 33 de la ley 100 de 1993, la posibilidad de tener en cuenta los tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que bajo el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, se permite considerar los tiempos de servicio como servidor público no cotizados, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Dado que la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria derivada del incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, deben aplicarse las mismas reglas para su reconocimiento en cuanto al requisito relacionado con las semanas requeridas.
Esto se debe a que la indemnización sustitutiva es una prestación accesoria a la pensión de vejez principal, y su requisito fundamental es haber alcanzado la edad necesaria para obtener la pensión, además de no haber cumplido con el número mínimo de semanas exigidas. En vista de lo anterior, se tiene que, en efecto, como quedó probado, el causante Víctor Manuel Mora Luna laboró al servicio de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 6 de octubre de 1975 hasta el 10 de octubre de 1983, así mismo, tal como se evidencia en las pruebas documentales aportadas por la parte actora, realizó cotizaciones en el sector privado, mismas tenidas en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en la Resolución SUB147184 de 6 de junio de 2023 (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 03DemandayAnexos) Se hace necesario citar lo indicado en el Decreto 2222 de 1995, que en su artículo 5º indicó: En el evento que el afiliado hubiese cotizado al ISS con anterioridad a su vinculación con el Empleador o Empresa, Caja o Fondo del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, el ISS deberá adicionar estas semanas cotizadas.
Si la entidad, establecimiento, Caja o Fondo, a la cual prestó servicios o cotizó el afiliado era del sector público, dicha entidad deberá pagar la cuota parte por el periodo correspondiente. En ningún caso habrá lugar a bono pensional, al igual que lo previsto en el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995, para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos.
A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar. Lo anterior sin perjuicio de las P á g i n a 5|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00075-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Stella Gómez De Mora Demandados: Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales obligaciones provenientes del cumplimiento de lo establecido en el Decreto-Ley 1299 de 1994 y sus Decretos reglamentarios y en el Decreto reglamentario 1887 de 1994.
(Subrayado y negrilla al copiar) Por otra parte, se tiene que el artículo 7 del Decreto 1314 de 1.994, referente a la emisión y redención de bonos pensionales por traslado de servidores públicos del Régimen de prima Media con Prestación Definida, preceptúa “Los bonos pensionales de que trata este Decreto se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva (subrayas y negrita fuera del texto original).
En vista de lo anterior, es claro para la Sala que, la obligación del cumplimiento de lo pretendido por la actora, no es FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, pues tal como se indica en la normativa descrita, si bien puede ser acreedora del pago de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, por así haberlo dejado causado Víctor Manuel Mora Luna, no le compete a la entidad llamada a juicio el pago de esta, motivo por el cual debió dirigir sus pretensiones en contra de quien administra el régimen de prima media y no contra la hoy demandada, motivo por el cual, si bien los argumentos esbozados por la primera instancia son diferentes a los aquí plasmados, no es menos cierto que se ha de confirmar la sentencia, pues no le asiste derecho a la demandante a que la pasiva Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, le reconozca la indemnización solicitada, pues no es esta quien debe reconocer y pagar la misma.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, pero por los argumentos aquí expuestos, la sentencia de 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por STELLA GÓMEZ DE MORA contra FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del P á g i n a 6|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00075-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Stella Gómez De Mora Demandados: Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e2de55220cc83ab6ba963599f95fc8b2436d938686952c16374a97d7731cda1 Documento generado en 06/03/2025 10:56:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7