Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 131 Acción de Tutela JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Mínimo Vital, Seguridad Social y Dignidad Humana Sentencia Segunda Instancia Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 009 2026 00077 01 2026 00139 Confirmar Juan Carlos Acevedo Velásquez 302 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO1, actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido el cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO manifestó que era beneficiario de un proceso administrativo de reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad laboral a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Explicó que, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales, la entidad omitió realizar el pago oportuno de dicha prestación, lo cual afectó directamente sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. Asimismo, señaló que Colpensiones le había informado mediante comunicación oficial que el subsidio ya estaba reconocido y autorizado, comprometiéndose a efectuar el desembolso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión. Precisó que dicha orden de pago fue emitida el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026), pero que el término venció ampliamente sin que la entidad realizara la transferencia 1 2 C.C. No. 5.164.852 de San Juan del Cesar.
NIT: 900.336004-7. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correspondiente. Finalmente, argumentó que el incumplimiento injustificado afectó gravemente su situación económica, debido a que el subsidio constituía su principal fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, y reiteró que la omisión institucional vulneró de forma actual sus garantías constitucionales al privarlo de los recursos indispensables para su subsistencia. En consecuencia, solicitó: Que se tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Por consiguiente, se ordenará a Colpensiones o a quien corresponda, realizar el pago inmediato del subsidio por incapacidad, de conformidad con lo reconocido en el acto administrativo del cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Que se ordenara a Colpensiones dar cumplimiento efectivo y sin dilaciones a la obligación reconocida. Que se dispusiera el seguimiento al cumplimiento del fallo, a fin de que se garantizara la protección real y efectiva de sus derechos fundamentales.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas4.
Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío de Oficio No. 337 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día, mediante él envió de oficio No. 361 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de la parte accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones: Por intermedio de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en calidad de directora de acciones constitucionales de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual manifestó 3 De conformidad con el acta de reparto del 28 de mayo de 2026, con secuencia 3701.
Expediente Digital (003_0003Auto Admite Tutela2026-00077.pdf). 5 Expediente Digital (007_0007OficioNotifica.pdf). 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la entidad emitió Oficio No. De radicado 2026_9197790 // 2026_8965679, el cual reflejaba las actuaciones de la entidad en torno a la referida acción de tutela. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO, en contra de la Administradoras Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
El juez fundamento su decisión de declarar improcedente la acción de tutela en que el accionante no superó el requisito de subsidiariedad, específicamente al no acreditar la afectación de su mínimo vital. Lo anterior, dado que constató que el actor se limitó a afirmar de manera genérica que el subsidio era su única fuente de ingresos y que su impago le impedía satisfacer sus necesidades básicas; sin embargo, advirtió que dicha aseveración no estuvo acompañada de ningún elemento de prueba, siquiera sumario.
En ese sentido, la autoridad judicial recriminó que el accionante no aportó pruebas de sus gastos mensuales fijos como arriendo, servicios públicos, alimentación o transporte, ni de la existencia de deudas, obligaciones o personas a su cargo. El a quo sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia, la simple manifestación de afectación sin respaldo fáctico insuficiente para desvirtuar la idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral, el cual es el escenario judicial diseñado para resolver estas controversias de contenido puramente económico.
Mencionó que la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la tutela incluso en casos de personas con graves padecimientos de salud cuando perciben algún ingreso para sufragar sus necesidades básicas. Así, al no demostrarse la afectación al mínimo vital ni la configuración de un perjuicio irremediable, el juez concluyó que admitir alegaciones genéricas, vaciaría de contenido el principio de subsidiariedad y desnaturalizaría la acción de tutela al convertirla en un mecanismo principal para el cobro de acreencias.
Finalmente, reiteró que la reclamación de prestaciones económicas es vía excepcional que exige un esfuerzo probatorio concreto, y que la ausencia de este sustrato mantiene la disputa bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Jairo José Lacouture Gullo, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, la decisión de primera instancia incurrió en un error de enfoque jurídico, toda vez que el despacho judicial aplicó un estándar equivocado al asumir que la controversia era puramente económica y litigiosa.
Al respecto, precisó que su solicitud no pretendía el reconocimiento de una prestación incierta, sino obligar al cumplimiento de actos administrativos en firme y plazos de pago ya autoimpuestos e incumplidos por Colpensiones, tales como los oficios DML-I 06070, DML-I 10594 y DML-I 12942. Asimismo, argumentó un yerro en la valoración probatoria tras señalar que la afectación a su mínimo vital se encontraba plenamente acreditada desde la demanda inicial.
Sostuvo que el juez de primera instancia desconoció el valor de los certificados médicos de la Nueva EPS, los cuales demostraban una situación de incapacidad ininterrumpida y consecutiva por enfermedades respiratorias severas que superaban los 280 días, lo que imposibilitaba trabajar y recibir un salario. Finalmente, alegó que ostentaba la condición de sujeto de especial protección por su condición de debilidad manifiesta, razón por la cual se debía flexibilizar el estándar probatorio en lugar de exigir cargas desproporcionadas como declaraciones de gastos detalladas.
Señaló que el proceso ordinario laboral resultaba completamente ineficaz para evitar la pérdida de los servicios básicos y garantizar su subsistencia diaria, al tiempo que acusó a Colpensiones de quebrantar el principio de confianza legítima. Con base en esos motivos fácticos y jurídicos, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, que ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital, y se ordenara a la entidad accionada el pago inmediato de la totalidad de los subsidios adeudados en su cuenta activa de Nequi. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Jairo José Lacouture Gullo, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presupuestos.
Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8.
Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la: i) Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones, atribuyéndole la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humanal, debido a que la entidad omitió realizar el pago oportuno de los subsidios por incapacidad laboral que ya había reconocido y autorizado formalmente a favor del señor Jairo José Lacouture Gullo.
En efecto, le corresponde a Colpensiones, en ejercicio de sus funciones de administración y gestión del sistema general de pensiones, garantizar la efectividad de las prestaciones económicas que se encuentran legalmente a su cargo. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la entidad accionada, la encargada de tramitar, gestionar y efectuar el pago efectivo de los subsidios por incapacidad laboral reconocidos a favor del accionante. 2.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11. Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz en la jurisdicción ordinaria para reclamar el cumplimiento inmediato y efectivo de las órdenes de pago de los subsidios por incapacidad ya reconocidos por la propia entidad.
En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses. 2.3. Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo José Lacouture Gullo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
O si, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana. LA DECISIÓN 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO, promovió el amparo constitucional en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.
Lo anterior, debido debido a que la entidad omitió realizar el pago oportuno de los subsidios por incapacidad laboral que ya había reconocido y autorizado formalmente a favor del señor Jairo José Lacouture Gullo. Al respecto, Colpensiones manifestó que la entidad emitió Oficio No. De radicado 2026_9197790 // 2026_8965679, el cual reflejaba las actuaciones de la entidad en torno a la referida acción de tutela.
Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Inconforme con la decisión adoptada, el señor JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, la decisión de primera instancia incurrió en un error de enfoque jurídico, toda vez que el despacho judicial aplicó un estándar equivocado al asumir que la controversia era puramente económica y litigiosa.
Al respecto, precisó que su solicitud no pretendía el reconocimiento de una prestación incierta, sino obligar al cumplimiento de actos administrativos en firme y plazos de pago ya autoimpuestos e incumplidos por Colpensiones. Ahora bien, esta Sala integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en particular la motivación y el dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como las pruebas allegadas por el accionante y el informe de la entidad accionada, donde resultó que la controversia jurídica gira en torno a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones incurrió en una trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo José Lacouture Gullo, al no dar cumplimiento efectivo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que ordenó a través de actos administrativos.
Al respecto, al analizar el escrito de impugnación, esta Corporación observa que el recurrente allegó nuevos elementos fácticos y probatorios. No obstante, resulta imperativo precisar que el juez de segunda instancia se encuentra delimitado de la litis fijada en la primera instancia. Los hechos y pruebas aportados en el recurso fueron ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar elementos que el juez de primera instancia no conoció y, por lo tanto, no estudió. En sede de segunda instancia no es jurídicamente viable entrar a estudiar algo diferente a lo conocido por el juez de origen o con base en elementos ausentes al momento de la adopción de la decisión, toda vez que, de haber tenido conocimiento de tales supuestos, de ello habría dependido la valoración y decisión final del a quo, por lo que admitir su debate en esta etapa vulneraría el debido proceso y la competencia funcional del superior.
El control de apelación se ejerce sobre lo debatido y probado ante el juzgado de primera instancia; admitir lo contrario implicaría juzgar la decisión del a quo bajo supuestos que nunca tuvo la oportunidad de valorar. Fijado lo anterior, y al descender al estudio de la situación originalmente planteada, esta Sala avizora que, si bien existe un reproche frente a la actuación de Colpensiones por no cumplir de manera oportuna con los pagos que ordenó en los actos administrativos, esta omisión configura primordialmente una presunta vulneración al debido proceso administrativo; dicha omisión es una situación fáctica y jurídica que debe ser reclamada por otra vía judicial eficaz.
En este sentido, esta Sala debe precisar que el estudio del fallo de primera instancia no se edifica sobre la base argumentativa del derecho al mínimo vital, sino estrictamente a partir de la transgresión detectada al debido proceso. El núcleo de la queja constitucional reside en el quebrantamiento de las formas propias de la administración por parte de Colpensiones al desatender sus propias órdenes de pago.
Al tratarse de una clara vulneración a las reglas del debido proceso derivadas de la inejecución de un acto administrativo, el ordenamiento jurídico dispone de un mecanismo específico y preferente para ordenar a la administración dar cumplimiento a sus obligaciones, lo que desplaza de forma inmediata la competencia del juez de tutela en favor del juez natural de la ejecución. La acción de tutela no fue instituida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa ni para convertirse en un instrumento paralelo o preferencial de cobro de acreencias dinerarias ya reconocidas.
Este mecanismo constitucional ostenta un carácter estrictamente residual y subsidiario, por lo que su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces. Por tanto, cuando la disputa se circunscribe al reclamo de sumas de dinero ya reconocidas administrativamente, el legislador previó vías ordinarias ejecutivas específicas y revestidas de todas las garantías procesales.
Sin embargo, para que la tutela desplace excepcionalmente al mecanismo ordinario de ejecución, es indispensable que el actor acredite la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto que en el caso sub examine no se encuentra acreditado. En ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efecto, aun cuando el accionante alega padecer delicadas enfermedades y una consecuente afectación a su mínimo vital, no aportó elemento de juicio encaminado a demostrar de qué manera la falta de pago de las incapacidades ha puesto en riesgo inminente su subsistencia, ni acreditó de forma siquiera sumaria que dicho subsidio constituya su único sustento o que carezca de un núcleo familiar que le brinde apoyo o colaboración económica en tanto se surte la vía judicial correspondiente.
Por consiguiente, ante la ausencia de acreditación de un perjuicio inminente y grave que habilite la intervención transitoria del juez constitucional, el proceso ejecutivo se mantiene como la vía idónea y eficaz para dirimir la controversia planteada. En el mismo sentido, lo ha reiterado la Corte Constitucional, en la Sentencia T-247 de 2024, al establecer que: “(…) si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional.
La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.” En consecuencia, al configurarse un debate fundado en la vulneración al debido proceso administrativo por el incumplimiento de un acto institucional propio, y al existir el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial ordinario preferente e idóneo para el cobro de las acreencias por concepto de subsidio de incapacidad laboral, la acción de tutela incumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual esta Sala concluye que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse bajo los argumentos procesales aquí expuestos.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual ordenó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela invocada por el señor Jairo José Lacoutire Gullo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00077-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO JOSÉ LACOUTURE GULLO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00077-01