Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303220240003002_DraGalvisSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiséis de junio de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 17 de junio de 2026.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-019/26 Acción de grupo Melisa Noval Ramírez y otros Gloria Colombia S.A.S. 110013103032202400030 02 Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, provocado por la demandante, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los señores Melisa Noval Ramírez, Ana Sofía Beltrán Beltrán y Camilo Andrés Martínez Cañas promovieron acción de grupo contra la sociedad Gloria Colombia S.A.S, en la que pretendían1: 1 05Subsanacion.pdf, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 110013103032202400030 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 2.

La causa petendi admite la siguiente síntesis2: 2.1. La sociedad demandada maquila leche para terceros bajo las marcas Latti, Carulla y Colsubsidio; que son comercializados en los supermercados D1, y las cadenas que llevan el nombre del producto. 2.2. Los demandantes sostienen que la leche producida por la parte pasiva fue adulterada mediante la adición de lactosuero; conclusión a la que arriban con fundamento en los resultados de la prueba de cromatografía líquida de alta eficiencia (HPLC) que practicaron a los productos 3, la que, según afirman, evidencia niveles de glicomacropéptido de caseína (C-GMP) superiores a los que ordinariamente presenta la leche. 2.3.

Los empaques anuncian al público que lo vendido es leche, sin referir la adición del lactosuero, ingrediente que está expresamente 2 05Subsanacion.pdf, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 3 Lotes 1857C, 1687 C, L 3298 C marca Algarra; 1643 y L3390 C marca Carulla; L 3406 cT4, L3263 C T4 y 483 C marca Latti D1; y 2052 C marca Colsubsidio. 110013103032202400030 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil prohibido según lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 616 de 2006. 2.4.

Argumentan que los consumidores han sido engañados por la información que registran los empaques, ocasionándoles perjuicios extrapatrimoniales. 2.5. Los gestores manifestaron que sus núcleos familiares han adquirido cajas de leche marca Latti en el supermercado D1, en los siguientes periodos: (i) la señora Melisa Noval Ramírez, desde septiembre de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda, 8 cajas tetra pack de 900 mililitros por mes;

(ii) la señora Ana Sofía Beltrán Beltrán, desde marzo de 2017 hasta la presentación de la demanda, 12 cajas tetra pack de 900 mililitros por mes; y, (iii) el señor Camilo Andrés Martínez Cañas, desde junio de 2018 hasta la presentación de la demanda, 1 caja tetra pack de 900 mililitros por mes. 2.6. Los precursores estiman que debe reconocérseles una reparación individual equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente por cada derecho vulnerado, los que identificaron como: (i) el derecho a recibir leche auténtica;

(ii) el derecho a que esta no sea objeto de adulteración o falsificación; y, (iii) el derecho a recibir información veraz y no engañosa respecto de la naturaleza, calidad e idoneidad del producto. 3. El 14 de marzo de 2024 se admitió 4 la acción de grupo del epígrafe. Contra dicha determinación, la parte demandada formuló recurso de reposición5, que fue resuelto el 29 de mayo de 2024 de manera desfavorable, manteniéndose incólume la decisión6. 4.

Se ofició7 a la Defensoría del Pueblo a fin de que interviniera de considerarlo pertinente; se publicó 8 aviso para notificar a los terceros interesados en el proceso del epígrafe; y se notificó 9 a Gloria Colombia S.A.S. 5. Por auto10 del 29 de mayo de 2024 se tuvo por notificada a la pasiva, y se contabilizó el término para ejercer su defensa. 08AutoAdmiteDemanda, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 5 18RecursoReposicionAdmision, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 6 22AutoResuelveReposicion, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 7 12OficioNotificacionDefensorPueblo, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 8 10AvisoInteresadosAcGrupo, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 9 16SoportesNotificacion, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 10 23AutoTieneNotificado.pdf, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 4 110013103032202400030 02 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.

Al contestar la demanda11, Gloria Colombia S.A.S. propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) caducidad de la acción; (ii) cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 616 de 2006; (iii) implementación de procesos dirigidos a garantizar la calidad, inalterabilidad e inocuidad de la leche; (iv) falta de idoneidad y suficiencia de las pruebas aportadas por los accionantes para demostrar la presunta adulteración del producto;

(v) inexistencia de actos vulneradores de los derechos de los consumidores; (vi) ausencia de daño a los integrantes del grupo; y (vii) improcedencia del daño extrapatrimonial alegado. 7. El 16 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia12 de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, en la que se declaró fracasada la conciliación. 8.

Decretadas las pruebas y resueltos los recursos interpuestos, se reprogramó13 la audiencia para continuar con la práctica de pruebas para el 24 de abril de 2025. 9. El señor Fernando Rincón Chacón solicitó 14 la integración del grupo; petición denegada el 4 de diciembre15 de 2024. 10. En sentencia16 del 5 de diciembre de 2025, se resolvió negar las pretensiones, sin imponer condena en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 11.

Inconforme con la decisión, los accionantes, por intermedio de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación17. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Preliminarmente, el juez de primera instancia abordó el estudio de la conformación del grupo, la caducidad de la acción, y al no advertir vicio alguno que impidiera proferir decisión de fondo, continuó con el análisis del caso concreto.

Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si se encontraba demostrada la adición de lactosuero a los productos de marcas Algarra, Latti, Carulla y Colsubsidio por parte de la demandada, y si tal circunstancia había ocasionado un perjuicio 26ContestacionDemanda, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 12 32Video1Audiencia20240716.mp4 y 33Video2Audiencia20240716.mp4, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 13 107AutoIncorporaReprogramaAudiencia, C02PrincipalTomo2, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 14 40FernandoRinconSolicitaIntegrarGrupo, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 15 50AutoNiegaCorreTraslado, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 16 141SentenciaAccionGrupoGloriaSA, C02PrincipalTomo2, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 17 142RecursoApelacion, C02PrincipalTomo2, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 11 110013103032202400030 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil indemnizable a los actores, por la presunta vulneración de los derechos a: “(i) una leche auténtica por sus componentes, (ii) una leche que no esté falsificada en su etiquetado y (iii) a información que no sea engañosa respecto de la naturaleza, calidad e idoneidad del producto”18.

Acto seguido, aclaró que no existía un “derecho a la leche”; con todo, admitió que a los consumidores les asiste el derecho a recibir información veraz sobre el producto que adquieren. Tras efectuar el recuento probatorio, concluyó que la sola detección de glicomacropéptido (GMP) no demostraba la adición de lactosuero, en tanto dicho compuesto puede generarse naturalmente en la leche por procesos bacterianos asociados al paso del tiempo —fenómeno identificado como pseudoglicomacropéptido—.

Bajo ese entendimiento, consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar los supuestos fácticos de sus pretensiones, mientras que la demandada logró desvirtuarlos, demostrando que no se configuraban los hechos alegados. Finalmente, en lo que atañe a las situaciones sobrevinientes relacionadas a la sanción impuesta a la accionada mediante la Resolución 4168 de 2025 de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la obtención de ventajas competitivas derivadas de la adición de lactosuero, señaló que no se allegó el texto íntegro del acto administrativo y, en todo caso, que este no estaba en firme.

LA APELACIÓN 1. Los promotores cuestionaron la sentencia de primera instancia. Fundaron su disenso en los reparos que sustentaron así19: Sostienen que el juzgador arribó a una conclusión errada, inconexa e infundada al aseverar que “el GMP se puede producir naturalmente en la leche”, y derivar de ello la imposibilidad de acreditar la adulteración mediante la prueba de cromatografía líquida de alta eficiencia con detector UV visible (HPLC-UV-VIS), por cuanto, a su juicio, esta siempre arrojaría “falsos positivos”.

Tales premisas, afirman, tuvieron origen en una indebida valoración probatoria de la declaración extraprocesal de la señora Patricia Cecilia Ovalle Castillo, del testimonio de la señora Anneth Johanna Rodríguez Amador y del dictamen pericial rendido por el ingeniero Norman Rodríguez Vargas. Folio 9, 141SentenciaAccionGrupoGloriaSA, C02PrincipalTomo2, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 19 009SustentacionRecurso.pdf, 002SegundaInstancia, 11001310303220240003002, ApelacionSentencia, 18 110013103032202400030 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En contraposición, aducen que no fueron apreciadas en debida forma las muestras de laboratorio recolectadas y entregadas por la señora Elizabeth Torres al laboratorio Tecnimicro, con los que se demostraba que, al superar la línea base de glicomacropéptido permitida por la Resolución 2270 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, no se estaba en presencia de un glicomacropéptido endógeno, sino exógeno, atribuible a la adición de lactosuero para incrementar artificialmente el volumen del producto.

Asimismo, reprochan que, en su sentir, la sentencia no valoró integralmente el acervo probatorio, lo que condujo a conclusiones alejadas de la realidad técnico-científica; se prescindió del estudio la Resolución 2270 del 28 de diciembre de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se fijó la línea base de lactosuero en leche permitida en Colombia, sin establecer una tarifa legal probatoria para su medición, sino un umbral de tolerancia que, según afirman, puede ser determinado mediante la prueba de cromatografía líquida de alta eficiencia con detector UV.

En la misma línea, sostuvieron que se dejaron de apreciar la tesis doctoral, el trabajo de grado y el documento elaborado por la entidad estatal Colombia Productiva, arrimados al plenario con el propósito de respaldar la idoneidad técnico-científica de la prueba de cromatografía líquida de alta eficiencia con detector UV (HPLCUV) para identificar la presencia de glicomacropéptido derivado de la adición de lactosuero.

Añaden que tampoco fueron valoradas las acreditaciones de alta calidad otorgadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia a los laboratorios Biotrends y Tecnimicro para la aplicación del método de cromatografía líquida de alta eficiencia con detector UV (HPLC-UV), ni la respuesta emitida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos al derecho de petición presentado por Gloria Colombia S.A.S., bajo radicado 20221202836-20221204321.

Finalmente, afirman que el juzgador no analizó las respuestas evasivas del señor Edwin Ramírez Pastrana al momento de ratificar su testimonio, ni confrontó la atestación de la señora Diana Rusinque, quien, según indican, confirmó la obligatoriedad y aplicación del parámetro fijado en la Resolución 2270 de 2023, así como la práctica de la prueba de cromatografía líquida de alta eficiencia con detector UV y con visibilidad en la compañía accionada. 110013103032202400030 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Al descorrer el traslado20, la pasiva expuso las razones por las cuales, a su juicio, los accionantes no lograron desvirtuar la validez de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo; controvirtió los reparos relativos a la indebida valoración probatoria; sostuvo la inexistencia de un daño probado, real y cierto respecto de los miembros del grupo; y, finalmente, enunció por qué no se acreditó un nexo causal entre el hecho aparentemente ilícito y el perjuicio alegado.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente advierte la Sala de Decisión, que se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar, en primer término, si al ser los accionantes solo tres personas se satisfacen los presupuestos exigidos para integrar el grupo; verificado ello, se establecerá si la sentencia de primer grado incurrió en los yerros fácticos denunciados por la indebida valoración probatoria y, de ser el caso, si está acreditada la adición de lactosuero en los lotes de leche marca Latti distribuidos entre marzo de 2017 y la fecha de presentación de la demanda.

Finalmente, de resultar afirmativas las anteriores premisas, habrá de definirse si el daño invocado por los demandantes aparece debidamente demostrado. 3. La Constitución Política de 1991 introdujo una serie de mecanismos para la protección judicial de las garantías de rango superior de las personas, entre los que se encuentran las acciones de grupo: «ARTICULO 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. 011DescorreTraslado.pdf, C01PrincipalTomo1, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 20 110013103032202400030 02 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos».

Dicho precepto normativo tuvo su desarrollo legislativo a través de la Ley 472 de 1998, misma que concibió la acción de grupo en el canon 46 como: «(…) aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.».

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia21 C-1062 de 2000, las definió así: “Se reitera que las acciones de clase o grupo constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categoría o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado por un daño infringido en sus derechos e intereses.

La jurisprudencia constitucional emitida en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en la sentencia C-215 de 1999, retomó el tema de las acciones de clase o grupo, singularizando para las mismas las siguientes características: “( ) En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No involucran derechos colectivos.

El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.”.

(…) Entonces, debe tenerse en cuenta que la acción de clase o de grupo se configura a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por todos aquellos que se han visto afectados. Por lo tanto, su ejercicio está sometido a unos requisitos sustanciales específicos, en cuanto a la legitimación activa y pasiva de la acción, la determinación de la responsabilidad que se pretende determinar y el objeto que pretende proteger.

Frente a lo primero, debe probarse un interés jurídico determinado por quien la instaure. En este caso es posible que un interesado, persona natural o jurídica, pueda reclamar el resarcimiento de perjuicios por la totalidad de los miembros del grupo afectado [6] (el Defensor del Pueblo y los Personeros igualmente podrán interponer dichas acciones, art. 48 [7] Ley 472 de 1998).

En cuanto a la legitimación por pasiva, la acción puede dirigirse en contra de personas naturales y jurídicas, de naturaleza privada o pública, por el daño que ocasionen a ese número plural de personas. En lo relativo a la determinación de la responsabilidad en la causación del daño, para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que 21 Corte Constitucional, Sentencia proferida el 16 de agosto de 2000.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 110013103032202400030 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil existan condiciones uniformes en el número plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos”.

(énfasis intencional). En síntesis, las acciones de grupo tienen una naturaleza indemnizatoria de los perjuicios individuales causados a un número plural de personas, de ahí que su procedencia este supeditada a la acreditación de las condiciones uniformes que comparten sus miembros respecto de la causa del daño alegado y de los elementos de responsabilidad, entendidos estos como: (i) el hecho generador del daño, (ii) el daño y, (iii) el nexo causal.

Así, la legitimación para promoverla exige la demostración de un interés jurídico concreto, y su estructuración se edifica sobre la concurrencia de sujetos que se hallen en una situación fáctica y jurídica homogénea frente al daño alegado, sin que ello releve a cada uno de la carga de acreditar la entidad del perjuicio individual sufrido.

En consecuencia, solo ante la concurrencia de tales presupuestos es posible abrir paso a la declaratoria de responsabilidad y a la consecuente reparación pecuniaria, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico. 4. Al dirimir una controversia de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia empleó la motivación de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y recordó que: “Luego, tras hacer énfasis en su diferencia con las acciones populares, la Asamblea justificó las acciones de grupo bajo la idea de que “las llamadas acciones de clase o de representación, propias del derecho anglosajón… están orientadas a la reclamación conjunta de una serie de derechos individuales que surgen como consecuencia de un daño o perjuicio colectivo imputable a una persona natural o jurídica.

Quien interpone la acción lo hace en nombre y representación de una clase determinada; la de todos aquellos que se encuentran en sus mismas circunstancias de hecho, para obtener una determinada prestación o reparación de carácter económico, que posteriormente habrá de liquidarse y distribuirse entre todos los integrantes de la clase. A diferencia de las acciones cívicas o populares, aquí no estamos frente a una actividad desinteresada en beneficio colectivo: por el contrario, quien ejerce la acción de clase tiene una pretensión privada que lo legitima en la causa, y son razones de economía y efectividad procesal de los derechos las que permiten acumular de manera indefinida las pretensiones” (Informe de Ponencia para primer debate en plenaria, mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico, Comisión Primera, Gaceta Constitucional No. 77, 20 de mayo de 1991, pág. 8). 110013103032202400030 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Finalmente, la Asamblea señaló que “una acción ante los tribunales podría condenar a un determinado productor o suministrador de bienes o servicios por un daño colectivo que él infligió a un gran número de personas de manera similar y que de ninguna manera (sic) justificaría que fueran objeto de acciones jurídicas independientes, porque no habría la posibilidad de que cada uno de los consumidores afectados llevara a cabo por su cuenta este tipo de acción, por eso la acción de clase o la acción de grupo de manera preferencial se aplica a estos casos, en donde el daño colectivo es suficientemente grande como para que pueda ser tramitado a través de una acción judicial, y una vez establecido se siga de allí la indemnización a cada uno de los afectados”[1].

(…) 6.3. Con todo, hay que precisar que de esta forma de protección ya había desarrollos legislativos, en especial en el artículo 36 del Decreto 3466 de 1982, por el cual en su momento se dictaron normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictaron otras disposiciones.

El texto del denominado Estatuto del Consumidor [antes Decreto 3466 de 1982], preveía en su artículo 36 [hoy parágrafo del artículo 58 de la ley 1480 de 2011] la manera de indemnizar, a través de una acción de grupo, los daños causados a los consumidores por la mala calidad del producto o la vulneración del régimen de control de precios y medidas.

Posteriormente, en el Senado de la República se evocaron las apreciaciones del profesor Luis Carlos Sáchica, quien precisó que “respecto de las acciones de grupo, deben tenerse en cuenta estas observaciones en relación con el texto actual del proyecto: a) No involucran derechos colectivos. Lo que hay de común en la situación que plantean es la autoría y causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica su actuación judicial conjunta de los afectados -la parte demandante- integrada por una pluralidad de interesados. b) Se trata de intereses individuales privados o particulares que, por lo mismo, deben ser regulados con criterios de derecho privado y sin ninguna asimilación con las acciones populares, ya que aunque previstas en el mismo artículo 88 constitucional, son materias distintas; c) Por lo mismo, salvo en lo tocante con los mecanismos de la formación del grupo para efectos del trámite de la acción y la manera de hacer efectiva la condena a todos los integrantes de aquél, los principios, las actuaciones del juez y de las partes, las pruebas y los efectos de la sentencia, deben ser los vigentes para los pertinentes procesos ordinarios, porque nada justifica, sino la economía procesal, tratos preferenciales o de excepción, estando en juego intereses puramente privados” (Ponencia para segundo debate en el Senado, Gaceta del Congreso No. 167 de 28 de mayo de 1997, págs. 1 y 2) (…) Ello quiere decir que la acción de grupo procede cuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentran en situaciones homogéneas, agravio que se puede producir por 110013103032202400030 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la violación de cualquier derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de carácter contractual, legal o constitucional”22 (énfasis original).

En este contexto, aun cuando la infracción de las disposiciones del Estatuto del Consumidor pueda ocasionar afectaciones a un número plural de consumidores, la acción de grupo únicamente procede para obtener la reparación de los perjuicios individuales causados a cada uno de los afectados, siempre que los daños provengan de un mismo hecho generador y cuenten con circunstancias fácticas homogéneas.

De ahí que dicho mecanismo no esté concebido para la defensa de un interés colectivo ni para la protección abstracta de los derechos de los consumidores, sino para la indemnización de daños particulares probados por cada uno de los integrantes del grupo. Por consiguiente, su prosperidad no depende de la eventual demostración de una conducta contraria al ordenamiento legal, sino a la comprobación de la afectación particular cuya reparación se depreca. 5.

Ahora bien, antes de abordar de fondo el recurso, se impone estudiar los requisitos indispensables que la Corte Suprema de Justicia ha fijado para el buen suceso de la acción, a saber: “Esos presupuestos constituyen los requisitos adjetivos indispensables para que pueda concretarse válidamente la acción. También para que nazca, se trabe, se desarrolle y termine válidamente la relación jurídica procesal.

Se integra por jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la acción y solicitud de conciliación extrajudicial en derecho cuando está exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo.

Una vez verificada la validez formal del instrumento procesal, procede examinar el sentido de la decisión, esto es, el acogimiento o no de la pretensión y la excepción, aspecto en el cual el escrutinio versa sobre el derecho material debatido, integrado justamente por los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, esto es, interés para obrar y legitimación en la causa”23 (sic). 5.1.

En cuanto atañe a la legitimación en la causa importa recordar: «La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 22 de abril de 2009, Expediente 11001-31-03-026- 2000-00624-01, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. 23 Pie de página 5, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103036201700068 01 110013103032202400030 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil No basta, pues, con la auto-atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental»24. 5.2.

De otro lado, en cuanto al interés para obrar, recientemente la Corte Suprema de Justicia enseñó: “a la parte interesada le basta con acreditar su interés para obrar (CSJ, SC493-2023), es decir, «la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (CSJ SC16279-2016)”25.

Concepto desarrollado por la jurisprudencia y a propósito de él la doctrina ha explicado26: “Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar «un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado», a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo);

(iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal. De no confluir los comentados requerimientos, no podría la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que «las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados».

De las precedentes nociones refulge, que la demostración del interés para obrar constituye un requisito indispensable para emitir una sentencia de fondo. Por tanto, gravita en los demandantes la carga de probar la causa que los conduce a reclamar un derecho, evitar un perjuicio o a obtener su reparación; así como la aptitud de los demandados para controvertir las pretensiones formuladas y presentar medios exceptivos.

Así las cosas, la jurisdicción no está llamada a pronunciarse frente a situaciones hipotéticas, eventuales o expectativas, sino frente a controversias que revelen utilidad actual y concreta, la cual debe 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.

Radicación 110013103036201700068 01. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC2078-2025 del 14 de noviembre de 2025, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 26 Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de Derecho Procesal. Tomo I, Parte General. Duodécima Edición. Bogotá (2024) Editorial Temis S.A. páginas 316-317. 110013103032202400030 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil desprenderse de los hechos expuestos en la demanda y las probanzas recaudadas en el proceso. 5.3.

De esa manera, para el éxito de las pretensiones, deben concurrir la legitimación en la causa, esto es, un vínculo entre el demandante y el derecho sustancial reclamado; y el interés para obrar, consistente en la utilidad jurídica de obtener la protección que se demanda. 6. Tratándose de acciones de grupo, el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 determina que son titulares de este mecanismo constitucional, “las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo estable el artículo 47”, así como el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales quienes podrán impulsarlas en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En ese orden de ideas, el legislador previó que la legitimación en la causa por activa se deriva de la aptitud de la persona natural o jurídica para conformar el grupo, condición que se pregona válidamente, de quien acredite idóneamente su interés por haber padecido un perjuicio individual en condiciones uniformes respecto de los demás integrantes del grupo. 6.1.

Según lo consignado en el escrito primigenio, los criterios para definir el grupo e identificar a sus integrantes eran27: Folio 8, 05Subsanacion, C01PrincipalTomo1, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 27 110013103032202400030 02 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En ese contexto, como los demandantes afirmaron en el cimiento fáctico haber adquirido la leche marca Latti para el consumo de sus núcleos familiares, preliminarmente, se debía verificar si eran consumidores, y de constatarse ello pasar a establecer el defecto del producto —que puede inferirse si se demuestra el incumplimiento de normas sanitarias, medidas fitosanitarias o reglamentos técnicos—, así como la ocurrencia del daño y el nexo de causalidad entre uno y otro. 7.

Memórese que el numeral 3° del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define al consumidor o usuario como: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. De ello se sigue que la acreditación de tal calidad exige demostrar la adquisición, el disfrute o la utilización del bien, en un ámbito personal, familiar o doméstico, ajeno a la órbita propia de la actividad económica del sujeto. 7.1. En el sub lite, justipreciadas las probanzas recaudadas, observa la Sala que no obra medio de convicción alguno del que pueda, siquiera inferirse, la adquisición, el disfrute o la utilización de productos de la marca Latti por parte de los señores Melisa Noval Ramírez, Ana Sofía Beltrán Beltrán y Camilo Andrés Martínez Cañas; y menos aún, la destinación de tales bienes al ámbito personal, familiar o doméstico.

Ahora, si bien en el escrito primigenio se indicó: “Como quiera que, conforme al sentido común, las reglas de la experiencia y la costumbre de los consumidores de estos productos en nuestro país, no suele conservarse el recibo, tiquete o factura de compra de la leche líquida, el Despacho podrá emplear diferentes alternativas para identificar a los miembros del grupo, tales como declaraciones extra juicio, o el reporte de información sobre compradores identificados con número de cédula en las tiendas D1, supermercados Carulla y demás grandes superficies de la ciudad, en las cuales se cuenta con sistemas informáticos que conservan la identificación del cliente y de los productos comprados, a partir del año 2021 y para la ciudad de Bogotá”28, lo cierto es que conforme el artículo 167 del Compendio Procesal Civil, correspondía a los interesados “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, empezando por acreditar la legitimación propia, sin que pueda tenerse por satisfecha tal carga con la mera y solitaria aseveración que hicieron en beneficio personal.

Folio 8, 05Subsanacion, C01PrincipalTomo1, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 28 110013103032202400030 02 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “son las partes quienes deben demostrar el fundamento de sus dichos y por ende de sus pretensiones, sin que el juez de la causa esté llamado a desequilibrar los principios de igualdad y lealtad procesal, y menos cuando los interesados no justifiquen su comportamiento incurioso. [T-615/19].

(CSJ, SC592-2022 citada en STC9361-2023)”29. De allí que la carga de la prueba recaiga directamente en el interesado en demostrar sus afirmaciones, quien debe desplegar una actividad probatoria diligente y suficiente; de suerte que no le es dable al juez suplir tal inactividad, ni corregir omisiones derivadas de comportamientos negligentes, so pena de quebrantar los principios de igualdad y lealtad procesal que gobiernan la actuación judicial.

Recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia insistió en que: “La deficiencia en la actividad probatoria no puede ser suplida con la intervención judicial oficiosa, puesto que, conforme lo establece el artículo 167 del estatuto procesal (onus probandi incumbit actori), quien pretenda algún reconocimiento en un proceso debe probarlo, sin que aquí haya una justificación que exceptúe esa exigencia30.

Recuérdese que la facultad – deber del juez de decretar en específicos escenarios las pruebas de oficio para esclarecer la situación fáctica que dio lugar al litigio, «no puede convertirse en patente de corso que derogue tácitamente la carga de la prueba impuesta a los contendientes» (Cfr. CSJ, SC3918-2021); esto por cuanto «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes».

(CSJ, SC5676-2018)”31. En virtud de lo anterior, toda vez que la acción de grupo se erige como un mecanismo idóneo para obtener la reparación de perjuicios individuales causados a un número plural de personas que comparten condiciones uniformes frente a los elementos de la responsabilidad, su viabilidad dependía de que cada uno de los demandantes pusiera en evidencia las condiciones en las que ingresaba al grupo, sin que para ello exista una limitación al principio de libertad probatoria. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11230-2025 del 23 de julio de 2025, Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 30 “Esta Sala Especializada ha reiterado que: «la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.

Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad» (CSJ, SC592-2022, reiterada, entre otras, en CSJ, SC3327-2022;

CSJ, SC119-2023 y CSJ, SC706-2024)”. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1758–2025 del 6 de noviembre de 2025, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 110013103032202400030 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En efecto, al tratarse de una controversia enmarcada en el régimen de responsabilidad por producto defectuoso, resultaba indispensable que los integrantes del grupo, consumidores, demostraran que ostentaban la condición de destinatarios finales del bien, esto es, que lo adquirieron, disfrutaron o utilizaron para la satisfacción de necesidades propias, domésticas o ajenas a su actividad económica.

Sin embargo, al no acreditar cada uno de los demandantes la calidad de consumidor del producto marca Latti, respecto del que concentran sus quejas, emerge evidente su falta de interés para obrar que conlleva la falta de legitimación en la causa por activa; presupuestos cuya ausencia conducían, inexorablemente a denegar las pretensiones incoadas, por lo que así se declarará y, en ese sentido se modificará el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia fustigada. 8.

Aunado a lo anterior, que era motivo suficiente para desestimar las pretensiones, se advierte que las muestras de laboratorio aportadas adolecen de serias inconsistencias que comprometen su valor demostrativo, como pasa a exponerse: 8.1. En la causa petendi de la demanda32, los accionantes dijeron haber adquirido leche marca Latti en presentación tetra pack de 900 mililitros.

No obstante, escrutados los informes de los laboratorios Tecnimicro y Biotrends, se evidencia que los productos analizados correspondieron a presentaciones distintas, tales como “bolsa plástica” 33, “recipiente de lata sellado” 34, “recipiente sellado” 35, “bolsa plástica impresa sellada” 36 y “bolsa plástica x 1100 ml” 37, lo que revela que no se evaluaron muestras de productos empacados en las mismas condiciones de aquellas que, según los actores, presentaban adulteración por lactosuero. 8.2.

En suma, dentro de la descripción consignada en tales reportes, únicamente en los análisis practicados por Tecnimicro se aludió a productos identificados como: “LATTI LECHE ENTERA UAT ( UHT ) LARGA VIDA”38 y “LECHE UAT (UHT)ULTRA ALTA TEMPERATURA ENTERA LARGA VIDA LATTI D1 S.AS GLORIA S.A”39. (énfasis de la Sala). Hechos 10-13, página 7, 05Subsanacion, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 33 Folio 9, 11, 18, 02Anexos, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 34 Folio 14, 02Anexos, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 35 Folio 12, 02Anexos, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 36 Folio 16, 02Anexos, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 37 Folio 19, 21, 23, 02Anexos, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 38 Folios 12, 14, 02Anexos, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 39 Folio 18, 02Anexos, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 32 110013103032202400030 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En ese orden, aun si en gracia de discusión se hubiese acreditado la compra de leche que refieren los accionantes en presentación tetra pack de 900 mililitros, lo cierto es que no se le puede otorgar mérito demostrativo a los aludidos análisis, habida cuenta de que únicamente recayeron sobre leche entera, mientras que los demandantes omitieron precisar la variedad específica del producto adquirido, como se extracta de los siguientes hechos40: 17 Obsérvese que la marca Latti comercializa en establecimientos D1 diversas presentaciones bajo el formato tetra pack de 900 mililitros, tales como: “LECHE EQUILIBRIO TETRAPAK UHT LATTI 900ML” 41, “LECHE ENTERA TETRAPAK UHT LATTI 900 ML”42 Y “LECHE DESLACTOSADA TETRAPAK UHT LATTI 900 ML”43, lo que impide determinar con certeza cuál fue la adquirida por los gestores, y, por ende, si correspondía o no a la leche entera, que fue la única sometida a análisis y por tanto, no aparece un interés para obrar en esta causa. 8.3.

Además, según el acápite de identificación de las muestras, los productos evaluados correspondieron a los siguientes lotes: “Lote: L 3406 C T4; Fecha de vencimiento: 28-03-2023; Fabricado por: Gloria colombia S.A.S para D1 S.A.S M4-1”44, “Lote: L 3263 C T4; Fecha de vencimiento: 1503-2023; Fabricado por: Gloria colombia S.A.S para D1 S.A.S M3-1”45 y “Lote: 2052 C;

Fecha de vencimiento: 06-10-23”46; sin que obre en el plenario prueba, siquiera sumaria, que permita inferir que los accionantes adquirieron unidades pertenecientes a tales series. Folio 7, 05Subsanacion, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 41 Tomado de https://domicilios.tiendasd1.com/p/leche-equilibrio-tetrapak-uhtlatti-900ml-12005778 42 Tomado de https://domicilios.tiendasd1.com/p/leche-entera-tetrapak-uht-latti-900-ml-12000543 43 https://domicilios.tiendasd1.com/p/leche-deslactosada-tetrapak-uht-latti-900-ml-12000245 44 Folio 12, 02Anexos, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 45 Folio 14, 02Anexos, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 46 Folio 18, 02Anexos, C01PrincipalTomo1, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103032202400030 02, Sharepoint. 40 110013103032202400030 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 9.

Por lo expuesto, resultaba superfluo determinar si los productos que fabricó Gloria Colombia S.A.S tenían niveles de glicomacropéptido que excedieran los parámetros fijados por los reglamentos técnicos, o cuál era el origen de esta sustancia endógeno o exógeno-; en tanto no se acreditó la legitimación de los accionantes, y mucho menos, que los lotes sometidos a análisis tuvieran alguna relación con los que los actores dijeron haber adquirido; por lo que tampoco se evidencia su interés para obrar, en tanto no se advierte un perjuicio subjetivo, serio, concreto, y actual, que deba ser reparado.

Es que se insiste, en el marco de una acción de grupo de este linaje, en la que se pretendía demostrar la responsabilidad de la demandada por un producto defectuoso por ella fabricado y la información en él contenida, se debía probar la calidad de consumidor de quienes promovían el litigio, esto a través de cualquier medio de convicción que permitiera corroborar la adquisición, el disfrute o la utilización del producto con fines personales, familiares o domésticos; la anomalía del bien; la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el bien deficiente y el detrimento sufrido. 10.

En síntesis, de oficio, por las razones advertidas en los albores de esta decisión, se modificará el numeral primero de la sentencia censurada en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa y la ausencia de interés para obrar de los señores Melisa Noval Ramírez, Ana Sofia Beltrán Beltrán y Camilo Andrés Martínez Cañas, quienes no acreditaron, en debida forma, su calidad de consumidores de leche marca Latti, para elevar los reclamos deprecados en la demanda, ni su detrimento económico. 11.

Por último, en cuanto atañe a las costas procesales, verificada la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en aquella se estableció que se prescindiría de la condena en costas de acuerdo con lo reglado en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998; no obstante, es preciso señalar que esa disposición aplica cuando se está en el marco de una acción popular y no en una de grupo, como la objeto de este litigio, que realmente sigue las reglas del numeral 5° del artículo 65 ibidem.

Como quiera que ninguna de las partes objetó esa determinación, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, en esta Sede no es posible modificarla; sin perjuicio de la condena que se impondrá a los apelantes vencidos en esta instancia por el fracaso del recurso. 110013103032202400030 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN Con base en lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, que, para mejor comprensión quedará así: “PRIMERO: De oficio DECLARAR la carencia de interés para obrar y la falta de legitimación en la causa por activa los señores Melisa Noval Ramírez, Ana Sofia Beltrán Beltrán y Camilo Andrés Martínez Cañas, quienes no acreditaron, en debida forma, su calidad de consumidores de leche marca Latti, por la que reclamaban el resarcimiento de perjuicios en la acción de grupo del epigrafe”.

SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes determinaciones de la providencia de fecha y providencia reseñadas.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a los apelantes vencidos.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103032202400030 02 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103032202400030 02 TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Magistrado 110013103032202400030 02 Firmado Por: 110013103032202400030 02 19 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06556b263665381939c605f2e13cf93890d81c421f94f39b82bbed71551710d4 Documento generado en 26/06/2026 10:37:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica