Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.512 - Auto casación

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-012-2022.00383-01 (74.512 A) Proceso Ordinario Laboral Demandante: JAVIER ANTONIO VILLAREAL MENDOZA Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.

En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 15 de abril de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS. CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.

El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o Radicación No. 08-001-31-05-012-2022-00383-01 (74.512 A) bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.

Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.

El interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5. También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6.

En el caso de autos, tenemos que en el fallo de primer grado, confirmado por esta Sala de Decisión, se resolvió lo siguiente: “RIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por el señor JAVIER ANTONIO VILLAREAL MENDOZA, con base en lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a COLFONDOS que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor JAVIER ANTONIO VILLAREAL MENDOZA a la ADMINISTRADORA 2 Radicación No. 08-001-31-05-012-2022-00383-01 (74.512 A) COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 25 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos, intereses y demás emolumentos que le traslade COLFONDOS, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor JAVIER ANTONIO VILLAREAL MENDOZA y la reactive en el sistema de régimen de prima media con prestación definida, con base en lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado, QUINTO: REMÍTASE el expediente al superior en consulta en lo que respecta a COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el Art. 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada esta decisión.” 1.7. En el sub lite se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, ordenándose a COLFONDOS S.A el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor JAVIER ANTONIO VILLAREAL MENDOZA a COLPENSIONES, dineros que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, no forman parte de su peculio por lo que no se puede considerar un perjuicio económico con el traslado del demandante. 1.8.

Por lo anterior, es claro que Colfondos S.A no tiene interés económico para recurrir, pues no existe condena que le perjudique. 1.9. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AL4280-2022 del 17 de agosto de 2022, Rad 91405 dijo: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los 3 Radicación No. 08-001-31-05-012-2022-00383-01 (74.512 A) saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia.” 1.10. En conclusión, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos S.A Pensiones y Cesantías.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. 4 Radicación No. 08-001-31-05-012-2022-00383-01 (74.512 A)

SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ (Con Ausencia Justificada) 5