Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 76001 31 10 001 2025 00600 01 Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso DIVORCIO UNILATERAL DE MATRIMONIO CIVIL DANIEL MAURICIO FERNANDEZ RIVERA DAYSMARIS CAMACHO PRIETO 7600 13 11 00 01-2025-00600-01 REVOCA Demandante Demandado Radicado Decisión Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado del señor DANIEL MAURICIO FERNÁNDEZ RIVERA contra el auto No. 0575 del 11 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual rechazó la demanda presentada por ese extremo procesal.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del señor DANIEL MAURICIO FERNÁNDEZ RIVERA, presentó demanda de divorcio unilateral del matrimonio civil contra la señora DAYSMARIS CAMACHO PRIETO en fecha 24 de octubre de 2025. 2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, quien mediante Auto No. 0249 del 11 de febrero de 2026 inadmitió la demanda, sustentando, entre otros motivos, el siguiente: “3.

Deberá allegar en el poder y las pretensiones de la demanda la propuesta de divorcio que contenga las medidas que hayan de regular los efectos derivados del mismo, tal como lo dispone el Art. 154 del Código Civil, numeral 10, frente a los cónyuges y sus hijos menores de edad”. 3. El 13 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora radicó el correspondiente escrito de subsanación. 4.

Con posterioridad, el juzgado de origen, aduciendo un presunto control de legalidad profirió un segundo auto inadmisorio de fecha 27 de febrero de 2026, en el cual reiteró lo dicho en el numeral 3º de la providencia antes mencionada y adicionalmente, advirtió nuevas falencias que debían ser incluidas en la propuesta de divorcio. 5. En atención a este nuevo requerimiento, el apoderado del demandante procedió a subsanar el libelo por segunda ocasión, remitiendo el memorial respectivo el 3 de marzo de 2026. 6.

Mediante la providencia que hoy es objeto de alzada, el a quo resolvió rechazar la demanda de divorcio en los siguientes términos: “Al revisar, se advierte que la propuesta fue incorporada dentro del cuerpo de la demanda, (…) no obstante, en el poder continúa sin contener dicha propuesta frente a los cónyuges, pese a que el Despacho requirió expresamente que la misma fuera allegada también en el poder, con el fin de verificar que la voluntad del poderdante comprendiera integralmente los efectos derivados del divorcio solicitado (…) ante lo cual se dispondrá a rechazar el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso”. 7.

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, a lo cual, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, a través de proveído del 24 de abril de 2026, concedió el recurso de alzada. II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El recurrente fundamenta la censura en los siguientes reparos: 1. De manera preliminar, reprocha que el a quo profiriera un segundo auto inadmisorio, actuación que tilda de contraria al ordenamiento adjetivo por cuanto el Código General del Proceso no prevé inadmisiones sucesivas, sino el rechazo inmediato ante una subsanación deficiente. 2.

Señala que la decisión de rechazo se fundó en un requisito del poder que jamás fue reiterado ni exigido en ese segundo proveído, ocasión en la que el juzgado limitó sus glosas exclusivamente al contenido del escrito de subsanación —obligaciones alimentarias y estado de gravidez—, configurando una vía de hecho al sancionar un punto no conminado. 3.

Sostiene que el juzgado desnaturalizó la figura del mandato al exigir que la propuesta de divorcio se transcribiera dentro del poder. A su juicio, el juzgado olvida que el derecho postulatorio faculta intrínsecamente al profesional para estructurar el libelo y que el artículo 73 del Código General del Proceso solo exige que en los poderes especiales el asunto esté determinado, carga satisfecha al precisar que se trataba de un divorcio unilateral con la debida individualización de las partes. 4.

Finalmente, acusa al despacho de incurrir en un exceso de ritual manifiesto, toda vez que exigir la incorporación de la propuesta de la demanda en el texto del poder constituye un obstáculo formalista que restringe el acceso a la administración de justicia, sugiriendo el censor que este tipo de barreras, sumadas a la demora de casi 2 cuatro meses para emitir la primera inadmisión, operan como un mecanismo indebido de descongestión judicial del despacho.

III. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el numeral primero del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable. Así mismo, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Sentados los parámetros de competencia, procede el Despacho a resolver los reparos formulados por la parte recurrente en el orden metodológico planteado.

Frente al primer reparo, referente a la presunta irregularidad por la existencia de dos autos inadmisorios sucesivos, está llamado a fracasar, por cuanto tal proceder goza de respaldo jurisprudencial por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: “ si el juzgador estima que, una vez corregidos los defectos avisados al inicio, la subsanación adolece de otros nuevos o desapercibidos, deberá inadmitir una vez más para que se rectifiquen en debida forma, pues solo de esa forma se garantizaría el derecho de la usuaria a una administración de justicia efectiva” 1.

En efecto, es el a quo quien ostenta los elementos de juicio y la dirección del proceso a fin de garantizar que este inicie con el pleno cumplimiento de los requisitos formales, por lo cual, si con ocasión de la subsanación evidencia un nuevo yerro que inicialmente pasó desapercibido, debe volver a inadmitir la demanda, en lugar de rechazarla.

Bajo esa óptica, a juicio de esta Sala, la emisión de un segundo proveído inadmisorio no constituye un defecto procesal ni quebranta la normativa adjetiva, pues propende por la correcta integración de la relación jurídica procesal antes de la admisión del libelo. Continuando con el segundo reparo, atinente a la supuesta inconsistencia y contradicción en los requerimientos del juzgado, se advierte que lo afirmado por el apelante carece de sustento fáctico.

El motivo de inadmisión plasmado en el segundo proveído (Auto No. 0454 del 27 de febrero de 2026) se estructuró sobre la base del numeral tercero del auto inadmisorio inicial (Auto No. 0249 del 11 de febrero de 2026), el cual rezaba textualmente: "Deberá allegar en el poder y las pretensiones de la demanda la propuesta de divorcio que contenga las medidas que hayan de regular los efectos derivados del mismo, tal como lo dispone el Art. 154 del Código Civil, numeral 10, frente a los cónyuges y sus hijos menores de edad".

En consecuencia, no es cierto 1 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2023 (Radicado No: 11001-31-99-002-2020-00392-01, Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth), 3 que se tratara de una exigencia sorpresiva o no conminada con anterioridad, lo que torna infundado el reproche sin que haya lugar a mayores elucubraciones.

En lo atinente al tercer reparo, orientado a cuestionar la legalidad de exigir la incorporación de la propuesta de divorcio dentro del cuerpo del poder, es necesario remitirse en primer lugar a lo dispuesto en la Ley 2442 de 2024, por medio de la cual se adiciona a la legislación civil una causal que permite el divorcio por la sola manifestación de la voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan otras disposiciones.

En particular, el artículo 3º de dicha anualidad, que modificó el artículo 156 del Código Civil, establece a partir de su inciso 4º lo siguiente: “Respecto a la causal 10 cualquiera de los cónyuges podrá presentar la demanda de divorcio en cualquier momento, la cual deberá ser acompañada de una propuesta de divorcio que contenga las medidas que hayan de regular los efectos derivados del mismo.

El demandado sólo podrá oponerse al contenido de la propuesta de divorcio, proponiendo una distinta PARÁGRAFO 1. La propuesta de divorcio contendrá, si es el caso: disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas, y sobre la liquidación de la sociedad conyugal”.

Al respecto, es pertinente precisar que la orden impartida por el a quo en el auto del 27 de febrero de 2026, orientada a que se complementara la propuesta de divorcio incluyendo de manera expresa los efectos frente a los cónyuges y el estado de gravidez de la señora Daysmaris Camacho Prieto, no resulta del todo reprochable a la luz de la citada normativa.

No obstante, de la lectura del artículo precedente se observa que nada dice el legislador respecto a que el poder deba contener de forma taxativa dicha propuesta con el fin de verificar que la voluntad del poderdante comprenda integralmente los efectos derivados del divorcio solicitado, por lo cual tal exigencia no es de recibo para esta Judicatura.

Frente a este punto, se advierte que la ley no establece como requisito para el poder que las pretensiones ni los acuerdos regulatorios deban presentarse insertos dentro de su texto. En todo caso, al juez le está vedado presumir la mala fe del apoderado judicial bajo la sospecha de que, por presentarse la propuesta en un cuerpo independiente al poder, se estuviere actuando a espaldas de su prohijado.

No debe olvidarse que es el propio mandante quien libremente eligió a su mandatario por sus condiciones profesionales y depositó en él su confianza técnica para la estructuración formal del litigio. Ahora bien, en cuanto al cuarto reparo, corresponde a esta Magistratura determinar si la negativa del a quo a admitir la demanda, bajo el argumento de que el poder continuaba sin contener la propuesta de divorcio frente a los cónyuges, constituyó un exceso de ritual manifiesto.

En efecto, observa este Despacho que la providencia confutada basó el rechazo de la demanda en un requisito que no existe en el ordenamiento jurídico. Al respecto, es 4 necesario precisar que el control formal del libelo no puede derivar en una barrera injustificada de acceso a la administración de justicia, ni utilizarse como un mecanismo de depuración excesivamente rigorista del litigio mediante la invención de criterios adicionales a los previstos por el legislador.

Así las cosas, la imposición de cargas no previstas expresamente en la ley procesal constituye un obstáculo infranqueable para los derechos sustanciales del justiciable. Al ser evidente el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto por parte del juzgado de origen, resulta imperativa la intervención del superior en aras de restablecer las garantías conculcadas y razón por la cual se revocará el auto de rechazo y, en su lugar, se ordenará al a quo admitir la demanda de divorcio unilateral.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el auto No. 0575 del 11 de marzo de 2026, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – ORDENAR al a quo que, de manera inmediata, proceda a ADMITIR la demanda de divorcio unilateral del matrimonio civil promovida por el señor DANIEL MAURICIO FERNANDEZ RIVERA.

TERCERO. – SIN COSTAS POR NO HABERSE CAUSADO.

CUARTO: En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77a2691d1c881699c752f8fbae67075d2b36176759fbc6100081db0a81df12ce Documento generado en 24/06/2026 02:33:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5