Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001311000220240038102 Barranquilla D.E.I. y P., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación que arribó el 20 de marzo de 2026 a este a este despacho, interpuesta contra el auto proferido el pasado 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, en el divorcio del epígrafe que negó el embargo del derecho de opción de compra derivado de un contrato de leasing solicitado por Luis Eduardo León Amaris -demandado principal y demandante en reconvención-.
ANTECEDENTES Liceth Paola Córdoba Ramos -demandante principal- solicitó decretar el embargo de los derechos de opción de compra derivados de los contratos de leasing financiero celebrados respecto a los inmuebles con matrícula inmobiliaria n° 040-622595, 040-622596, 040-622843, 040622844 y 040-604149, en los que el demandado figura como locatario.
El juzgado accedió a la cautela (8 may. 2025). Con posterioridad Luis Eduardo León Amaris, solicitó el desembargo de la precautoria decretada respecto al folio de matrícula n° 040-604149 (1 jul. 2025), petición que fue desestimada por el fallador del circuito -decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno- (13 oct. 2025). En lo que importa a esta alzada, el señor Luis Eduardo, pidió el embargo del derecho de opción de compra de la señora Liceth Paola respecto al leasing celebrado sobre el apartamento con foliatura n° 040567080 (3 sep. 2025).
Dicha medida fue negada por juez de primer grado, tras considerar que «no se anexo elemento alguno que demuestre que ese derecho pueda ser objeto de gananciales» (15 sep. 2025). Luis Eduardo interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El recurrente solicitó que se revocara la negativa y se decretara el embargo anhelado; subsidiariamente, que -de mantenerse la improcedencia de su cautela- se desembargaran los derechos de opción de los que es Radicado: 08001311000220240038102 beneficiario, decretados a instancia de su contraparte; y, en caso de no prosperar la impugnación horizontal, que se concediera la apelación (16 sep. 2025).
En sustento, argumentó que el juzgado brindó un trato desigual a las partes al negar su pretensión cautelar y acceder a la de Liceth Paola; añadió que el juez erró al condicionar la procedencia de la medida a la demostración de la existencia de gananciales, toda vez que -en su criteriobastaba verificar la verosimilitud del derecho y el riesgo de su frustración (16 sep. 2025).
El a quo confirmó su decisión, para lo cual precisó que la medida cautelar no fue negada por la naturaleza del contrato ni por la improcedencia del embargo, sino porque la apoderada de Luis Eduardo no aportó documento alguno que acreditara la existencia del leasing habitacional sobre el inmueble relativo a Liceth Córdoba Ramos y, por lo tanto, desestimó la existencia de un trato desigual a las partes, toda vez la disparidad en las decisiones obedeció a la falta de elementos de convicción sobre la existencia del leasing (22 oct. 2025).
Concedida la alzada en efecto devolutivo, se repartió el asunto a esta instancia (19 mar. 2026). CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la competencia de este Tribunal a los reproches concretos del apelante -artículo 328 del Código General del Proceso-, se advierte que el debate se circunscribe a verificar dos aspectos concretos: i) si era viable que el a quo exigiera al demandado demostrar que los derechos cuya cautela persigue son susceptibles de gananciales y si se encuentran en cabeza de la demandante -esto más allá de la posición de este despacho respecto a la procedencia del embargo de los derechos de opción derivados de un contrato de leasing, lo cual no corresponde a la cuestión planteada por el apelante-; y, ii) si el juez de primer grado aplicó criterios disparejos al resolver las solicitudes cautelares de las partes. 2.
El numeral 1, artículo 598 del Código General del Proceso, establece que, en los juicios de divorcio, «[c]ualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra». El órgano de cierre de nuestra jurisdicción tiene decantado que esta cautela, generalmente, tiene por fin asegurar los activos que puedan constituir gananciales (CSJ STC9730-2022), de tal forma que busca «impedir que el cónyuge que tiene 2 Radicado: 08001311000220240038102 [la] titularidad [de los bienes], los transfiera o constituya sobre ellos algún gravamen (…)» (CSJ STC15153-2014).
Dado que el propósito de esta cautela es prevenir la distracción de bienes con la potencialidad de ser objeto de gananciales -sin perjuicio de que esto sea controvertido por las partes durante el incidente de levantamiento del embargo de un bien propio o en la eventual liquidación de la sociedad conyugal-, constituye presupuesto indispensable que el interesado acredite, siquiera sumariamente, que el activo es de naturaleza social.
Además, no pasa desapercibido que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido como requisito para el decreto de esa precautoria demostrar que «los bienes o derechos sobre los cuales recaiga la medida solicitada deben estar en cabeza de la otra persona, esto es, el otro extremo que hace parte del litigio» (CSJ STC10664-2021).
De lo anterior se desprende que, en cada caso concreto, corresponderá al interesado demostrar: i) que el bien a cautelar es susceptible de ser objeto de gananciales; y, ii) que su titularidad se encuentre en cabeza de su contraparte en el proceso, aspectos que permiten verificar el cumplimiento de los elementos que le son propios a las medidas cautelares, esto es: i) la apariencia de buen derecho, verificada con la potencialidad del bien de ser objeto de gananciales; ii) la necesidad de la medida, justificada en prevenir que el activo sea transferido o gravado por la contraparte titular del activo; iii) la efectividad, en tanto que con la cautela se garantiza mantener el estado jurídico actual de la cosa; y, iv) la proporcionalidad, al constituir una afectación provisional, que no cercena la posibilidad de que la sociabilidad del bien sea discutida ampliamente en el eventual incidente de levantamiento de la medida o en el posible proceso liquidatorio de la sociedad conyugal.
En consecuencia, la falta de acreditación de alguno de los aspectos mencionados puede derivar en la adopción de una decisión desfavorable a sus intereses. Para tal efecto, conviene recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen». 3 Radicado: 08001311000220240038102 Lo anterior, guarda consonancia con la teleología del Código General al proceso, que, en materia probatoria, impuso que es deber de los litigantes acudir a los procesos a que el juez constate los supuestos de hecho que invocan, no para que los averigüe. Sobre esta temática, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que, «(…) la normativa actual, que a diferencia de su predecesora, impuso i). el deber a las partes de ‘[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir’ (art. 78), ii). la prohibición legal de decretar las documentales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo, incluso, con antelación al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el dictamen pericial que se pretenda hacer valer ‘en la respectiva oportunidad para pedir pruebas’ (art. 227) y, en materia de testimonios, v). el deber de enunciar ‘concretamente los hechos objeto de la prueba’ (art. 212), entre otras.
De lo expuesto es dable predicar que el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes investiguen sobre la veracidad de sus afirmaciones y aporten los medios probatorios con los que pretenden soportarlas, así solamente solicitarán a los jueces la adquisición o práctica de lo que no les fue posible recopilar para confirmar la fiabilidad de sus supuestos fácticos invocados.
Sobre esa línea argumentativa queda en evidencia la importancia del papel proactivo de los apoderados judiciales en el actual régimen probatorio dado que son quienes, previa radicación de sus demandas, deben indagar sobre los hechos que soportarán sus libelos, en procura de evitar la interposición de ‘litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos’ (art. 28, numeral 13, Ley 1123 de 2007).
De modo que son los mandatarios judiciales los primeros evaluadores o “jueces” de las causas y quienes deben abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial». En síntesis, corresponde a la parte aportar los medios de convicción que pretenda hacer valer para efectos de probar sumariamente que los bienes cuyo embargo se persiguen pueden eventualmente ser objeto de gananciales y que estos se encuentran en cabeza de su cónyuge.
Para ello no basta la afirmación en ese sentido, carente de probanza alguna; por el contrario, la parte debe ser diligente en la consecución de los elementos demostrativos que satisfagan las exigencias del artículo 598 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia reseñada. 3. En el presente asunto, el apelante se limitó, por un lado, a señalar una presunta disparidad en las posiciones del juzgado al resolver las solicitudes cautelares de ambas partes y, por otro, a sostener que no le era exigible acreditar que los derechos de opción de compra cuyo embargo persigue fueran objeto de gananciales, sin embargo, más allá de citar el artículo 598 del estatuto procesal, no planteó razón fáctica ni jurídica 4 Radicado: 08001311000220240038102 alguna para sustentar esa afirmación. Esta exposición genérica e imprecisa resulta insuficiente para acceder a la pretensión cautelar, máxime cuando, contrario a lo sostenido por el impugnante, la normativa y jurisprudencia reseñadas sí exigían demostrar -siquiera sumariamenteque el activo era susceptible de gananciales y se encontraba en cabeza de su cónyuge.
Sobre este punto, también debe recordarse que, como lo ha enseñado la sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «la labor del impugnante no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».
(CSJ SC-1468-2024 reiterada en SC593-2025). Con este panorama, dado que el interesado se limitó a reclamar el embargo del derecho de opción que presuntamente ostenta su contraparte sobre el apartamento con matrícula n.° 040-567080, sin allegar elemento de convicción alguno sobre la existencia del contrato de leasing del que surgiría esa prerrogativa ni sobre la titularidad del derecho en cabeza de aquella, la censura no está llamada a prosperar.
Tampoco resulta de acogida el argumento relacionado con la disparidad de criterios aplicados por el juzgador de primera instancia. Ciertamente, la diferencia en las decisiones no obedeció a la aplicación de criterios disímiles, sino a una circunstancia estrictamente probatoria, toda vez que mientras la solicitud de Liceth Paola se acompañó de algunos elementos que el juez estimó suficientes para acceder a la medida, la del apelante careció por completo de respaldo demostrativo.
Así, la diferencia en los resultados es la consecuencia natural de situaciones probatorias disímiles, no la expresión de un trato inequitativo. En definitiva, por las consideraciones expuestas, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. 4. Ahora bien, no pasa desapercibido que el juez de circuito omitió pronunciarse sobre la solicitud presentada el 16 de septiembre de 2025 por el apelante relativa al levantamiento de las cautelas decretadas sobre los derechos de opción derivados de los contratos de leasing en los que figura como locatario. 5 Radicado: 08001311000220240038102 Dicha omisión, no puede ser suplida en esta seda, puesto que dicho aspecto -levantamiento de los embargos solicitados por su contraparteresulta novedoso frente a lo que fue decidido en el auto recurrido -negativa a decretar los embargos perseguidos por el apelante-, por tanto, dado que ese aspecto no fue objeto de la decisión impugnada, escapa a la competencia de este Tribunal -artículo 328 del Código General del Proceso.
Ciertamente, pronunciarse sobre esa particular cuestión implicaría suplantar al juez de primera instancia en una decisión que le es propia. Por ello, se le conmina para que resuelva perentoriamente esa petición. 5. Finalmente, conviene precisar que la presente decisión no constituye obstáculo para que Luis Eduardo, si en el futuro aporta los elementos de convicción que acrediten los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar, acuda nuevamente ante el juez de primera instancia a solicitar el embargo perseguido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Radicado: 08001311000220240038102 Código de verificación: b65552b9ecfa9e8e3bf6edc41d5c0ffeafab9f2700009105345aa4dd2f51efd3 Documento generado en 08/04/2026 04:09:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7