República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal - Reivindicatorio Brenda Silenia Ariza Vega Idian Fredy Galeano Mateus 110013103 037 2025 00112 01 Resuelve apelación auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado 11 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Brenda Silenia Ariza Vega presentó demanda reivindicatoria en contra de Idian Fredy Galeano Mateus en procura de que le sea restituido el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50N-1049727 al ser el demandado poseedor de mala fe1. 2. Mediante auto del 13 de mayo de 20252 el juzgado inadmitió la demanda y requirió a la parte demandante lo siguiente: i) aportar el certificado del avalúo catastral vigente, donde se indique el número de folio de matrícula inmobiliaria, con el fin de obtener claridad respecto de la identificación del bien y su avalúo, ii) adjuntar la documental enunciada en el numeral 1 del acápite de pruebas documentales de la demanda y iii) acreditar la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción. 3.
La demandante allegó al despacho: i) recurso de reposición contra el auto inadmisorio y ii) escrito de subsanación3. 1 Expediente de primera instancia, archivo 01, páginas 88 a 93. Anterior, archivo 03. 3 Anterior, ver archivos 04 y 07. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 037 2025 00112 01 4. En proveído del 11 de junio de 20254 el a quo rechazo la demanda tras considerar que: i) conforme al inciso 3 del numeral 90 del CGP, contra el auto que inadmite la demanda no procede ningún recurso y ii) el recurrente no cumplió con lo ordenado en la decisión judicial del 13 de mayo de 2025 ya que la inscripción de la demanda no tiene asidero en los procesos reivindicatorios. 5.
Inconforme con la decisión, la afectada interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: i) la finalidad de la inscripción de la demanda consiste en conservar el statu quo del bien objeto de estudio mientras se dirime el conflicto y ii) conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 590 del CGP se concluye que la solicitud de inscripción de la demanda, presentada como medida cautelar para preservar el derecho litigioso en discusión, se encuentra ajustada a derecho5. 6.
En providencia del 29 de julio de 2025 el juzgado decidió a conceder la alzada en el efecto suspensivo6. 7. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si la solicitud de la medida cautelar de inscripción de la demanda es idónea para eximir a la parte demandante de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y como consecuencia de ello, debió o no efectuarse el rechazo.
Desde ahora se advierte que la decisión objeto de estudio será confirmada. 2. Para desatar la alzada es preciso tomar como referencia el numeral 1 del artículo 590 del CGP, en virtud del cual, se indica que desde la presentación de la demanda el demandante puede solicitar el decreto de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Igualmente indica la parte final del inciso primero, del artículo 591 del estatuto procesal 2 4 Anterior, archivo 08. Anterior, archivo 09. 6 Anterior, archivo 11. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 037 2025 00112 01 civil que “El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.” 3. Señala el artículo 946 del Código Civil que la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
En consecuencia, para su procedencia, se requiere que: i) el demandante sea el propietario de la cosa, ii) se trate de una cosa singular o cuota determinada de ella y iii) exista identidad entre la cosa poseída y la pretendida en la demanda. 4. Propiamente sobre el tema de la conciliación extrajudicial como requisito para acudir a la jurisdicción se detecta que, al no tratarse de un bien de la contraparte decae el propósito que se persigue con la anotación pretendida, puesto que, poco afecta al convocado la publicidad dada sobre un inmueble que no es de su titularidad, así como nada podría conseguirse con ella en el evento de una sentencia favorable.
Postura que ha resultado razonable en criterio del Alto Tribunal de Casación de la Jurisdicción Ordinaria, en sede de tutela7. Bajo esa perspectiva, se aprecia de forma palmaria que la cautela con la que el extremo busca saltarse el requisito de procedibilidad no resulta propicia para lo perseguido, porque la novedad con la que se pretende acuda al proceso el demandado, y no alertarlo sobre la medida en poco repercute al no limitarlo en sus haberes, contrario, se trata de uno de los eventos previstos por el legislador a partir del cual, un acercamiento previo puede conllevar a resultados efectivos como lo sería, saldar la cuestión sin necesidad de acudir directamente a los estrados judiciales. 5.
En virtud de lo expuesto, se confirmará el auto recurrido, sin condenar en costas a la parte vencida, al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 11 de junio de 2025 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. 7 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia STC10609-2016 rad. 11001-02-03-000-2016-02086-00.
MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 037 2025 00112 01 Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 803c2f98e38ced485144b378bc9f26c527c8d3e455ebf0a26217f70988b051a2 Documento generado en 24/11/2025 08:40:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4