3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 74.944 RAD. ÚNICO: 08001310500620200024001 DEMANDANTE: LUIS MANUEL VASQUEZ SANTIZ DEMANDADO: COOLITORAL S.A. En Barranquilla, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada el día 18 de noviembre de 2025, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor LUIS MANUEL VASQUEZ SANTIZ promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra COOLITORAL S.A. pretendiendo que se declare que el despido que realizó la demandada se llevó a cabo de forma ilegal sin que mediara autorización por parte del inspector del trabajo, que se reintegre al actor a un puesto de trabajo que le permita desarrollarse en razón a su limitación, en consecuencia que se condene a la demandada al pago de la sanción por concepto del despido en forma ilegal por la limitación que no le permitió desempeñar sus labores en el cargo de conductor cobrador, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido hasta la fecha en que se ordene el reintegro, sumas debidamente indexadas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del vínculo laboral ocurrida el 14 de enero de 2020, entre LUIS MANUEL VASQUEZ SANTIZ y la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL COOLITORAL; por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL COOLITORAL, a reintegrar al señor LUIS MANUEL VASQUEZ SANTIZ, sin solución de continuidad en un cargo, oficio o empleo acorde a su condición física y de salud, junto con el pago de los salarios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y prestaciones sociales tales como cesantía, intereses sobre cesantía y prima de servicios, desde el 14 de enero de 2020 y hasta la fecha del efectivo reintegro. 3 TERCERO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL COOLITORAL a pagar al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ SANTIZ los salarios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y prestaciones sociales tales como cesantía, intereses sobre cesantía y prima de servicios, causados desde el 14 de enero de 2020, hasta la data del efectivo reintegro; tal y como quedó explicado en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CONDENAR a la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL COOLITORAL a pagar al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ SANTIZ, la suma de $7.118.472,oo, por concepto de indemnización por despido en razón a discapacidad, previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; teniendo en cuenta lo motivado.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL COOLITORAL a pagar al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ SANTIZ de manera actualizada o indexada, las anteriores sumas de dinero; indexación que deberá ser liquidada desde el 14 de enero de 2020 y hasta el pago efectivo de las sumas adeudadas ordenadas en los numerales tercero y cuarto de la presente providencia; teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el Dane.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada vencida.” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fijar agencias en derecho en auto separado”. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o 3 sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se 3 tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación o modificación por parte de esta Corporación. Indemnizacion art 26 Ley 361/97 Salario Mensual 1.186.412 # de Meses 6 Total Indemnizacion 7.118.472 Año 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 Año 2020 2021 2022 2023 2024 2025 IPC 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 5,10% MESADA F. Inicio F. Final 1.186.412,00 1.205.513,23 1.273.263,08 1.440.315,19 1.573.976,44 1.655.823,22 14/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 1/01/2025 Totales 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 31/10/2025 # de Dias 347 360 360 360 360 300 MESADA 1.186.412,00 1.205.513,23 1.273.263,08 1.440.315,19 1.573.976,44 1.655.823,22 1.740.270,20 Salarios 13.722.832,13 14.466.158,80 15.279.156,92 17.283.782,31 18.887.717,31 16.558.232,17 96.197.879,65 Liquidacion Intereses de Cesantias 1.143.569,34 132.272,85 1.205.513,23 144.661,59 1.273.263,08 152.791,57 1.440.315,19 172.837,82 1.573.976,44 188.877,17 1.379.852,68 137.985,27 8.016.489,97 929.426,28 Cesantias Primas Vacaciones 1.143.569,34 1.205.513,23 1.273.263,08 1.440.315,19 1.573.976,44 1.379.852,68 8.016.489,97 571.784,67 602.756,62 636.631,54 720.157,60 786.988,22 689.926,34 4.008.244,99 12% Pension 1.646.739,86 1.735.939,06 1.833.498,83 2.074.053,88 2.266.526,08 1.655.823,22 11.212.580,91 4% Salud 548.913,29 578.646,35 611.166,28 691.351,29 755.508,69 662.329,29 3.847.915,19 Resumen Salarios 96.197.879,65 Cesantias 8.016.489,97 Intereses de Cesantias 929.426,28 Primas 8.016.489,97 Vacaciones 4.008.244,99 Aportes Pension 11.212.580,91 Aportes Salud 3.847.915,19 Indemnizacion art 26 Ley 361/97 7.118.472 Total 139.347.498,95 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende a la suma de $139.347.498,95 monto que resulta ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, Total 18.909.681,49 19.939.188,88 21.059.771,29 23.822.813,29 26.033.570,36 22.464.001,65 132.229.026,95 3
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de octubre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, Continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 74.944 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66cb590fd2decdca5705748d51005d97fa83f4b023048a6bebb0b6852630c088 Documento generado en 02/03/2026 09:12:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica