Liquidación Sociedad Conyugal 41001-31-10-004-2025-00060-01 Misael Ortiz Álvarez TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Liquidación Sociedad Conyugal Radicación: 41001-31-10-004-2025-00060-01 Demandante: Angélica Mildred Flórez Ossa Demandado: Misael Ortiz Álvarez OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del demandado Misael Ortiz Álvarez, en contra del auto proferido el 25 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en el cual se resolvió denegar el incidente de nulidad propuesto por el extremo pasivo.
ANTECEDENTES La señora Angelica Mildred Flórez Ossa, presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el señor Misael Ortiz Álvarez, cuya disolución fue declarada mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, bajo el radicado 410013110004202100220001. 1 Archivo PDF. 001DemandaAnexos.pdf Liquidación Sociedad Conyugal 41001-31-10-004-2025-00060-01 Misael Ortiz Álvarez Luego, el Juzgado de instancia admitió el libelo introductor a través de providencia fechada 20 de marzo de 20252 disponiendo la notificación y el traslado al extremo demandado.
Seguidamente, la parte actora aportó las gestiones de notificación personal del demandado3; motivo por el cual, mediante constancia secretarial adiada 25 de junio de 20254, se indicó que el 2 de mayo del mismo año, venció en silencio el término para contestar el libelo introductor. El día 30 de septiembre de 2025, el convocado señor Misael Ortiz Álvarez, a través de apoderado judicial, impetró incidente de nulidad por indebida notificación5, del cual se corrió traslado a la promotora, quien emitió pronunciamiento en su debida oportunidad6.
Posteriormente, y surtidas las etapas procesales del incidente, en providencia de fecha 25 de noviembre de 20257, el a-quo denegó la nulidad deprecada, en tanto, consideró que, el incidentante fue debidamente notificado conforme a la normatividad procesal vigente. Ante tal determinación, se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación8, que fueron decididos el 26 de enero de 20269, confirmando la decisión, y se concediendo la alzada.
FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE DE NULIDAD Y EL AUTO OBJETO DE RECURSO De la nulidad invocada por el señor Misael Ortiz Álvarez. El apoderado de la parte pasiva, presentó incidente de nulidad que fundó en el inciso 5 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Para ello, sostuvo que su poderdante no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, en tanto, en el correo electrónico mioral40@hotmail.com, no se encontró ninguna notificación allegada.
Sostuvo el mandatario judicial que, para corroborar lo anterior, estaba dispuesto a ratificar lo dicho, en el interrogatorio que ofrece el trámite de incidente, por tanto, solicitó se declare nulidad de todo lo actuado en el proceso. Esto es, a partir del momento en que se tuvo como notificado a su representado. Del auto recurrido. 2 Archivo PDF. 007Admite21032025.pdf 3 Archivo PDF. 011AllegaNotificacionAlDdo.pdf 4 Archivo PDF. 020ConstVtE.pdf 5 Archivo PDF. 030SolicitudNulidad.pdf 6 Archivo PDF. 031DescorreTrasladoIncidenteNulidad.pdf 7 Archivo PDF. 038AutoResuelveNulidad26112025.pdf 8 Archivo PDF. 039RecursoReposicionEnSubApelacion.pdf 9 Archivo PDF. 044AutoResuelveReposicionApelación27012026.pdf Liquidación Sociedad Conyugal 41001-31-10-004-2025-00060-01 Misael Ortiz Álvarez Mediante providencia del 25 de noviembre del año 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad presentada por el vocero judicial de la parte demandada, por lo analizado con precedencia. (…)» Como sustento de su decisión, el a-quo precisó que, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en debida forma, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ya que fue enviada al correo electrónico del demandado y se acreditó su recepción mediante el correspondiente acuse de recibido y certificación idónea.
En ese sentido, operaba la presunción legal de que la notificación fue efectivamente recibida. Por otro lado, expuso que el demandado alegó no haber tenido conocimiento de la providencia, no obstante, no controvirtió que la dirección electrónica le perteneciera ni aportó pruebas suficientes que demostraran una irregularidad en el trámite de notificación, limitándose a afirmaciones y elementos probatorios insuficientes.
En consecuencia, al no evidenciar una indebida notificación ni vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa, el despacho concluyó que no se configuraba causal de nulidad, razón por la cual la rechazó y dispuso la continuación del trámite procesal. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS El apoderado judicial del señor Misael Ortiz Álvarez, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fundó en que, el despacho de primera instancia incurrió en omisiones sustanciales al dar por válida la notificación de su prohijado, efectuada al correo electrónico: mioral40@hotmail.com, sin verificar que el único presupuesto para tener por notificado al demandado es acreditando la recepción del mensaje de datos.
Resaltó que, no se analizó su criterio frente a los pantallazos aportados del email, los cuales demuestran que recibió en su bandeja de entrada mensajes de datos los días 5, 6 y 11 de abril de 2025, empero «Jamás» del día 8 de abril del mentado año. No obstante, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, mediante auto interlocutorio del 26 de enero de 2026, desestimó los argumentos del impugnador.
Consideró que, la notificación al demandado se realizó conforme a la ley, toda vez que, dicha certificación fue emitida por la empresa de servicios postal «SERVIENTREGA» en donde se verificó y demostró el acuse de recibido, tal como lo establece la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, resolvió no reponer el auto del 25 de noviembre de 2025 y, a su vez, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante este Tribunal.
CONSIDERACIONES Liquidación Sociedad Conyugal 41001-31-10-004-2025-00060-01 Misael Ortiz Álvarez Sea lo primero reseñar que, en atención a lo reglado en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Ahora, los reparos de la apelación se encuentran encaminados a que debe revocarse la decisión censurada, por cuanto, el a-quo no le era dable negar la nulidad invocada por el señor Misael Ortiz Álvarez, en los términos expuestos en apartados precedentes.
Con el propósito de resolver el tema, los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, y el canon 8 de la Ley 22132 de 2022, prevén: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella (…). Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…) Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)» Ley 2213 de 2022. Artículo 8°. Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a Liquidación Sociedad Conyugal 41001-31-10-004-2025-00060-01 Misael Ortiz Álvarez notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales (…) (subraya fuera de texto).
Conforme a lo anterior, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, por lo tanto, las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación; motivo por el cual, deben proponerse oportunamente con fundamento en los hechos y las causales pregonadas en la Ley.
En particular, la nulidad propuesta se sustenta en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., al alegarse que la notificación adiada 8 de abril de 2025 jamás fue abierta por el demandado, por cuanto afirma que nunca recibió comunicación alguna sobre la misma. Para resolver los cuestionamientos expuestos por el apoderado incidentante, es necesario recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia acerca de los requisitos de la notificación electrónica realizada por correo electrónico, así: “(…) Por esa razón, la Sala encuentra en esta ocasión la necesidad de unificar su posición en cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el término que de la providencia notificada derive.
(…) En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i). Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii).
La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales (…) iii). La tercera, relacionada con Liquidación Sociedad Conyugal 41001-31-10-004-2025-00060-01 Misael Ortiz Álvarez el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante (…)”.
(STC16733-2022). (Subrayado fuera de texto). Conforme a lo expuesto, se tiene que, para verificar que el canal digital de notificaciones utilizado por el demandante corresponda al de la persona por notificar, el ordenamiento jurídico ha dispuesto tres cargas en cabeza del gestor; entre ellas, la manifestación bajo la gravedad de juramento en tal sentido, la indicación de la forma cómo se obtuvo el medio electrónico y las evidencias tendientes a demostrar su adquisición. En el presente asunto, se tiene que, en la demanda se consignó como dirección electrónica para notificaciones del señor Misael Ortiz Álvarez, el canal digital: mioral40@hotmail.com.
Posteriormente, mediante memorial radicado el 9 de abril de 2025, el apoderado de la parte actora allegó constancia de notificación, realizada a través de la empresa de correo certificado Servientrega, con su respectivo acuse de recibido de fecha 8 de abril de 2025. Así las cosas, en relación con los puntos de estudio, la parte demandante allegó la siguiente información en el acápite de notificaciones de la demanda: En este contexto, considera esta Magistratura que se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en la medida en que, en la información consignada en la demanda, se indicó la forma como fue obtenida la dirección electrónica, entendiéndose satisfecho dicho presupuesto con la correspondiente manifestación. Por lo anterior, los argumentos expuestos por el apelante no resultan suficientes para viciar el proceso de notificación, toda vez que, aquel en ningún momento negó que la dirección electrónica mioral40@hotmail.com, corresponde efectivamente a la persona por notificar, esto es, al señor Misael Ortiz Álvarez.
Ahora bien, no basta con la simple manifestación de la parte incidentante, en el sentido de afirmar que su representado no abrió o consultó el correo remitido, pues tal circunstancia, no resulta suficiente para desvirtuar las constancias de envío y acuse de recibido que reposan Liquidación Sociedad Conyugal 41001-31-10-004-2025-00060-01 Misael Ortiz Álvarez en el expediente, a partir de las cuales se tiene por demostrado que el mensaje de datos fue efectivamente recibido en el buzón del destinatario.
Por tanto, al tratarse de notificaciones a través de mensajes de datos, estas se entienden surtidas con la acreditación del envió y su respectivo acuse de recepción en el canal dispuesto por el destinatario, sin que sea exigible su lectura, pues tal presupuesto sometería la notificación a la voluntad del propietario del correo electrónico.
En efecto, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 167 ejusdem, la carga de la prueba recaía en la parte incidentante, quien debía acreditar, bajo el principio de libertad probatoria, que en la cuenta de correo electrónico no se encontraba dicha notificación, carga que no fue satisfecha. Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020 precisó que: (…) para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada. (Subrayado fuera de texto). Conforme a lo anterior, debe concluirse que la notificación cuestionada cumplió con el requisito relativo al acuse de recibo, el cual, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, puede acreditarse a través de: “(…) i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido”.
(STC16733-2022). (Subrayado y negrillas fuera de texto). Igualmente, en proveído citado por el Juzgador de instancia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria se explicó: “(…) Ahora bien, reprochó la impulsora que el estrado judicial querellado no se pronunció en relación con el juramento expuesto en la solicitud de nulidad en el que afirmó no haber recibido el correo de notificación remitido por su contraparte; no obstante, revisado el plenario se advierte que dicha queja resulta intrascendente porque el referido juramento era un requisito para elevar la solicitud de nulidad conforme con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, pero con este no se derrumbaron los fundamentos de la determinación cuestionada en tanto con ello no desvirtuó el certificado de recibido del correo electrónico contentivo del enteramiento.
Recuérdese que, esta Corte ha señalado frente la trascendencia de los yerros atacados: “Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la Liquidación Sociedad Conyugal 41001-31-10-004-2025-00060-01 Misael Ortiz Álvarez conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…)” STC11065-2024 (Negrillas y subraya fuera de texto).
En este orden, resulta coherente lo decidido por el Juzgado de primera instancia, en tanto tuvo por acreditada la recepción de la comunicación en el buzón electrónico correspondiente, con fundamento en las constancias de envió y acuse de recibido que obran en el expediente, sin que fuera necesario acreditar la efectiva apertura o consulta del mensaje por parte del destinatario.
Así las cosas, resulta evidente que, para el caso sub examine, no procede la declaratoria de nulidad promovida por el señor Misael Ortiz Álvarez, como quiera que, la notificación cuestionada se ajustó a las exigencias legales y su finalidad; dado que la dirección electrónica empleada correspondía a su dominio, y se acreditó mediante a través de empresa de correo certificado que los mensajes fueron efectivamente recibidos en su respectivo buzón. En conclusión, de lo puntualizado, se confirmará el auto proferido el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.
Condena en Costas De conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al apelante vencido, señor Misael Ortiz Álvarez, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la demandante señora Angélica Mildred Flórez Ossa. Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado el 25 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en razón a lo motivado en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandado señor Misael Ortiz Álvarez y en favor de la demandante señora Angélica Mildred Flórez Ossa, por la motivación expuesta.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Liquidación Sociedad Conyugal 41001-31-10-004-2025-00060-01 Misael Ortiz Álvarez Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5e9a6fb8a09b660230378190f5fbc47baa31efe1e467a7e953013eb71883f45 Documento generado en 25/03/2026 02:16:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica