68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-002-2022-00297-00 promovido por Daniel Rangel Cepeda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –.
Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a la última entidad. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA:1 Depreca el actor se declare la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD al RAIS. Pide en consecuencia, se condene a Protección S.A. a trasladar los aportes, rendimientos y gastos de administración a Colpensiones. Que esta última entidad tenga por 1 Documento pdf 03 cuaderno 01. 1 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 vigente su afiliación, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.
Adujo 1) Que estuvo afiliado al RPMPD a través del ISS, en donde acumuló 145.86 septenarios. 2) Que el 6 de agosto de 1994 representantes de Protección S.A. lo abordaron en procura de afiliarlo y trasladarlo al RAIS. 3) Que la AFP del RAIS incumplió con su deber de información, habida cuenta de que omitió brindarle información cierta, suficiente, clara y oportuna, en donde se delimitaran los aspectos positivos y negativos de cada régimen pensional a efectos de tomar una decisión consciente y segura. 4) Que se encuentra afiliado al RAIS y cuenta con 1.424.57 semanas de cotización. 5) Que solicitó a Colpensiones el traslado de régimen y la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, lo que fue despachado desfavorablemente el 27 de julio de 2022.
CONTESTACIÓN (ES): La AFP Protección S.A.2 se opuso a lo pedido. Manifestó que el demandante en ejercicio de lo previsto en el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993, solicitó de manera libre, informada, voluntaria y espontánea el traslado del RPMPD al RAIS, lo que se constata con la suscripción del formulario de afiliación. Afirmó haber dado cumplimiento al deber de información que le era exigible para la fecha en que se surtió el acto jurídico de solicitud de afiliación al RAIS, en tanto, dice, le ilustró sobre las características, 2 Documento pdf 07 cuaderno 01. 2 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 condiciones, accesos, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
Manifestó que el deber de información no puede ser exigido de manera retroactiva. Propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de causa para pedir, ausencia de vicios del consentimiento y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación a Protección S.A., inexistencia de la obligación, prescripción – saneamiento por el paso del tiempo, saneamiento por ratificación de parte, aplicación del principio de la irretroactividad de ley, buena fe, prescripción, inexistencia de responsabilidad civil imputable a Protección S.A. e inexistencia de perjuicios, y correcta aplicación de las restituciones mutuas.
Colpensiones3 ejerció resistencia frente a lo pedido por el convocante a juicio. Adujo que el traslado de régimen se hizo de manera libre y voluntaria, razón por la cual no hay lugar a que se declare la ineficacia del mismo, menos cuando el aludido cuenta con 62 años y según lo establecido en el artículo 2 literal e) de la ley 797 de 2003, los afiliados a los cuales les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no pueden trasladarse de régimen.
Indicó que la actuación que conlleva a la declaratoria de ineficacia del traslado no le es oponible en tanto no participó del traslado de régimen pensional, limitándose su responsabilidad a la aceptación de la solicitud de traslado efectuada por el entonces afiliado. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, inoponibilidad de la responsabilidad de la 3 Documento pdf 02 de la carpeta 04 cuaderno 01. 3 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, la necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, y la genérica.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS del demandante, ordenando su retorno a Colpensiones. Condenó a Protección S.A. a trasladar a esta última la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Precisó que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Protección S.A. Sostuvo que de acuerdo con la tesis adoptada por la CSJ el deber de información obligatorio al futuro afiliado, desde sus inicios comportaba una debida ilustración de las implicaciones del traslado de régimen pensional, que no debía circunscribirse únicamente en aquellos 4 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 beneficios, sino abordar además los posibles perjuicios o aspectos negativos en caso de proceder con la afiliación. Apuntaló que brillaba por su ausencia prueba alguna que permitiera evidenciar el cumplimiento del deber de información por parte de Protección S.A. para el momento en que se surtió el traslado, motivo por el cual habría de declararse la ineficacia predicada, lo que implicaba retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido tal acto, con ello, imponiendo la carga de trasladar todos los emolumentos que esta AFP recibió con motivo de la afiliación del señor Daniel Rangel Cepeda, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
APELACIÓN: Colpensiones interpuso recurso de alzada. Adujo no haber participado en el acto jurídico que llevó al actor a trasladarse al RAIS e indicó que debe dar prelación a la voluntad y a la selección de régimen. Dijo que el demandante no hizo otra cosa que ratificar su intención de permanecer vinculado con Protección S.A. a través del tiempo, toda vez que única y exclusivamente para la fecha de presentación de la demanda acudió ante ella con la intención de retornar al RPMPD, dejando de lado el hecho de que pudo haber acudido al derecho de retracto.
Pidió que se estudie la posibilidad de que Protección S.A. sea quien solvente todos y cada uno de los emolumentos, beneficios y demás condiciones a las que tendría derecho el demandante de haber 5 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 permanecido en el RPMPD. Consideró que se estaba vulnerando lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 1 de 2005 en cuanto a la sostenibilidad financiera del SGP.
Indicó que “para que se lleven a cabo las obligaciones derivadas de la sentencia, es necesario que Protección, como fondo privado en el cual se encuentra actualmente vinculado al actor, realice determinadas diligencias administrativas, como lo es la inactivación del demandante, tanto en el SIAFP como en el RUAF respecto al RAIS.” ALEGATOS: Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando su tesis de defensa.
El demandante y Protección S.A. guardaron silencio. 3o. CONSIDERACIONES Se profiere la presente sentencia, sin sujeción al orden cronológico de turno, en tanto entraña la reiteración de jurisprudencia que se ha vertido pacíficamente en casos análogos en los que se depreca la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado en la afiliación (ley 270 de 1996, artículo 63ª, inciso 3º; adicionado por el artículo 16 de la ley 1285 de 2009).
Atendiendo la apelación y la finalidad del grado de jurisdicción de consulta en favor de Colpensiones, los problemas jurídicos consisten en determinar 1° Si puede darse o no ineficacia en los traslados del RAIS al RPMPD. 2° Si el traslado de régimen pensional del demandante fue una decisión fundada o no en una deficiente y errada asesoría por parte 6 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 de la administradora de pensiones del RAIS? 3° Si luego de declarada la ineficacia del traslado al RAIS, el promotor de la litis se encuentra vinculado sin solución de continuidad o no a Colpensiones y, en consecuencia, si esta entidad debe o no recibir los dineros de la cuenta de ahorro individual por parte de la AFP Protección S.A.? 4° Si resulta viable o no que la encartada del RAIS restituya lo descontado por concepto de gastos de administración debidamente indexados? 5° En grado jurisdiccional de consulta se verificarán las condenas impuestas y que no fueron apeladas.
De la ineficacia del traslado. A la luz del artículo 13 de la ley 100 de 1993, una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados. Por eso, cuando de traslados del RPMPD al RAIS se trata, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder predicar la libertad y voluntariedad en ello, previamente, los ciudadanos deben recibir de los fondos la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL1688, SL1689, SL3463 y SL4360 de 2019 de manera reiterada ha considerado que, ante el incumplimiento del deber de información de las administradoras pensionales, quienes se encuentran obligadas a suministrar de manera clara cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, ventajas y 7 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, lo procedente es la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sentando como regla jurisprudencial en sus pronunciamientos, que no es un deber que opere únicamente para los afiliados que tengan un derecho consolidado, un beneficio transicional o expectativa legítima de pensionarse, sino que, es predicable en todos los eventos, comoquiera que el deber de información se erige como presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado, correspondiéndoles a aquéllas acreditar que cumplieron con ese deber de suministrar información suficiente.
El tribunal de cierre como respaldo a la regla general que creó en estas decisiones argumentó que ese deber de información de las administradoras pensionales existe y es exigible desde la creación de la ley 100 de 1993, mismo que con el transcurrir del tiempo evolucionó para acumular más obligaciones a cargo de las AFP. Así, identificó la Corte dentro del desarrollo normativo de ese deber de información tres momentos.
Inicialmente encontró sustento en el literal b del Art. 13 de la ley 100 de 1993, en cuanto dispuso que la escogencia del régimen pensional por parte de los trabajadores es libre y voluntaria y presuponía el conocimiento a plenitud de las consecuencias de su decisión de traslado. Para ello dice, era necesario que se le describieran al potencial afiliado al momento de asesorarlo, las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, de tal suerte que éste conociera las ventajas y las desventajas de cada uno, inclusive, las consecuencias jurídicas del traslado. 8 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 Posteriormente con la expedición de la ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, se estableció la obligación de asesoría y buen consejo de las administradoras, elevando así el nivel de exigencia en el deber de información, que desde ese momento implicaba el estudio de los antecedentes del afiliado tales como edad, semanas de cotización ingresos bases de cotización entre otra; así como su expectativa pensional, de modo que el afiliado conociera tanto de las características objetivas de los regímenes como de su situación individual.
Esto acompañado de la opinión que sobre el asunto tuviere el representante de la administradora. Lo dicho comportaba un asesoramiento de personas expertas en la materia que le permitieran al trabajador tomar una decisión responsable. Como tercer estadio, mediante la ley 1749 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la circular externa No. 16 de 2016 de la Superfinanciera, se reglamentó el derecho del afiliado a obtener información de parte de los asesores de ambos regímenes como condición previa para la procedencia de traslado entre los mismos.
Se implementó entonces la denominada doble asesoría que le permitiera formar su juicio imparcial y objetivo sobre características, debilidades, condiciones y ejemplos jurídicos de cada uno de los regímenes pensionales. La Sala de Casación Laboral aclaró en esos pronunciamientos, que el simple consentimiento vertido en los formatos del traslado de régimen preimpresos por las administradoras pensionales, no daban por demostrado el deber de información frente al afiliado, ya que, si bien 9 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 acreditaban un consentimiento, lo cierto es que no probaban que este hubiere sido informado.
De esta manera, la eventual procedencia de la pretensión del demandante depende de la acreditación del cumplimiento del deber de información bajo las exigencias legales trazadas. En otras palabras, son las pruebas recaudadas en el decurso procesal las que permitirán concluir si es dable o no predicar la existencia de error en la voluntad del afiliado.
Al respecto, revisado el dossier probatorio, como primera premisa fáctica se encuentra que el promotor de esta litis estuvo afiliado inicialmente al RPMPD, hecho que no fue objeto de discusión ni controvertido, y, de ello da cuenta en la historia laboral aportada por Colpensiones, en la que reposa la información de los aportes pensionales entre el 01 de marzo de 1979 al 31 de agosto de 1994: Precisado lo anterior, ningún vestigio se encuentra que respalde la afirmación de la AFP de naturaleza privada, sobre que, en efecto, entregó a Daniel Rangel Cepeda, información completa y detallada de manera previa a que este hiciera efectiva la suscripción del formulario 10 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 de afiliación que consolidaría el traslado régimen pensional hacia el RAIS a través de Protección S.A. Efectivamente, véase que más allá del mismo formulario de afiliación, ningún otro elemento de convicción reposa que dé cuenta de la materialización del deber de información cuyo atendimiento debe mediar a la hora de escogencia de uno u otro régimen de los previstos en el subsistema de pensiones.
Se ilustra: 11 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 Téngase en cuenta que, en todo caso a nada conduce para ese propósito el que se hubiere insertado la rúbrica de Daniel Rangel Cepeda, porque si bien denota un consentimiento, no se verifica con ello que hubiese sido informado. Situación que ratifica el protagonista procesal al momento de rendir interrogatorio de parte, pues, afirmó que en la empresa en la que trabajaba para cuando se encontraba afiliado al RPMPD, llegaron unos asesores que les manifestaron que el ISS iba a desaparecer, que el dinero que tenían se iba a perder y que la opción que tenía era afiliarse “a unos fondos de pensiones que en ese momento estaban ingresando al sistema” para que el dinero no se les fuera a “embolatar o a perder”. 12 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 Entonces, como brilla por su ausencia acreditación del cumplimiento del deber de información por parte de la AFP Protección para la data en que perfeccionó la afiliación del demandante, en cuanto al suministro de información relevante sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, diáfano deviene ultimar que en el plano de la realidad, no medió consentimiento del hoy demandante en los términos o exigencias que no vulnerasen el derecho de libre afiliación contemplado en el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Sobre este punto, importa precisar que no resulta de recibo en consecuencia, el dicho de Colpensiones sobre la imposibilidad del traslado luego que le faltaren menos de 10 años al afiliado para alcanzar la edad de pensión, ya que, de lo que se trata es de la ineficacia de un acto, valga decir, de la inexistencia de este (traslado). Igual suerte corre la afirmación que la suscripción del formulario para lograr el traslado al RAIS tiene plena validez, al realizarse ejerciendo el derecho a la libre elección en los términos del artículo 13 literal b de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1328 de 2009 en su artículo 48, habida cuenta que, como ha quedado establecido, si bien pudo existir un consentimiento el mismo no fue informado como lo demanda la jurisprudencia respectiva.
Menos puede aceptarse que el traslado perseguido supone una descapitalización del fondo común del RPMPD y directa afectación de los demás afiliados porque ningún medio de convicción se arrimó sobre ello. Y si bien no se desconoce el deber de auto información que 13 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 le asiste a los afiliados como consumidores financieros, lo cierto es que ello no exonera a las AFP de su deber de información, más cuando el cumplimiento de este se erige como un presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado.
También se desatiende la afirmación consistente en que la existencia de cualquier falencia fue superada con la permanencia por espacio temporal considerable en el RAIS sin efectuar reclamación alguna, toda vez que, la actuación irregular de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por la fidelidad dentro de este último.
Ciertamente, la permanencia prolongada en una administradora de ahorro individual o no ejercer el derecho de retracto, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva a modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. Se precisa que no es de recibo el argumento de inoponibilidad frente a Colpensiones, por haber sido esta ajena al acto de afiliación al RAIS a través de Protección S.A., porque la declaratoria de ineficacia tiene como efecto principal retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes del traslado de régimen pensional, tal como si el acto no hubiese existido, lo que implica que se reviva o reanude la vigencia de la afiliación previa, es decir, dentro del RPM.
De otra parte, si bien Colpensiones expuso que el cumplimiento de su obligación dependía de que la AFP del RAIS “realice determinadas 14 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 diligencias administrativas, como lo es la inactivación del demandante, tanto en el SIAFP como en el RUAF respecto al RAIS”, debe señalarse que, al decretarse la ineficacia de la afiliación, tanto Protección S.A. como Colpensiones, deben adelantar las acciones pertinentes para la materialización de lo ordenado, sin que sea menester impartir ordenes adicionales y/o puntuales para ello.
Frente a la queja orientada a que Protección S.A. debe ser responsable patrimonialmente por el daño que hubiese ocasionado con el acto de traslado de régimen pensional, solventando las pretensiones del demandante, es decir, este reparo se orienta a que no se declare la ineficacia de traslado, para que el afiliado permanezca dentro del RAIS, pero que la AFP privada sufrague un monto equivalente a la mesada pensional que hubiese podido obtener de haber permanecido afiliado dentro del RPM, de plano ese argumento un desatino, pues en primera medida no guarda consonancia con lo que se ha pretendido dentro del libelo introductorio; y en segunda medida, porque ambos regímenes pensionales son incompatibles, de manera tal que, no puede llegar a imponérsele a la AFP una condena que implique una prestación híbrida, es decir, que se liquide y pague una mesada pensional conforme las reglas del RPMPD mientras permanece afiliado dentro del RAIS, esto sería una contravención directa al artículo 12 de la Ley 100 de 1993.
Suficiente lo expuesto para confirmar la decisión de la A-Quo en lo que se refiere a la declaratoria de ineficacia del acto de traslado que hizo el demandante del RPM al RAIS. 15 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 Traslado de recursos. Al determinarse que el acto jurídico de traslado de régimen es ineficaz por no cumplir en su momento Protección S.A. con el deber de información, deberá ésta última, como administradora del RAIS que cuenta con los aportes que dio Daniel Rangel Cepeda devolver todas las prestaciones que del afiliado hubiere recibido, garantizando las situaciones consolidadas, es decir, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado y los gastos de administración, en virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Lo que conlleva, por supuesto, las deducciones efectuadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima, al igual que de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, en tanto se derivan de actuaciones desplegadas en virtud de un actuar que se pregona inexistente de cara a los efectos ex tunc que acarrea la declaratoria de ineficacia. Debe precisarse, eso sí, que han de estar acompañados de la fórmula de indexación respectiva, como mecanismo de corrección monetaria que no pugna con otra forma de resistir la devaluación del dinero, porque solo de esta manera se garantiza que Colpensiones reciba los aportes de la accionante en su justo valor, atendiendo a que en economías como la colombiana el dinero sufre el fenómeno de la depreciación. 16 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 Véase como en un caso de contornos esencialmente parecidos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2484-2022, señaló específicamente: “… ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos.
Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).” -Se destaca-.
Razonamiento que se reputa lógico teniendo en cuenta que, en pronunciamientos anteriores, verbigracia, en sentencia CSJ SL14212019, el referido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral reflexionó sobre que: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. 17 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Así mismo, en sentencia CSJ SL638-2020, indicó: “Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”.
Y en sentencia CSJ SL4297-2022: “Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde 18 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones.” Al tenor de lo anterior, se hace necesario complementar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, con el objeto de precisar que Protección S.A. también deberá transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones.
Consulta - De la prescripción. En lo que toca con la prescripción de la acción para deprecar la ineficacia del traslado, debe precisarse que, al tratarse de una controversia de índole pensional estrechamente asociada al derecho fundamental de la seguridad social, su exigibilidad puede darse en cualquier momento en aras de obtener su integro reconocimiento.
Así lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias SL 1689-2019 y SL1421-2019, “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).”.
En síntesis, como no se encontró que el cambio de sistema pensional se hubiere celebrado con el cumplimiento del deber de información, 19 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 resulta ajustada a derecho la intelección que, frente a dicho tópico, efectuó la primera instancia. No obstante, se complementará el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, con el objeto de precisar que Protección S.A. también deberá transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones.
Pese a que el recurso de alzada formulado por Colpensiones no tuvo prosperidad, atendiendo a que, de igual forma debía surtirse en su favor el grado jurisdiccional de consulta, no se impondrá condenas en costas a cargo de esta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Complementar el ordinal segundo de la sentencia del 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el objeto de precisar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. también deberá transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones.
Segundo.- Confirmar en los demás la sentencia apelada y consultada. Tercero.- Sin costas. 20 68001-31-05-002-2022-00297-01 PI 045-2024 Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 21