Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia WALTER FORY AGUILAR vs GUARDIANES (pago prestaciones sociales-indemniza art. 65 en liq-pago prestaciones)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00P M, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 257, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por WALTER FORY AGUILAR en contra de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA.., bajo radicación 760013105- 001-201600676-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la sentencia No 242 del 04 de noviembre de 2020, proferida por el juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual CONDENA a GUARDIANES a reconocer y pagar $799.566= por cesantías, $50.814= por intereses de cesantías, $799.556= por primas, $323.661= por vacaciones, $16.547.040= por indemnización moratoria, causada entre el 30 de abril de 2016 al 29 de abril de 2018.

A partir del 30 de abril de 2018 se impone el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, los que se liquidan sobre lo adeudado por prestaciones sociales. ABSUELVE de los demás cargos formulados. CONDENA en costas a la demandada. Razones del juzgado: a) entre la prueba documental aportada por la parte demandada y que el juzgado dispuso tenerla como prueba de oficio, se advierte que las partes celebraron contrato de obra o labor para el cargo de vigilante, pactándose como salario básico la suma de 644356 pesos con fecha de inicio 23 de mayo 2015 y conforme a lo pactado en la cláusula 7ª séptima del convenio se estipuló la duración, con variación salarial para los meses de junio y julio de 2015, que se demuestra con los desprendibles de pago visible a folios 12 y 3.

Y para las demás mensualidades se acogen al salario básico conformado por el salario mínimo mensual legal vigente, más auxilio de transporte., b) las cesantías e intereses, primas y vacaciones se tiene poner el periodo 23 de mayo 2015 al 30 de diciembre. En esa anualidad se causaron por cesantías $799556 pesos, intereses de cesantías $50814 pesos, primas $799556 pesos, vacaciones, $323661 pesos, valores sobre los cuales se impone condena a la empresa demandada, toda vez que no se demostró su pago ni en ejecución del contrato ni al término del mismo, debiéndose precisar que si bien la parte demandada aporto los desprendibles de pago sin firma de recibido por parte del trabajador, Ni comprobantes de consignación. Ante la manifestación del actor en el hecho cuarto de la demanda de nunca haber recibido tales pagos, los citados documentos no surten el efecto pretendido por la parte demandada., c) Indemnización por despido injusto En el presente caso se tiene que las partes suscribieron un contrato laboral bajo la modalidad obra o labor contratada y en la cláusula séptima se indicó La duración del contrato será el señalado como la duración del contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrada ante el empleador y soluciones técnicas. a su vez, a folio 83 del expediente, obra terminación del contrato laboral El 28 de abril de 2016, donde se indica que el vínculo finaliza por la culminación del contrato comercial celebrado en guardianes, compañía líder en seguridad limitada y la empresa soluciones técnicas, documento que se encuentra suscrito por el demandante.

Por tal razón, se advierte que la causa para finalizar la relación laboral es válida en los términos de contrato de obra o labor., d) El artículo 65 CST indemnización moratoria No es automática ni inexorable, sino consecuente con la conducta asumida por el empleador, y como se dijo, no se acreditó en juicio el pago de la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales causadas en vigencia del contrato, JAIRO CHARA CARABALI en contra de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA ni al término de éste, por lo que, no encontrándose justificada la falta de pago de manera oportuna, se impone la sanción pretendida.

Apelación Demandado: i) en el expediente está el pago de las cesantías consignadas al fondo porvenir, el despacho desatiende la prueba documental diciendo que no hay una firma, pero el documento prueba que se cancelaron las cesantías al trabajador en el folio 80, 86 está el certificado de pago de Cesantías, que es de la empresa, aportes en línea consignados el 12 de febrero de 2016 por valor de $55.8511 pesos.

Es un documento público donde se consignó las cesantías del año 2015 y el despacho condena pagar dos veces por lo mismo. Y que se llame en el Tribunal una prueba de oficio de interrogatorio al actor para que él nos verifique, que se le adeuda., ii) los intereses a las cesantías se aportaron el desprendible o de nómina de la empresa y fueron pagados en su cuenta de nómina.

Igualmente, el actor aporta los extractos bancarios dentro del expediente que el despacho no revisó. El interés a la cesantía fue pagado en la anualidad de enero en 2016, por valor de $40585 pesos, iii) solicita que en la segunda instancia se pudiera abrir a pruebas y práctique esta prueba documental y si sería correcto, abrir a pruebas a interrogatorio al actor para que este manifieste, bajo la gravedad de juramento, que le pago la compañía en el extremo, iv) la prima de servicios fue pagada del 2016 15 de junio por $97.000 pesos, la empresa trae pruebas de nómina, dineros consignados a la cuenta bancaria.

Está la prueba folio 88, solicita se tengan en cuenta los aportados al expediente., v) está en el proceso el pago de aportes a la Seguridad Social, también algunos pagos. Para la sanción moratoria dice que el despacho desatiende la normatividad de la Ley 1116 del 2006, por cuanto la empresa fue admitida en proceso de reorganización empresarial el 04 de agosto del 2017. traje a colación la sentencia SL 16280 del 2014.

El del magistrado ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz, el número de proceso 45523. Y a esas empresas a reorganizarse es un principio de la buena fe, ley 11 del 2006, y el despacho desatiende. La sanción moratoria se haga extensiva únicamente hasta la fecha donde fue admitida la reorganización., vi) las vacaciones están de acuerdo del extremo, no se le ha pagado estaba liquidado en la liquidación final.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 221 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: no advertir la prescripción sustantiva apelada, pero si prospera la indemnización del art.65 ante lo comportamientos de empleador.

Sea lo primero decantar conforme el recurso de apelación, que no hay inconformidad entre las partes, de la existencia de: 1- un contrato de trabajo entre las partes, 2- los extremos temporales son del 23 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016. Enfocándose la oposición del demandado solo en que: i) no hay lugar a pagar cesantías ni sus intereses porque ya habían sido cancelados al actor en nómina y en la consignación al fondo de cesantías, ii) ya haberse cancelado la prima de servicios en el semestre del año 2016, iii) no ser procedente la indemnización moratoria por encontrarse la empresa en proceso de liquidación. Sobre la petición de la prueba de interrogatorio de parte al demandante, es de manifestar que no es posible su práctica toda vez que no cumple con las exigencias del art. 83 CPTSS, al no ser una prueba decretada por el juzgado, recordemos que se tuvo por no contestada la demanda (pág. 272, archivo 01ExpedienteEscaneado; cuaderno juzgado) sin embargo, para el estudio de la alzada, se tendrán en cuenta todas las pruebas documentales, aportadas en legal forma al proceso. 2 JAIRO CHARA CARABALI en contra de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA Resolviendo la apelación, siendo ciertos los extremos temporales - 23 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016 – y no controvertidos por la demandada los valores que el juzgado liquidó como prestaciones sociales, intereses cesantías y vacaciones adeudadas ($799.566 las cesantías, $50.814 los intereses a las cesantías, $799.556 por la prima y $323.661 de vacaciones), sino que se tiene la afirmación del apelante de no adeudar todas estas sumas porque en enero 2016 pagó los intereses a las cesantías, haberse consignado las cesantías y pagarse la prima en junio de 2016,atendiendo esa oposición procede la Sala a revisar el expediente y encuentra que si bien existe se realizó por la empresa la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, con dicho documento no se acredita el pago de las mismas, como tampoco se logra probanza del pago de los intereses a las cesantías con el comprobante de nómina aportado con la contestación, dado que no tienen constancia de recibido de consignación al demandante (págs 27 y 173, archivo 01ExpedienteEscaneado; cuaderno juzgado).

Frente a las cesantías del año 2015 el proceso si cuenta con documento que certifica su consignación en el fondo de cesantías PORVENIR, documento que el juzgado de oficio lo decretó como prueba documental, luego, para la Sala dicho valor debe ser descontado de las cuentas liquidatorias del juzgado, luego del total de cesantías por pagar durante todo el periodo que se ordenó por $799.566, descontado lo consignado por el empleador al fondo de cesantías, queda un valor a pagar por la suma de $241.55 (799.566 – 558.511) (pág. 171, archivo 01ExpedienteEscaneado; cuaderno juzgado.

Con la prima de servicios, se afirma haberla cancelado en junio de 2016, fecha para la cual ya el actor no tenía vínculo con la demandada, rubro para el que no puede tenerse en cuenta el desprendible de nómina visto en la pág. 175 y 177 del cuaderno del juzgado, pues al igual que los anteriores, no cuentan con soporte de consignación al demandante.

Ahora bien, en las páginas 249 a 263 (archivo 01ExpedienteEscaneado; cuaderno juzgado), documentos que fueron aportados por el mismo demandante y que fueron decretados de oficio por el juzgado, aparecen consignaciones y movimientos en la cuenta de ahorros del actor desde abril de 2016 al año 2017, en los cuales unas empresas de vigilancia realizan abonos al actor, pudiendo evidenciarse que esas empresas son GUARDIANES COMPAÑÍA LIDES y GRANADINA DE VIGILANCIA LTDA, pagos que si bien fueron después de la terminación de la relación laboral -30 de abril de 2016-, solo el abono de mayo de 2016 es realizado por la demandada GUARDIANES (el 10 de mayo de 2016 por la suma de $795.321), los demás pertenecen a la empresa GRANADINA (el 19 de septiembre de 2017 por $182.559, el 05 de octubre de 2017 $808.352, el 07 de noviembre de 2017 $996.352 y el 06 de diciembre de 2017 $828.352), luego solo se descontará de lo condenado, ese valor de setecientos mil consignado por la demandada.

Quedando así por cancelar, un total de $619.765 ($241.55 + $50.814 intereses a las cesantías +$799.556 prima + $323.661 vacaciones = $1.415.086 - $795.321 = $619.765). En lo relacionado con la indemnización moratoria del art. 65 CST, evidenciado el impago de las prestaciones sociales, hay lugar a la condena de la misma, incluso en casos de reorganización, pues para su no implicación, por lo menos debe manifestarse estar en dificultades económicas que le impidieran responder a sus derechos laborales, pues el solo hecho de la intervención, ingreso o activación de la reactivación empresarial no es suficiente para exonerarlo de la mentada indemnización, pues le corresponde honrar ese acuerdo de reestructuración, así lo ha establecido la jurisprudencia, sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL16280-2014: “En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de 3 JAIRO CHARA CARABALI en contra de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en el proceso.

Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador. (Destaca esta vez la Sala). ….. En sentencia de instancia, 33648 de 3 de junio de 2009, al encontrar que la demandada no realizó los pagos en las fechas pactadas en el convenio celebrado con los acreedores, esta Sala condenó a la moratoria hasta el momento en que se satisficieron los créditos laborales, así: (Destaca esta vez la Sala). … No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica.

Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse presentado 10 meses después de la terminación del contrato.

(Destaca esta vez la Sala). Radicación n.°45523 24 En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral.

Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: ‘la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.’ (Destaca esta vez la Sala). … Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.

No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe (negrillas fuera del texto) “ En el caso de estudio, si bien la demandada una vez finalizada la relación laboral hizo un pago al actor por un poco más de la mitad de lo adeudado -$795.321-, es de ver que de mayo de 2016, fecha en que se realizó ese abono, a la fecha en que se aperturó el proceso de reorganización de la demandada - el 04 de agosto del 2017- pasó más de un año, sin atisbos de acuerdo de pago a su ex trabajador, por lo que no puede pretender que dicho proceso sea tenido en cuenta como causa de imposibilidad 4 JAIRO CHARA CARABALI en contra de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA de cancelación de las prestaciones sociales adeudadas, se repite, ha pasado mucho tiempo, incluso antes del trámite organizacional, sin intención de pago de su parte, por consiguiente, debe confirmarse la condena de instancia. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada y en consecuencia se CONDENA a GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA., a reconocer y pagar al señor WALTER FORY AGUILAR por cesantías, la suma de $241.55. Confirmar el numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. SIN COSTAS en esta instancia. NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 5 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Salvo voto parcial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Me aparto parcialmente frente a las fechas de liquidación de la sanción por mora. Como la empresa demandada fue admitida en proceso de reorganización a partir del 4 de agosto de 2017 (pág. 187), hasta esta fecha se debe ordenar su liquidación y pago.

Con la designación del promotor, la empresa pierde autonomía para efectuar los pagos, entrando a graduación de las obligaciones para su reconocimiento, por tanto no se podría endilgar mala fe a partir de esa data. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1595 DE 2020 señaló: JAIRO CHARA CARABALI en contra de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA “Pese a lo anterior, se limitará el reconocimiento de la indemnización sólo hasta el 17 de octubre de 2012, fecha en que la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reorganización empresarial y nombró promotor, debido a que, desde entonces, dicho agente estatal desplazó al empleador y entró a dirigir los destinos económicos de la sociedad intervenida, sin que pudiera a su arbitrio, cancelar las acreencias del accionante, utilizando los recursos destinados a conservar el equilibrio de la compañía y la igualdad entre los acreedores, conforme a los fines propios de la reactivación empresarial (CSJ SL16280-2014).” Por lo expuesto debió modificarse esta condena.

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 6