República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante Accionado 54-518-31-12-001-2025-10060-01 JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS POSITIVA ARL LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA S.A. Vinculado Pamplona, Norte de Santander, 16 de julio de 2025 Acta No. 095 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada POSITIVA ARL contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió el accionante JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS que sufrió un accidente de trabajo el 21 de junio de 2017 mientras laboraba para la empresa SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA., resultando con fractura en el pie derecho, vértebra lumbar y otras patologías derivadas de la actividad minera, por lo cual sus médicos tratantes le han ordenado múltiples prestaciones asistenciales y económicas, las cuales han sido atendidas parcialmente por POSITIVA ARL.
Precisó que el 04 de abril de 2025 su médico tratante en neurocirugía le prescribió una resonancia magnética de columna lumbosacra simple, radiografía de columna cervical y consulta de control o seguimiento con neurocirugía, las cuales no fueron autorizadas por la ARL aduciendo “trabas administrativas”, pese a que, dice, las 1 Archivo 03EscritoTutelaAnexos. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10060 01 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS órdenes médicas derivan del accidente de trabajo y son necesarias para su rehabilitación. Manifestó que la negativa de la Accionada a autorizar dichas prestaciones y asumir los gastos de traslado y acompañante para la atención fuera de su ciudad de residencia vulnera sus derechos fundamentales, en especial por encontrarse en condición de debilidad manifiesta.
Peticiones2.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “seguridad social integral, salud, vida, igualdad, debido proceso y mínimo vital” para que en consecuencia: (…) Se ORDENE a la ARL POSITIVA autorizar las prestaciones asistenciales, agendar, gestiona y aprobar los gastos del suscrito y mi acompañante para las valoraciones si son por fuera de la ciudad de residencia, teniendo en cuenta que existe orden emitida por mi médico tratante cumplir con sus obligaciones para con los afiliados y acto seguido;
En fecha 04 de abril del año 2025, mi médico tratante Dr. DAVID SÁNCHEZ SALCEDO (Neurocirugía), me ordena; Resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple. Radiografía de columna cervical. Consulta de control o de seguimiento – neurocirugía. 3. Se Ordene a POSITIVA ARL brindarme tratamiento integral, para evitar presentar acciones constitucionales de tutela por hechos y pretensiones similares a los aquí presentados, en especial cuando se trate de una rehabilitación integral ya que de esto depende mi bienestar pues requiero tratamiento de manera rápida y diligente, así como el pago de mis incapacidades. 4.
Se conmine a la accionada para que en acciones futuras no vulnere mis derechos fundamentales de mí, para así evitar presentar acciones constitucionales de tutela. ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 09 de junio de 20253 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS contra POSITIVA ARL, vinculando a los COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA S.A., a quienes les concedió el término de un (1) día a fin de que ejercieran su derecho de defensa, negó la 2 3 Ibid.
Archivo 06AutoAdmiteTutela. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10060 01 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS medida provisional solicitada, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y requirió a las partes. El 20 de junio de 20254 la A quo concedió la protección tutelar, decisión que fue impugnada el 25 de junio de 20255 por la accionada POSITIVA ARL.
RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA José Mario Becerra Galvis6.- Manifestó que si bien se encuentra vinculado laboralmente a la empresa SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA., no percibe salario ni pago de incapacidades desde 2020, además, informó que reside en casa de sus padres, quienes junto con su compañera permanente y su hija de ocho meses dependen económicamente de él. Aclaró que no posee bienes muebles ni inmuebles, que sus gastos familiares ascienden aproximadamente a $900.000,oo mensuales, sufragados con los ingresos parciales de su compañera, ayudas de terceros y que no recibe subsidios del Estado.
Superintendencia de Notariado y Registro7.Informó que tras revisar su archivo sistematizado “no se encontraron bienes inscritos” a nombre del Tutelante. Positiva ARL8.- Solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar configurado un hecho superado, toda vez que las prestaciones asistenciales requeridas por el Accionante fueron debidamente autorizadas y programadas conforme a las competencias del sistema de riesgos laborales.
Precisó que con ocasión de la orden médica del 04 de abril de 2025, se autorizó y programó la resonancia magnética de columna lumbosacra simple para el 11 de junio de la misma anualidad, y que se continuaría sin agendamiento de la consulta 4 Archivo 15FalloTutela. Archivo 17EscritoImpugnacion. 6 Archivo 08ContestacionAccionante. 7 Archivo 09ContestacionSuperNotariado. 8 Archivo 10ContestacionPositiva. 5 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10060 01 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS de control con neurocirugía, actuaciones que fueron notificadas oportunamente al Usuario.
Advirtió que la radiografía de columna cervical no fue autorizada en la medida en que no se acreditó justificación clínica que la relacionara con las patologías de origen laboral reconocidas por la Entidad, correspondiendo su cobertura a la EPS en la que se encuentre afiliado. Añadió que la solicitud de tratamiento integral resulta improcedente en los términos planteados, por cuanto se trata de un concepto indeterminado que escapa a las competencias asignadas a las ARL y no puede imponerse por vía de tutela sin vulnerar el principio de subsidiariedad.
IGAC9.- Manifestó que tras consultar el Sistema Nacional Catastral el Tutelante no figura como inscrito en la jurisdicción de su competencia y explicó que desde los años 2020 y 2021 las competencias catastrales en algunos municipios de Norte de Santander han sido asumidas por otras entidades, como el municipio de Cúcuta y ASOMUNICIPIOS, por lo que no puede certificar sobre predios allí ubicados.
Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A.10.- Precisó que su actuación se limita a prestar los servicios médicos que sean autorizados y gestionados por la POSITIVA ARL, por lo que no tiene competencia para autorizar ni negar servicios de salud, los cuales deben ser tramitados por la aseguradora conforme a la normatividad aplicable.
RUNT11.- Informó que con base en la información registrada en la base de datos del Registro Nacional Automotor no figura a nombre del Actor la propiedad de vehículos automotores. 9 Archivo 11ContestacionIGAC. Archivo 12ContestacionComuneros. 11 Archivo 13ContestacionRunt. 10 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10060 01 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS SENTENCIA IMPUGNADA12 Mediante fallo del 20 de junio de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales esta municipalidad resolvió tutelar los derechos fundamentales la “vida, salud, seguridad social y dignidad humana” de JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS y ordenó a POSITIVA ARL: (…)
SEGUNDO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que, en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si no lo ha hecho, le garantice la prestación de la - RADIOGRAFÍA DE COLUMNA CERVICAL, -RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE y VALORACIÓN POR ESPECIALIDAD EN NEUROCIRUGÍA, servicios médicos que le fueron ordenados por su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que a partir de la notificación de la presente providencia, le garantice una atención integral en salud a JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS respecto de los diagnósticos - S903 CONTUSIÓN EN PIE DERECHO, - S822 FRACTURA DESPLAZADA DE TIBIA Y PERONE DERECHO, - 320 FRACTURA DE APOFISIS ESPINOSA L 3 - FRACTURA DE TRANSVERSAS IZQUIERDAS L1, L2, L3, L4, - FRACTURA DE PLATILLO INFERIOR DE L4 ESTABLE, - S320 FRACTURA DEL CUERPO VERTEBRAL L5, PLATILLO SUPERIOR LATERAL, - S903 CONTUSION DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DEL PIE DERECHO, - S822 TIBIA Y PERONE DERECHOS, - S320 FRACTURA DEL CUERPO VERTEBRAL L5, PLATILLO SUPERIOR LATERAL, - S320 FRACTURA DE APOFISIS ESPINOSA L 3 FRACTURA DE TRANSVERSAS IZQUIERDAS L1, L2, L3, L4, FRACTURA DE PLATILLO INFERIOR DE L4 ESTABLE, - F432 TRASTORNO DE ADAPTACION, - G564 SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL PROCESO: Acción de Tutela Primera Instancia RADICADO: 54 518 31 12 001 2025 10060 00 1 9 Proyectó: GAEC.
COMPLEJO TIPO I EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO y - R521 DOLOR CRONICO.
CUARTO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que dentro del término de las 48 horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, y si no lo ha hecho, le garantice a JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS el transporte para que él junto con un acompañante puedan asistir a que se le practique la RADIOGRAFÍA DE COLUMNA CERVICAL y la RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE, así como también, a la VALORACIÓN POR ESPECIALIDAD EN NEUROCIRUGÍA que le fueron ordenados por su médico tratante, así como también en cada ocasión que la citada entidad lo remita a una IPS fuera de su lugar de residencia, para la prestación de los diferentes servicios médicos que le sean ordenados con ocasión de los diagnósticos mencionados en el inciso anterior, e igualmente, los gastos de alimentación y hospedaje, solo 12 Archivo 15FalloTutela. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10060 01 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS en caso de que los servicios que requiera el paciente, ameriten más de un día de permanencia en el lugar de su prestación. Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia aplicables al sistema de riesgos laborales, determinó que la negativa injustificada de la ARL accionada a autorizar la radiografía de columna cervical y a asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación cuando remite al Paciente a ciudades distintas a su residencia, vulnera el principio de continuidad en la atención en salud y configura barreras inaceptables para el acceso efectivo a los servicios prescritos.
Resaltó que si bien la ARL autorizó la resonancia magnética y la consulta de neurocirugía, mantuvo una postura restrictiva e injustificada frente a otras prestaciones necesarias y omitió atender las condiciones socioeconómicas del Actor, quien es sujeto de especial protección constitucional por su estado de salud y pérdida significativa de capacidad laboral.
IMPUGNACIÓN13 Fue propuesta solitariamente por POSITIVA ARL, quien señaló que la A quo desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-259 de 2019 y T-062 de 2017 en cuanto a que la orden de otorgar un tratamiento integral es improcedente “cuando se trata de hechos futuros e inciertos, carentes de sustento médico específico”.
Indicó que conforme a la jurisprudencia constitucional y al principio de integralidad, las entidades encargadas deben garantizar únicamente los servicios médicos ordenados por el profesional tratante en relación con patologías de origen laboral, siendo las demás prestaciones responsabilidad de la EPS. En ese sentido, precisó que no existe vulneración actual de derechos fundamentales ya que la ARL ha garantizado las prestaciones pertinentes para los diagnósticos laborales reconocidos al Actor.
Resaltó que el Juez constitucional impuso una obligación genérica e indeterminada de tratamiento integral, sin identificar las patologías a cubrir ni las prestaciones requeridas, lo que desconoce la distribución competencial entre las entidades del sistema de salud y riesgos laborales y excede el alcance de la acción de tutela, la cual no puede convertirse en un mecanismo para precaver hechos futuros o reclamar prestaciones inciertas. 13 Archivo 17EscritoImpugnacion. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10060 01 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y declarar que las prestaciones por patologías comunes corresponden a la EPS del Accionante y que POSITIVA ha cumplido con las obligaciones a su cargo conforme al régimen de riesgos laborales.
INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de julio de 2025 se requirió al accionante JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS para que informara si recibió la atención médica autorizada mediante las órdenes No. 45733690 (resonancia magnética de columna lumbosacra simple) y No. 45989192 (radiografías de columna cervical) y si le fue garantizado el servicio de traslado autorizado para tal efecto14.
Al respecto, el Actor manifestó que “efectivamente me fueron realizados los exámenes, es decir POSITIVA ARL cumplió con el fallo de tutela”15. CONSIDERACIONES Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico. - De acuerdo con la congruencia entre lo reconocido por el A quo y lo impugnado por POSITIVA ARL, establecer si debe ordenarse el tratamiento integral para el caso propuesto. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela. - En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, los cuales esta instancia avala, se torna innecesario pronunciarse sobre éstos. 14 15 Archivo 10AutoRequiere del expediente electrónico de segunda instancia. Archivo 12RespuestaAccionante, Ibid. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10060 01 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS Caso concreto.- Respecto a la orden del tratamiento integral, único tópico objeto de impugnación, la ARL manifestó que “por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente.
Por tal motivo, no es procedente atribuirle a esta ARL la vulneración de derechos fundamentales por servicios futuros, pues esto cambiaría el objeto de la acción de tutela, ya que el trámite constitucional lo que busca es cesar las acciones u omisiones actuales de servicios prescritos y ordenados de manera específica”. Nuestra Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que el concepto de “tratamiento integral” hace referencia a la garantía de atención médica de manera "ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario" 16, conforme a lo que indique el médico tratante.
Sin embargo, dicha orden solo procede cuando se sustenta en prescripciones clínicas concretas, actuales y detalladas que especifiquen los servicios requeridos, su pertinencia terapéutica y su relación con diagnósticos determinados. En la misma línea, la Sentencia T-099 de 2023 reiteró que para que sea procedente la orden de tratamiento integral deben verificarse los siguientes criterios: (i).- la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente;
(ii).- la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii).- la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o comprobara la existencia u estado extremadamente grave de salud. En reciente pronunciamiento17, en el que se acumularon tres expedientes que versaban sobre anomalías en prestaciones de salud, tuvo la Corte Constitucional la oportunidad de contrastar los alcances del instituto del tratamiento integral, así: 16 17 Corte Constitucional, sentencia T 268-23.
Sentencia T 377-24. 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10060 01 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS Laura Salomé Ramón Edad Diagnóstico 70 años “tumor maligno del colon ascendente, complicaciones micro vasculares, enfermedad renal crónica en hemodiálisis, osteomielitis de L4-L5, secuelas sensitivo motoras en miembros inferiores, reacción desmoplásica de epiplón adyacente al colon derecho [,] adenocarcinoma infiltrante de colon bien diferenciado, pop hemicolectomía derecha, lesión nodular vellosa con compromiso del 50% de la circunferencia, enfermedad hemorroidal interna, diabetes mellitus tipo 2, [y] cambios atróficos del páncreas”. 70 años “hipertensión arterial, insomnio, dislipidemia y osteoporosis”. 75 años “fibrilación auricular, hipotiroidismo, hipertensión arterial y riesgo cardiovascular.
Refiere, además, dolor en la columna y parestesias en la pierna derecha”. Medicación “(…) debe tomar varios medicamentos que, alega, no puede suspender. No obstante, afirma que, desde diciembre de 2023, la EPS ABC no le ha entregado una serie de medicamentos e insumos. Además, no ha podido obtener citas con endocrinología ni con el especialista en dolor y cuidados paliativos por falta de agenda”.
“Debido a lo anterior, el médico tratante le ordenó una serie de medicamentos”. El tratamiento integral para “Salomé” y “Ramón” fue negado así por la alta Corporación: La Sala se abstendrá de conceder el tratamiento integral. Si bien la señora Salomé y el señor Ramón son sujetos de especial protección constitucional a quienes les fueron impuestas barreras administrativas injustificadas en el suministro de medicamentos en su municipio, de ello por sí solo no se deriva una actuación negligente que requiera de órdenes adicionales de parte del juez de tutela.
Tampoco se evidencian en el expediente otras prescripciones pendientes de trámite. Más allá de los medicamentos que no fueron entregados en su totalidad en Entrerríos (Antioquia), no se encuentra ordenado algún tratamiento específico que requiera un seguimiento periódico que se esté incumpliendo. Por el contrario, fue concedido para “Laura” por las siguientes razones: Lo cierto es que se trata de una adulta mayor con graves afecciones de salud, que se encuentra actualmente en el programa de cuidados paliativos.
Entre las fuertes afecciones de salud que padece, se encuentra un diagnóstico de cáncer. A pesar de esto, la EPS ha retrasado el suministro de varios servicios y, especialmente, de los múltiples medicamentos que requiere la accionante. En ningún momento del proceso de tutela, la EPS explicó tales falencias o las controvirtió de manera específica.
Se limitó a hacer afirmaciones generales de haber cumplido con sus obligaciones, pero no se refirió a las alegaciones concretas que planteó la actora, ni durante el trámite de instancia ni ante la Corte Constitucional. Ese incumplimiento reiterado, en el caso de una persona que es sujeto de especial protección y cuya condición de salud es compleja, da cuenta de una conducta que no se corresponde con la gravedad del caso.
La EPS ha debido desplegar, de manera oportuna e integral, las acciones necesarias para 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10060 01 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS asegurarse de que la vida, la salud y la integridad de la paciente estuvieran debidamente protegidas, por lo menos garantizando todos los servicios ordenados por los médicos tratantes.
Segundo, dentro del expediente obran los registros de los medicamentos, insumos y consultas con especialistas, entre otros servicios y tecnologías, que los médicos de la señora Laura han ordenado. En concreto, la Corte encontró órdenes claras de los medicamentos, los pañales no entregados y la cita con endocrinología que fue programada cinco meses después de su autorización. Igualmente, como se sintetizó en esta sentencia, existe prueba de los registros que la historia clínica de la accionante incluye sobre los varios diagnósticos que tiene.
No existe duda alguna sobre los diagnósticos ni sobre la existencia de las órdenes médicas, pues la actora las aportó al expediente en reiteradas ocasiones, como se sintetizó en el capítulo de antecedentes. Su diagnóstico también fue establecido con precisión a partir de las pruebas obrantes en el expediente18. Como se ve, a efectos de determinar la viabilidad de la orden de tratamiento integral, se impone realizar un análisis cualitativo de la dolencia y las prestaciones de salud incumplidas.
La A quo sustentó así la orden de tratamiento integral: Conforme a ello, y en armonía de lo señalado en los incisos precedentes, este Despacho encuentra que en este caso es necesario ordenarle expresamente a la ARL POSITIVA la prestación del servicio de salud de forma integral, pues aunque no se ha demostrado que dicha Entidad ha incurrido de forma reiterativa en graves omisiones en sus obligaciones prestacionales frente al accionante, si se evidencia que presenta una pérdida de capacidad laboral importante (39.75%), circunstancia que conforme a la jurisprudencia y al inciso 3 del artículo 13 y el artículo 47 superior, permite considerarlo como sujeto de especial protección constitucional, lo que a su vez, amerita imponerle directamente la aludida carga en esta acción constitucional a efectos de conminarla a que cumpla con sus deberes legales.
Recapitulando el caso a decidir, tenemos:.- El Accionante padeció accidente de trabajo el 21/06/2017, teniendo los siguientes diagnósticos de origen laboral: S903 CONTUSIÓN EN PIE DERECHO, S822 FRACTURA DESPLAZADA DE TIBIA Y PERONE DERECHO, S320 FRACTURA DE APOFISIS ESPINOSA L 3 - FRACTURA DE TRANSVERSAS IZQUIERDAS L1, L2, L3, L4, - FRACTURA DE PLATILLO INFERIOR DE L4 ESTABLE, S320 FRACTURA DEL CUERPO VERTEBRAL L5, PLATILLO SUPERIOR LATERAL, S903 CONTUSION DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DEL PIE DERECHO, S822 TIBIA Y PERONE DERECHOS, S320 FRACTURA DEL CUERPO VERTEBRAL L5, PLATILLO SUPERIOR LATERAL, S320 FRACTURA DE APOFISIS ESPINOSA L 3 - FRACTURA DE 18 Negrilla fuera de texto. 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10060 01 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS TRANSVERSAS IZQUIERDAS L1, L2, L3, L4, - FRACTURA DE PLATILLO INFERIOR DE L4 ESTABLE F432 TRASTORNO DE ADAPTACION, G564 SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO TIPO I EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO y R521 DOLOR CRONICO19..- Los servicios médicos no otorgados fueron; i).- Resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra simple; ii).- Radiografía de columna cervical, y; iii).Consulta de control o seguimiento con neurocirugía, la que dijo el Accionante, son “Prestaciones asistenciales NEGADAS, NO autorizadas por parte de la ARL indicando trabas administrativas que ponen en riesgo mi salud”..- Padece una de pérdida de capacidad laboral con un valor porcentual del 39, 75%20..- Consta en Formato de Negación de Servicios de 01/06/2025 de la prestación “RADIOGRAFIA DE COLUMNA CERVICAL” (…) “ANTE EL NO APORTE DE JUSTIFICACIÓN QUE RELACIONE LA PRESENTE SOLICITUD CON EL DIAGNÓSTICO RECONOCIDO POR LA ARL”, SE NIEGA SOLICITUD, exigiéndole al Petente que “APORTE JUSTIFICACIÓN CLÍNICA PARA VALIDACIÓN DE LA PERTINENCIA DE LO SOLICITADO” 21, argumento que se reiteró en respuesta a este trámite señalándose que el Accionante “no cuenta con ningún diagnóstico reconocido a nivel cervical como de origen laboral y de igual forma, el galeno tratante no justifica con qué propósito se requiere dicho examen”22..- Consta en Formato de Negación de Servicios de 01/06/2025 de la prestación “Consulta de primera vez por especialista en neurología” por “8.1) SOLICITUD NO PERTINENTE POR INFORMACIÓN BRINDADA DE FORMA INCORRECTA POR ASEGURADO” exigiéndole al Petente “CONFIRMAR SERVICIOS SEGÚN CORRESPONDA EN LA ORDEN MÉDICA”23..- Respecto a la prestación de la “Resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra simple”, aparte de informar a la judicatura su agendamiento para el 11/06/2025, no hubo manifestación alguna por parte de la Accionada respecto a la razón de su negación. 19 Archivo 10, folio 4.
Ibidem. 21 Ibidem, folio 14. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 20 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10060 01 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS.- Durante el trámite de la tutela se evacuaron las prestaciones, pues indicó el Accionante que “Me permito informar al Despacho que efectivamente me fueron realizados los exámenes, es decir POSITIVA ARL, cumplió con el fallo de tutela”24.
Entonces, siguiendo los parámetros esbozados por la Corte Constitucional, tenemos que el Accionante padece “graves afecciones de salud”, las que además de numerosas son dolorosas e incapacitantes en casi un 40%, situación que compromete relevantemente su calidad de vida, que tanto los diagnósticos como los exámenes fueron puntualmente ordenados, y que no fue plausible la justificación de la negativa inicial (por razones meramente administrativas), siendo que además no se dio explicación respecto a la denegación de uno de ellos.
En ese orden, analizada detenidamente la cuestión y con base en los precedentes constitucionales relacionados, se confirmará la decisión de la A quo que concluyó la viabilidad de otorgar el tratamiento integral para el Accionante por las dolencias relacionadas en su fallo. Respecto a la solicitud ínsita en la impugnación de que “se sirva reconocer la delegación de funciones que ha sido dispuesta en el artículo 42 de los Estatutos de POSITIVA en cuanto a la facultad del presidente de la Compañía para delegar sus atribuciones y funciones delegables en los funcionarios que estime conveniente”, basta anotar que la acción fue resistida e impugnada válidamente por éstos, y que según lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”, misma que corresponderá determinar en caso de renuencia al acatamiento del fallo.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Pamplona dentro del proceso de referencia.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 24 Segunda instancia, folio 18. 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10060 01 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS TERCERO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 16 de julio de 2025.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado (En permiso) JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1763928930b308d73ecb832c55e3684753706899ae7094e6b9b46ebbe760c4ec Documento generado en 16/07/2025 03:49:41 PM 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10060 01 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14