Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2014-00276-01 DRA GARCIA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 022 2014 00276 01. Hugo Fernando Silva Rodríguez Paula Liced Sánchez Martínez 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria, por la apoderada judicial del demandante de la referencia, contra el auto proferido el 6 de mayo de 20251, por el Juez 49 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, mediante el cual, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito2 2.

ANTECEDENTES 2.1. En la providencia censurada, el Juez citado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber fenecido el término de un (1) año de que trata la norma, en silencio. 2.2. Inconforme con tal decisión, la parte demandante apeló, solicitando se revoque la misma, toda vez que, si bien es cierto, la última actuación data del 11 de marzo de 2024, también lo es que, al momento en que se decretó la terminación por desistimiento tácito, no habían transcurrido los 2 años, contados desde su última actuación; máxime cuando lo que se pretende es lograr el remate de los bienes, que en reiteradas ocasiones se ha solicitado.

Aunado a que, en varias ocasiones se ha intentado lograr la venta en pública subasta, pero las mismas han sido infructuosas, como quiera que el 50% del inmueble corresponde a los activos de la liquidación de la sociedad conyugal que se encuentra en trámite ante el Juez 16 de Familia de Bogotá, bajo radicado No. 2019 00384 00, bien que también 1 Archivo 09 Cdo. 1 2 Asignado al Despacho por reparto del 10 de abril de 2025, secuencia 3310 Radicado No. 11001 3103 022 2014 00276 01 está embargado por el proceso de Liquidación Sociedad Conyugal instaurado por Glitza Rocío Soto Gallegos contra Hugo Fernando Silva Rodríguez, tal y como consta en el certificado de tradición y libertad. 2.3.

Mediante proveído del 30 de mayo hogaño3, el a quo mantuvo la decisión, argumentando que, en la presente causa no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, pues, recuérdese que la providencia que decretó la venta del inmueble identificado con folio de matrícula No 50N- 00646609, no es sentencia, por el contrario, es un auto de carácter interlocutorio (Art.409 C.G.P.), cuya finalidad es la realización de la subasta; siendo una etapa dentro del procedimiento divisorio que no resuelve de fondo el litigio ni pone fin al proceso.

Además, la sentencia del presente proceso se encuentra prevista en el inicio 6° del artículo 411 del Código Procedimental, en el cual una vez registrado el remate y entregada la cosa al rematante, se dictará sentencia de distribución del producto entre los condueños, en proporción a los derechos que a cada uno corresponda. Y finaliza, indicando que, no es admisible el argumento de la recurrente, en cuanto a que el auto de desistimiento solo era procedente, fenecidos 2 años, puesto que, en el caso bajo estudio no existe sentencia ejecutoriada.

Ante lo anterior, se concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, que determina lo siguiente: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…)”. (Se resalta) 3 Archivo 017 Cdo. 1 Expediente Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá 2 Radicado No. 11001 3103 022 2014 00276 01 De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-078 de 2022 señaló que “(…) el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa”.

Esta figura se emplea para (i) evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo”.

No obstante, dicha regulación y la finalidad de esta, es importante precisar que vía jurisprudencia se han excluido de dicha figura cierta clase de procesos, como los de sucesión, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas, y alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción. Así que, en auto de Sala Unitaria de Decisión del 6 de septiembre de 2021, proferido por nuestro Homologo Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso divisorio radicado 05001 31 03 020 2011 00354 01, se dijo que: “…3.3.

Sobre la aplicación del desistimiento tácito la jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximió de ese tipo de terminación al proceso de sucesión, al señalar que de aceptarse lo contrario, «por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01).

“Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés superior y prevalente de los niños. Pese a ello, es menester un análisis individualmente ponderado, pues además de los efectos inter-partes de los fallos de tutela, dadas las consecuencias de la sanción, se requiere del juez un estricto escrutinio de cada caso en particular.

“Es más, aún en aquellos procesos en los que es indiscutible el desistimiento tácito, se ha advertido que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las 3 Radicado No. 11001 3103 022 2014 00276 01 normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada entre otras en STC1636-2020, 19 feb. 2020, rad. 0041400) …” “En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador.

“Sin embargo, esta Corporación reitera que, para decretar el desistimiento tácito, el juez cognoscente debe evaluar que además de su papel en la dirección del pleito, es necesario verificar la eficaz colaboración de las partes e intervinientes del proceso que evite su parálisis y con ello la congestión del despacho a su cargo, sobre cuya base deben adoptarse las determinaciones que juzgue pertinentes…”4 (negrilla y resaltado fuera del texto) 3.2.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que Hugo Fernando Silva Rodríguez demandó a Paula Liced Sánchez Martínez, comuneros entre sí y propietarios en proindiviso en un 50% sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N – 646609, pretendiendo su división por venta. Seguidamente, mediante auto del 30 de abril de 20155, se decretó la división por venta del bien; el 24 de abril de 20196 se constituyó por última vez audiencia pública con el fin de practicar la venta en pública subasta, fallida por no publicación del aviso.

Y finalmente, con auto del 11 de marzo de 20247, se tuvo por agregado el certificado de tradición y libertad del bien raíz materia de división. Desde esa fecha no ha habido actuación de ninguna de las partes en este proceso, donde se pretende la fijación de nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate. Liminarmente, se tiene que, la doctrina8 ha señalado que;

“…La ley no favorece la comunidad porque da origen a dificultades y querellas entre los comuneros para la explotación económica de los bienes; porque es perjudicial para el mejoramiento de los mismos, como quiera que el hombre-según se aduce- pone mayor interés en las cosas que son de su dominio exclusivo que en las comunes, las aliña y aprovecha mejor, según el decir de las Partidas; porque dificulta la libre circulación de los bienes al exigirse la unanimidad o la mayoría de voto 4 STC8911-2020 del 22 de octubre de dos mil veinte (2020).

MP. Luis Alonso Rico Puerta 5 Archivo 01 pagina 120 folio 97 Cdo. 1 6 Archivo 01 página 267 folio 217 Cdo. 1 7 Archivo 07 Cdo. 1 8 TRATADO DE LOS DERECHOS REALES. BIENES. TOMO I. Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H. SEXTA EDICIÓN. Editorial Temis S.A. Editorial Jurídica de Chile, págs.117 y 118 4 Radicado No. 11001 3103 022 2014 00276 01 para enajenar el todo o una parte material de la cosa.

En realidad, la pluralidad de titulares determina en la comunidad romanista, que los derechos de unos se sientan paralizados frente a los derechos iguales de los otros. El jurista francés Loysel decía “quien tiene un compañero tiene un amo” (qui a compagnon a maitre). “Y en atención a todo esto, la ley establece que “ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal de que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de 5 años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto” (art.1317,- incs, 1° y 2°)art. 1374 Código Civil Colombiano-. Ya hemos dicho que esta regla como todas la demás que figuran en el Título “De la partición de los bienes”, son de aplicación general y no sólo en materia hereditaria. “Claro que la filosofía de la copropiedad en mano común o en forma conjunta y regulada como un estado activo, es otra muy distinta de la copropiedad romana y meramente pasiva.

En la primera, si bien, como es lógico, existe la posibilidad de ponerle término por la partición u otra causa, no constituye un anhelo de las partes. “168. CARACTERES DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN. a) es imprescriptible, pues la ley dice que “la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse”. Y así es, porque como observan Colin y Capitant, el derecho de provocar la partición descansa sobre un estado de cosas, la indivisión que se renueva constantemente.

“b) La acción de partición es irrenunciable, el derecho de poder entablarla siempre es de orden público en razón de los motivos económicos y de utilidad social que la justifican. Por tanto, es irrenunciable, pues se trata de un derecho que no solo mira al interés del renunciante (art. 12) – artículo 15 Código Civil Colombiano “c) El derecho a provocar la partición es absoluto; el comunero que lo hace valer no tiene por qué expresar la causa que induce a obrar en ese sentido.” (negrilla propio) Siguiendo el lineamiento jurisprudencial y doctrinario antes transcrito, es cierto que en el proceso en el que la inactividad de las partes es evidente y para continuarlo no es suficiente el impulso del juzgador, es procedente el desistimiento tácito.

Sin embargo, tal posibilidad queda truncada en este caso, puesto que la acción divisoria es de naturaleza imprescriptible, de orden público, y el derecho a provocarla absoluto; a lo que se suma que, de aceptarlo una primera vez no habría razones para eventualmente impedirlo en una segunda oportunidad y de ser así, según la norma procesal colombiana, se extinguiría el derecho del comunero a solicitar la división, lo que desnaturalizaría la acción, pero además, en sus efectos no sería otra cosa que un pacto de indivisión perpetuo que afectaría sólo al comunero o comuneros demandantes. 5 Radicado No. 11001 3103 022 2014 00276 01 3.3.

En consecuencia, el auto recurrido será revocado y se ordenará continuar con el trámite del proceso. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 6 de mayo de 20259, proferido por el Juez 49 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, dentro del proceso divisorio de la referencia. Y en su lugar, ORDENAR la continuación del trámite del proceso, por lo mencionado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9be43544552cd49c0fa6611bd1f3494b768ea7a0b23ff35fac58f6444c80fcc7 Documento generado en 14/08/2025 04:19:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Archivo 09 Cdo. 1 Expediente Digital 6