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auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: Auto Civil Rad. 2025-00014-01 - Gustavo Valencia Osorio

Sala: DESPACHO 003 DE LA SALA ÚNICA

Ponente: Orlando Zambrano Martínez

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Unitaria de Decisión Magistrado Sustanciador: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Demandante Demandado Proviene Tema Auto No.: Apelación Auto: Responsabilidad del administrador por actos dolosos o culposos.: 860013103001 2025-00014-01: Gustavo Valencia Osorio: Constructora Ancla S.A.S. y otro: Juzgado Civil del Circuito de Mocoa: Nulidad: 90 Mocoa, Putumayo, veintiuno de abril de dos mil veintiséis I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Tribunal, en esta oportunidad, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el apoderado de la parte pasiva de la lid contra el auto proferido el 29 de octubre del 20251, por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa - Putumayo, en tanto, no decretó la nulidad propuesta por el procurador judicial de los demandados.

II.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso de alzada, durante el desarrollo de la audiencia inicial, específicamente en la etapa de control de legalidad, el procurador judicial de la parte demandada elevó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, disposición que establece: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la Ley sea obligatoria”.

El apoderado precisó los hechos que sustentan su petición, señalando que en la demanda no se realizó el juramento estimatorio, requisito que consideraba indispensable en el caso concreto, ante la existencia, bajo su criterio, de 1 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Audio 33 del expediente digital. 1 Responsabilidad del administrador por actos dolosos o culposos.

Gustavo Valencia Osorio 860013103001 2025-00014-01 AUTO No. 90 pretensiones de carácter patrimonial. Alegó que el demandante solicitó tanto daños morales como económicos, lo que configuraría una indebida acumulación de pretensiones, pues se reclamaban simultáneamente perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. En consecuencia, sostuvo que resultaba necesario el juramento estimatorio, y que la omisión de este requisito generaba la nulidad procesal invocada.

Solicitud que fue resuelta, como a continuación se indica. III. El AUTO IMPUGNADO2 La iudex de instancia, tras examinar lo expuesto en la solicitud de nulidad y lo manifestado por la parte demandante, así como lo previsto en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, precisó que dichas disposiciones establecen una consecuencia jurídica específica: el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causales distintas a las previstas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o en aquellas propuestas por quien carezca de legitimación. En ese contexto, la a quo anticipó que la causal de nulidad invocada carecía de vocación de prosperidad.

En primer término, indicó que la causal alegada no respaldaba la solicitud del demandado, pues la interpretación realizada respecto de las pretensiones resultaba, a juicio del despacho, equivocada. Aunque la reparación de los daños morales se traduce en una compensación económica, ello no convierte el perjuicio en patrimonial, dado que lo afectado no fue el patrimonio del demandante, sino un bien intangible, como su buen nombre y otras cualidades de esa naturaleza.

Adicionalmente, advirtió que la causal de nulidad planteada corresponde a una excepción previa prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, cuyo tenor literal dispone: “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. En consecuencia, concluyó que la omisión de proponer dicha excepción en la oportunidad procesal pertinente, como ocurrió en el caso bajo estudio, acarrea el 2 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Audio 33 del expediente digital. 2 Responsabilidad del administrador por actos dolosos o culposos.

Gustavo Valencia Osorio 860013103001 2025-00014-01 AUTO No. 90 rechazo de plano de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. Por lo tanto, resolvió no decretar la nulidad solicitada. IV. RECURSO DE APELACIÓN3 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos, que el despacho compendia: Sostiene que discrepa de lo resuelto en relación con la nulidad, pues en el hecho cuarto de la demanda el doctor Gustavo Valencia Osorio manifestó: “Las campañas de desprestigio promovidas por el demandado, en su calidad de representante legal de la Constructora Ancla S.A.S., han afectado gravemente la reputación profesional del demandante Gustavo Valencia Osorio, quien ha experimentado pérdidas económicas, daños en su credibilidad y un detrimento de su capacidad para ejercer la abogacía en condiciones dignas”.

Al remitirse nuevamente a las pretensiones, se observa que el demandante solicita una indemnización de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por los daños morales y económicos ocasionados. Precisa el recurrente que dichas pérdidas constituyen daños patrimoniales, los cuales deben acreditarse mediante las modalidades de daño emergente o lucro cesante.

Si el demandante afirma que las actuaciones de la Constructora Ancla S.A.S. le generaron perjuicios económicos, debió demostrar de manera concreta la afectación patrimonial, ya sea por disminución de ingresos o por privación de recursos. No resulta jurídicamente viable mezclar daños morales con daños patrimoniales, pues se trata de categorías distintas y autónomas.

Tales argumentos, en su criterio, sustentan la procedencia de la nulidad frente a la exigencia del juramento estimatorio. De igual manera, aduce que el numeral 5 del artículo 132 del Código General del Proceso establece que una nulidad absoluta se configura cuando no se permite la práctica de una prueba o se decreta indebidamente la misma.

En ese sentido, el juramento estimatorio, además de ser un requisito esencial para la presentación de la demanda, constituye prueba, en tanto habilita al demandante para precisar cómo 3 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 133 del expediente digital. Link de acceso directo. 133ConstanciaCorreoRecurso.pdf 3 Responsabilidad del administrador por actos dolosos o culposos.

Gustavo Valencia Osorio 860013103001 2025-00014-01 AUTO No. 90 se produjo el daño emergente y el lucro cesante, y otorga al demandado la oportunidad de controvertir tales afirmaciones. Finalmente, señala que, si bien el despacho acertó al indicar que la nulidad no fue propuesta como excepción previa, debe recordarse que las nulidades siguen una suerte distinta según el contexto en que se planteen.

En este caso, afirma que se configura una nulidad insaneable, toda vez que lo solicitado vulnera el derecho de contradicción de la Constructora Ancla S.A.S. y del señor Alexander Henao. De continuar el proceso, dichas partes carecerían de la posibilidad de controvertir la existencia del lucro cesante y del daño emergente, en la medida en que se están combinando daños patrimoniales con extrapatrimoniales.

Por tal razón, en esta condición específica procede la nulidad por afectación directa al derecho de contradicción, por ende, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se decrete la nulidad deprecada. V. CONCESIÓN DE LA ALZADA Surtido el traslado de rigor, el recurso fue concedido con apego al numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.

VI. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso, y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado a través de apoderado, por el señor Jhon Alexander Henao Rojas, representante legal de la Constructora Ancla S.A.S., -demandados-, presentando los reparos concretos frente a sus inconformidades contra el auto que resolvió no decretar la nulidad deprecada por la pasiva.

Finalmente, dispone el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso que será apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, de donde emerge con claridad que el auto que convoca la atención de esta Corporación es susceptible de este recurso. 6.1. Competencia 4 Responsabilidad del administrador por actos dolosos o culposos.

Gustavo Valencia Osorio 860013103001 2025-00014-01 AUTO No. 90 Es competente el suscrito magistrado en Sala Unitaria para conocer de la apelación propuesta contra la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa - Putumayo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1 y 35 del Código General del Proceso, y estando cumplidos los presupuestos para ello, sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación. 6.2.

Problema jurídico Atendiendo la inconformidad del apelante, se centrará la atención en determinar si fue acertada la decisión de la a quo al rechazar de plano la solicitud de nulidad, o si, por el contrario, debe revocarse el proveído confutado, para que, en su lugar, sea decretada. 6.3. Caso en concreto En relación con la irregularidad planteada por el memorialista, es evidente que lo perseguido es la declaratoria de nulidad, ante la ausencia en la demanda del juramento estimatorio, dado que en su criterio en el asunto de autos era necesario, y que, ante la presencia de pretensiones por perjuicio morales como daños económicos, en lo pretendido también se habría incurrido en una indebida acumulación de pretensiones.

Al respecto, se advierte que la decisión de la Iudex de primer grado ha de ser confirmada con modificación por los argumentos que a continuación se exponen: El libelista encasilla la ausencia del juramento estimatorio en la demanda, dentro del numeral 5 del artículo 133 del CGP, el cual consagra: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la Ley sea obligatoria”, argumentando que el juramento estimatorio, constituye prueba, y por ende ante su omisión, se incurrió en la causal nulitante alegada.

Frente a lo anterior, ha de precisarse que si bien el juramento estimatorio hace prueba de la cuantía del perjuicio mientras no sea objetado, pues en punto a este 5 Responsabilidad del administrador por actos dolosos o culposos. Gustavo Valencia Osorio 860013103001 2025-00014-01 AUTO No. 90 tema se preconiza por el alto tribunal4: «La jurisprudencia de esta sala ha destacado el valor del juramento estimatorio como medio idóneo de prueba de la cuantía del daño, cuando no ha sido objeto de reproche, en los siguientes términos textuales: “(…) De conformidad con el art. 175 del C. de P.C. sirven como medios de prueba ‘la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)”».

Esta Sala, respecto del valor demostrativo de la citada institución, ha avalado decisiones judiciales apoyadas, exclusivamente en el mismo.» 5 “(…) la referida institución permite a este y al juez la fijación del monto de los anhelos pecuniarios para los casos dispuestos por el legislador y el resarcimiento de los agravios irrogados con los cálculos exorbitantes ya sea en favor de la parte contraria a quién tasó, como ocurría en el pasado, o de la administración de justica como sucede en la actualidad.

(…) Así́, del panorama expuesto, puede colegirse con facilidad que la naturaleza del juramento estimatorio radica, entre otras, en (…) la función procesal de determinar el valor de las pretensiones en los casos que la Ley lo permite.”6 No obstante, la omisión de su formulación en el escrito de la demanda no puede equipararse a las consecuencias propias de un decreto probatorio, como pretende sostener el recurrente.

Tal afirmación obedece a una interpretación extensiva e inadecuada de la norma, encaminada a forzar la inclusión de un supuesto fáctico que no corresponde. En efecto, el momento procesal oportuno para manifestar inconformidad respecto de su ausencia en la demanda se encuentra claramente delimitado por el traslado de la misma, a través de la interposición de excepciones previas.

Ello se explica porque el legislador, al estructurar el procedimiento, estableció mecanismos específicos para controvertir las deficiencias formales o materiales del escrito inicial, garantizando así el derecho de defensa y el principio de contradicción. Pretender que la falta de formulación tenga efectos equivalentes a un decreto probatorio desnaturaliza la finalidad de las excepciones previas y desconoce la sistematicidad del proceso, pues la discusión sobre tales irregularidades debe plantearse en la etapa procesal correspondiente y no mediante interpretaciones que excedan el marco normativo previsto. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC3154-2020 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC5797-2017 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC7646-2021 6 Responsabilidad del administrador por actos dolosos o culposos.

Gustavo Valencia Osorio 860013103001 2025-00014-01 AUTO No. 90 Ahora bien, exige la normatividad procesal que la demanda debe reunir para su admisión los requisitos formales exigidos, y acompañar los anexos ordenados por la Ley. En efecto entre los requisitos formales de la demanda, el art. 82 numeral 7º C.G.P. dispone: “El juramento estimatorio cuando sea necesario”, es decir, que el juramento estimatorio es requisito formal y un requisito de fondo de la demanda.

Ello significa que, si en las pretensiones de la demanda se pide indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, es necesario aportar el juramento estimatorio, su inobservancia conlleva al rechazo de la demanda conforme lo dispone el art. 90-6 ib. “Cuando no tenga el juramento estimatorio, siendo necesario.” Ahora, entre las acciones que puede ejercer el demandado ante la ineptitud del libelo cuando se omite alguno de los requisitos determinados por los arts. 82 a 87 ídem, dentro del término de traslado de la demanda, se encuentra la formulación de excepciones previas, para el caso en concreto la excepción contenida en el art. 1005 del C.G.P. “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.” Significa lo anterior que era mediante las excepciones previas que la pasiva debía rebatir la ineptitud de la demanda ante la falta del juramento estimatorio, lo que no ocurrió en tanto que solo presentó excepciones de mérito contra las pretensiones del actor.

De otro lado, las causales de nulidad se encuentran taxativamente enumeradas en el art. 133 ibidem, sin que entre ellas se encuentre enunciada la alegada por el recurrente, pues, el mecanismo procesal para cuestionar la falta del juramento estimatorio es a través de la figura de la excepción previa, trámite que no agotó el recurrente. Preciso es recordar que nuestro estatuto procesal vigente establece los requisitos para alegar la nulidad atendiendo lo previsto en el inciso 2 del artículo 135 del Código General del Proceso que dispone “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” (Negritas del Tribunal) En el caso de marras la mentada nulidad no tiene cabida toda vez que además de que el recurrente debió alegarla oportunamente mediante excepción previa, la 7 Responsabilidad del administrador por actos dolosos o culposos.

Gustavo Valencia Osorio 860013103001 2025-00014-01 AUTO No. 90 misma quedó saneada con su actuación en el curso del proceso sin haberla propuesto. Sin que sea dado a esta Corporación entrar a estudiar de fondo los reparos de la solicitud de la nulidad, en cuanto a determinar si corresponden a pretensiones patrimoniales o extrapatrimoniales las predicadas por la parte actora y si en efecto era necesario el juramento estimatorio, aspectos que se debieron debatir mediante la interposición de excepciones previas, no dentro de la audiencia inicial.

Desde esta perspectiva, al no asistirle razón al inconforme, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el juez de conocimiento. No obstante, se impone la modificación del primer numeral del resuelve, en el entendido de que la A quo no debió limitarse a negar la nulidad deprecada, sino proceder al rechazo de plano de la solicitud formulada.

Sin costas en esta instancia porque no se causaron. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA UNITARIA DE DECISIÓN, RESUELVE:

PRIMERO. COMFIRMAR CON MODIFICACIÓN el auto proferido el 29 de octubre del 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa - Putumayo, en tanto, se aclara que el numeral primero del resuelve queda: “PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el procurador judicial de la parte pasiva”

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme lo determina el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Y como mejor práctica, sin que haga parte de la notificación, remítase copia de esta providencia en formato PDF a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, siempre que obren en el expediente. 8 Responsabilidad del administrador por actos dolosos o culposos.

Gustavo Valencia Osorio 860013103001 2025-00014-01 AUTO No. 90 CUARTO. En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firma electrónica ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Zambrano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Única Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d85d552ff48a4bbabcc91a4e0f027a15b10b3a2b0add010949a0f4fbe7dd8219 Documento generado en 21/04/2026 08:14:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9