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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 2. Auto CE-2010-01911-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL - FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO SINGULAR: MANEXKA EPSI: IMDER: 20 DE NOVIEMBRE DE 2019: JDO 1° CIVIL DEL CTO DE SINCELEJO: 700013103001-2010-01911-01 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. Según da cuenta el expediente, el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Sincelejo - IMDER presentó demanda ejecutiva singular contra Manexka E.P.S., en aras de que Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-01 2 se librara orden de pago en cuantía de $3.466.452.239, por concepto de sobretasa de aseguramiento1.

El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que por medio de proveído del 20 de mayo de 20102, dictó mandamiento ejecutivo conforme a lo peticionado por el actor. De forma posterior, el 8 de julio de la misma calenda, Manexka propuso las excepciones perentorias de “cobro de lo no debido”, “excepción derivada del negocio causal” y “falta de legitimación por pasiva”, frente a lo cual el operador jurídico primario, mediante providencia del 22 de septiembre de 2010, declaró probado el primero de los medios exceptivos y en consecuencia, dio por terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas al IMDER, fijando como agencias en derecho la suma de $52´000.000.

Más adelante, a solicitud de MANEXKA, el a quo, a través de proveído del 3 de febrero de 2014, libró mandamiento de pago en contra del IMDER Sincelejo; el 23 de octubre de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución; y el 5 de julio de 2017 modificó la liquidación del crédito allegada por el demandante. 1.2 Decisión apelada. Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, el juez de conocimiento decretó medidas cautelares a favor de MANEXKA EPSI, limitándolas en la suma de $100´000.000. 1 2 Folios 2 del Cdno. 1 Folios 46-47 del Cdno. No. 1 Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-01 3 1.3 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, el IMDER la impugnó, argumentando que ni el demandante ni su mandatario judicial estaban facultados para proseguir con el proceso ejecutivo, atendiendo a que mediante Resolución No. 000527 del 27 de marzo de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar dicha entidad, lo que en consecuencia, hacía imposible que se decretaran las medidas cautelares peticionadas3. 1.4 Problema jurídico.

Corresponde a esta Magistratura determinar si en el presente caso era dable decretar las medidas cautelares rogadas por el ejecutante MANEXKA EPSI, a pesar de estar inmerso en un proceso de liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud del cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios de la entidad. 2.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que una de las finalidades de las medidas cautelares es conservar el patrimonio del deudor para evitar que el proceso ejecutivo se torne ilusorio, y así asegurar el cumplimiento de la obligación perseguida. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-379-04, señaló lo siguiente: “…esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un 3 Folios 25-26 del Cdno. 7 Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-01 4 elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal…” No obstante, debe tenerse de presente que con el decreto de los aludidos instrumentos procesales deben respetarse a su vez las garantías y derechos que le asisten al ejecutado.

Por eso se han instituido figuras como el levantamiento, la reducción o la limitación de embargos y secuestros, de los cuales puede hacer uso el enjuiciado cuando lo considere pertinente. En el caso de marras, el demandado cuestiona que el a quo hubiere decretado el embargo peticionado por el ente actor, pues en su sentir ello no era viable, debido a que este último afronta un proceso de liquidación, de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. 000527 del 27 de marzo de 2017.

Frente a lo anterior, advierte el Tribunal que, ciertamente, conforme al ordinal tercero de la mentada resolución, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso “La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión y de intervención forzosa administrativa para liquidar por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.

A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión y de intervención forzosa administrativa para liquidar. La actuación correspondiente será remitida al Agente Especial Liquidador…” De acuerdo a la norma en cita, dentro de las medidas preventivas adoptadas están las de suspender los procesos ejecutivos que se estuvieren adelantando en contra de MANEXKA EPSI, y la imposibilidad de promover nuevas ejecuciones en contra de dicha Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-01 5 entidad, lo cual es entendible debido a los efectos que lleva consigo la intervención, en aras de “…proteger los derechos de los usuarios y garantizar la continuidad en la prestación del servicio, en condiciones de calidad y oportunidad, para lo cual la Superintendencia Nacional de Salud autorizará y supervisará los mecanismos necesarios para que no se produzcan suspensiones graves en la prestación de servicios a la población afiliada” Ahora, debe aclarar la Sala que no ocurre lo mismo respecto a los procesos de ejecución que MANEXKA EPSI estuviere tramitando en calidad de ejecutante, como acontece en el presente caso, pues esa situación no fue cobijada por el aludido acto administrativo y, por ende, mal podría darse el entendimiento que pretende el apelante, teniendo en cuenta que no existe restricción alguna para que la entidad persiga la ejecución de las obligaciones que están pendientes de pago por parte de sus deudores.

En ese orden, no era factible que el juzgador primigenio suspendiera el decreto de las medidas cautelares rogadas por el ente demandante, por el contrario, su actuar simplemente se debía limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 599 del C.G.P. y demás normas concordantes, indistintamente a que estuviere en curso o no la referida intervención, como en efecto lo hizo.

Por lo anterior, y sin que hubiere lugar a mayores elucubraciones, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada formulada por el ente ejecutado y, en consecuencia, confirmará la providencia opugnada. Las costas en esta instancia se impondrán al demandado IMDER Sincelejo, ante la improsperidad de su recurso. Auto CES-2024 Radicación 700013103001-2010-01911-01 6 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 20 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en instancia a cargo del demandado y recurrente Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Sincelejo - IMDER. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaría del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente a la Oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40594855abc800215c91c30f2f6ebb111dec5d99bf7d4ec08d4bcdc623cc388d Documento generado en 19/06/2024 09:45:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica