Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: RecursoReposición 2024-00274-02

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

21/5/26, 16:26 Correo: Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cundinamarca - Outlook Outlook Rad. 25899-31-03-001-2024-00274-01 - Interposición de Recurso de Reposición - Demandado / Recurrente: ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S. Desde Contacto LVA <contacto@lva.com.co> Fecha Jue 21/05/2026 12:48 PM Para Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cundinamarca <seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC Rafael Ariza V <rafaelariza@arizaygomez.com>;

Francisco Londoño <francisco@lva.com.co>; Juridico <juridico@segurosdelestado.com>; Juzgado 01 Civil Circuito - Cundinamarca - Zipaquirá <j01cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co> 5 archivos adjuntos (10 MB) 03. STC4523-2021.pdf; 01. Correo de Londoño Villarreal Abogados - Rad. 2024-00274-00 - Sustentación Recurso de Apelación ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S..pdf; 04.

L 25899-31-03-001-2024-00274-01 ok-2.pdf; 02. APELACIÓN SEGUIROS DEL ESTADO - ESQUEMA (ANEXOS).pdf; RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto del 15 de mayo de 2026 que declara desierto el recurso de apelación.docx.pdf; No suele recibir correo electrónico de contacto@lva.com.co. Por qué es esto importante Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil Familia E. S. D. Referencia: Proceso Ejecutivo Singular (Rad. 25899-31-03-001-2024-00274-01) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Esquema Mármol & Mosaicos S.A.S. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Londoño Salazar Cordial saludo, Por medio del presente correo, y actuando en mi condición de apoderado judicial de la sociedad demandada ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S., me permito allegar formalmente el escrito mediante el cual se procede a INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), providencia mediante la cual se declaró desierta la alzada dentro del trámite de la referencia. Solicito respetuosamente se sirvan dar trámite oportuno a la presente petición, orientada a salvaguardar las garantías constitucionales al debido proceso y la doble instancia de mi representada.

De conformidad con las exigencias legales, adjunto a esta comunicación el memorial principal en formato PDF junto con sus correspondientes soportes probatorios e ilustrativos debidamente individualizados: Memorial_Reposicion_Rad_2024_00274_01.pdf (Escrito principal debidamente suscrito). https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0Ab9tTDGzlfU6hWt6SA1Vh0AAKePbR3AAA 1/2 21/5/26, 16:26 Correo: Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cundinamarca - Outlook Anexo_1_Soporte_Correo_Sustentacion_27_Marzo_2026.pdf (Prueba del envío oportuno de la sustentación). y Constancia de recepción por canal oficial de la Rama Judicial).

Anexo_2_Escrito_Sustentacion_Apelacion.pdf (Copia del recurso enviado originalmente el 27 de marzo de 2026). Anexo_3_Sentencia_CSJ_STC4523_2021.pdf (Copia íntegra de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia invocada como fundamento jurisprudencial). Anexo_4_Auto del 15 de mayo de 2026 que declara desierto el recurso de apelación Manifiesto bajo la gravedad del juramento que este mensaje y sus anexos están siendo remitidos de manera simultánea a los canales digitales oficiales de los despachos judiciales involucrados y a las direcciones electrónicas registradas por las contrapartes del proceso.

Atentamente, FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO VILLARREAL C.C. No. 1.016.014.576 T.P. No. 244.729 del C.S. de la J. -- Contacto Londoño Villarreal Abogados www.lva.com.co Cel +57 300 463 4317 Calle 70A #10A - 36 Piso 2 Bogotá, Colombia Tw - Fb -LinkedIn https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0Ab9tTDGzlfU6hWt6SA1Vh0AAKePbR3AAA 2/2 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL FAMILIA E. S. D. Referencia: Proceso Ejecutivo Singular (Rad. 25899-31-03-001-2024-00274-01) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandados: Esquema Mármol & Mosaicos S.A.S. y Catemar Colombia S.A.S. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Londoño Salazar Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto del 15 de mayo de 2026 que declara desierto el recurso de apelación. FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO VILLARREAL, mayor de edad, obrando en mi calidad de apoderado judicial de la sociedad ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S., por medio del presente escrito me permito interponer, en tiempo y con el debido sustento legal, RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto proferido por esta Honorable Corporación el 15 de mayo de 2026, mediante el cual se declaró desierta la alzada promovida contra la sentencia de primera instancia. El presente recurso se fundamenta en los siguientes: I.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia el 24 de marzo de 2026. 2. Esta representación judicial, actuando con total diligencia y dentro de la oportunidad legal procesal, procedió a remitir el memorial de SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN y sus anexos probatorios el día 27 de marzo de 2026 a las 16:37. 3.

Dicho memorial cumplió a cabalidad con la carga de sustentar la alzada, exponiendo de fondo reparos sustanciales, concretamente invocando la excepción de incumplimiento imputable (Nadie puede alegar su propia culpa, Art. 784.12 del Código de Comercio). Adicionalmente, el escrito de apelación argumentó detalladamente la inoperancia de la subrogación al evidenciar que la aseguradora realizó un "pago ex gratia" o conciliación comercial ajena al ajuste técnico de PREVING S.A.S., lo cual derivó en un indebido diligenciamiento del pagaré. 4.

Por un error material producto de la virtualidad procesal, el correo electrónico contentivo de esta completa sustentación fue dirigido al estrado de primera instancia (Juzgado 01 Civil del Circuito de Zipaquirá) al correo j01cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5. El citado Juzgado de primera instancia emitió confirmación de "Acuso recibido" el día 6 de abril de 2026 a las 8:12 a.m., integrando de facto el memorial al acervo documental asociado al proceso radicado bajo el número 2024-00274. 6.

Pese a la existencia material de la sustentación y a su recepción oportuna por parte de una cuenta oficial de la Rama Judicial dentro del mismo proceso, mediante providencia del 15 de mayo de 2026, este Honorable Tribunal declaró desierto el recurso arguyendo una supuesta falta de sustentación. II. SUSTENTO JURÍDICO (Prevalencia del Derecho Sustancial y Acceso a la Administración de Justicia) Acorde con el artículo 228 de la Constitución Política y el artículo 11 del Código General del Proceso, debe primar el derecho sustancial sobre las ritualidades procesales.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia STC4523-2021 (Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00), M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, resolvió un caso sustancialmente idéntico al que hoy nos ocupa, en el cual una colegiatura declaró desierto un recurso de apelación al considerar que el apelante no remitió la sustentación al correo único habilitado.

En dicho fallo, la Alta Corporación determinó que frente al envío de la sustentación a un canal institucional diferente (en nuestro caso, el a quo), se activa para el funcionario receptor el deber de remitirlo por competencia, so pena de incurrir en un rigorismo desproporcionado: "nada obstaba para que la autoridad receptora del mensaje ( ) lo reenviara a la secretaría del Tribunal para que surtiera el respectivo trámite, en cumplimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia ".

Más aún, la Corte Suprema de Justicia sentó como precedente que desconocer el actuar diligente de la parte recurrente por un simple error de direccionamiento electrónico configura un palmario defecto procedimental: "la conjunción de estas dos particularidades, esto es, la del envío de la sustentación de la alzada a un canal que también resultaba apto para su trámite, y la constatación de un actuar diligente por parte de la gestora ante su propio yerro, impiden juzgar tan severamente la equivocación en que incurrió ésta ( ) lo que permite colegir que dicha autoridad incurrió en su decisión de declarar desierta la alzada, en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, el cual ( ) puede estructurarse ( ) cuando ( ) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia'".

Bajo estos precisiones jurisprudenciales, desconocer un escrito de sustentación que ataca de fondo la sentencia de primera instancia, estructurado bajo tesis jurídicas claras y con solicitudes probatorias expresas, únicamente por haber sido remitido en tiempo al juez de origen (quien además acusó recibo de la actuación), resulta en un exceso ritual manifiesto que vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la garantía de la doble instancia de ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S. III.

PETICIÓN Con base en lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la Honorable Magistratura:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el Auto del 15 de mayo de 2026, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Esquema Mármol & Mosaicos S.A.S.

SEGUNDO: En su lugar, TENER POR SUSTENTADO EN TIEMPO el recurso de apelación incoado por esta parte, dándole el trámite legal correspondiente para su resolución de fondo, e integrando al expediente de segunda instancia el memorial radicado el 27 de marzo de 2026. IV. ANEXOS 1. Copia íntegra del correo electrónico enviado el 27 de marzo de 2026, donde consta la remisión del memorial de sustentación y sus adjuntos y Copia del correo electrónico de fecha 6 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado 01 Civil del Circuito de Zipaquirá otorga "Acuso recibido". 2.

Copia del memorial de Sustentación del Recurso de Apelación allegado en dicha oportunidad procesal y sus anexos. 3. Copia íntegra de la Sentencia de Tutela STC4523-2021, proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil (M.P. Álvaro Fernando García Restrepo;

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00), mediante la cual se amparan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, fijando el precedente vertical obligatorio sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto aplicable al presente litigio. 4. Auto del 15 de mayo de 2026 que declara desierto el recurso de apelación. Atentamente, FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO VILLARREAL C.C. No. 1.016.014.576 T.P. No. 244.729 del C.S. de la J. Londoño Villarreal Abogados www.lva.com.co contacto@lva.com.co Bogotá, Colombia Señor MAGISTRADO PONENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA E. S. D. (A través del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá) Referencia: Proceso Ejecutivo (Rad. 2024-00274-00) Apelante: ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S. FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO VILLARREAL, identificado con la C.C. No. 1.016.014.576 y portador de la T.P. No. 244.729 del C.S. de la J., actuando en mi calidad de apoderado judicial de la sociedad demandada, procedo a SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Mi argumentación se fundamenta estrictamente en la EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE – NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA (ART. 784.12 DEL C.CO), analizada desde la perspectiva sustancial de la subrogación legal.

I. PETICIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL EN SEGUNDA INSTANCIA (Art. 12 Ley 2213 de 2022 y Art. 327 Num. 4 CGP) Solicito incorporar al plenario los siguientes documentos obtenidos mediante Derecho de Petición contestado el 25 de julio de 2026 por parte de la demandante y que incluyo como anexo a este escrito, hecho que ocurrió con posterioridad a la contestación, los cuales son prueba de la inexistencia de la causa subrogatoria con la cual se pretendió justificar el diligenciamiento del pagaré que motiva la actual acción ejecutiva: 1.

Informe Final de Ajuste de PREVING S.A.S. (Nov/2023): Donde se tasa la pérdida técnica en $1.126.172.017. 2. Comunicación de Objeción (19/02/2024): Donde la actora reconoce la inexistencia de perjuicio indemnizable imputable a Esquema. Londoño Villarreal Abogados www.lva.com.co contacto@lva.com.co Bogotá, Colombia De igual forma solicitó que se ordene a la parte demandante aportar los siguientes documentos para su efectiva incorporación probatoria en la presente instancia procesal.

Esta solicitud se realiza en este momento como consecuencia de que tuvimos conocimiento de ellos de forma posterior a la contestación. Así se perciba redundante, estas pruebas son necesarias para fortalecer su incorporación probatoria dentro de la presente acción. 3. Informe Final de Ajuste de PREVING S.A.S. y anexos integrales tal como reposan en el archivo de la entidad demandante (Nov/2023) 4.

Comunicación de Objeción y anexos integrales tal como reposan en el archivo de la entidad demandante (19/02/2024) 5. Acta de conciliación, si existe, en la que se acordó el pago por valor de $1.319.291.506, en la que se reconoce un monto de $193.119.489 adicional al tasado por el ajustador. 6. Acta de Comité o la reunión interna que corresponda en la que se decidió por parte de la demandante, si existe, en la que se acordó el pago por valor de $1,319,291,506, en la que se reconoce un monto de $193,119,489 adicional al tasado por el ajustador. 7.

Documento o evidencia, de no existir ninguna de las dos anteriores, que evidencia la decisión por parte de la demandante, si existe, en la que se acordó el pago por valor de $1,319,291,506, en la que reconoce un monto de $193.119.489 adicional al tasado por el ajustador. II. REPAROS SUSTANCIALES: EL VICIO DE ORIGEN EN LA SUBROGACIÓN 1. Error de derecho: La subrogación como institución derivada y no autónoma (Art. 1096 C.Co) Londoño Villarreal Abogados www.lva.com.co contacto@lva.com.co Bogotá, Colombia La sentencia de primera instancia incurre en un yerro garrafal al pretender que el contrato de seguro es el único objeto de análisis, aislando el pagaré del negocio jurídico originario. ● Fundamento Sustancial: Por mandato del artículo 1096 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC3273-2020), la subrogación legal es una institución derivada.

El asegurador no adquiere un derecho nuevo, sino que se sitúa en la posición exacta del asegurado, adquiriendo el mismo derecho con todas sus cargas, vicios y, especialmente, sus defensas. ● Oponibilidad de la Mora Creditoris: Al ser un derecho derivado, mi representada puede oponer a la aseguradora las mismas excepciones que tenía contra el Edificio Peñas Blancas (Art. 1609 C.C.).

Las bitácoras de obra prueban que el Edificio impidió el cumplimiento (bloqueo de acceso, falta de ortogonalidad). incumplimiento, el riesgo Si el asegurado es inasegurable es quien provoca el (Art. 1055 C.Co) la y aseguradora no adquiere derecho de recobro alguno. 2. Inoperancia de la subrogación por "Pago Comercial" confesado en audiencia El segundo pilar sustancial es la ausencia de una indemnización debida. ● La Confesión Judicial: La representante legal de Seguros del Estado confesó expresamente que el monto del pagaré se fijó por "conciliación" y no por el ajuste técnico de PREVING S.A.S. ● Pago Ex Gratia: Un pago por "conciliación" o liberalidad comercial es un pago ex gratia.

La jurisprudencia y doctrina probable señalan que el pago de "lo que no se debe" (el exceso de $193.119.489 sobre el ajuste técnico) Londoño Villarreal Abogados www.lva.com.co contacto@lva.com.co Bogotá, Colombia no tiene la virtud de situar a la aseguradora en la posición del asegurado. Se trata de una donación voluntaria que no activa la subrogación legal y, por ende, vicia el diligenciamiento del pagaré por falta de causa (Art. 784.12 C.Co).

Que se sostenga en la decisión de primera instancia que el demandante estaba facultado a diligenciar el pagaré por un monto superior al definido por el tasador, y sin que esto esté de forma expresa en la carta de instrucciones, es una posición que atenta contra los principios de certeza de los títulos valores en su fin de confianza en el tráfico jurídico.

Permitiría el absurdo en el cual una aseguradora diligencia el pagaré por un monto de $5.000.000.000 porque decidió pagar al asegurado un valor de $1.000.000.000 que responde al dictamen técnico, y $4.000.000.000 que son “pago conciliado” (lo que implica que excede el contrato de seguro al ser un negocio jurídico distinto) y diligenciar el pagaré por el valor total.

Solo el monto del tasador es el que reflejaría una indemnización, lo otro es un enriquecimiento originado en una donación a favor del asegurado, un pago comercial basado en la liberalidad. Dichas decisiones no son imputables al tomador, y, al no ser indeminzatorias, están por fuera del entendimiento que se le da a una carta de instrucciones que guía el diligenciamiento de un pagaré que es garantía de una póliza de cumplimiento.

Al ser la aseguradora un profesional del riesgo, se le exige una diligencia superior. Diligenciar el pagaré por $193.119.489 adicionales a lo técnicamente probado, yendo más allá del consejo de su técnico, es una conducta que raya en la mala fe procesal, ya que va más allá del concepto indemnizatorio. 3. Conclusión deductiva: Indebido diligenciamiento como consecuencia del vicio sustancial Londoño Villarreal Abogados www.lva.com.co contacto@lva.com.co Bogotá, Colombia Deducido de lo anterior, al no existir una subrogación legítima por la culpa previa del asegurado y al haberse "inflado" el monto mediante una liberalidad comercial confesada, el pagaré fue indebidamente diligenciado.

El poder de llenado del artículo 622 del C.Co está supeditado a la certeza técnica de la deuda. Al incluir montos no debidos que solo conocimos mediante el derecho de petición posterior a la contestación, queda demostrado que el título carece de la obligación clara y expresa exigida por el artículo 422 del CGP. PETICIÓN Solicito al Honorable Tribunal REVOCAR la sentencia apelada y declarar PROBADA la excepción de EXCEPCIÓN CONTRA ACCIÓN CAMBIARIA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE – NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA (ART. 784.12 DEL CÓDIGO DE COMERCIO), pues se ha demostrado sustancialmente que la subrogación es inoperante y que el pagaré fue diligenciado abusando del poder de llenado al incorporar liberalidades comerciales ajenas al siniestro técnico.

ANEXOS 1. Informe Final de Ajuste de PREVING S.A.S. (Nov/2023) 2. Comunicación de Objeción (19/02/2024) Cordialmente, FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO VILLARREAL T.P. No. 244.729 del C.S. de la J. Apoderado de Esquema Mármol & Mosaicos S.A.S. Correo de Londoño Villarreal Abogados - Rad. 2024-00274-00 - …ación Recurso de Apelación - ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S. 21/05/26, 11:42 a.m. Contacto LVA <contacto@lva.com.co> Rad. 2024-00274-00 - Sustentación Recurso de Apelación - ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S. 2 mensajes Contacto LVA <contacto@lva.com.co> 27 de marzo de 2026 a las 16:37 Para: Juzgado 01 Civil Circuito - Cundinamarca - Zipaquirá <j01cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: rafaelariza@arizaygomez.com, oficinahya@gmail.com, Francisco Londoño <francisco@lva.com.co> Señores Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá E. S. D. Referencia: Proceso Ejecutivo (Rad. 2024-00274-00) Demandada / Apelante: ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S. Cordial saludo, Por medio del presente correo, y actuando en mi calidad de apoderado judicial de la sociedad demandada, me permito allegar el escrito mediante el cual se procede a SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. De igual manera, se adjuntan al presente correo el memorial respectivo y los siguientes anexos documentales para su debida incorporación probatoria: Informe Final de Ajuste de PREVING S.A.S. (Nov/2023).

Comunicación de Objeción (19/02/2024). Lo anterior, con el fin de que obre en el expediente y se surta el trámite correspondiente para la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca. Atentamente, FRANCISCO ANDRÉS LONDOÑO VILLARREAL C.C. No. 1.016.014.576 T.P. No. 244.729 del C.S. de la J. Firma Londoño Villareal -- Contacto Londoño Villarreal Abogados https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=8521600376&view=pt&search…mpl=msg-a:r1996739073283578084&simpl=msg-f:1861726905829683459 Correo de Londoño Villarreal Abogados - Rad. 2024-00274-00 - …ación Recurso de Apelación - ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S. 21/05/26, 11:42 a.m. www.lva.com.co Cel +57 300 463 4317 Calle 70A #10A - 36 Piso 2 Bogotá, Colombia Tw - Fb -LinkedIn 3 adjuntos Comunicación aseguradora negativa al pago.pdf 1376K Informe tecnico Preving.pdf 8148K APELACIÓN SEGUIROS DEL ESTADO - ESQUEMA (ANEXOS).pdf 9733K Juzgado 01 Civil Circuito - Cundinamarca - Zipaquirá <j01cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co> Para: Contacto LVA <contacto@lva.com.co> 6 de abril de 2026 a las 8:12 Buen día Acuso recibido.

SE RECUERDA QUE NUESTRO HORARIO DE ATENCION ES DE LUNES A VIERNES DE 8:00 A.M. A 1:00 P.M. Y DE 2:00 A 5:00.P.M. POR LO ANTERIOR, LOS MENSAJES RECIBIDOS POR FUERA DEL HORARIO SE ENTENDERAN RECIBIDOS EN LA SIGUIENTE HORA HABIL, Y NO SERAN ATENDIDOS, SE ENVIARAN AL SPAM. POR FAVOR NO ENVIAR EN HORARIO NO HABIL PARA EVITAR INCONVENIENTES CON LA INCORPORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CALLE 6 No. 17 – 60 Piso 2 Barrio Algarra III Zipaquirá - Cundinamarca De: Contacto LVA <contacto@lva.com.co> Enviado: viernes, 27 de marzo de 2026 16:37 Para: Juzgado 01 Civil Circuito - Cundinamarca - Zipaquirá <j01cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Rafael Ariza V <rafaelariza@arizaygomez.com>; oficinahya@gmail.com <oficinahya@gmail.com>;

Francisco Londoño <francisco@lva.com.co> Asunto: Rad. 2024-00274-00 - Sustentación Recurso de Apelación - ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S. https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=8521600376&view=pt&search…pl=msg-a:r1996739073283578084&simpl=msg-f:1861726905829683459 Correo de Londoño Villarreal Abogados - Rad. 2024-00274-00 - …ación Recurso de Apelación - ESQUEMA MÁRMOL & MOSAICOS S.A.S. 21/05/26, 11:42 a.m. [El texto citado está oculto] https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=8521600376&view=pt&search…pl=msg-a:r1996739073283578084&simpl=msg-f:1861726905829683459 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC4523-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Johana Esmeralda Mosos Flores contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que promovió contra la Universidad Cooperativa de Colombia, identificado con el radicado No. 2017-00402-01.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, «revoc[ar] el auto del 01 de marzo de 2021, (…) el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por [ella], y en su lugar, se ordene al Tribunal que realice un estudio a fondo del [mecanismo] para que este operador jurídico profiera una decisión de fondo sobre este recurso de apelación». 2.

En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que siendo admitido el 26 de noviembre de 2019 el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de esa anualidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, la Colegiatura convocada le corrió traslado el 25 de enero del año en curso para que lo sustentara por escrito, a lo cual procedió el día 28 siguiente a través de mensaje enviado a las direcciones de correo electrónico «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «sec02scflvcio@cendoj.ramajudicial.gov», así como a las de su contraparte. 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 Narra que el mensaje que envió a la dirección «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co» rebotó, pese a que aparece listada en el directorio de la página web de la rama judicial, por lo que el mismo día 28 reenvió la sustentación de la alzada a las direcciones «des01scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»,«des02scfltsvcio@cendoj.r amajudicial.gov.co»,«des04scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»; y nuevamente a «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co», de los cuales nuevamente se rechazó sólo el último mensaje.

Asevera que el 3 de febrero siguiente se percató que la sustentación del recurso de apelación la podía enviar a la dirección «secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», a lo cual procedió en la misma fecha, explicando en su comunicación que antes había enviado la actuación de parte a «todos los correos oficiales del Tribunal Superior de Villavicencio», incluido el correo «des01scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», el que, dice, «pertenece al despacho de la Sala del magistrado Alberto Romero, quien conoce de este proceso en la segunda instancia»; recibiendo el día 5 del mismo mes y año confirmación de la recepción de su mensaje por parte de la secretaría del Tribunal.

Expone que no obstante lo anterior, el 1° de marzo hogaño la Colegiatura convocada declaró desierta su alzada, decisión que solicitó reponer, pero fue mantenida el día 23 siguiente, bajo el argumento de que «el único correo habilitado para recibir comunicaciones es el correo «secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», y que «cuando se reenvió el 3 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 memorial al correo des01scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, el término para sustentar ya se encontraba vencido pues solo llegó hasta el 17 de febrero de 2021 el recurso y que en esa fecha fue asignada al suscrito magistrado».

Finalmente asegura, que el hecho de que esté publicada en la página web de la rama judicial una dirección de correo electrónico de la secretaría del Tribunal accionado que no funciona, «genera confusiones en el recurrente al radicar cualquier tipo de escritos», de manera que «aquí no se constituye solo un descuido por parte del abogado como manifiesta el Tribunal, sino que es más un error y una negligencia por parte de la rama judicial colocar en la página web de directorio de correos electrónicos, un e-mail que no funciona y rebota»; además, ante la situación, su mandatario dentro del referido proceso no actuó con negligencia, pues en el evento en que ninguno de los correos a los que oportunamente envió el mensaje, correspondiera al del Magistrado que conocía del asunto, «fácilmente quienes manejan estos correos, pudieron haber enviado el escrito de la sustentación del recurso de apelación a través de la figura jurídica de remisión por competencia», circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor. 3.

Una vez asumido el trámite, el pasado 19 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. 4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, informó que la aquí interesada apeló la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso del epígrafe, sin que a la fecha el expediente respectivo le haya sido devuelto por parte del Superior funcional. b. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse 5 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En el presente asunto se observa que la censura de la ciudadana Johana Esmeralda está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 1° de marzo del presente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mantenido en sede de reposición el día 23 siguiente, con que fue declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que aquélla promovió contra la Universidad Cooperativa de Colombia, pues en su criterio, sí sustentó oportunamente la alzada mediante mensaje enviado a las direcciones de correo electrónico registradas en el directorio de la página web de la rama judicial. 3.

De la revisión del escrito de tutela y la documental anexa al expediente constitucional, la Corte extrae los siguientes hechos relevantes para la presente decisión. 3.1. Luego de la admisión de la alzada, el 25 de enero de los corrientes, el Tribunal accionado resolvió proceder conforme al Decreto 806 de 2020, y correr traslado por cinco (5) días a la aquí interesada para que sustentara la 6 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado antes individualizada, «so pena de declarar desierto el recurso», señalando en su decisión a las partes en contienda y a sus apoderados judiciales, «que el único correo electrónico habilitado para recibir comunicaciones, solicitudes, memoriales y/o actuaciones de cualquier tipo corresponde a: secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co». 3.2.

En el directorio de la página web de la rama judicial están publicadas las siguientes direcciones de correo electrónico para el Tribunal Superior de Villavicencio1, Salas «Civil – Familia» y «Civil – Familia – Laboral»: 1 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico 7 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 3.3.

El día 28 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la aquí interesada envió la sustentación de su alzada a los correos «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «sec02scflvcio@cendoj.ramajudicial.gov», y, también a los de su contraparte. 3.4. Al rebotar el mensaje enviado a la primera dirección, en la misma fecha reenvió su escrito a los correos electrónicos:«des01scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»,«des02scflt svcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»,«des04scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», y nuevamente a «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co», de los cuales rebotó sólo este último. 3.5.

El de marzo siguiente el abogado de la tutelante envió nuevamente la sustentación de su alzada, pero al correo «secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», poniendo de presente en el mensaje, que «dicho escrito ya había sido enviado dentro de los términos, el día 28 de enero de 2021, pro al correo «secretscflvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co», correo que aparece oficial en la página del directorio de correos electrónicos rebotó. No obstante, el 28 de enero del año en curso, dentro de los términos legales, envié a los demás correos oficiales del Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala Civil, así como a la parte demandante (sic)el escrito del recurso de apelación en la fecha indicada, como se puede observar como prueba en el reenvío de este correo.

No obstante, nuevamente hago el envío para proceder de conformidad». 3.6. El pasado 1° de marzo el Tribunal resolvió declarar desierto el mecanismo vertical, luego de advertir 8 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 que «el término para sustentar la alzada inició el día 27 de enero de 2021 y terminó el día 2 de febrero de 2021. Revisadas las diligencias se advierte que el apelante en este asunto, mediante mensaje de datos enviado el día 03 de febrero de 2021 a las 2:49 pm, al buzón electrónico de la secretaría «secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co» de presentó esta Sala sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que dicha sustentación había sido enviada a un correo erróneo el día 28 de enero de 2021, al respecto se precisa que el auto que corrió traslado fue claro en especificar el canal digital a través del cual debían ser allegados los memoriales o cualquier solicitud como único correo habilitado.

Acorde con lo anterior, emerge paladino que la parte apelante en este asunto, no sustentó el recurso de apelación formulado ante el aquo, dentro del término de ley, pues el memorial de sustentación fue presentado cuando ya habían transcurrido los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó por estado el auto que corrió el traslado para el efecto, motivo por el cual y según se lo que viene indicado en auto anterior se declarará la deserción de la alzada». 3.7.

Aunque la gestora solicitó reponer la anterior determinación, fue mantenida el 23 de marzo de la presente anualidad, bajo el argumento que «el auto que ordenó correr el traslado para sustentar la alzada, fue enfático y claro en cuanto advirtió a las partes y apoderados que “… el único correo electrónico habilitado para recibir comunicaciones, solicitudes, memoriales y/o actuaciones de cualquier tipo secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co ”.

Lo corresponde anterior por a: cuanto, precisamente ante la abundancia de correos electrónicos creados por el Consejo Superior de la Judicatura para diferentes trámites en esta 9 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 Colegiatura, a fin de que los intervinientes en los procesos tuvieran plena seguridad y garantía de a dónde dirigir sus escritos, se advirtió con toda precisión cual era el único canal válido para presentar cualquier clase de escrito a esta Sala, siendo ese el secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuestión que fue plenamente conocida por el libelista, el cual comenzó su recurso horizontal informando de la existencia del auto del 25 de enero de 2021.

Siendo así, es claro que el abogado recurrente tuvo la oportunidad de conocer a donde debía dirigir su escrito de sustentación de la alzada, empero este, en evidente desatención del auto, procedió a hacerlo a correos electrónicos no habilitados para el efecto, de ahí que le “rebotara” el mensaje de datos. Por consiguiente, no es aceptable que afirme que solo hasta el 03 de febrero de los corrientes se “percató”, de otro correo al cual dirigirse, cuando el canal digital autorizado fue anunciado desde el auto que corrió el traslado en cuestión, por lo que se trata de un claro descuido del abogado apelante al momento de presentar el memorial de sustentación, cuestión que solo es imputable al mismo.

De otro lado es de precisar que cuando este reenvió su memorial al correo des01scfltvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, el término para sustentar ya se encontraba vencido, y en todo caso, se aclara que no obstante que el mencionado correo ya existía para el mes de enero de 2021, no fue sino hasta el 17 de febrero de 2021 que fue asignado oficialmente al suscrito Magistrado.

De todo lo anterior, emerge paladino que el apoderado de la parte apelante, no procedió según la forma indicada en el auto del 25 de enero de 2021; tal actitud reacia, dio lugar a la deserción de la alzada, comoquiera que lo cierto es en el canal digital autorizado no se recibió sustentación antes de las 5:00 pm del día 2 de febrero de 2021, hora y fecha en la que venció la oportunidad para sustentar la alzada, 10 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 teniendo en cuenta que el mencionado auto se notificó por estado el 26 de enero de esta anualidad». 4.

Expuesto lo anterior, concluye la Corte que la decisión criticada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, al haberse incurrido en la misma en un exceso ritual manifiesto, situación que devino en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la aquí accionante, tal y como pasa a verse: 4.1.

La decisión de la autoridad judicial criticada de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la gestora, tras juzgar que la sustentación del mismo había sido presentada por fuera del término establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, porque fue recibida en el correo indicado en el auto con que se corrió el traslado, al día siguiente de vencido dicho lapso, omite por completo las constancias aportadas por la actora a las presentes diligencias y al proceso criticado, que dan cuenta que oportunamente envió dicha sustentación a otras direcciones de correo electrónico publicitadas en el directorio oficial de la página web de la rama judicial para el Tribunal accionado, incluida la del despacho del Magistrado que conoce de su proceso. 11 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 4.2.

Y es que nada obstaba para que la autoridad receptora del mensaje, bien fuera el funcionario sustanciador del proceso criticado u otro integrante de la misma Sala, lo reenviara a la secretaría del Tribunal para que surtiera el respectivo trámite, en cumplimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, que para todos los ciudadanos, y con mayor razón para los funcionarios y empleados judiciales, establece el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional.

La anterior conclusión no sufre afectación por el hecho de que, según argumentó el Magistrado que conoce del proceso criticado, el correo electrónico des01scfltvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co le fue asignado en fecha posterior a la del envío de la sustentación de la alzada por parte de la actora, pues, ese funcionario no es el único sobre el que recaía el deber de redireccionar la solicitud, y dicha dirección electrónica estaba publicada en el directorio oficial de la página web de la rama judicial como apto para recibir comunicaciones, conforme lo impone el inciso segundo del artículo 2º del Decreto 806 de 2020, donde se lee que, «[l]as autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán», publicación que, entonces, hace presumir a los usuarios de la administración de justicia que dichos 12 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 canales de comunicación son aptos para el envío de sus comunicaciones. 4.3.

Ahora, si bien el Tribunal accionado sustentó la decisión de declarar desierta la alzada, en que la gestora no envió oportunamente la sustentación de la misma a la dirección de correo electrónico expresamente se le había indicado en el auto que le corrió traslado, en vez de ello la señora Johana Esmeralda a través de su apoderado judicial, acudió al medio oficial de información establecido por la administración de justicia, y extrajo de allí las direcciones de correo electrónico de la Corporación accionada, a las que procedió a enviar dicha actuación procesal dentro del término legal, proceder éste que evidencia que, si bien ésta posiblemente erró al desatender la aludida instrucción, a la par actuó diligentemente para cumplir con la carga procesal en comento, situación que permite afirmar que el proceder general de la gestora no fue de mala fe, doloso o siquiera negligente, lo que, en suma, descarta que con la tutela ésta alegue su propia culpa a su favor.

Al respecto ha considerado la Corte Constitucional, que «el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como 13 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.

Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso» (T-122-2017). 4.4. Así las cosas, la conjunción de estas dos particularidades, esto es, la del envío de la sustentación de la alzada a un canal que también resultaba apto para su trámite, y la constatación de un actuar diligente por parte de la gestora ante su propio yerro, impiden juzgar tan severamente la equivocación en que incurrió ésta, como lo hizo el Tribunal accionado, pues, en últimas, aquella carga procesal fue cumplida en término, solo que a una dirección de correo electrónico diferente de la indicada, pero también apta para el fin perseguido, lo que permite colegir que dicha autoridad incurrió en su decisión de declarar desierta la alzada, en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, el cual “(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”».

(CSJ STC9028-2018). 14 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 5. discreta Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporación criticada resuelva nuevamente sobre la sustentación del recurso de apelación presentado por la gestora, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. 6.

Corolario de lo expuesto se accederá a la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto el auto del 1º de marzo de 2021, y toda actuación posterior que dependa del mismo, tenga por presentada en término la 15 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 sustentación del recurso de apelación que Johana Esmeralda Mosos Flores interpuso contra la sentencia de primer grado, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que ésta adelanta contra la Universidad Cooperativa de Colombia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. 16 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL FAMILIA Bogotá D.C., quince de mayo de dos mil veintiséis Referencia 25899-31-03-001-2024-00274-01 Encontrándose el expediente al despacho para desatar la apelación planteada por Esquema Mármol & Mosaicos SAS contra el auto de 3 de marzo de 2026, se advierte que el a quo dictó sentencia el 24 de marzo de 2026, la cual fue objeto de censura por la parte pasiva, conformada por la sociedad descrita y Catemar Colombia S.A, no obstante, mediante proveído de la fecha, esta colegiatura, dentro el expediente 2024-2074-02 declaró desierta la alzada respecto de Esquema Marmol, habida cuenta de que omitió sustentar el recurso vertical en los términos perentorios.

Así las cosas, de conformidad con el numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso que a la letra instituye: “[l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos”; se declara desierta la alzada promovida en contra del auto de 3 de marzo de 2026.

En firme, remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese, Firmado electrónicamente JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Firmado Por: Jaime Londono Salazar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e8db202d5a2c36c6b0fd1d084a3535edf45c91e32672eeca406e84ede83e5cf Documento generado en 15/05/2026 02:31:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica