TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve de octubre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 3103 024 2023 00077 01 - Procedencia: Juzgado 24 Civil del Circuito. Rendición Provocada de Cuentas, Fernando Antonio Grillo Rubiano vs. Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez.
Apelación Sentencia Sala virtual. Aviso 43. Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado 24 Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. Fernando Antonio Grillo Rubiano demandó a Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez, con el propósito de: i. que se le declarara que ella tiene la obligación de rendir las cuentas de su gestión en la venta del apartamento 304 y los garajes 8 y 7 ubicados en la Calle 103 A # 21-93 de Bogotá1, y como deudora de la suma de $362.500.000 (porcentaje que le correspondía del negocio) con los correspondientes intereses de mora; y ii. que en consecuencia se le condenara al pago de los mencionados rubros. 2.
Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos: 1 Bienes identificados con los folios de matrícula 50N-20347174, 50N-20347126 y 50N-20347127. 2 Apelación sentencia, rendición provocada de cuentas, 11001 31 03 024 2023 00077 01 a. Mediante Escritura Pública 1465 de 7 de octubre de 2014 el demandante confirió poder general a la convocada para la administración y disposición de sus bienes. b. En ejercicio de tal mandato, y sin autorización previa, la demandada realizó la cancelación y levantamiento del fideicomiso civil constituido sobre los referidos inmuebles, y posteriormente, efectuó su transferencia a título de venta en favor de Itaú Corpbanca Colombia S.A., acto que se solemnizó en E.P. 1729 de 24 de mayo de 2022. c. De acuerdo con lo consignado en el referido instrumento, el precio de la venta de los inmuebles fue de $725.000.000, monto que fue recibidos a satisfacción por la accionada. d. Que a pesar de los diversos requerimientos efectuados, aquélla no ha entregado al mandante la parte que le corresponde del negocio, ni ha rendido las cuentas de su gestión, circunstancia que desconoce lo establecido en los artículos 2181 C.Civil y 1268 del C.Co. 3.
Efectuada la notificación, la demandada aportó escrito de contestación en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones, y formuló la excepción de mérito que denominó “la señora Jaqueline Murillo Sánchez en su condición de conyugue no está obligada a rendir cuentas en este proceso, numeral 4 del artículo 379 del Código General del Proceso”.
También, planteó la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. En apoyo, señaló: que no se encuentra en la obligación de rendir cuentas, pues en la actualidad tiene una sociedad conyugal vigente con el demandante, siendo derecho de los esposos “la libre administración de 3 Apelación sentencia, rendición provocada de cuentas, 11001 31 03 024 2023 00077 01 los bienes de la sociedad conyugal”; que cursa ante el juez de familia una demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio y de liquidación de la sociedad conyugal, y es en dicho trámite en el que debe resolverse la controversia, por encontrase involucrados recursos del haber matrimonial; que para efectuar la entrega del dinero producto de la venta de los inmuebles, debe esperarse a lo que se disponga en punto a la distribución de los bienes de la comunidad; que Fernando Grillo Rubiano conocía de la compraventa y de las condiciones allí convenidas; y que los activos objeto del citado negocio no le pertenecen al interesado, sino a la sociedad conyugal. 4.
En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre la contestación de la demandada, y pidió que se declarara no probada la excepción formulada. 5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA El a-quo concluyó que en el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos para disponer la rendición de cuentas reclamada, en tanto que en el negocio celebrado la demandada actuó en calidad de administradora de los activos del interesado, y además, porque el trámite que actualmente se adelanta ante el juzgado de familia, y la condición de cónyuge, no exime de dar cuenta de su gestión. En ese orden, desestimó la excepción planteada, y en consecuencia, le ordenó rendir las cuentas de la citada venta.
LA APELACIÓN 4 Apelación sentencia, rendición provocada de cuentas, 11001 31 03 024 2023 00077 01 1. La parte demandada sostiene: que el juez realizó un análisis equivocado del caso, pues desconoció el vínculo matrimonial existente con el demandante, circunstancia que “modula la relación contractual del mandato”; que los bienes vendidos hacen parte de la sociedad conyugal, y por consiguiente, el producto de la compraventa ingresó al haber matrimonial; que “la norma especial (régimen de sociedad conyugal) prima sobre la general (régimen del mandato)”; que no se tuvo en cuenta el fuero de atracción del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial a cargo del juez de familia; que debido a la existencia de ese trámite se configura un pleito pendiente; que al ordenarse la entrega del 50% de la venta de los bienes se configura una “liquidación parcial de la sociedad conyugal”, lo que es improcedente; que el actor carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la rendición de cuentas; y que la condena en costas es desproporcionada, “máxime si se tiene en cuenta que nunca ha activado el aparato judicial en forma caprichosa y temeraria”. 2.
El demandante ejerció su derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los argumentos de la apelación. En síntesis, señaló que la demandada sí tiene el deber de rendir las cuentas; que el otorgamiento del poder general nada tuvo que ver con el vínculo matrimonial con ella, por lo que no es relevante para el caso; que el proceso adelantado ante el juez de familia no impide el análisis y resolución del asunto; y que no concurren los presupuestos para la configuración de un pleito pendiente.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la 5 Apelación sentencia, rendición provocada de cuentas, 11001 31 03 024 2023 00077 01 sentencia del juez a-quo en lo que atañe a la decisión de ordenar a la demandada que rinda cuentas de su gestión como administradora de los bienes del demandante en virtud del poder general otorgado mediante E.P. 1.465 de 7 de octubre de 2014, concretamente, respecto de la compraventa del apartamento 304 y los garajes 7 y 8, ubicados ellos en la Calle 103 A # 93-21 de Bogotá (Edificio Arboleda Park), o si por el contrario, dicho extremo procesal no se encuentra en la obligación de dar cuenta de tal labor.
En ese contexto, se confirmará la sentencia apelada, comoquiera que, analizada en detalle la actuación, no se observa que el juzgado de primer grado hubiere incurrido en un yerro en cuanto al análisis efectuado para arribar a la conclusión plasmada en el fallo; además, ninguno de los argumentos planteados en el escrito de apelación tiene la eficacia para derruir los fundamentos de lo resuelto en primer grado. 2.
El proceso de rendición provocada de cuentas tiene como finalidad que todo aquél que, conforme a la ley o a un contrato, tenga la obligación de rendir cuentas de su gestión o administración, proceda de conformidad en favor de quien tiene derecho a recibir ese reporte. Sobre dicho trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “…el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello.
Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas. Y el ordenamiento jurídico grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como 6 Apelación sentencia, rendición provocada de cuentas, 11001 31 03 024 2023 00077 01 en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros.
También se tiene por sabido que el «administrador» debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo. (Art. 2181 C.C.) La génesis de lo anterior radica en el mandato contenido en el artículo 1494 del Código Civil, que enseña que «las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia». …es legitimado para incoar la demanda de rendición provocada de cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas…”2. 2.1.
En esa senda, para esta clase de asuntos, previsto en el artículo 379 Cgp, existen dos etapas diferenciadas: una que tiene por objeto determinar si a cargo del demandado existe la obligación de rendir cuentas al demandante; y la otra, que se circunscribe a la discusión sobre las cuentas rendidas, si se hubieren ordenado. Así, en la primera etapa del proceso la parte actora debe probar que el demandado tiene la obligación, legal o convencional, de rendirle las cuentas pedidas, y en la segunda, luego de proferida la sentencia o el respectivo auto, se entra a establecer las sumas de dinero que correspondan, según las diferentes hipótesis legales.
Entonces, como ha definido la jurisprudencia de la Corte, es un proceso encaminado a definir entre las partes, por razón de la administración que una de ellas ha tenido de los bienes de la otra, “quién debe a quién y cuánto…” (G.J.T, CXIII, Pág. 247). 2.2. Por otra parte, es principio general que quien administra negocios ajenos por ministerio de la ley (p. ej. guarda de los incapaces), por 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1644 del 8 de junio de 2022, expediente 08001-31-03-005-2017-00175-01. Magistrado Ponente Aroldo W. Quiroz M.. 7 Apelación sentencia, rendición provocada de cuentas, 11001 31 03 024 2023 00077 01 convención (mandato o sociedad), o por simple acto unilateral lícito (v.gr. agencia oficiosa), debe rendirle cuentas de su gestión al dueño de tales negocios, a la vez que tiene el derecho a que éste se las reciba y las apruebe de ser correctas y estén llevadas en debida forma. 3.
A la luz de las anteriores premisas, y revisado de manera conjunta e integral el material probatorio acá recaudado (artículo 176 Cgp), el Tribunal evidencia que, tal como concluyó el juez de primer grado, en el sub examine sí concurren los requisitos necesarios para imponer a la demandada la carga de rendir las cuentas de su gestión frente al negocio de compraventa del apartamento 304 y de los garajes 7 y 8 ubicados en la Calle 103 A # 93-21 de Bogotá (Edificio Arboleda Park), pues, no obstante el vínculo matrimonial que afirman ostentar, lo cierto es que el referido acto fue ejecutado por la señora Jaqueline Murillo Sánchez, respecto de la porción de propiedad del accionante, con apoyo en el poder general que aquél le confirió, circunstancia que inexorablemente conlleva el deber de dar cuenta de esa labor. 3.1.
Para el efecto, es importante lo siguiente: 3.1.1. En primer lugar, conforme con el artículo 2181 C.Civil, “[e]l mandatario es obligado a dar cuenta de su administración.”, marco normativo que establece al rompe el deber de quien desarrolle alguna actividad en nombre y representación de otro, y con fundamento en un mandato que le haya sido conferido, de rendir las cuentas de su gestión con respecto a dicho acto. 3.1.2.
Segundo, el trámite de la compraventa de los inmuebles de marras se adelantó por parte de la demandada, en lo que corresponde a la cuota parte del actor, con apoyo en el poder general por él otorgado mediante E.P. 1465 de 7 de octubre de 2014, por medio del cual se le facultó de 8 Apelación sentencia, rendición provocada de cuentas, 11001 31 03 024 2023 00077 01 manera expresa “para que pueda (n) vender e hipotecar el (los) inmuebles (s) que posee (n), y todos los que adquiera (n) con posterioridad al otorgamiento del presente poder para permutarlos, gravarlos con hipoteca o servidumbre, para constituir usufructo sobre ellos o derecho de uso y habitación, para constituirlos en propiedad fiduciaria, para darlos en arrendamiento por escritura pública o privada, o para entregarlos a cualquier título de tenencia”.
Lo anterior se revalida con lo plasmado en la escritura pública de compraventa 1729 de 24 de mayo de 2022, pues allí se indicó que Jaqueline del Socorro Murillo actuaba en representación del señor Fernando Grillo Rubiano: “de conformidad con el poder general a ella otorgado mediante escritura pública número mil cuatrocientos sesenta y cinco (1465) del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), con certificado de vigencia número 435 de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), ambas otorgadas en la notaría veintiséis (26) del círculo de Bogotá D.C. (…)”.
Tal circunstancia, vale decir, fue ratificada y aceptada por la misma accionada en su declaración de parte. 3.1.3. Y tercero, dicho negocio jurídico se perfeccionó, como dan cuenta los certificados de tradición de los bienes aportados al proceso, habiendo recibido la accionada el dinero producto de esa venta, y que, según lo dicho por ella vagamente en su interrogatorio, lo invirtió en una cartera de inversiones en el extranjero, gestión para lo cual en principio también se encontraba facultada de acuerdo con la cláusula novena del mandato3. 3.2.
Desde esa perspectiva, entonces, no cabe duda acerca del deber de la señora Jaqueline del Socorro de rendir las cuentas de su gestión en el marco del referido negocio, dada su intervención en calidad de Allí se facultó a la mandataria para que: “invierta (n) en negocios que puedan beneficiar al (la, los) poderdante (s) dineros u otros bienes, muebles e inmuebles de propiedad de éste (a, os)” 3 9 Apelación sentencia, rendición provocada de cuentas, 11001 31 03 024 2023 00077 01 mandataria del demandante en virtud del poder general que aquél le confirió, y que, para efectos de este trámite, resulta suficiente para la configuración de la referida obligación, al margen de la controversia con si hubo o no consentimiento del actor en el desarrollo del negocio.
La citada obligación no puede ser eludir por la demandada por el hecho de ser cónyuge del demandante, o por la existencia de un proceso dirigido a obtener la cesación de efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, o por la simple adquisición de los bienes durante la vigencia de la relación matrimonial, porque, como se expuso, el negocio de compraventa se realizó sobre inmuebles de los cuales el demandante era dueño de una parte, y para su materialización la convocada actuó en virtud de un mandato conferido por aquél, máxime cuando lo acá decidido es independiente del trámite que se adelanta ante la especialidad judicial de familia y de lo que allí se llegue a resolver.
Conviene acotar, en este punto, que contrario a lo indicado por la recurrente, la orden impartida en la sentencia apelada únicamente se limitó a que la demandada rinda cuentas de su gestión como administradora en la referida compraventa, al margen y sin perjuicio de los efectos que de ello se sigan. Es importante recordar que conforme con lo establecido en el artículo 379 Cgp, los actos sucesivos son objeto de estudio en otra fase procesal, de ahí que en el estado actual de cosas no pueda hablarse de que la rendición de cuentas ordenada pueda implicar o incidir de modo automático en una “liquidación parcial” del haber conyugal.
Así las cosas, las circunstancias relacionadas con el vínculo matrimonial existente entre las partes en manera alguna tiene la entidad de modular los efectos del mandato, ni mucho menos impedir que la convocada rinda 10 Apelación sentencia, rendición provocada de cuentas, 11001 31 03 024 2023 00077 01 cuentas de su labor, y en ese orden, resulta totalmente desacertado relegar los efectos asociados al citado poder con apoyo en aspectos de la especialidad del régimen de familia, como equivocadamente lo pretende la apelante. 3.3.
En punto a la legitimación en la causa por activa, la Sala pone de presente que Fernando Grillo sí cuenta con dicha calidad, pues ésta se desprende del poder general que otorgara a la demandada para la administración de sus bienes, y que se usó para la materialización de la venta de los inmuebles respecto de los cuales figuraba como propietario del 50%, situación que permite colegir, sin duda, su derecho a que se le rindan las respectivas cuentas.
En lo que atañe a la referida prerrogativa cuando se trata de procesos de rendición de cuentas apoyadas en un mandato, la doctrina ha indicado: “El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre)”4. 4.
Ahora bien, en cuanto al reparo de la apelante relacionado con la falta de competencia del juzgado de primer grado para resolver la controversia, cabe señalar que dada la naturaleza de la acción promovida, no se presenta obstáculo para que su conocimiento sea asignado al juez civil, en tanto que esta clase de conflictos deben ser dirimidos en la presente especialidad, regla que no podría pasarse por alto bajo un presunto ‘fuero de atracción’, más aún si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 23 Cgp, esa figura aplica para asuntos 4 Azula Camacho, Jaime.
Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Procesos civiles de conocimiento, Segunda edición. Editorial Temis, 1993, página 106. 11 Apelación sentencia, rendición provocada de cuentas, 11001 31 03 024 2023 00077 01 relacionados con sucesiones5 y que, en todo caso, entre las partes medió un contrato de mandato que operó respecto de unos bienes en que el actor figuraba como copropietario, al margen de su vínculo conyugal con la mandataria, por lo cual el desarrollo de esa gestión no entraña un conflicto relativo al régimen económico del matrimonio.
Sobre el particular, en providencia A 675 de 2022 la Corte Constitucional señaló: “Finalmente, es importante señalar que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aclaró que la acción de rendición de cuentas es de naturaleza civil y, por ende, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.
Así, en providencia del 20 de septiembre de 2019, dicha corporación se ocupó de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda de rendición provocada de cuentas en la que en el extremo pasivo se encontraba, entre otros, una empresa de servicios públicos domiciliarios y estimó que, el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que: ‘Por otro lado, la naturaleza de la acción de rendición provocada de cuentas es civil.
A esa conclusión se llega, primero, al observar que esta se encuentra consagrada en el artículo 379 del Código General del Proceso. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su título III los medios de control, es decir, los mecanismos que tienen los actores para acudir ante la Jurisdicción Administrativa Revisados los artículos 135 al 148 que componen el citado título, no se encuentra que alguno de los medios de control guarde similitud con el proceso de rendición provocada de cuentas, dadas las características de este (…) La misma Corte Constitucional, realizando un estudio de la jurisprudencia de las altas cortes, llegó a la conclusión que la naturaleza de la acción de rendición provocada de cuentas es civil, y en consecuencia, el conocimiento de aquella estaría a cargo de la Jurisdicción Ordinaria’”. 5.
En punto a la supuesta existencia de un pleito pendiente, cuestionamiento que corresponde a una excepción previa (numeral 8° artículo 100 Cgp), basta señalar que tal inconformidad ya había sido planteada por la demandada mediante dicho mecanismo y desestimada por el juez de primer grado en auto de 30 de abril de 2024, determinación 5 AC092-2025 de 22 de enero de 2025.
Rad. 11001-02-03-000-2024-04629-00. 12 Apelación sentencia, rendición provocada de cuentas, 11001 31 03 024 2023 00077 01 que se encuentra en firme, de donde resulta inviable emitir un nuevo pronunciamiento en este grado jurisdiccional. 6. Finalmente, respecto a la imposición de condena en costas, se pone de presente que el citado reparo no se abre paso pues de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 Cgp “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código” (se subraya). Por tanto, ante un fallo desestimatorio de las excepciones de mérito procedía la condena en costas. Y en lo que atañe al monto de las agencias en derecho señaladas, si el propósito de la apelante es cuestionarlo, el Tribunal advierte que no es este el escenario para plantear, discutir y definir tal aspecto, pues ello, de conformidad con el artículo 5 del artículo 366 Cgp, únicamente podrá tener lugar al momento de aprobarse la liquidación de costas mediante recursos contra esa decisión. 7.
En consecuencia de todo lo dicho, y como se anunció desde un principio, se confirmará la sentencia de primera instancia, y ante el resultado de la apelación, se impondrá condena en costas a quien resultó vencido por aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Apelación sentencia, rendición provocada de cuentas, 11001 31 03 024 2023 00077 01 CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado 24 Civil del Circuito.
Se condena en costas a la apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 024 2023 00077 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebd554551e2c23e649c12bf4645dfcfb7d2cec10c8a973900e06893e8b20a5cf Documento generado en 29/10/2025 03:13:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica