Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 105 Sentencia2LaboralWilliamCano

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: William Jameth Cano Gómez Demandada: Arco Sfera S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00435-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor WILLIAM JAMETH CANO GÓMEZ, contra la persona jurídica ARCO SFERA S.A.S., con radicado 18001-31-05-002-2017-00435-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor WILLIAM JAMETH CANO GÓMEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad ARCO SFERA S.A.S., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de una relación laboral para los extremos temporales del 16 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2015, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a seguridad social, y la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además de las indemnizaciones por no pago de las cesantías y sus intereses.

(Fls. 01 a 03) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 16 de septiembre de 2014 suscribió contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el oficio de dibujante arquitectónico, con un salario de $616.000,oo M/CTE, más auxilio de transporte. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: William Jameth Cano Gómez Demandada: Arco Sfera S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00435-01 Narró que, a partir del 01 de marzo de 2015 de forma verbal le cambiaron las condiciones del vínculo, por un contrato de prestación de servicios, aumentando el salario a la suma de $886.700,oo M/CTE, sin pago de auxilio de transporte, seguridad social, vacaciones y prestaciones sociales, aunque se continuó cumplimiento con el mismo horario laboral.

Expuso que, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo que le era señalado. Manifestó que, la relación contractual perduró hasta el 31 de agosto de 2015, data en la que presenta renuncia irrevocable de manera voluntaria, mas no recibió el pago de la totalidad de la liquidación. Por último, dijo que si bien presentó solicitud de conciliación ante el Inspector de Trabajo, la parte demandada no asistió, acotando que a la fecha no ha recibido algún pago.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 32) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada ARCO SFERA S.A.S., a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no existió vínculo laboral, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de las obligaciones demandadas” y “Cobro de lo no debido”.

(Fls. 44 a 50) Así, el día trece (13) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 67 y 68) Posteriormente, el veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 71 y 72) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: William Jameth Cano Gómez Demandada: Arco Sfera S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00435-01 IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018), resolvió: “PRIMERO: DENEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por el señor WILLIAM JAMETH CANO GOMEZ en contra de ARCO SFERA S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de "Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido", propuestas por la entidad demandada ARCO SFERA S.A.S., en la contestación de la demanda, según las consideraciones precedentes.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señor WILLIAM JAMEТH CANO GOMEZ, y a favor de la demandada ARCO SFERA S.A.S. Tásense oportunamente por secretaría, y fijar agencias en derecho en la suma SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242.00).

CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del C.P.T. y S.S.

QUINTO: En caso de no ser objeto de recurso la presente decisión, remítase el correspondiente expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la beneficiaria, tal como lo dispone el artículo 69 ibídem.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba documental y testimonial, la entidad demanda logró desvirtuar la presunción legal de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se descartó la existencia de un vínculo laboral y el desarrollo de actividades en virtud de una subordinación o dependencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: William Jameth Cano Gómez Demandada: Arco Sfera S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00435-01 V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor WILLIAM JAMETH CANO GÓMEZ y la persona jurídica ARCO SFERA S.A.S., en calidad de trabajador y empleador -respectivamente-, para los extremos temporales del 16 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2015, y ordenar el pago de unos emolumentos laborales que se están reclamando por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: William Jameth Cano Gómez Demandada: Arco Sfera S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00435-01 demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.

No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder declarar la existencia de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: William Jameth Cano Gómez Demandada: Arco Sfera S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00435-01 un contrato de trabajo entre el señor WILLIAM JAMETH CANO GÓMEZ y la persona jurídica ARCO SFERA S.A.S., en calidad de trabajador y empleador -respectivamente-, para los extremos temporales del 16 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2015, y emitir condena por concepto de unas acreencias laborales que se están reclamando, en atención al problema jurídico planteado. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de certificación suscrita por la Representante Legal de ARCO SFERA S.A.S., de fecha 11 de febrero de 2015, según la cual “el señor WILLIAM JAMETH CANO GÓMEZ (…) labora en esta empresa desde el Dieciséis (16) de Septiembre del año 2014 hasta la fecha desempeñándose en el cargo de Dibujando Arquitectónico con un contrato a término fijo.

(…)”. (Fl. 06)  Copia de cuenta de cobro de ARCO SFERA S.A.S., a WILLIAM JAMETH CANO GÓMEZ, por concepto de “actividades realizadas en la empresa” para el mes de agosto de 2015. (Fl. 08)  Copia de informe de actividades de contrato de prestación de servicios, elaborado por el señor WILLIAM JAMETH CANO GÓMEZ, para el periodo de febrero a agosto de 2015.

(Fls. 09 a 15) b.- Testimonial HARLEY ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ manifiesta que conoce al señor WILLIAM JAMETH CANO GÓMEZ “porque fuimos compañeros en el colegio (…) él trabaja con todo lo que tiene que ser con los planos, hacer planos en los programas de las casas, ir a medir”, y a la pregunta “¿sabe a qué se dedicaba el señor William Jameth Cano para el año 2014?”, respondió “para el año 2014, pues mi lugar de residencia es aquí en el Raicero (…) yo me encontré mucho a William por esos lados, hasta que una vez le dije ¿qué hace por acá? dijo no, estoy trabajando, trabajaba en una esquina, en el segundo piso de una esquina, no sé cómo se llamaría la verdad la empresa, pero trabajaba en una esquina en el segundo piso, porque me lo encontré y me indicó, mire estoy trabajando allá (…) me explicó que estaba trabajando con un arquitecto, estoy trabajando con el arquitecto, así era lo que él me decía y pues yo supuse que es en la cuestión de los planos, de la medición, porque pues eso es lo que él hace bien (…)”, y más adelante dijo “él me decía Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: William Jameth Cano Gómez Demandada: Arco Sfera S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00435-01 con el jefe, él se nombrará jefe (…) la verdad no supe exactamente o nunca le pregunté el nombre exacto”.

Por último, al inquirirse “¿usted sabe si el señor William Jameth Cano Gómez cumplía horario?”, dijo “creo que sí cumplía horario, creo que él cumplía un horario”, y a la cuestión “¿usted en algún momento llegó a observar que alguien le diera órdenes al señor William Jameth Cano Gómez?”, afirmó “observar directamente no, pero lo único que, digamos, que siempre se refería, digamos, William era voy a salir con mi jefe”.

JHONNATTAN ANDRÉS OLARTE PARRA dice que conoce al señor WILLIAM JAMETH CANO GÓMEZ porque “él me realizó unos trabajos (…) él me realizó actividades de dibujo técnico, él se desarrolla en el dibujo técnico, entonces para la cuestión, para los años en que me trabajó, me realizó esas actividades, desempeñó en eso, él me hacía esos trabajos (…) hubo un trabajo que me lo realizó para el año de septiembre del 2014 y hubo otro que me lo realizó para inicios del año 2015 (…) él se demoró aproximadamente como 10 días (…) el que hizo en el año 2014 (…) en el 2015 duramos casi como unos 3 o 4 meses haciendo esos planos y el video”, y continúo diciendo “lo que sé es que él tenía varias cosas, o sea, que hacía varios trabajos”.

Finalmente, a la pregunta “¿sabe usted si el señor William Jameth Cano Gómez ha tenido algún vínculo con la entidad Arco Sfera S.A.S?”, dijo “sé que ellos le pagaban por las actividades que realizaban (…) él se le pagaba igualmente como yo le pagaba el trabajo, así, hacía actividades y se le pagaba”, y al inquirirse “¿usted sabe si el señor William Jameth en Arco Sfera cumplía un horario?”, afirmó “no, porque él mantenía haciendo trabajos, es que no solamente me hacía trabajo a mí, sino que le hacía a varias personas”, y, a la cuestión “¿usted sabe si alguien le daba algunas órdenes al señor William Jameth en Arco Sfera?”, contestó “órdenes, no, él le entregaba sus planos, su trabajo y se le decía si se le recibía o no”, y más adelante dijo “sé que me trabajaba a mí y sé que le ayudaba en la parte de topografía al arquitecto Morera y tenía otros conocimientos porque cuando yo lo conocí él tenía varios trabajos”.

YINA MARCELA DE LA CRUZ PIANDA señala que conoce al señor WILLIAM JAMETH CANO GÓMEZ porque “los dos trabajamos en la empresa, yo era la que hacía el aseo (…) Arco Sfera (…) se que inició en agosto de 2014, como hasta (…) sé que es del 2015 (…) creo que no tenía ninguna vinculación, solamente era independiente (…) yo cuando iba a hacer Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: William Jameth Cano Gómez Demandada: Arco Sfera S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00435-01 el aseo yo no lo miraba todos los días en la empresa, ni cumplía horario tampoco (…) él a veces no iba o había días que no iba o a veces llegaba tarde o no cumplía horario”, y a la pregunta “¿usted llegó a observar las veces que William Jameth estuviera en Arco Sfera que tuviera alguien que le diera órdenes?”, afirmó “no (…) yo lo miraba que llegaba y se sentaba en el computador, pero no, no que le dieran órdenes”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la persona jurídica ARCO SFERA S.A.S., según se pretendía. Es así que, ha de recordarse que correspondía al actor probar en el curso de la litis su actividad personal, para que operara en su favor la presunción del vínculo laboral, y, en consecuencia, al empleador le correspondiera desvirtuar dicha presunción evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.

No obstante lo anterior, y de cara al material probatorio aportado, nótese que si bien en el presente caso la parte demandante allegó certificación suscrita por la Representante Legal de ARCO SFERA S.A.S. (Fl. 06), la sociedad demandada logró destruir dicho contenido documental, pues, aportó las declaraciones de JHONNATTAN ANDRÉS OLARTE PARRA y YINA MARCELA DE LA CRUZ PIANDA, quienes al unísono y sin dubitación alguna refirieron que el señor WILLIAM JAMETH CANO GÓMEZ no cumplía horario, ni recibía órdenes, con el énfasis de haber afirmado el primer deponente que el actor tenía varios trabajos, y el segundo testigo dijo que el accionante era independiente, lo cual encuentra soporte la prueba documental consistente en cuenta de cobro (Fl. 08) e informe de actividades respecto del contrato de prestación de servicios (Fls. 09 a 15).

Y, aunque también se escuchó el testimonio del señor HARLEY ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ, se destaca que sus dichos fueron vagos e imprecisos, en tanto que, no sólo desconocía el nombre de la empresa donde aducía que el señor CANO GÓMEZ iba a trabajar, sino que, aunado a ello nunca observó que le dieran directamente una orden, y cuando se le indagó por el cumplimiento de un horario dijo “creo” que sí, lo cual descarta un conocimiento en los hechos, comoquiera que, utiliza en su locución un verbo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: William Jameth Cano Gómez Demandada: Arco Sfera S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00435-01 que se define en tener “por cierto algo que el entendimiento no alcanza o que no está comprobado o demostrado”1.

De este modo, de la anterior valoración probatoria se concluye que el demandante no logró probar en el curso de la litis que su actividad personal la ejecutó en el marco de un contrato de trabajo, precisamente en atención a las particularidades del mismo, como lo fue el haber sido independiente, tener varios trabajos, y la ausencia de un horario y órdenes para el desarrollo de la actividad, lo que encuentra soporte, se itera, en la prueba documental y testimonial escuchada a instancia de la parte demandada, esto es, los dichos de JHONNATTAN ANDRÉS OLARTE PARRA y YINA MARCELA DE LA CRUZ PIANDA.

En esta línea, fluye entonces que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, al haber dejado de acreditar la existencia de un contrato de trabajo, en tanto que, no logró mantener activa esa presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o demostrar los elementos característicos de esta clase de relación contractual, por lo que, tal y como lo consideró el A quo, no es viable declarar el vínculo laboral entre el señor WILLIAM JAMETH CANO GÓMEZ, en calidad de trabajador, y la sociedad ARCO SFERA S.A.S., en calidad de empleador, que de lugar al pago de acreencias laborarles. 7.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia. Ver definición del verbo “creer” https://www.rae.es/drae2001/creer. 1 en la Real Academia Española, página web Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: William Jameth Cano Gómez Demandada: Arco Sfera S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00435-01 SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 097 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 048869e1970a8ac650ca3e6b08a20efb4464018d339fbbe6c3df20a29691e41d Documento generado en 11/09/2025 03:23:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10