Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Inadmite recurso extraordinario de revisión 2024-00200-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700012214000-2024-00200-00 Sincelejo, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta corporación en Sala Unitaria a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Silvio de Jesús Villadiego Tova, frente a la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado bajo radicado No.2019-00511 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, transformado transitoriamente en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo.

De la revisión minuciosamente de la presente demanda, se advierte que el recurso no satisface enteramente los requisititos contenidos en los artículos 82 y 89 del Código General del Proceso y los presupuestos especiales contemplados en los artículos 357 y 358 del C.G.P y la Ley 2213 de 2022. Por tanto, la misma habrá de ser inadmitida, por adolecer de las siguientes falencias: i. Sea lo primero en advertir que el demandante solicita que se ordene la inscripción de esta demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria 340-5670.

No obstante, dentro de las pruebas adosas al expediente no se avizora documental o probanza alguna que dé cuenta la titularidad del bien en cabeza de los demandados, por tanto, para que salga avante el decreto de esta medida cautelar deberá el actor aportar Radicado N° 700013110002-2021-00445-01 el certificado de libertad y tradición del referido bien, o en su lugar, deberá acreditar el envío de copia de la demanda y sus anexos a los accionados, mediante correo electrónico, o en su defecto, “de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 2213 de 2022. ii.

Deberá el accionante, indicar razonadamente el valor de las pretensiones de la demanda de revisión, atendiendo en todo caso el objeto del recurso en comento, y sin perjuicio del deber que le asiste, de indicar los fundamentos de tal estimación. iii. En el acápite de pruebas del escrito de la demanda se relacionan –entre otras-, las siguientes: “6.

Transacción fallida y nula calendada 30 de marzo de 2018 por presunta transacción compra de derechos, herencia y posesión. Anexo Folio 5 de esta demanda Ordinal C (4 folios)”, y “7.Falsa declaración ante Notario de MARIO RAMON VILLADIEGO TOVAR. (1 folio)”. Sin embargo, en las documentales adjuntas al plenario no se otean que se hayan incorporado las mismas. iv.

Deberá la parte demandante allegar poder otorgado en legal forma, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso, “en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”, es decir, habrá de indicar la naturaleza del proceso del cual se desea dejar sin efectos la sentencia objeto de la pretendida revisión. v. Le corresponderá al demandante indicar de forma clara los hechos que fundamentan sus pretensiones debidamente determinados y clasificados, pues según se observa en los numerales “décimo” y “décimo segundo” 2 Radicado N° 700013110002-2021-00445-01 estos no cumplen con esas condiciones por ser imprecisos e indeterminados. vi.

Finalmente, por economía procesal y en garantía del derecho de contradicción y defensa de los demandados, se ordena que la subsanación de las falencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda, a fin de dar claridad al escrito introductorio. Lo anterior, sin perjuicio de los anexos que se deben allegar, y además, deberá (de no cumplirse con el primer punto expuesto en precedencia) acreditarse la remisión de copia del escrito de demanda [debidamente corregida] a la parte demandada, en los precisos términos del inciso 5 del art. 6 de la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, se inadmitirá la demanda en el proceso que nos ocupa, y en aplicación de lo preceptuado por el inciso 2° del artículo 358 del C.G.P., se concederá a la parte interesada un lapso de cinco (5) días, para subsanar los defectos antes anotados, so pena de proceder a su rechazo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la presente demanda extraordinaria de revisión.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos en precedencia, so pena de rechazo conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 358 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO 3 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f650efedfaf5a362ba317601946434847732aa8f2c7fe5b1e47a20c0ed702b43 Documento generado en 08/11/2024 04:09:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica