Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 20SentenciaFolio547-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 018 Folio 547-25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00015 01 Montería, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ALEXANDER ESCALANTE PACHECO contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARL SURA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00015 01 folio 547-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

El señor ALEXANDER ESCALANTE PACHECO promovió Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00015 01 Folio 547-25PA GE demanda ORDINARIA LABORAL contra la JUNTA NACIONAL12 DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, con la finalidad de que se revoque y modifique el dictamen No. JN202318831 de fecha 25 julio de 2023. Asimismo, se declare que la pérdida de capacidad laboral del accionante es de forma integral, debido a la secuela progresiva que se derivan de las enfermedades congénitas crónicas o degenerativas de las patologías antes descritas, siendo de ORIGEN LABORAL.

Igualmente, solicita se condene a los accionados en costas y agencias en derechos. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Señala que inició su vinculación laboral a través de la bolsa de empleo Carrefour en junio de 2006, desempeñándose durante 8 meses como surtidor de ventas, actividad que consistía en surtir los estantes de la tienda. - Agrega que, en marzo de 2007 ingresó a la bolsa de empleo Manpower, donde ejerció como auxiliar de ventas encargado de surtir productos desde la bodega, permaneciendo allí hasta abril de 2010. - Expuso que el 16 de abril de 2010, inició su relación laboral con Almacenes Éxito S.A. como surtidor de ventas, labor que incluía manipulación de mercancías y acopio en bodega.

Su jornada comenzaba a las 6:00 a.m. con el surtido de barriles de azúcar y arroz a granel y, desde las 6:30 a.m. hasta las 2:00 p.m. - Manifiesta que, a partir de abril de 2018, comenzó a presentar quebrantos de salud relacionados con dolores lumbares, por lo que fue atendido a través de la EPS Salud Total en la IPS Virrey Solís, donde le diagnosticaron cervicalgia, trastorno de disco cervical con radiculopatía y síndrome del túnel carpiano. - Aduce que desde 2019, debido a sus dolencias continuas, ha tenido incapacidades intermitentes hasta la fecha, encontrándose 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00015 01 Folio 547-25PA GE incapacitado desde el 28 de febrero de 2023 por prescripción médica12 acorde con su patología y las actividades laborales que desempeñaba. - Aunado a lo anterior, manifiesta que, en junio de 2018, la empresa decidió su reubicación laboral considerando sus patologías; además, indica que el médico laboral de la EPS Salud Total, notificó a la ARL SURA Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. que, de acuerdo con el estudio interdisciplinario, las patologías del señor Escalante Pacheco eran de origen laboral, emitiendo concepto conforme al Decreto 019 de 2012. - Señala que, ante el desacuerdo de la ARL, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la cual, mediante dictamen No. 73227283 del 29 de agosto de 2022, ratificó el origen laboral de la enfermedad. - Sin embargo, expone que la ARL interpuso recurso de reposición y apelación, siendo remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que mediante dictamen No. JN202318831 del 25 de julio de 2023, modificó el dictamen regional y determinó que las patologías eran de origen común. - Indica que se encuentra incapacitado desde octubre de 2023 y bajo atención psiquiátrica con el Dr. Harvey Eduardo Sánchez Santos, con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. II.

Trámite procesal. 2.1. Luego de ser notificada la demanda, SURA ARL, la contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al indicar que el dictamen No. JN202318831 del 25 de julio de 2023, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tiene plena validez, y al ser las patologías de origen común, no le asiste a la ARL SURA obligación alguna de asumir prestaciones económicas o asistenciales.

Asimismo, indicó que el actor no acreditó el yerro en que se haya incurrido por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00015 01 Folio 547-25PA GE Ahora bien, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle y12 propuso como excepciones: LA DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y LA GENÉRICA. 2.2.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, tuvo por no contestada la demanda por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. III. Fallo consultado. Mediante providencia datada 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación, propuesta por ARL SURA, legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen-carga de la prueba a cargo del contradictor.

También declaró que el señor Alexander Escalante Pacheco, a la fecha de la sentencia, posee una pérdida laboral de 34,77% de origen común, con fecha de estructuración el 03/12/2024 y absolvió a las accionadas de las pretensiones. Como fundamento de su decisión, la Juez de primera instancia indicó que lo que pretendido era modificar o revocar el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación, indicando que ésta no contenía argumentos técnicos o jurídicos que demostraran errores en el proceso de calificación ni en la aplicación normativa hecha por la Junta.

Señaló que la simple inconformidad con el resultado del dictamen, no constituye motivo suficiente para declarar su nulidad. Asimismo, recordó la jurisprudencia de la Sala de Casación 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00015 01 Folio 547-25PA GE Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los dictámenes de la12 Junta, igualmente, indicó que, ordenó de oficio la remisión del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la que coincidió plenamente con el dictamen de la Junta Nacional al concluir que la pérdida de capacidad laboral del actor era del 34,77% y de origen común. Así las cosas, concluyó que la valoración de la Junta de Calificación de Antioquia, practicada dentro del proceso y no objetada por el demandante, resultaba clara, completa y coherente, y confirmaba de forma técnica la inexistencia de un nexo causal entre las patologías y el trabajo desempeñado.

Debido a ello, se determinó que la ARL no es responsable de asumir la contingencia, pues el origen común implica que la cobertura corresponde al sistema general de seguridad social en salud y no al de riesgos laborales. IV. Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. 4.1. Mediante auto adiado en fecha 06 de octubre de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención del apoderado sustituto de la ARL SURA.

Esa entidad señaló básicamente que no existe prueba que demuestre relación entre las patologías de Alexander Escalante y las funciones que desempeñaba en Almacenes Éxito. Explica que los dictámenes de la Junta Nacional y de la Junta Regional de Antioquia, concluyeron que las enfermedades son de origen común, al no hallarse factores de riesgo laborales suficientes ni condiciones de trabajo que pudieran generar los diagnósticos.

Asimismo, indicó que el actor no aportó pruebas técnicas que desvirtuaran esos dictámenes y que la calificación fue hecha por autoridades competentes. Por ello, pide confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00015 01 Folio 547-25PA GE 12 V. Consideraciones de la Sala. 5.1.

Del problema jurídico. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. existe un grado jurisdiccional de consulta, el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador en los eventos en donde no es apelada. Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: - Si la pérdida de capacidad laboral del demandante tiene un origen estrictamente laboral y no común, lo cual exige un examen riguroso del acervo probatorio y de los dictámenes que reposan en el expediente. 5.2.

Valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. El dictamen o examen de pérdida de capacidad laboral, es el documento mediante el cual se determina el porcentaje de afectación física o funcional que experimenta una persona con ocasión al acaecimiento de un accidente o el padecimiento de una enfermedad. Para esos efectos, la ley se apoya en organismos médico técnicos como los fondos pensionales, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las Juntas de Calificación de Invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00015 01 Folio 547-25PA GE 12 Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que, el dictamen emitido por las entidades autorizadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral, no es la prueba calificada y exclusiva para determinar la disminución de la capacidad laboral, su origen y la fecha de su estructuración, ya que esa prueba realmente es un experticio que la ley estableció que fuera practicado por unos determinados entes, sin que constituya en sí una prueba solemne; postura que fue ratificada en las sentencias SL5157-2020 y SL877-2020, en los siguientes términos: «No existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, lo que en el plano judicial nos lleva a resaltar que el instructor del proceso es el juez de conocimiento, dentro del marco de las facultades que la Ley le confiere, como lo son la libre formación del convencimiento con base en los medios de prueba que este estime pertinentes.

Y es que precisamente en virtud de la libertad probatoria del juzgador, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, aquel se encuentra habilitado «no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes» (CSJ SL 3719-2019).

Además, debe memorarse que esta Sala en diferentes providencias ha reconocido la importancia de los dictámenes de PCL dado que proceden de entidades científico técnicas habilitadas por la regulación para su determinación, lo que obliga a que el juez los observe y analice dentro de sus facultades de valoración probatoria, no obstante, tales experticias, no constituyen prueba definitiva y menos aún, solemne, pues en realidad es una prueba más del proceso (CSJ SL3992-2019 y CSJ SL4571-2019).

Es menester en este punto aclarar que la Sala no desconoce que el propio legislador desde la Ley 100 de 1993, determinó las entidades habilitadas para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados, así como su porcentaje, al igual que la determinación del origen y fecha de estructuración, ni tampoco que existe un procedimiento de obligatorio cumplimiento, como lo es la calificación en primera oportunidad, y la doble instancia, cuando no se estuviera de acuerdo con el dictamen, esto es, acudir a la Junta regional e inclusive a la nacional; disposiciones de orden público para los operadores del sistema integral de seguridad social y sus afiliados.

No obstante, y como se expuso en la línea de esta Corte, ello no es óbice para que tales experticias o su contendido sean debatidos en el transcurso de un proceso judicial como ocurre en el caso objeto del litigio, de tal manera que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00015 01 Folio 547-25PA GE para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una12 pensión por invalidez» Y, asimismo, lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-217 de octubre 31 de 2023, en donde sobre el tema propuesto se adoctrinó: “Cierto es que esta Corporación ha adoctrinado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las Juntas de Calificación, con observancia de todo su contenido informativo, pero también que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, como ya se indicó. Es así, que dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, los juzgadores cuentan con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su padecimiento, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías.” Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral, el juez puede desatender o apartarse de los dictámenes periciales de las JCI; además, de existir varios deberá el enjuiciador, “comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […].

No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC-7817 del 15-06-2016, radicado 11001-31-03-034-2005-00301-01).

Dicho lo anterior, en el caso que ocupa nuestra atención, la parte demandante solicita que se revoque y modifique el dictamen No. JN202318831 de fecha 25 de julio de 2023, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en consecuencia, se declare que la pérdida de capacidad laboral es gradual y progresiva y de origen laboral. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00015 01 Folio 547-25PA GE 12 Ahora bien, a folios 12 a 14 del archivo 01Demanda.pdf reposa el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar de fecha 29 de agosto de 2022, en donde se valoraron las patologías padecidas por el señor Alexander Escalante Pacheco de cervicalgia, síndrome del túnel carpiano, trastorno de disco cervical con radiculopatía, enfermedades de origen laboral.

Al no estar conforme con la anterior experticia la ARL SURA solicitó la remisión a la Junta de Nacional Calificación de Invalidez, la cual, en el referido dictamen No. JN202318831 de fecha 25 de julio de 2023, obrante a folio 15 a 24 del archivo 01Demanda.Pdf, se determinó que dichas patologías eran de origen COMÚN, aspecto con el que no se encuentra conforme el actor, por lo que, pretende se revoque o modifique el citado dictamen, no obstante a lo anterior, tal como lo advirtió la juez de primera instancia, en la demanda no se formuló ningún cuestionamiento concreto frente a esta experticia. En efecto, la parte actora no expuso las razones por las cuales consideraba que dicho estudio debía ser revocado o modificado, ni identificó los supuestos errores metodológicos, técnicos o conceptuales que pudieran afectar su validez.

La ausencia de una crítica debidamente sustentada, impide que se le reste valor a este tipo de pruebas periciales, pues, la simple inconformidad del demandante con lo establecido en tal documento, no es suficiente para dejar sin piso lo señalado por esa Junta. Cabe señalar que, a fin de lograr la verdad real sobre el presente asunto, la juez de primera instancia dentro de la audiencia celebrada el día 16 de octubre de 2024, específicamente, en la etapa de decreto de pruebas, de oficio, ordenó la remisión del demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que determinara todos los padecimientos, el origen de los mismos y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

En atención a lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, allegó el dictamen No. 01202503725 de fecha 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00015 01 Folio 547-25PA GE 06 de junio de 2025, en donde dictaminó que el actor tiene una pérdida12 de capacidad laboral del 34,77% de origen COMÚN con fecha de estructuración del 03 de diciembre de 2024.

Nótese entonces que tanto este último dictamen, como el expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, son coincidentes en señalar que la pérdida de capacidad laboral es de origen común, y no de origen laboral, en tanto, la ARL convocada al proceso no esta llamada a responder por las súplicas invocadas dentro del presente asunto. 5.3.

Por colofón. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ALEXANDER ESCALANTE PACHECO contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARL SURA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A radicado bajo el número 23 001 31 05 002 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00015 01 Folio 547-25PA 2024 00015 01 folio 547-25.

GE 12 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 11