Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2021-00435-03 DR ACOSTA AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTES DEMANDADA CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA JORGE ENRIQUE ACOSTA MORENO; JOSEFINA DUARTE DE ACOSTA JORGE ANDRÉS ROA MACIAS; NICOLAS ESTEBAN ROA MACÍAS SIMULACIÓN APELACIÓN SENTENCIA En aplicación de los principios de preclusión y eventualidad se declara DESIERTO el recurso de apelación presentado por el apoderado de los demandados Jorge Andrés y Nicolás Esteban Roa Macías, admitido mediante auto de 18 de diciembre de 2024, toda vez que guardó silencio durante el término de sustentación previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que rige el trámite de esta segunda instancia. La anterior determinación es concordante con los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC9311 del 30 de julio de 2024 y STC15484-2024 del 26 de noviembre siguiente.

El alto Tribunal, en la primera, recalcó que la omisión de la sustentación «genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso»1, pues la parte está omitiendo la carga procesal exigida por las aludidas normas para acceder al medio de impugnación y, en la segunda, definió que «el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional»2, es decir, a partir de julio 30 de 2024.

Bajo este precedente, se toma en cuenta que la sentencia impugnada se emitió el 26 de agosto de 2024 (archivo 05\Cuaderno Tribunal), posterior al día en que la Sala Civil fijó la nueva postura que obliga a sustentar el recurso ante el Tribunal, por tanto, aplicaban los parámetros dispuestos en el Radicación Interna: 6560 R.A.B. # 11001310304520210043503 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil mencionado criterio.

En el auto admisorio de la alzada se le puso de presente a la parte recurrente la necesidad de hacerlo, citando las normas pertinentes y advirtiendo la consecuencia legal de omitirla, disposiciones que acató porque no protestó esa providencia durante la ejecutoria. Por la determinación anunciada sólo se dará trámite a la alzada de los demandantes Jorge Enrique Acosta Moreno y Josefina Duarte de Acosta quienes, a través de su abogada, remitieron sus alegatos en término. Notifíquese, 2 Radicación Interna: 6560 R.A.B. # 11001310304520210043503