TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FABIA MARGARITA RODRÍGUEZ SUÁREZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00301-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual decidió unas excepciones previas.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO La señora Fabia Margarita Rodríguez Suárez instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades antes referenciadas con el objeto que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; y, en consecuencia, se condene a la AFP demandada a devolver a Colpensiones los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración; además, se ordene a Colpensiones a recibir a la actora en el régimen pensional que administra junto con sus cotizaciones y se efectúe el cargue en la historia laboral; de otra parte, solicita se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 16 de junio de 2023, así como el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas desde la fecha de causación hasta cuando se verifique el pago total, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF 01).
La demanda se presentó el 4 de septiembre de 2024 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá con auto del 5 de septiembre de 2024 (PDF 04), notificándose personalmente la AFP y a Colpensiones mediante correo electrónico, el día 8 de octubre de 2024 (PDF 05). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIA MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ Contra COLPENSIONES Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00301-01 2 La AFP Colfondos por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones; propuso en su defensa las excepciones previas denominadas: no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, para que se llame en garantía a las aseguradoras Compañías Allianz, Axa Colpatria, Seguros Bolívar y Mapfre Seguros S.A., dado el contrato de seguro previsional existente entre ellos; y, de otra parte, la excepción previa de falta de competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones “SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 2381 DE 2024”, por cuanto la reclamación allegada no satisface el requisito del artículo 6 del CPTSS para iniciar este proceso, pues no se le permitió a Colpensiones “y correlativamente a Colfondos el estudio de la doble asesoría y aceptar el traslado de régimen sin traumatismos para el demandante” (PDF 06).
Por su parte, Colpensiones mediante apoderada judicial, igualmente dio contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones; no propuso excepciones previas (PDF 07). Con auto del 28 de noviembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda (PDF 09). El 6 de diciembre de 2024 se efectuó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 10).
Posteriormente, con proveído del 13 de febrero de 2023 se señaló como fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 27 de ese mes y año (PDF 13), siendo reprogramada para el 13 de marzo siguiente (PDF 16). En la referida diligencia la juez resolvió las excepciones previas propuestas por la AFP y dispuso lo siguiente: “Primero: DECLARAR no probados los hechos soporte de la excepción planteada de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS.
Segundo: DECLARAR probada parcialmente la excepción de INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Tercero: Sin costas para el recurrente.” Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la reclamación administrativa, para lo cual manifestó: “En primer lugar, su señoría manifiesta que para que se entienda la reclamación administrativa debe existir respuesta por parte de la entidad, lo cual no es cierto, la ley establece que presentada la solicitud al transcurrir 30 días, al guardar silencio la entidad, pues la jurisdicción cobra competencia para conocer del asunto y no tiene que esperarse a que se resuelva de fondo una petición, dado que pues adicional a eso, pues existe el silencio administrativo negativo, eso frente a lo primero. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIA MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ Contra COLPENSIONES Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00301-01 3 Frente a la certeza o no que se reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la petición que obra en el expediente y que de buena fe presenté su señoría, me permito manifestar que al momento de radicar el formulario se acompañó dicha petición y dicha petición debe obrar dentro del expediente administrativo, esa petición su señoría yo la llevé de manera personal a Colpensiones en Zipaquirá y se radicaron ambos documentos; lo que pasa es que al rechazarse el trámite, pues no le dieron ningún trámite a la solicitud de pensión de vejez y por lo tanto está imposibilitado.
Y su señoría, si la demandante en su momento no se encontraba en Colpensiones, no se permitía, la entidad no permite radicar formulario de prestaciones económicas si la señora no estaba vinculada, por eso se radicó la petición junto con el formulario de traslado y eso en virtud de la verdad real y frente a la justicia que se impongan en el presente caso, yo no estoy adjuntando una petición que no se haya radicado en la entidad, sería incapaz de una situación de esas; segundo, la entidad no recibe ninguna solicitud de prestaciones económicas mientras la demandante no esté vinculada a la administradora colombiana de pensiones; por eso, en ese momento que se radicó el formulario se radicó dicha petición, pero el mismo la entidad no le dio trámite dado que rechazó la petición principal y su señoría, finalmente la petición principal que nos llevaría al estudio de la pensión solicitada es la ineficacia de traslado al régimen y si la demandante no se encontraba afiliada en ese momento a Colpensiones pues también era imposible radicar dicha solicitud, por eso se le pide a la jurisdicción que se haga un pronunciamiento de fondo.
Entonces, en conclusión, y le pido reponga la decisión, si la demandante hubiese estado afiliada en esa oportunidad se hubiese radicado el formulario de prestaciones económicas y no habría ningún problema como el que se está presentando ahorita, pero como en ese momento la demandante no se encontraba vinculada en la administradora colombiana de pensiones, no queda otro camino más que adjuntar la petición junto con el formulario de afiliación, y si así no se hubiera hecho su señoría, que sí se hizo, finalmente la petición de vejez dependía de esa ineficacia de traslado y no necesariamente tendría que agotarse porque la entidad no tendría competencia para pronunciarse.
Pero en este momento su señoría, como le estoy manifestando, en virtud de la lealtad procesal se realizó la doble asesoría, hoy en día la señora Fabia Margarita se encuentra en Colpensiones y es la fecha su señoría que no le han querido admitir el formulario de radicación de la prestación económica que aquí se adelanta. ¿Y por qué no la quieren permitir? Porque hay un tema con un tema de bonos pensionales como usted se pudo dar cuenta si revisó todo el expediente, la señora Fabia Margarita tiene servicios de orden público como docente nacional y del sector privado y por ende es que estoy solicitando de esta manera la pensión y la señora hoy en día Colpensiones se niega a recibirle la petición y en ese momento con más veras Colpensiones se negó a recibir el formulario de prestaciones económicas, por eso se acompañó la petición y si no existiera la petición, como acá lo que se pretende es la ineficacia de traslado de régimen y, en consecuencia, el pago de la pensión de vejez, pues es totalmente viable que usted conozca, no se necesita en ese caso entonces la reclamación administrativa dado que una cosa pende de la otra.
Entonces no existirían pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia cuando declara la ineficacia de traslado de régimen y concomitantemente conoce la solicitud de pensión de vejez por parte de la jurisdicción. Entonces en los anteriores términos solicito reponer la decisión o en su efecto, conceder el recurso subsidiario de apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral”.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de marzo de 2025 e, igualmente, en ese proveído se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIA MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ Contra COLPENSIONES Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00301-01 El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el auto que decida sobre excepciones previas, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en este caso se configuraron los hechos soporte de la excepción previa de indebido agotamiento de la reclamación administrativa frente a la demandada Colpensiones. La juez en su decisión, frente a la excepción previa objeto de recurso de apelación, consideró que si bien se allegó una reclamación administrativa en la que el demandante reclamó ante Colpensiones el pago de la pensión de vejez, no obraba constancia alguna de que ese documento hubiese sido efectivamente radicado ante la entidad, máxime cuando Colpensiones en la respuesta que da a la actora no hace referencia alguna a esa petición de pensión, sino que únicamente se pronunció respecto a la otra solicitud de la demandante relacionada con el traslado de régimen, por lo que en ese orden, no tenía competencia para resolver sobre las pretensiones concernientes al reconocimiento de la pensión de vejez y pago de las mesadas pensionales.
Es preciso señalar que en este caso fue la AFP Colfondos quien propuso la excepción previa objeto de reparo y únicamente la sustentó en el hecho de que no se le permitió a Colpensiones y a esa AFP realizar “el estudio de la doble asesoría y aceptar el traslado de régimen sin traumatismos para el demandante”, esto por cuanto en “la reclamación administrativa radicada en Colpensiones no fue solicitado este proceso en donde se le permitiera dar a conocer y entender al demandante las diferencias y los beneficios de cada uno de los regímenes en su caso particular, como la proyección del valor de la pensión en cada régimen, la probabilidad de pensión en Colfondos como en Colpensiones, los demás mecanismos de protección a la vejez establecidos por la ley, los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima con sus modalidades y la proyección del valor de la devolución de saldos en el RAIS o de la indemnización sustitutiva en el RPMPD si no cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez”; sin embargo, la verdad es que la juez no analizó en detalle este escenario procesal, por cuanto el artículo 6 del CPTSS prevé la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad respecto de entidades de derecho público y evidentemente Colfondos no se enmarca en este contexto y el silencio de Colpensiones al respecto sanea cualquier eventual irregularidad en los términos del artículo 136 numeral 1º del CGP.
Este argumento sería suficiente para revocar la decisión, sin embargo, también se identifica que la a quo al resolver la excepción desbordó el alcance del problema jurídico a resolver porque resolvió un asunto no alegado consistente en el no agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIA MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ Contra COLPENSIONES Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00301-01 5 respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez y pago de las mesadas pensionales.
El artículo 6º del CPTSS preceptúa que las acciones contenciosas que se sigan contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, y explica que esa reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
La norma citada es inequívoca y determina claramente que no podrán iniciarse acciones contenciosas contra los entes que allí enuncia, cuando no se haya agotado la reclamación administrativa; y como en el presente proceso se demanda entre otras entidades, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 4121 de 2011, es una de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, es claro que frente a esta entidad, y siguiendo el tenor literal de la norma, debe agotarse dicho requisito previo a la interposición de la demanda.
Además, debe agregarse que el requisito a que antes se hizo mención ha sido considerado por la jurisprudencia como un presupuesto de la demanda o del proceso, de tal suerte que si no se cumple no se puede accionar judicialmente contra la entidad pública respectiva; y la forma ordinaria y usual de probar la satisfacción de este requisito es con la presentación del escrito a través del cual se hizo la reclamación. Es importante recordar que la finalidad de la norma, conforme lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, es que las entidades de derecho público y social, con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del derecho que se pretende por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamación, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado (sentencia C 792 de 2006).
En primer lugar, frente a la manifestación hecha por el abogado, en tanto asegura que la juez consideró que la reclamación administrativa se entiende surtida si la entidad da respuesta a la misma, debe señalarse que ello no lo dijo la A quo en su decisión, sino que, en su lugar, lo que mencionó es que de la respuesta que en su momento dio Colpensiones no se desprendía por lado alguno que hubiese recibido la solicitud de la actora relacionada con la pensión Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIA MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ Contra COLPENSIONES Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00301-01 6 de vejez pues no hizo pronunciamiento a esa pretensión sino únicamente a la ineficacia del traslado de régimen.
Ahora bien, advierte la Sala que en la página 75 del archivo PDF 001 obra una solicitud de la demandante dirigida a Colpensiones en la que solicita de manera clara y expresa el reconocimiento de la pensión de vejez, a su juicio, porque es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que dicha reclamación cumple los requisitos antes aludidos, y aunque es cierto que no obra constancia alguna de que esa solicitud haya sido efectivamente radicada ante Colpensiones, como lo mencionó la juez, por lo que en principio no se podría concluir que Colpensiones tuvo la oportunidad, previo a la presentación de la demanda, de analizar la procedencia de tal derecho; la verdad es que tampoco existen razones para colegir que esa reclamación no se presentó, pues de un lado, Colpensiones en su escrito de contestación no desconoció tal solicitud elevada por la actora y, en consecuencia, no propuso la correspondiente excepción previa, conducta procesal que sanea la eventual irregularidad y permite ratificar con ello implícitamente que sí la recibió, y en razón de esa circunstancia al pronunciarse frente a las pretensiones relacionadas con la prestación económica manifiesta que se opone a las mismas porque la demandante no reúne los requisitos de ley para ser beneficiaria del régimen de transición y por no reunir los presupuestos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin que por ningún lado hubiese hecho un pronunciamiento respecto a la falta de competencia de la juez para resolver esas pretensiones o a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa en relación a esos ítems.
En consecuencia, habrá que revocarse la decisión de la juez de primera instancia y en su lugar, declarar no probada la excepción previa denominada “FALTA DE COMPETENCIA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE COLPENSIONES SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 2381 DE 2024”. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Fabia Margarita Rodríguez Suárez contra Colpensiones y AFP Colfondos S.A., en cuanto declaró probada la excepción previa denominada 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FABIA MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ Contra COLPENSIONES Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00301-01 “FALTA DE COMPETENCIA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE COLPENSIONES SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 2381 DE 2024”, en su lugar, se declara no probada y se ordena a la juez de primera instancia tramitar todas las pretensiones incorporadas en la demanda, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria