REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Banco de la Republica TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral – Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Héctor Manuel Paternina Mancilla DEMANDADO(S): Banco de la República.
No. RADICACIÓN: 11001310502620240016401 FECHA DECISIÓN: Dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 10 de 16 de abril de 2026. I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, recurso que tiene como motivos de inconformidad los siguientes: La A quo dio un entendimiento errado al reglamento interno de trabajo, en tanto la edad para acceder a la pensión es un requisito de exigibilidad y no de causación, razón por la cual tiene derecho a esta prestación al haber cumplido el tiempo de servicio de veinte años, el cual es suficiente para acceder a la prestación. Adicionalmente, sostiene que la reforma del reglamento interno de trabajo no altera el derecho que previamente había adquirido el actor al haber cumplido con el tiempo de servicio antes de tal modificación. Resalta que al ser un derecho adquirido, se le debió haber reconocido la prestación cuando llegó a la edad de 55 años, en un monto del 85% del último salario devengado, que correspondía a la suma de $25.609.124, siendo esta prestación compartible con la reconocida por Colpensiones.
En adición, indica que el cargo desempeñado por el actor correspondía con el objeto misional del banco. En gracia de discusión, niega que conforme al RIT de 2003, tuviera que retirarse con anterioridad al cumplimiento de la edad de 62 años, pues ello no está expresamente estipulado en dicha norma, teniendo causado el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Igualmente, sostiene que le asiste derecho al reconocimiento del beneficio de medicina prepagada, tanto para él como para su cónyuge. Decisión de primera instancia. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenando en costas al demandante.
Indicó que para acreditar el derecho a la pensión es necesario tener la calidad de trabajador, el tiempo de servicio y la edad todos ellos como requisitos de causación, probando el actor la calidad de trabajador y el tiempo de servicio pero cumpliendo la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, razón por la cual no consolidó el derecho pensional previo a la fecha prevista por el Acto Legislativo 01 de 2005, desestimando por ello las pretensiones principales de la demanda. En cuanto a la pretensión subsidiaria relativa a la causación del derecho conforme al RIT 2003, indicó que de acuerdo con la norma, la edad era un requisito de exigibilidad, cumpliendo el actor con el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2005; sin embargo, la norma contempla que la prestación se cause por retiro del trabajador sin cumplir con la edad exigida por las disposiciones legales del sistema general de pensiones.
Conforme a ello, señaló que al actor le aplicaba el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debiéndose haber retirado con anterioridad a la fecha en que cumplió 62 años, de suerte que al haberse retirado con posterioridad, no tenía derecho a la prestación. En cuanto al beneficio de medicina prepagada, sostuvo que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, este beneficio solo está dado para los trabajadores y pensionados de la entidad, no teniendo derecho el demandante a conservarlo al estar retirado del servicio y no ser pensionado por la entidad.
Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al artículo 78 del RIT 1985, estableciendo el monto de la prestación en el 85% del salario del último año y si tiene derecho a seguir disfrutando junto con su cónyuge del beneficio del plan de salud de medicina prepagada, si hay lugar al pago de los intereses moratorios o la indexación de lo adeudado.
De forma subsidiaria, deberá establecerse si tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 56 del RIT 2003, junto con las demás prestaciones. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para alegar, el Banco de la República solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sentado en diversas sentencias de unificación que la edad es un requisito de causación de la prestación convencional del Banco de la República, aduciendo que tal interpretación debe hacerse extensiva a la prestación contemplada en el RIT, por lo que tampoco tiene derecho al plan de beneficios.
(Archivo 07251201, PDF del expediente de segunda instancia). Por su parte, el demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, ratificándose en los argumentos de la apelación. (Archivo 08, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que respecto de la prestación contemplada por el artículo 78 del RIT 1985, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, teniendo derecho el demandante al mayor valor entre la prestación reglamentaria y la concedida por Colpensiones dada la compartibilidad de dichas prestaciones.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Conforme alo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1° y 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar a la pensión extralegal, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
VI SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 78, 81 del Reglamento Interno de Trabajo 1985; artículo 42 del Reglamento Interno de Trabajo 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002.
VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 54806 de 2013, SL5405 de 2018, SL224 de 2021, SL1036 de 2021, SL4255 de 2021, SL5310 de 2021, SL5219 de 2021, SL032 de 2022, SL2962 de 2022, SL850 de 2023, SL1243 de 2023, SL2584 de 2023, SL1667 de 2024, SL159 de 2025, SL1697 de 2025; SU212 de 2023 de la Corte Constitucional.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: copia de la cédula de ciudadanía de Martha Nidia Bermúdez Restrepo (pág. 1 a 2 archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); copia de la cédula de ciudadanía del demandante (pág. 119 archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral del Banco de la Republica de 16 de abril de 2024 (pág. 3 archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); reglamento interno de trabajo 1985 (pág. 11 a 33 archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa (pág. 82 a 115 archivo 05 PDF del expediente de primera instancia); reglamento interno de trabajo 2003 (pág. 78 a 105 archivo 09 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de matrimonio del demandante y Martha Nidia Restrepo Bermúdez (pág. 110 archivo 162024164 PDF del expediente de primera instancia); plan de beneficios médicos y odontológicos (pág. 148 a 171 archivo 17 PDF del expediente de primera instancia); convención colectiva 1997 (pág. 172 a 200 archivo 17 PDF del expediente de primera instancia); convención colectiva 2022 (pág. 466 a 548 archivo 17 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB295100 de 10 de septiembre de 2024 (pág. 572 a 588 archivo 17 PDF del expediente de primera instancia); histórico de salarios 2018 a 2025 (pág. 59 a 63 archivo 22250701 PDF del expediente de primera instancia); terminación del contrato (pág. 1 a 3 archivo 23 PDF del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón parcialmente al recurrente, por las siguientes consideraciones: Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene en cuenta que el demandante considera tener derecho a la pensión reglamentaria contemplada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) 1985, interpretando que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación como lo ha interpretado la A quo, razón por la cual al 31 de julio de 2010 ya contaba con un derecho adquirido y no con una mera expectativa.
Sea lo primero advertir que el artículo 81 del RIT 1985 señala que las prestaciones adicionales contempladas en el capítulo XIX, solo le son aplicables a los trabajadores del banco, ocupados en funciones permanentes propias de la naturaleza y fines de la institución bancaria, evidenciándose en las documentales aportadas por la demandada, que el actor satisface este requisito.
Al efecto, resulta suficiente con observar que el demandante fue contratado de forma indefinida para desempeñarse en el cargo de auxiliar de clasificación y recuento, pasando el 24 de noviembre de 2003 a desempeñarse como jefe de sección contratos en el Departamento de Finanzas y Valores y finalmente en el cargo de jefe de sección en operaciones; cargos propios de la planta de personal de la entidad y por ello dentro del objeto misional de la misma.
Por lo que no se puede descartar que al demandante en principio le era aplicable el artículo 78 del RIT 1985. De este modo, se tiene que el inciso segundo de dicho artículo señala: “Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco.” Adicionalmente, el inciso cuarto dispone que “Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez ( )”.
Conforme con ello, resulta razonable entender que para esta prestación la edad se constituye en un requisito de exigibilidad y no de causación, razonamiento que resulta más claro si se tiene en cuenta que el inciso sexto de esa misma disposición consagra: “El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” Entendimiento que por demás ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (sentencias SL5219 de 2021, SL2962 de 2022, SL850 de 2023, SL1243 de 2023, SL2584 de 2023, SL159 de 2025).
Ahora, esta postura no constituye un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional vertido en las sentencias SU212 de 2023, puesto que en dicha providencia el análisis orbita en torno a la pensión convencional que consagraba la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1997-1999, cuyos requisitos de causación distan de los dispuestos para la prestación reglamentaria, de suerte que no se puede realizar el análisis de los requisitos pensionales a la luz de un precedente relativo a una disposición diferente, descartándose por ello el desconocimiento del mismo, en la medida que en esta oportunidad no se ha solicitado la prestación convencional.
Así las cosas, se tiene que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que la norma que regula la pensión corresponde a aquella que se encuentre vigente al momento en que se cause la prestación, causando el actor la prestación reglamentaria en vigencia del RIT 1985 en tanto se vinculó con el Banco de la República el 11 de febrero de 1982, cumpliendo 20 años de servicio el mismo día y mes de 2002, de suerte que cumplió con el tiempo mínimo antes de 29 de diciembre de 2003 (fecha en que quedó ejecutoriada la resolución N° 03228 de 24 de noviembre de 2003 mediante la cual se aprobó el RIT 2003) y antes del 31 de julio de 2010 (pérdida de vigencia de las convenciones, laudos o acuerdos pensionales conforme al Acto Legislativo 01 de 2005) causando así válidamente la prestación reclamada.
De este modo, al ser la edad un requisito de exigibilidad y no de causación, el actor tenía derecho a disfrutar de la prestación una vez cumpliera 55 años, lo que ocurrió el 30 de abril de 2017. Sin embargo, conforme al inciso 7 del artículo 78 del RIT 1985, también le era exigible el retiro del servicio, lo cual ocurrió solo hasta el 31 de enero de 2025, debiéndose por tanto reconocer la prestación a partir del mes de febrero de ese año. Igualmente, debe advertirse que la prestación resulta compartible con la que hoy disfruta el demandante a cargo de Colpensiones, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria (sentencias SL224 de 2021, SL5310 de 2021, SL1667 de 2024), no teniendo derecho a disfrutar de ambas prestaciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que dispone la compartibilidad de las pensiones extralegales.
Conforme a ello, le corresponde a la demandada responder por el mayor valor de la pensión reglamentaria, que resulte probado, en el entendido de que la prestación reconocida por Colpensiones lo que le permite es subrogar parte de la prestación en dicha entidad, sin que ello implique desligarse de la obligación de reconocer la eventual diferencia. En cuanto a la liquidación de la prestación, se tiene que conforme lo dispone en el inciso cuarto de la ya mencionada disposición reglamentaria, la tasa de reemplazo a la que tiene derecho el demandante es equivalente al 85% del último salario (por haber laborado al servicio de la entidad por más de treinta años), siendo certificado por la demandada que el último salario del actor correspondió a un salario integral en la suma de $27.196.890, debiéndose descontar el 30% del factor prestacional que no tiene carácter salarial de acuerdo con los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 y 18 inciso 6 de la Ley 100 de 1993 (sentencia SL3892 de 2019), arrojan un salario de $19.037.823, para una mesada pensional a 2025 de $16.182.150.
La excepción de prescripción no está llamada a prosperar, ya que la prestación se hizo exigible el 31 de enero de 2025, cuando el actor contaba con más de 55 años; y se retiró del servicio. Sin que entre dicha data y la presentación de la demanda transcurrieran los 3 años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para que se configure el fenómeno de la prescripción. Desconociéndose el monto final de la pensión reconocida por Colpensiones y la fecha de inclusión en nómina de pensionados, no resulta posible efectuar la liquidación del retroactivo del mayor valor a cargo del Banco de la República, razón por la cual se ordena a esta entidad que a partir del 01 de febrero de 2025, liquide y pague al demandante el mayor valor que surja respecto de la mesada pensional que reconoció Colpensiones y la pensión reglamentaria liquidada en esta instancia, asumiendo el 100% del valor de la mesada 14 a la que tiene derecho el actor por haber causado la pensión extralegal con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Del retroactivo que se genere, se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras).
Teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda, el demandante se encontraba vinculado laboralmente y por tanto no le era exigible el derecho pensional reclamado, se denegarán los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero en su lugar se ordenará la indexación de cada una de las diferencias en la mesada pensional que integran el retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la prestación reconocida, la cual ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que procede incluso de oficio (CSJ SL 11818 de 1999, reiterada entre otras por la sentencia SL 54806 de 2013).
Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final (IPC vigente al momento del pago) sobre índice inicial (IPC vigente al momento de causación de cada una de las mesadas) por el monto de la suma a indexar (valor de cada una de las mesadas). En cuanto a los beneficios médicos se tiene que el actor no concreta con fundamento en que normatividad se considera beneficiario de los mismos, encontrándose que en este aspecto el RIT 1985 no le es aplicable por haber sido reemplazado por el RIT 2003, disposición que en el capítulo 10, artículo 41 hace alusión a los pensionados para indicar que en materia de seguridad social el banco daría aplicación a la ley en torno a ese aspecto, de lo que no es posible predicar que al demandante una vez adquirida la calidad de pensionado le sea aplicado el artículo 42 de dicha disposición, el cual consagra el plan complementario en salud para los trabajadores y sus familiares del cual disfrutó el actor y su cónyuge mientras este ostentó la calidad de trabajador.
Ahora, sí en gracia de discusión, la solicitud es elevada con fundamento en el artículo 39 de la CCT 2022, que dispone un auxilio médico, paramédico, hospitalario, quirúrgico y odontológico para trabajadores, pensionados y familiares inscritos al servicio médico; habrá de denegarse la misma al entenderse que tal servicio está contemplado para los pensionados convencionalmente, resaltando la jurisprudencia en esta materia que si el derecho pensional no fue de origen convencional, el pensionado estará excluido del beneficio médico previsto en tal texto legal.
(sentencia SL5405 de 2018, SL1036 de 2021, SL4255 de 2021, SL032 de 2022, SL1697 de 2025). Consecuentemente, se denegará esta pretensión. COSTAS Sin costas, por haber prosperado el recurso de apelación; las de primera como las disponga la A quo. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Héctor Manuel Paternina Mancilla contra Banco de la República, para en su lugar: 1. Declarar que el demandante Héctor Manuel Paternina Mancilla tiene derecho a que el Banco de la República le reconozca y pague el mayor valor entre la pensión reglamentaria y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, tomando como parámetro la pensión reglamentaria calculada en el 85% del último salario, prestación que para 2025 equivalía a la suma de $16.182.150. 2.
Se ordena al Banco de la República efectuar la liquidación del retroactivo, tomando en cuenta la prestación liquidada por la Sala, la mesada pensional reconocida por Colpensiones y la fecha de inclusión en nómina de pensionados, asumiendo el 100% de la mesada 14; retroactivo que deberá ser indexado según los parámetros dispuestos en la parte motiva de esta providencia; así mismo, se autoriza efectuar los descuentos en salud. 3.
Se absuelve al Banco de la República de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa369c4370d01dc816350004c3310ecfb671cddaa9ccf0d1bd07e1201a2c0fb8 Documento generado en 16/04/2026 11:39:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica