REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Radicado: Accionante: Accionado: 76001-2204-000-2025-00324-00 ANGIE LORENA CHACÓN FAJARDO, a través de apoderada. Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Aprobado Según Acta N.º 114 de la fecha Santiago de Cali, marzo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025). OBJETO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANGIE LORENA CHACÓN FAJARDO, a través de apoderada, contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
HECHOS Señaló la apoderada, ANGIE LORENA CHACÓN FAJARDO fue condenada mediante sentencia preacuerdo No. 017 del 11 de marzo de 2025 por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Le negó la prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal, la de Ley 750 de 2002 y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Adujo, la accionante está en detención domiciliaria otorgada desde el 1° de agosto de 2024 por solicitud de sustitución de medida, es madre de 2 menores de edad y se encuentra en estado de gestación. Por tanto, la decisión de primera instancia en relación a que la pena se deba cumplir en establecimiento carcelario es perjudicial para ella y su familia, ya que es paciente de VIH y está a cargo de su núcleo familiar.
ACTUACIÓN PROCESAL Repartida la presente acción constitucional, se avocó mediante providencia del 18 de marzo de 2025, disponiendo correr los respectivos traslados al accionado, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y los vinculados, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta 1 Acción de Tutela de Primera Instancia 2025-00324-00 Accionante: Angie Lorena Chacón Fajardo Accionado: Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicación No. 76001-6000-193-2024-03351.
En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada por la actora. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó, el 11 de marzo de 2025 emitió sentencia No. 017 a través de la cual condenó a ANGIE LORENA CHACÓN FAJARDO por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Por virtud del preacuerdo se le aplicó la pena establecida para el delito de lesiones personales del artículo 114 inciso 1° del Código Penal, esto es, 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin lugar a subrogados por improcedencia legal. Refirió, le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia prevista en la Ley 750 de 2002, por cuanto el delito de homicidio en grado de tentativa hace parte de las conductas con exclusión legal en la citada norma, por lo cual es imperativo que culmine la condena al interior de un establecimiento de reclusión. Indicó, la defensa interpuso recurso de apelación, encontrándose en el traslado de los no recurrentes hasta el 26 de marzo de 2025.
Resaltó, los nuevos hechos mencionados en la demanda de tutela, no fueron puestos en conocimiento en la audiencia de lectura de sentencia realizada el 11 de marzo de 2025, relacionados con su estado de gestación y el resultado positivo para VIH. Como quiera que se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación, la tutela se torna improcedente. 2.
El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali manifestó, además de las actuaciones del proceso penal registradas en el aplicativo Justicia Siglo XXI, no encuentra recibo de petición alguna por parte de la accionante relacionada con los hechos de la acción de tutela. Destacó, sólo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal Acusatorio de este Distrito Judicial. 3.
La Procuraduría 67 Judicial II para asuntos penales de Cali aseveró, en el presente asunto no se cumplen los presupuestos para que prospere la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto aún está en trámite el agotamiento de los recursos ordinarios que dispone la parte actora para controvertir la sentencia condenatoria. 4. La Fiscalía 13 Seccional de Cali, expuso, la sentencia objeto de la presente acción se encuentra surtiendo el recurso de apelación, por lo que no realiza pronunciamiento sobre las pretensiones de la acora, ya que el desarrollo del preacuerdo y la impartición de legalidad del mismo se encuentran ajustados a derecho. 2 Acción de Tutela de Primera Instancia 2025-00324-00 Accionante: Angie Lorena Chacón Fajardo Accionado: Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 5.
Las demás partes e intervinientes del proceso penal, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ANGIE LORENA CHACÓN FAJARDO, a través de apoderada, contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 2.
Problema jurídico. El asunto que concita la atención de la Sala es determinar: ¿si la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor.
Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional1; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 2; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 3; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 4;
(v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 5 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 6…” 7 1 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 2 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso.
Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 4 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 5 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 6 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 7 CC SU-108 de 2018. 3 Acción de Tutela de Primera Instancia 2025-00324-00 Accionante: Angie Lorena Chacón Fajardo Accionado: Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”. 8 Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 9 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada 10. 4.
El requisito de subsidiariedad. La interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos: “En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.” 11.
(Negrillas fuera de texto). 5. Caso concreto. En el presente asunto la parte actora censura la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, puntualmente en lo relativo a la negativa de concederle la prisión domiciliaria de la Ley 750 de 2002, pues desde agosto de 2024 un Juzgado de Control de Garantías le había sustituido la medida de aseguramiento por la domiciliaria en reconocimiento de su calidad de madre cabeza de familia.
Además, porque se encuentra en estado de gestación y su diagnóstico de VIH no solo es un peligro para ella y su bebé, sino para toda la población privada de la libertad y el personal del INPEC. Conforme a las pruebas del expediente de tutela, la Sala advierte, la apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia y actualmente se encuentran corriendo los términos de traslado a los no recurrentes, CC ST-452 de 2013.
CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 10 CC T-041/18. 11 CC T-237/18 4 8 9 Acción de Tutela de Primera Instancia 2025-00324-00 Accionante: Angie Lorena Chacón Fajardo Accionado: Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. por lo que está pendiente que la Juez 11 Penal del Circuito conceda o no el recurso y su envío al superior funcional.
Por lo anterior, en el presente caso el amparo se torna improcedente frente a la providencia judicial que es atacada vía tutela, pues el recurso de apelación se encuentra en trámite de ser o no concedido y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. En tal sentido, el Juez de tutela no puede pronunciarse sobre la vulneración alegada por la actora respecto de la providencia judicial cuestionada hasta tanto no se hayan agotado definitivamente todos los mecanismos judiciales.
Luego, esta acción no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, donde las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, por lo cual no es razonable utilizarla como otra instancia adicional u otro recurso atentando contra la autonomía e independencia del juez encargado de definir la controversia en una jurisdicción determinada.
En consecuencia, se declarará la improcedencia. En todo caso, de un lado, se exhortará i) a la Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, para que, según lo reglado en el artículo 314 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023, estudie la concesión de prisión domiciliaria por cuanto la accionante se encuentra próxima a cumplir los 6 meses de gestación, por lo que puede acceder al subrogado en los términos de la referida norma. ii) A la accionante y su apoderada, para que remitan en la mayor brevedad a la Juez de conocimiento los documentos para soportar la solicitud de prisión domiciliaria por su estado de gestación. Y de otro, recordar a la accionante que mientras no se encuentre en firme la sentencia condenatoria, todas las solicitudes relativas con su libertad y beneficios administrativos se deben presentar al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien tiene la obligación de resolverlas de conformidad con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, STP3543 del 30 de marzo de 2023, Rad. 129650 “…en virtud del artículo 40 de la Ley 906 de 2004, anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria, el juez de conocimiento de primera instancia es competente para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona, dentro de los que se incluyen las peticiones de redención”.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 5 Acción de Tutela de Primera Instancia 2025-00324-00 Accionante: Angie Lorena Chacón Fajardo Accionado: Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ANGIE LORENA CHACÓN FAJARDO, a través de apoderado. Segundo. EXHORTAR a la Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, para que, según lo reglado en el artículo 314 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023, estudie la concesión de prisión domiciliaria por cuanto la accionante se encuentra próxima a cumplir los 6 meses de gestación, haciéndose derechosa de acceder al subrogado en los términos de la referida norma.
Tercero. EXHORTAR a la accionante y su apoderada, para que remitan en la mayor brevedad a la Juez de conocimiento los documentos para soportar la solicitud de prisión domiciliaria por su estado de gestación. Cuarto. Notificar la presente determinación conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, artículo 33 ibidem.
Sexto. Contra la presente decisión procede la impugnación Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA 2025-00324-00 ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 2025-00324-00 LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 2025-00324-00 6