Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320230038101 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal RC Radicado: 05001 31 03 003 2023 00381 01 Demandante: Carmen Judith Álvarez Álvarez Demandado: Juan Camilo Restrepo Sepúlveda y otros Providencia: Sentencia Tema: Se encuentra probada la fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal para la declaratoria de responsabilidad civil contractual y extracontractual adelantado por CARMEN JUDITH ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra JUAN CAMILO RESTREPO SEPÚLVEDA, SBS SEGUROS COLOMBIA SA y ALIANZA – MEDELLÍN – ESTRELLA – ITAGÜÍ UNIÓN TEMPORAL – ALIANZA MEI UT y las sociedades que la integran. 1.

ANTECEDENTES Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.1 El 3 de febrero de 2018 en Itagüí – Antioquia, sector La Cumbre de la Vereda Los Gómez, se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de servicio público de placas SKR-605 de propiedad de ALIANZA MEI UT, asegurado mediante póliza de responsabilidad civil con SBS SEGUROS COLOMBIA SA, afiliado a TAXIGER LTDA y conducido por JUAN CAMILO RESTREPO SEPÚLVEDA, “quien al circular con el piso húmedo y en alta velocidad pierde el control de la vía y cae a un precipicio”, ocasionando graves lesiones a CARMEN JUDITH ÁLVAREZ (pasajera). 1.2 Entre ALIANZA MEI UT, TAXIGER LTDA y CARMEN JUDITH ALVAREZ, existió un contrato de transporte incumplido por las demandadas según los parámetros establecidos en el artículo 982 del Código de Comercio. 1.3 Autoridades de tránsito adscritas a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí elaboraron el Informe de Accidente de Tránsito No. A000716509, croquis y anexo, donde se fijaron características de la vía, trayectoria del vehículo y posición final, lo que permite evidenciar que el vehículo de placas SKR-605 fue el causante del siniestro por perder el control, salirse de la vía y rodar por un precipicio. 1.4 El trámite contravencional terminó por resolución No. 6741 del 30 de agosto de 2018 donde la autoridad administrativa se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional a JUAN CAMILO RESTREPO SEPÚLVEDA por tratarse de un Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” caso fortuito; el conductor del vehículo aportó un informe técnico pericial de reconstrucción del accidente para demostrar causa extraña por derramamiento de aceite o ACPM en la vía, en el informe pericial se manifiesta que “no se puede determinar si realmente existía presencia de combustible en la vía”; el Informe Policial de Accidente de Tránsito da cuenta de una huella de frenado de más de 6 metros de longitud, indicativo de exceso de velocidad como lo confirman los testimonios de los demás pasajeros. 1.5 CARMEN JUDITH ÁLVAREZ ingresó el 3 de febrero de 2018 a urgencias de la CLÍNICA ANTIOQUIA SA ITAGUÍ con los diagnósticos, “trauma de tórax derecho, traumatismos múltiples en hemitórax derecho en cara anterior que le entrecorta la respiración RX de tórax reportado con fractura de tercer arco costal, se evidencia aumento en la trama pulmonar derecha con posible contusión pulmonar”; sigue teniendo dolores constantes y dificultades para respirar; su estado de salud, movilidad y calidad de vida se ha visto limitados; ha tenido que asistir a múltiples citas médicas y terapias con siquiatría por trastorno de estrés postraumático, lo cual ha generado una incapacidad de un total de 148 días. 1.6 Fue calificada el 20 de diciembre de 2021 por la JUNTA MEDICO LABORAL IPS SAS con una PCL del 33.27%; a la fecha del accidente laboraba como operaria de máquina de confecciones industriales para CREACIONES ANDACAR SAS, Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” devengando un ingreso mensual del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2018. 1.7 A raíz del accidente sufrió daños extrapatrimoniales (i) Perjuicios morales por el intenso dolor, sufrimiento, congoja, desmedro anímico y aflicción de no poder continuar respondiendo económicamente por los 3 hijos que conviven con ella; no puede continuar con el normal desarrollo de su vida familiar, laboral y social por sufrir dolores constantes debido a las graves lesiones; y (ii) perjuicios a la vida de relación, no puede realizar las actividades que hacían más agradable su existencia, caminatas a los parques, al mercado, a los centros comerciales; a las actividades familiares y sociales solo puede asistir de manera pasiva sin mucha movilidad. 1.8 Pretende (i) se declare la existencia de un contrato de transporte celebrado el 3 de febrero de 2018 entre la demandante y ALIANZA MEI UT -empresa transportadora y propietaria del vehículo extracontractualmente de placas responsable a SKR-605;

JUAN (ii) CAMILO RESTREPO SEPÚLVEDA -conductor; (iii) contractualmente responsable a ALIANZA MEI UT; (v) la existencia de contrato de seguro celebrado entre SBS SEGUROS COLOMBIA SA y ALIANZA MEI UT; y (v) se condene a los demandados al pago de los perjuicios por lucro cesante consolidado 1 ($75.901.253), lucro cesante consolidado 2 ($ 10.622.474), lucro cesante futuro ($ 57.117.413), daño emergente ($532.981), daño moral (100 SMLMV) y daño a la vida en Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” relación (60 SMLMV) -sumas indexadas- más los intereses moratorios desde el 23 de junio de 2023 a la tasa máxima legal vigente fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1, se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones: 2.1 SBS SEGUROS COLOMBIA SA: “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO O FUERZA MAYOR”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE”, “IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE Y DAÑOS MATERIALES”, “INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES.” Excepciones en relación al contrato de seguro “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DIRECTA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “AUSENCIA DE SINIESTRO”, “DISPONIBILIDAD DE COBERTURA POR EL VALOR ASEGURADO” y “LÍMITE ASEGURADO”, “CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO.” 1 Providencia del 7 de noviembre de 2023.

Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.2 ALIANZA MEI UNIÓN TEMPORAL: “CASO FORTUITO”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.” 2.3 ALIANZA MEDELLÍN ESTRELLA ITAGUÍ SAS EN LIQUIDACIÓN: “CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR”, “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD” y “SOCIEDAD DISUELTA Y EN LIQUIDACIÓN”. 2.4 JUAN CAMILO RESTREPO SEPÚLVEDA: “FUERZA MAYOR”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS” y “PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tiene más soporte y peso probatorio el que no haya una responsabilidad civil de los demandados porque se presentó una fuerza mayor que da al traste; en cuanto al régimen de responsabilidad, si se trata de la contractual nos remitimos a lo previsto en el artículo 981 del Código de Comercio que regula el contrato de transporte y el 991 del mismo código que establece la obligación solidaria entre empresa afiliadora, propietario y empresa conductora; si se acoge al régimen de responsabilidad para actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil; tanto en un régimen como en otro, los demandados Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” se exoneran, entre otras cosas, si prueban causa extraña de fuerza mayor o caso fortuito.

El artículo 64 del Código Civil, “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto que no es posible resistir como naufragio un terremoto, el apresamiento de enemigos, Los actos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc…”; la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil se ha pronunciado en sentencia SC17723 cuestionamientos, de 2016, “Para es necesario dilucidar memorar estos así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito por definición legal, es el imprevisto a que no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y del otro imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

No se trata entonces per se de cualquier hecho por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente se reúna, los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso particular en concreto, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad o irresistibilidad en caso culturalmente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que ex ante pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, irrefragablemente en orden pueden a ser precisar qué hechos considerados como Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no…debe tratarse…de un acontecimiento extraordinario que desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento impredecible y que no hubiera sido posible evitar, aún aplicando la mayor diligencia, sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa, y que la industria no tenía por qué tener en cuenta ni tomar en consideración…Un hecho solo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega la gente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal en forma apodíctica el acontecimiento que tiene su manantial, en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable.

Por eso, entonces, si una persona desarrolla en forma empresarial y profesional una actividad calificable como peligrosa, de la cual, además deriva aprovecho económico, por ejemplo, la sistemática conducción de automotores de servicio público, no puede por regla general y salvo casos muy particulares, invocar fallas mecánicas por súbitas que, en efecto, sean como constitutivos de fuerza mayor en orden a edificar una causa extraña…” Los rasgos distintivos del caso fortuito y de la fuerza mayor se sintetizan en la imposibilidad absoluta de cumplir derivada de la presencia de un obstáculo insuperable, unida a la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer, (i) que el hecho sea imprevisible;

(ii) irresistible; (ii) no se encuentre ligado a la gente, a su persona ni a su industria, de Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable. La circunstancia que se alega como configurativa de fuerza mayor o caso fortuito es una mancha de aceite o ACPM; hay un dictamen pericial elaborado por el físico Alejandro Rico, el vehículo de placas SKR-605 no estaba siendo conducido con un exceso de velocidad, no era posible un exceso de velocidad porque no habían evidencias por ausencias de huellas de frenado en ese sentido (incluso de derrape posteriores al volcamiento), sino porque anterior al momento del volcamiento hay una curva y si el carro hubiera ido en exceso de velocidad se volcaría y no cogería la curva; fue tajante el experto -sin razones para poner en tela de juicio su dicho- que la mancha de aceite provocaría que el vehículo, más allá de la velocidad, perdiera el control; el dictamen se basó en otros informes que se fundamentaron en otras pruebas que hay en el proceso; las condiciones en que ocurrió el accidente están probadas, fue de noche, a oscuras (a las 5:00 de la mañana más o menos), el suelo estaba húmedo, hay fotos en el expediente que dan cuenta que era un reguero grande de una sustancia viscosa que algunos calificaron como aceite y otros como ACPM, que a juicio del perito sí podía alterar el control del vehículo e impedir que el conductor pudiera tener el dominio.

En declaración de Eduardo Castro Marín expresó que en efecto él asistió en virtud de su trabajo al lugar de los hechos, fue acordonado con ocasión de la mancha de aceite grande que había en el lugar; ratificó las fotos que le exhibimos indicando que esas eran más las manchas que el vio de la sustancia viscosa que él Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” califica como aceite; mencionó un capitán de bomberos que a su vez señaló que esa mancha grande y negra que observamos en las fotografías corresponde a una sustancia viscosa que puede ser aceite o ACPM.

Lo ideal hubiera sido tener una prueba científica sobre cuál era esa tal sustancia viscosa, pero una cosa es que lo ideal sea probar las cosas de una forma y otra cosa es que no se consideren probadas; con base en la regla de experiencia podemos notar que la mancha es distinta a la de un charco de agua, como trató de hacérnoslo ver la parte demandante.

Cuestión ratificada en el IPAD en el punto 7, el agente de tránsito señaló las condiciones de la vía, “no solo está húmeda, sino también con esa mancha de aceite”; estamos hablando de una persona que es experta en la que por su experiencia tiene porqué saber y distinguir si se trata de una u otra sustancia, versión sobre la cual no se solicitó ratificación; con base en ese informe se expidió la Resolución 6741 del 30 de agosto de 2018 de la Secretaria de Movilidad de Itagüí que se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional al conductor del vehículo de placas SKR 605.

En el informe de tránsito constan versiones libres de las víctimas y pasajeros del vehículo para el momento de los hechos, la gran mayoría que había exceso de velocidad por parte del conductor; sin embargo, son contradictorias, no son unánimes y son subjetivas; no podemos señalar con certeza un exceso de Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” velocidad; es más razonable apoyarnos en la versión que nos da un experto físico con un dictamen.

Consecuentemente se declara fundada la excepción de fuerza mayor o caso fortuito y se negarán las pretensiones de la demanda; condenando en costas a la demandante en favor de los demandados y como agencias en derecho se fijan $10.000.000. 4. APELACIÓN 4.1 En sentencia se declaró probada la excepción de fuerza mayor, hubo error en la valoración de la prueba; el dictamen elaborado por IRS VIAL indica, “En esta fotografía se aprecia el lugar donde según el croquis del IPAT se encontraba el derrame de ACPMM; en las fotografías se puede observar humedad sobre la calzada y una mancha obscura sin poderse determinar si corresponde al derrame de combustible”; en audiencia se le preguntó al perito si a partir de la fotografía se puede determinar si se trata de una mancha de aceite o ACPM y dijo que sí. Para verificar la existencia de ACPM en la vía existe prueba técnica llamada cromatografía de gases que no se practicó, no se probó que la mancha correspondiera a derrame del vehículo siniestrado;

“llama la atención que siendo en las horas del amanecer que ocurre el accidente en una zona con tantos residentes, el único accidentado sea el bus y que el Juez se haya apoyado en esa teoría de una manera arbitraria, simplemente porque el testigo Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Eduardo Castro, en su momento el abogado de sitio de la compañía demandada, llegó media hora después del accidente y afirmó no haber visto más vehículos, ahora bien, este mismo testigo manifestó que la zona había sido acordonada, situación que no se vislumbra en las fotografía tomadas en tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.” Quedó demostrado que la noche anterior al siniestro llovió y el piso se encontraba mojado, no pudo determinarse que “con el agua exista mancha de aceite”; el perito no explicó como determinó la velocidad del vehículo antes del siniestro, pero en el IPAT existen declaraciones de otras víctimas que manifestaron que el vehículo bajaba a gran velocidad, “algunos pasajeros manifestaron instantes antes del accidente el exceso de velocidad, buscando que el conductor redujera la misma”, lo que no valoró el Juez. 4.2 El vehículo presta un servicio público, cuando se conduce un vehículo existe la probabilidad, aunque no sea alta de encontrarse y no ver un resalto, un combustible en la vía, una vía mojada, pero es que precisamente ese riesgo se asume en el momento que se ejerce la conducción, la probabilidad que ocurra no supera el temor de ejercer la conducción; sin embargo existiendo estas probabilidades, se crea y asume el riesgo con el fin de obtener un beneficio económico, lo que indica que son previsibles.

Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 4.3 El IPAT y las fotografías se evidencia una huella de frenado de más de cinco metros, indicativo de exceso de velocidad, único aparte en que el perito se encuentra en descuerdo dado que las huellas de frenado tienen circunferencia y que esto son huellas de derrape y no de frenado, pero las fotografías ilustran huellas de frenado en sentido recto; manifestó el perito que las llantas pierden fricción al tener contacto con sustancias tipo aceite o ACPM, pero una vez la superficie seca, queda el registro de la huella de frenado, lo que lleva a concluir que existe contradicciones. 4.4 Sobre la fuerza mayor, la Corte en sentencia SC5885 de 2016, “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”, en sentencia SC12994 de 2016, “Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)”; la fuerza mayor debe ser probada.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se rompió el nexo de causalidad por fuerza mayor o caso fortuito? 6. CONSIDERACIONES El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1.

El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.

Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos.

Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.2 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta.3 Con respecto a la responsabilidad contractual amparada en el transporte público de personas, el artículo 1003 del C de Co ha estatuido una responsabilidad objetiva obligando al transportador a llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, “El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste… 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611 Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Dicha responsabilidad sólo cesará cunado el viaje haya concluido y…en cualquiera de los siguientes casos… 2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador…” En el caso, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada, para la responsabilidad extracontractual y de la objetiva en la contractual.

Tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas contractual y extracontractual, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor, que está destinado a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser evento de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.

Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada fuerza mayor o caso fortuito, para que, en caso de ser determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso. Este fenómeno, al igual que los demás que han sido considerados por la jurisprudencia y la doctrina, debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de responsabilidad al causante del daño; es “el imprevisto a que Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” no es posible resistir” (artículo 64 CC, sub. artículo 1º Ley 95 de 1890); el hecho constitutivo debe ser ajeno a todo presagio por lo menos en condiciones de normalidad- e imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos; no se trata per se de cualquier hecho por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que reúna los requisitos legales que deben ser evaluados en cada caso en particular La doctrina ha indicado: “…la fuerza mayor es un acontecimiento anómalo, imprevisible y externo. Es necesario analizar tales condiciones.

Expresan los tratadistas MAZEAUD que para que se configure la fuerza mayor el acontecimiento no debe ser atribuible al demandado, es decir, no debe provenir de su hecho ni de su culpa. De lo cual resultan esas dos características esenciales, imprevisibilidad e irresistibilidad. Porque si el demandado pudo prever el acontecimiento y por lo tanto evitar sus consecuencias, hay culpa suya por falta de diligencia; lo mismo si podía resistir el acontecimiento y a pesar de él cumplir su obligación. … Decir que un acontecimiento debe ser imprevisible no significa que ha de tratarse de algo totalmente desconocido o insólito (lluvia de fuego, invasión de extraterrestres).

El acontecimiento en el que se basa la Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” fuerza mayor es de aquellos conocidos, comunes inclusive: un terremoto, una inundación. Lo que se requiere es que no haya habido ninguna razón particular para pensar que iba a ocurrir. La irresistibilidad es la imposibilidad de ejecución de la obligación a que se ve abocado el deudor.

Porque el acontecimiento es inevitable, insuperable, como dice STARCK. De todos modos, la irresistibilidad significa una imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Pero tal imposibilidad no puede confundirse con la dificultad que encuentre el deudor para cumplir la obligación… La imprevisibilidad y la irresistibilidad no bastan para configurar la fuerza mayor.

Se necesita además que el acontecimiento sea exterior a la cosa…La exterioridad impide que el acontecimiento deudor pueda prevalerse de un que estaría ligado a su actividad…Todo lo cual tiene lógica si se considera que el mecanismo y el funcionamiento de ciertas cosas, las máquinas, por ejemplo, son elementos internos a ellas y son precisamente los que hacen peligrosas esas cosas y esas actividades…FRANCOIS CHABAS es bien claro al respecto: la causa extraña debe ser exterior respecto a la persona (locura, enfermedad, crisis súbita de Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” epilepsia, no se calificarán como fuerzas mayores).

Debe serlo también respecto de la cosa (un vicio inherente a la cosa y absolutamente indescubrible, tampoco será fuerza mayor).”4 La parte demandada propuso la excepción de fuerza mayor o caso fortuito acogida por el Juez de primera instancia al encontrar probado el derrame de una sustancia viscosa en la vía que de manera imprevisible, ineludible e inevitable, hizo que el conductor perdiera el control del vehículo y se diera su volcamiento causando el accidente.

La recurrente reprocha la valoración probatoria y sostiene que (i) no está probado el derrame del fluido viscoso; de tenerse probado (ii) el demandado pudo evitar perder el control del vehículo -luego de transitar por dicho derrame- si no se desplazara a alta velocidad. Conforme las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP) deberán analizarse en conjunto los medios de convicción que obran en el proceso (artículos 164 y 167 del CGP) para determinar si hubo el hecho externo –imprevisible e irresistiblealegado por la parte demandada y su influencia causal o no en la ocurrencia del accidente.

Del informe policial de accidentes de tránsito que obra en archivo 3 PDF 200 del expediente digital, se advierte que el accidente acaeció el 3 de febrero de 2018 a las 5:05 horas en la Vereda Los Gómez, Sector la Cumbre, zona rural en tramo de vía, condición 4 TAMAYO Lombana, ALberto. La responsabilidad civil extracontractual y la contractual.

Ediciones doctrina y ley LTDA 2005. Páginas: 219 a 227. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” climática con lluvia; sobre las características de la vía se indicó, estado - bueno, condiciones - aceite, húmeda, visibilidad --: normal; clase de accidente - volcamiento; víctimas -entre otrosCarmen Judith Álvarez – pasajero - herida.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional a JUAN CAMILO RESTREPO SEPÚLVEDA -conductor del vehículo- por tratarse de un caso fortuito, teniendo en cuenta las consideraciones y conclusiones PERICIAL del DE dictamen pericial RECONSTRUCCIÓN “INFORME DE TÉCNICO ACCIDENTE DE TRPANSITO” elaborado por IRS VIAL, que fue aportado como prueba y del cual se evidencia la secuencia del accidente, “Basados en el registro de evidencias y el análisis realizado para el evento, se plantea la secuencia probable: Un instante antes de la pérdida de control y salida de la vía, el vehículo No.1 MICROBÚS se desplazaba por el carril derecho de la calzada en sentido vereda Los Gómez- Itagüí, a una velocidad menor a cincuenta y nueve (59 km/h) kilómetros por hora.

El conductor del microbús pierde el control del vehículo (al parecer por las condiciones de la vía, (húmeda, y derrame de ACPM)), impacta contra el sardinel con su rueda anterior derecha, con sus ruedas posteriores derrapa realizando un giro anti horario, sale de la calzada, sufre un volcamiento sobre su zona lateral izquierda, se precipita al abismo, y se arrastra por la zona verde hasta detenerse y quedar en posición final.” Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Para dilucidar el problema jurídico planteado es fundamental la revisión del IPAD, del dictamen pericial y su contradicción, de las versiones de los testigos, para lo cual se plantean los interrogantes ¿se probó el derrame de ACPM en la vía?, ¿exceso de velocidad determinante para la ocurrencia del accidente de tránsito? 6.1 ¿Se probó el derrame de ACPM en la vía? Según el IPAT Imagen que muestra el dibujo topográfico FPJ17 elaborado por la autoridad de tránsito: Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Con azul se evidencia gráfica de derrame ACPM.

Sobre la huella de derrame el perito ALEJANDRO RICO LEÓN Físico especialista en investigación criminal en reconstrucción de accidentes de tráfico y master en ciencias forenses adscrito al IRS VIAL - “Existe el registro de material sobre la vía material tipo ACPM el cual pues quedó registrado en el IPAD, no se tienen bien sus dimensiones, pero sí se tiene un registro fotográfico que muestra la presencia de un material anómalo atípico sobre la superficie de rodado, básicamente, esa es la secuencia del accidente o lo que se identificó y se logró reconocer que el accidente se presenta por una situación de pérdida del control del vehículo, probablemente o asociado con los datos que existen a la pérdida de tracción y de maniobrabilidad del vehículo en la curva por las condiciones reportadas de la vía que eran de lluvia y presencia de un de material diferente como ACPM…Esa es la situación que tiene más probabilidad la presencia de esa huella de ACPM y esa humedad de la vía Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” induce una pérdida de control en el vehículo sin que se llegue a superar esa velocidad límite, entonces la pérdida de control del vehículo por adherencia, por tracción y luego se empiezan a dar algunas sucesivas maniobras por parte del conductor.

Generalmente ese proceso de derrape se produce o por exceso de velocidad en las curvas como ya hemos hablado o por los movimientos de la dirección del mismo vehículo, entonces el vehículo, al tratar de controlarse en la curva por la pérdida de adherencia por el material suelto, tiende a retomar su trayectoria hacia la izquierda para no salirse y luego retomar la trayectoria a la derecha para no colisionar con la pared o el carril contrario y en ese proceso este se produce el derrape y la salida de la vía…si observamos las fotos que hay, se ve que son huellas semicurvas muy compatibles con derrape y una vez que hay derrape, hay que pérdida de control del vehículo y no es fácil retomar el control del vehículo…no hay control de la dirección del vehículo;

¿Don Antonio, usted de dónde concluye de dónde saca usted que esto aquí es aceite o ACPM? Ese es el reporte que realiza la Policía Judicial de tránsito, que inspeccionó el lugar, y ellos lo catalogaron de esa manera como derrame de ACPM…no sé, de pronto qué proceso hayan hecho, tocarlo, tocar la viscosidad o ver qué es diferente o a veces eso bota un brillo con la luz, como tornasol, como multicolor y al ver unas fotografías de la escena del accidente donde se ve húmedo y una mancha más oscura, generalmente si el agua se seca, pues no deja ese remanente de fluido porque la densidad del agua es diferente.

Entonces la densidad del ACPM o el aceite es Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” diferente y eso hace que permanezca más o que impregne más en la superficie y dure más tiempo en secarse y combinado con el agua, pues forma como esa superficie de jabonosa. ¿Hay diferencia en que esta Mancha sea de aceite o que sea de ACPM a efectos de este caso? Digamos que no, porque son elementos cuya viscosidad es diferente a la del agua, es más difícil que sean absorbidos por la porosidad de la superficie y si tienen mayor capacidad de reducir la adherencia con los neumáticos.” Para que sea valorado por el Juez, el dictamen debe cumplir con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 226 del CGP y la práctica comprende la posibilidad de verificación de los presupuestos legales para su apreciabilidad y su contradicción en los términos dispuestos en el artículo 228, que se extiende a (i) la aportación de un nuevo dictamen y a (ii) la comparecencia del perito a audiencia, sin que sean excluyentes.

No se cuestionaron los requisitos formales propios del medio probatorio; la contradicción se surtió en audiencia donde la parte demandante interrogó el perito para aclarar los asuntos objeto de controversia; se demostró que la huella plasmada en el IPAD como derrame de ACPM, corresponde a sustancia viscosa diferente al agua que produjo reducción de adherencia de las llantas del vehículo al suelo en el que ocurrió el accidente, generando la pérdida de control por parte del conductor, derrape del automotor por la vía y posterior volcamiento.

Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.3 ¿Exceso de velocidad determinante para la ocurrencia del accidente de tránsito? La parte demandante esgrime con la demanda y en la apelación, que el accidente fue causado por exceso de velocidad, lo que aunado a las condiciones de la vía (húmeda por lluvia) produjo que el conductor perdiera el control del automotor y se volcara por el precipicio;

“El IPAT y las fotografías se evidencia una huella de frenado de más de cinco metros, indicativo de exceso de velocidad…las fotografías ilustran huellas de frenado en sentido recto”; pero el perito en su dictamen, “el vehículo No. 1 MICROBÚS se desplazaba por el carril derecho de la calzada en sentido vereda Los Gómez – Itagüí, a una velocidad menor a cincuenta y nueve (59 km/h) kilómetros por hora”; dato que calculó, “se involucran dos distancias recorridas por el vehículo, primero la distancia que recorre el vehículo durante el tiempo de reacción del conductor, llamada distancia de reacción dR, y segundo la distancia que recorre el vehículo durante la frenada dF, la distancia total de parada dT, es la suma de las dos, es decir, dT = dR + dF;

Es importante anotar que cuando se bloquean las llantas se pierde maniobrabilidad en la conducción.” Las versiones de los pasajeros al interior del trámite contravencional no permiten establecer de manera técnica -como Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sí lo acredita el perito- la velocidad a la que se desplazaba el vehículo a efectos de determinar si sobrepasaba la permitida para la clase de vía por la que transitaba; contrario sensu y como lo consideró el A quo refiriendo a las explicaciones del perito técnico, las declaraciones dan cuenta de una apreciación subjetiva de los pasajeros de una sensación de velocidad que no puede constituir prueba métrica objetiva de la velocidad como sí se proyecta a partir de las apreciaciones y cálculos efectuados en el dictamen pericial; en audiencia el perito, “Desde las ciencias forenses, las versiones de las personas involucradas en eventos traumáticos, específicamente aquí en este caso eventos de tránsito, no son una fuente fiable de información exacta sobre circunstancias propias de un accidente por varios factores 1.

Los accidentes pasan muy rápido, 1 segundo: una colisión puede tardar 0,3 segundos…a menos que uno esté exactamente enfocado en el evento que va a pasar es muy difícil que el cerebro haya reconocido toda la situación, hay sensaciones de los propios participantes, un ejemplo técnico es gente que manifiesta: el vehículo venía muy rápido porque cuando tomó la curva las llantas chirriaron hicieron un chillido, eso puede pasar, ya sea por si tomó la curva a los límites de velocidad o está desbalanceado desalineado el vehículo, entonces produce ese mismo sonido sin que vaya a una velocidad muy alta.

Los eventos traumáticos, a veces la persona trata de reconstruir lo que cree que pasó, ya sea por los pocos recuerdos que tiene y empieza a relazarlos o por lo que las otras personas están manifestando. También se puede presentar la sensación de velocidad elevada, sobre todo Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cuando yo tengo algunas referencias como por ejemplo postes, pues yo veo un poste y otro poste seguido un árbol y yo empiezo a ver qué están pasando en mi sensación muy rápido, pero eso es una velocidad relativa porque yo soy un observador dentro de un vehículo, un observador que va a velocidad 0 dentro de un vehículo que está circulando a una velocidad diferente respecto de otro observador…en este caso y en la ciencia forenses ese tipo de eventos de recuerdos y de manifestaciones, pues son muy, muy, muy subjetivas.” Sobre la velocidad máxima permitida en el sector, “Usted, porqué señaló en el dictamen que en el tramo de la vía donde se presentó el accidente, que era un área rural, la velocidad máxima permitida es de 80 km/h? En el Código Nacional de Tránsito y en el manual de diseño geométrico de vías que maneja el Ministerio de Transporte, estaría que las velocidades máximas pueden llegar a ser hasta 100 km/h si está señalizado, si no en zonas rurales no urbanas puede ser de 80, urbanas de 60 y residenciales de 30 km; entonces está catalogada, según los agentes de tránsito y por la morfología del lugar de rural podría tener el límite de hasta 80 km/h. La ausencia de marcación, es una falla de quien se encarga del cuidado de la vía de demarcación.” No siendo de recibo el argumento de la censora en el sentido que el conductor se desplazaba a una velocidad superior a la permitida para ese tramo de vía y en razón a ello no pudo evitar el accidente; la prueba técnica da cuenta que el vehículo se Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” desplazaba a 59km/h (inferior a la velocidad máxima permitida en zona rural) y que luego de toparse con el derrame del fluido viscoso que se encontraba en el trayecto, perdió el control del vehículo de manera inevitable e ineludible; las huellas de la vía no son de frenado sino de derrape, si el vehículo volcara por exceso de velocidad no hubiera superado la primera curva posterior al derrame, “Bajo los parámetros que hay de las características de la vía, de la circunstancia del accidente, lo menos probable es que el vehículo fuera a exceso de velocidad porque no pierde el control en la curva donde se referencia el ACPM y la curva que hay, digamos, en el medio de la escena…no se presenta procesos de volcamiento ni derrape en ese segmento de la curva… lo más probable es que no se pierda el control por exceso de velocidad, sino por reducción de adherencia y pues maniobras de tratar de controlar el vehículo por parte del operador.” Sobre la calificación del evento como acontecimiento anómalo, imprevisible y externo, el perito, ¿Habría alguna forma bajo la hipótesis que usted está manejando de evitar este accidente? La cuestión aquí es que, por ejemplo, si uno mira como hay algunas fotografías que se ve el asfalto gris y ve la mancha la ve más oscura, entonces si uno es el conductor y ve el asfalto gris de pronto hay mancha oscura uno puede decir ¿qué hay ahí? ¿Qué es eso? baja la velocidad o frena, o la esquiva, digamos aquí es más difícil esquivarla porque está en una curva, pero si nos vamos a las condiciones del accidente fue reportado qué ocurrió a las 5:05 es decir, en la madrugada donde la iluminación se reduce la luz Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ambiental se reduce, si bien habían algunos postes, no se tiene la referencia de que sí estuvieran funcionando y la iluminación de los postes no es que brinde claridad absoluta sobre los tramos de vía al haber condiciones de lluvia el mismo asfalto se humedece y entonces el asfalto ya no se ve tan gris y no se ve más oscuro, entonces reconoce una mancha oscura sobre la vía, la más oscura, se reproduce sustancialmente, no es posible para él, doctor, simplemente reconocer la mancha porque las condiciones de luz, de humedad de la vía bajan la capacidad de contraste de ese elemento, sería como reconocer un peatón vestido de negro en una en una vía oscura se reduce sustancialmente la capacidad de reconocimiento de un objeto, máxime cuando son objetos que están a nivel de la superficie…” Goza de relevancia para esta decisión el trámite contravencional, “Después de analizar el informe de accidente elaborado, bajo la gravedad de juramento, por el Agente de Tránsito que atendió el procedimiento, donde aparecen las características de la vía en el lugar de los hechos, los daños sufridos por el vehículo No 1 al momento de caer al abismo, bosquejo topográfico el diseño de la vía, posición final del vehículo en la vía, las flechas de sentido vial; y después de escuchar en audiencia pública la versión del conductor y todas las víctimas (pasajeros)…Este Despacho llega a la conclusión que el conductor no cometió una contravención al momento del accidente y las circunstancias que rodearon los hechos hacen que se declare este como un caso fortuito por las siguientes razones: 1.

En el IPAT, en la casilla 7.7. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” condiciones de la vía el guarda de procedimiento deja consignado “aceita, húmeda”. 2. El informe Técnico pericial de reconstrucción del accidente de tránsito…se aprecia el lugar donde según el croquis del IPAT se encontraba el derrame de ACPM, en las fotografías se puede observar la humedad sobre la calzada y el derrame de combustible. 3.Un instante antes de la pérdida de control y salida de la vía, el vehículo No 1, microbús se desplazaba por el carril derecho de la calzada sentido Vereda los Gómez- Itagüí, a una velocidad menor a 59 km/h y corroborado por las diferentes víctimas quienes en sus declaraciones libres coinciden en manifestar que el vehículo tipo microbús conducido por el señor JUAN CAMILO RESTREPO SEPÚLVEDA, transitaba a una velocidad entre 30 y 40 k/h, el conductor del vehículo No 1 pierde el control por las condiciones de la vía (húmeda y derrame de ACPM). 4.

Factor vía: (folio 172) las condiciones de la vía húmeda, lluvia, derrame de ACPM sobre el asfalto. 5. Factor vehículo: NO se cuenta con información que permita determinar que se hayan presentado fallas mecánicas en el vehículo microbús antes de la ocurrencia del accidente. 6. Factor humano: la velocidad del vehículo No 1 microbús, al momento de salirse de la vía era adecuada en el tramo de la vía donde se presentó el accidente. 7.

La causa determinante del accidente de tránsito obedece a la pérdida de control del vehículo No 1 microbús, originado por las condiciones de la vía /húmeda, lluvia, derrame de ACPM).” Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Concluyéndose que se presentó un acontecimiento no atribuible al demandado, no provino de su hecho ni de su culpa; fue un evento imprevisible, sin ninguna razón particular para pensar que iba a ocurrir, irresistible, inevitable e insuperable; el acontecimiento fue ajeno al vehículo y su conductor quien conducía de madrugada, por una vía húmeda, en condiciones climáticas de lluvia, a una velocidad adecuada y se topó con una mancha de un fluido viscoso en la carretera que hizo que las llantas del vehículo perdieran adherencia, el control de la dirección y derrapara hasta volcarse por el precipicio; encontrándose probada la causa extraña en la modalidad de fuerza mayor o caso fortuito.

Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 7. COSTAS De conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, se condena en costas a la parte demandante y en favor de la demandada.

6. AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con lo establecido por el artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en esta instancia se fijan como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” VIGENTE a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

TERCERO: AGENCIAS EN DERECHO equivalentes a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58fa7c212c8b5e1bbb867683ae4c84fc42e6631dbff8a4e0d0fff85ed263d768 Documento generado en 10/10/2025 03:31:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01