Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 4. Sentencia 011-2019-00413 BONO PENSIONAL TIPO A

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011 (024)-2019-00413-01 Demandantes: Ana Beatriz David Montoya Demandada: AFP Protección S.A. Vinculados E.S.E. Hospital Departamental San José de Neira – Caldas, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Devolución de saldos, bono pensional tipo A- Convenio de Concurrencia Medellín, septiembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDON y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por la ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de las mismas entidades, en los aspectos no Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros controvertidos, respecto de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Ana Beatriz David Montoya contra la AFP Protección S.A., y en el cual fueron vinculadas como litisconsortes por pasiva la E.S.E. Hospital Departamental San José de Neira – Caldas, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas; conocido con el radicado único nacional 0500131-05-011 (024)-2019-00413-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Ana Beatriz David Montoya, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la devolución de los saldos acumulados en su cuenta de ahorro pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia, se condene a la citada administradora a reconocer y pagar la devolución de los saldos existentes en la cuenta en la cuenta individual de ahorro pensional incluido el valor del bono pensional a que haya lugar con la indexación. En sustento de sus pedimentos el poderhabiente judicial de la actora expuso que la señora Ana Beatriz David Montoya, nació el 01 de abril de 1957, se afilió la AFP Protección S.A el 01 de julio de 1997 y el 12 de junio de 2015 solicitó el reconocimiento de la prestación pensión de vejez y devolución de saldos, que acreditó ante dicha entidad los tiempos laborados con anterioridad a la fecha de traslado de régimen y el 02 de septiembre de 2015, a solicitud de Protección S.A., la demandante firmó la autorización para la emisión del bono pensional con base en la historia laboral emitida por la OBP y mediante comunicación de fecha 04 de enero de 2016, la AFP informa que está realizando necesarios para la obtención del bono pensional, no los trámites obstante, lo anterior, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros después de pasados más de 2 años, mediante comunicación de fecha 15 de marzo de 2018, se le informa que a la fecha no se ha obtenido la expedición del bono pensional y que no tiene el capital suficiente para el financiamiento de la pensión de vejez.

Narra que el 8 de febrero de 2019, presentó nuevamente derecho de petición a la AFP Protección S.A y solicitó el pago de la devolución de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro pensional y mediante comunicación de fecha 21 de febrero de 2019, Protección S.A. informa que en la cuenta de ahorro individual existe la suma de $45.445.251 y que el valor del bono pensional a la fecha de corte es de $55.869.062, sin embargo su bono aún no se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro pensional siendo ese trámite responsabilidad de la AFP.

(doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, la AFP Protección S.A. replicó el libelo incoativo asintiendo la fecha de nacimiento y la afiliación de la demandante, informó que como la accionante se trasladó de régimen pensional se generó el derecho a percibir bono pensional tipo A, por tanto, la administradora obrando en nombre y representación de la accionante, conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de1995, inició el trámite de la reconstrucción de la historia laboral de la accionante tendiente a verificar el total de semanas cotizadas con anterioridad al traslado de régimen, advirtiendo que el emisor del bono pensional es la Nación y que en la historia laboral de la hoy demandante existe un tiempo sin certificar por el Departamento de Caldas por lo que realizó cobro en contra de la entidad y dado a que no recibió respuesta por parte del Departamento, presentó acción de tutela el 28 de diciembre de 2015, empero, el Departamento de Caldas indicó que no le correspondía el pago de estas semanas, toda vez que estaban a cargo del Hospital San José de Neira; por lo anterior, procedió a hacer la correspondiente reclamación ante dicha entidad, quien Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros respondió que el pago estaba a cargo del Departamento de Caldas, por lo que no se cuenta con la documentación completa. Itera que sin antes conocer el valor de su bono pensional no se puede definir la prestación económica, ya que la pensión de vejez o la devolución de saldos se financian con los recursos provenientes de las cuentas de ahorro individual y con el valor del bono pensional, cuando se tiene derecho al mismo.

Se opone a las pretensiones, formulando la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva y de fondo propone las excepciones de buena fe; hecho exclusivo de un tercero; prescripción, innominada o genérica e improcedencia de intereses moratorios en devolución de saldos. (doc. 10, carp.01) Por autos del 23 de febrero de 2021 y 15 de noviembre de 2022, se integró el litis consorcio necesario por pasiva con la E.S.E. Hospital Departamental San José de Neira Caldas, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

(doc.11 y 21, carp. 01). ENTIDADES VINCULADAS La E.S.E. Hospital Departamental San José del Municipio de Neira – Caldas, se pronunció frente al escrito inicial afirmando que no le constan los hechos por ser situaciones particulares y directas de la demandante con otras entidades de pensión, refiere que jamás ha tenido relación jurídica alguna con la demandante como nominador y/o pagador de su salario y que en el lapso que laboró en el respectivo hospital, estaba adscrita era al Servicio de Salud de Caldas, aclarando que según la hoja de vida esta entidad la tuvo afiliada con la Caja Nacional de Previsión Social, y siendo así es la Nación la responsable del bono pensional según lo determina el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, como se desprende Acta de Posesión No 355 del 01 de octubre de 1979.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada en cuanto a la ESE Hospital Departamental San José del Municipio de Neira se refiera; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción tanto de aportes, cuotas partes como de intereses. -(doc. 18, carp.01) Por su parte el Departamento de Caldas, al contestar la demanda asintió la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación a Protección S.A. y la solicitud de devolución de saldos y que se acreditó ante dicha entidad los tiempos laborados con anterioridad a la fecha de traslado de régimen, puntualiza que en todo caso el período comprendido el 1 de octubre de 1979 y 20 de enero de 1981, no está amparado por el contrato de concurrencia 0083 de 2001.

La ESE Hospital San José de Neira Caldas, no reportó a la demandante como beneficiaria y por ello la Dirección Territorial de Salud de Caldas es la entidad llamada a dirimir las controversias pensionales de la demandante. Para contrarrestar las súplicas de la demanda excepcionó de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción de las mesadas pensionales y excepciones genéricas.

(doc.18, carp.01) La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió pronunciamiento, refiriendo que es Protección S.A., la entidad que debe pronunciarse, por ser esta entidad donde se encuentra afiliada la demandante. Explica que el estado actual del bono pensional de esta es el de liquidación provisional, el cual no constituye una “situación jurídica concreta”.

Expone que el 10 de septiembre de 2015 la AFP Protección, solicitó la emisión y expedición del bono pensional de la señora Ana Beatriz David Montoya por medio del sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, petición que fue cancelada por la misma AFP al evidenciar que el Departamento de Caldas en fecha 09 de febrero de 2016 informó a través del sistema interactivo de bonos Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros pensionales de esta oficina que objetaba su participación en el bono pensional de la accionante circunstancia que imposibilitó continuar con el proceso de emisión y redención del beneficio en comento.

Con el fin de enervar las pretensiones formula las excepciones de inexistencia de la obligación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; buena fe y excepción genérica. (doc. 20, carp.01) Finalmente, la Dirección Territorial de Salud de Caldas dio respuesta a la demanda expresando que no es la entidad responsable del pasivo pensional causado por la demandante, cuando laboró al servicio de la ESE Hospital San José del Municipio de Neira – Caldas, desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 20 de enero de 1981 y que solo actúo como delegada del Departamento de Caldas.

Como excepciones de fondo formuló falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción del derecho; excepción innominada o genérica; buena fe; compensación; imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones. (doc. 23, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 24 de julio de 2024, condenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, emita el bono pensional a favor de Ana Beatriz David Montoya respecto de los aportes efectuados al antiguo ISS y los tiempos laborados al servicio del Hospital San José de Neira - Caldas, para que sea negociado y redimido en la cuenta de ahorro individual que mantiene la demandante en la AFP Protección S.A; condenó a esta última al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a favor de la demandante con la inclusión de todos los Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros aportes, rendimientos financieros y bono pensional a que haya lugar, orden condicionada a la emisión y redención del bono pensional; declaró que el Departamento de Caldas, es contribuyente del bono pensional por los tiempos laborados por la demandante al servicio del Hospital San José de Neira, Caldas en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1979 y el 20 de enero de 1981, en consecuencia, debe aceptar y reconocer la cuota parte del bono pensional; absolvió a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la ESE Hospital San José de Neira y condenó en costas al Departamento de Caldas y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en favor de la demandante.

(doc.44, carp.01). La a quo sustentó la tesis que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de pagar el bono pensional de la demandante con destino a la cuenta de ahorro individual y que el Departamento de Caldas es quien debe concurrir al pago. Cita como premisas normativas principales los literales a ) y h) del artículo 60,, el artículo 113, 118 y 119 de Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 y el decreto reglamentario 306 de 2004, de los cuales concluyó que por existir un traslado de régimen pensional la demandante tiene derecho a la expedición del bono pensional tipo A por parte de la Nación, que si bien el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el extinto fondo de pensión de salud, La ley 715 de 2001, lo suprimió y estableció que la Nación y las entidades territoriales a través de contratos de concurrencia tiene a cargo el pasivo pensional y que aunque el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, previó que las entidades de salud deben presupuestar y pagar el pasivo pensional hasta que no se realice el corte de cuentas, esa previsión está referida a las cesantías y pensiones y no frente al bono pensional.

Explicó que el pasivo pensional anterior al 31 de diciembre de 1993, se encuentra a cargo de las entidades territoriales y la Nación y que en todo caso el pago de la deuda no es responsabilidad de la ESE porque no contaban con personería jurídica en el periodo de vigencia de la relación laboral, dado que dependía del ente territorial la obligación de brindar información del crédito era del Departamento, destaca que las ESE se transformaron con posterioridad a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros vigencia de la Ley 100 de 1993 y la ESE Hospital San José de Neira se constituyó en el año 1998. Resaltó que la objeción formulada por el Departamento está referida a los periodos del 01 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, aduciendo que este debe ser certificado y asumido por la entidad hospitalaria, pero estas fechas no coinciden con el periodo laborado por la demandante que lo fue el 01 octubre de 1979 y el 20 de enero de 1991.

Finalmente señaló que la entidad responsable es el Departamento de Caldas, el valor del bono corresponde a $ 55.869.062 de 2007, su fecha de redención es del 01 de abril de 2017, que la última cotización de la pretensora fue en el año 1998, siendo claro que la demandante no cumple con las semanas para una garantía de pensión mínima y por ende procede la devolución de saldos que la dirección territorial solo actúo como delegada del Departamento de Caldas para suscribir el contrato de concurrencia y no tiene responsabilidad en el pago del bono pensional.

(desde el minuto 1:10:00, doc 43, carp. 01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El mandatario judicial de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpone el recurso de apelación, solicitando a esta Corporación revocar la decisión en cuanto la orden impartida a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público de emitir un bono pensional por los tiempos trabajados por el demandante al servicio del Hospital San José de Neira Caldas, aduciendo que si bien es cierto, como se indicó en la liquidación provisional que se anexó a la contestación, la Nación concurre como emisor del bono pensional también participan como contribuyentes Colpensiones y el Departamento de Caldas por los tiempos laborados a la ESE, según los certificados CETIL que se aportaron dentro del proceso.

Aduce que la Nación solamente es emisor del bono pensional en lo referente a los tiempos cotizados a Colpensiones no por los tiempos de la ESE como se Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros ordenó en el fallo, respecto a los cuales el único contribuyente es el Departamento.

Agregó que el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado por el Decreto 1833 de 2015 señala un plazo para la emisión del bono tipo A, de tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral sea confirmada e inobjetada, por lo que no es procedente el plazo de 30 días que se otorgó en el fallo. Solicita se revoque la condena en costas toda vez que el bono pensional se encontraba en trámite y al ser objetado por una de los cuotapartistas se frenó el trámite por parte de la Nación y al momento en que se surgió la obligación de pago el 01 de abril de 2017, cuando la demandante alcanzó los 60 años, estaba objetado y que aunque el bono pensional había sido solicitado el 10 de septiembre de 2015 por Protección, la petición fue cancelada por la misma AFP porque el 09 de febrero de 2016 el Departamento de Caldas lo objetó a través del sistema interactivo de bonos pensionales y ello impidió que se emitiera el bono. Solicita se precise en el fallo que el responsable del pago es el Departamento con los recursos de la misma entidad hasta que se suscriba el contrato de concurrencia tal como lo ha determinado la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, porque incluir personas retiradas que no están incluidas en el listado de beneficiarios del pasivo pensional del sector salud estaría desfinanciando los recursos del contrato de concurrencia. (desde el minuto 1:45.05, doc. 43, carp. 01) A su turno la poderhabiente judicial del Departamento de Caldas interpone recurso de apelación aduciendo que el Despacho desconoce el artículo 1 del Decreto 700 del año de 2013- respecto a la financiación del pasivo pensional del sector salud para quienes no hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto fondo de pasivo pensional, al concluir que las prestaciones están a cargo de la Nación y los entes territoriales.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros Destaca que en el proceso no está discusión de quien es la responsabilidad de emitir el bono, pero la obligación de reportar a los trabajadores beneficiarios del convenio de concurrencia era del hospital para que los trabajadores pudiesen ser incluidos en los contratos y pudieren ser financiados por el fondo a cargo de la Nación y el Departamento.

Expone que las personas que no están cubiertas por el respectivo contrato de concurrencia conforme al artículo 242 de la Ley 100, de 1993, continúan a cargo de la entidad, esto es, la ESE debe seguir presupuestando y pagando el pasivo hasta tanto no se realizara el corte de cuentas, que con la decisión se genera un detrimento patrimonial injustificado para el Departamento y que aunque los periodos laborados debían estarían cubiertos por el contrato de concurrencia 83 de 2001, la demandante no fue incluida como beneficiaria y solo existen recursos para las personas allí reconocidas Relievó que el Departamento no ha suscrito nuevos contratos de concurrencia y por lo tanto sigue estando el pasivo pensional a cargo de la ESE, trae a colación la sentencia del Consejo de Estado 06102 de 2021, en la cual la corporación analizó la responsabilidad financiera respecto al pasivo de personas que no están cubiertas por el contrato de concurrencia señalando que son las entidades del sector salud quienes tienen a su cargo el pago.

Itera que en este caso no quedó probado que el crédito relativo al pago del bono pensional de la demandante se encontrara cubierto por algún contrato de concurrencia o por alguna adición y en este sentido el Ministerio de Hacienda no ha girado recurso alguno para concurrir al pago del bono pensional pues no se ha realizado ningún corte de cuenta y por lo tanto la ESE Hospital San José de Neira es la entidad que debe surtir el procedimiento establecido en el Decreto 1068 de 2015 en razón en que el presente evento no fue efectuado el corte de cuentas para la demandante por tener la calidad de retirada para el año 1993, recabando que se debe aplicar el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y que es dicho hospital el que deberá continuar presupuestando y pagando las pensiones de quienes les prestaron sus Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros servicios hasta que se realice el indicado corte de cuentas (desde el minuto 1:55:21, doc. 43, carp.01) 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la procuradora judicial del Departamento de Caldas indicó que la señora David Montoya no prestó servicios laborales para el Departamento, sino que trabajó para la Ese Hospital San José de Neira Caldas y que no fue reportada por la entidad hospitalaria como beneficiaria del convenio de concurrencia 083 de 2001, en consecuencia, al no figurar como beneficiaria, el pasivo prestacional generado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías es responsabilidad de la ESE y no puede ser financiado mediante contratos de concurrencia, tal como lo establece el artículo 11 del Decreto 530 de 1994 y continúa a cargo del empleador.

(doc.03, carp.01). La Dirección Territorial de Salud de Caldas solicita la confirmación del fallo aduciendo la ausencia de responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en tanto, son otras las entidades las que deben asumir financieramente la deuda generada por la crisis del sistema, que conllevó a su descentralización y posterior reforma con la Ley 100 de 1993, reiterando la tesis de defensa planteada en el proceso.

(doc.05, carp.01). Por último la ESE Hospital Departamental San José de Neira Caldas, se pronunció, reiterando que no está a su cargo la obligación de expedición de bonos pensionales, teniendo en cuenta que La Dirección Territorial de Salud de Caldas, era quien coordinaba el sistema de Salud Departamental, contaba con personería jurídica por tratarse de una entidad descentralizada, fue quien contrató y canceló los salarios a la señora Ana Beatriz David Montoya y el hospital en esa época solo entregaba a la empleada dicho estipendio, pues solo con la expedición de la Ley 100 de 1993, se crearon las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada con Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y que por la Ordenanza 596 de 21 de Julio de 2008, se transformó en ESE el Hospital San José del Municipio de Neira y que el hecho que haya expedido el formato Nro. 1, 2 y 3B de Información Laboral ahora CETIL, no significa en momento alguno que por ello esté aceptando que haya sido la entidad nominadora, por ser este solo un requisito formal.

(doc. 04, carp.02) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Caldas, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.3.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Ana Beatriz David Montoya nació el 01 de abril de 1957 (págs. 10 y 12, doc.03, carp.01), estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales entre el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros 26 de julio de 1988 y el 31 de mayo de 1997 (págs.29-30, doc.03, carp.01), y se trasladó a la AFP Protección S.A. el 29 de mayo de 1997, con fecha de efectividad el 01 de julio de 1997 (págs.40, doc.10, carp.01) - Que la pretensora realizó cotizaciones hasta el 14 de agosto de 1998 (pág. 66, doc.10, carp.01), y solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 12 de junio de 2015 autorizando el trámite para la emisión del bono pensional (pág. 68, doc.10, carp.01), petición reiterada el 02 de septiembre de 2015 (pág. 16, doc.03, carp.01) y que, igualmente, solicitó la devolución de saldos el 08 de febrero de 2019 (pág.168, doc. 27, carp. 01) - Que la señora David Montoya, laboró para el Hospital San José de Neira Caldas entre el 01 de octubre de 1979 y el 20 de enero de 1981 sin realizar cotizaciones a ninguna Caja de Previsión (págs.33, doc.03, carp.01). - Que la cuenta de ahorro individual de la impulsora del proceso reportaba un saldo de $45.445.251 para el 21 de febrero de 2019 (pág.33, doc.03, carp.01) y de 49.161.681 para el 01 de julio de 2020 (pág. 47, doc.10, carp. 01) 2.5-.

PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: - ¿Si la señora Ana Beatriz David Montoya tiene derecho a la emisión y redención del bono pensional tipo A, por los periodos cotizados al ISS y aquellos laborados por la demandante al servicio del Hospital San José de Neira Caldas entre el 01 de octubre de 1979 y el 20 de enero de 1981? - ¿Si la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas están obligados a concurrir en la financiación del bono pensional o si la financiación se encuentra a cargo de la respectiva ESE y/o la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas? Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora Ana Beatriz David Montoya tiene derecho a la emisión del bono pensional tipo A y tanto la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Departamento de Caldas son contribuyentes en la financiación del mismo, la primera respecto a los periodos cotizados al ISS, y la segunda por el lapso laborado al servicio del Hospital San José de Neira Caldas entre el 01 de octubre de 1979 y el 20 de enero de 1981 y teniendo en cuenta que la pretensora no fue incluida en el listado de beneficiarios del contrato de concurrencia 083 de 2001, el cual no ha sido adicionado a efectos de su inclusión, no puede ser financiado con cargo a estos recursos.

Igualmente se sostendrá que no le asiste responsabilidad a la ESE Hospital San José de Neira Caldas ni a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en la financiación del referido bono, toda vez que carecían de autonomía administrativa y financiera para los periodos en los cuales se desarrolló el vínculo laboral. Consecuentemente, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- Bonos tipo A Definido lo anterior, incumbe recordar que la Ley 100 de 1993 en el artículo 115 estableció que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Dentro de las distintas clases de bono pensional, el bono pensional tipo A, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros corresponde a aquel que se otorga a quienes se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual y representa las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público o laboradas con empleadores públicos o privados que tenían a su cargo el pasivo pensional, que a su vez se clasifican en modalidad 1, que se expiden a los trabajadores cuya primera vinculación válida inicio después del 30 de junio de 1995 y modalidad 2, que se expiden a los trabajadores cuya primera vinculación válida, inició antes del 01 de julio de 1995.

Y conforme al artículo 119 de la misma ley “. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al régimen de ahorro individual con solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.

Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio.” Y en relación con las contribuciones de las demás entidades concernidas para el financiamiento de los bonos pensionales, el artículo 120 de la citada ley señala que: “Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente.

El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono”. Siendo este el caso de la pretensora, quien se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Protección S.A. el 29 de mayo de 1997 con efectividad a partir del 01 de julio de 1997, y acredita 534 semanas válidas para bono pensional (pág. 32, doc.20, carp.01), 465.72 semanas cotizadas al ISS y 68.28 semanas correspondientes al tiempo público sin cotización laborado al Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros servicio del Hospital Departamental San José de Neira Caldas entre el 01 de octubre de 1979 y el 20 de enero de 1981 (págs.33, doc.03, carp.01), respecto a las cuales no se efectuaron cotizaciones a ninguna caja de previsión, tal como se verifica en el CETIL (págs.35, doc.03, carp.01), Bajo las premisas descritas, la Sala colige que la demandante tiene derecho a la emisión y redención del bono pensional tipo A, modalidad 2, con destino a su cuenta de ahorro individual. 2.5.2.

Contribución en la financiación del bono pensional- convenios de concurrencia y responsabilidad en el pago del pasivo pensional del sector salud En torno a la responsabilidad de las entidades accionadas en la financiación del bono pensional que debe ser emitido por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, punto al cual se contrae la apelación de esta última y del Departamento de Caldas, no hay discusión en que las semanas cotizadas al ISS, 465.72, que superan el mínimo de 150 semanas, deben ser financiadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que pueda repetir en contra de Colpensiones.

Para definir la financiación de las 68.28 semanas sin cotización laboradas al servicio del Hospital San José de Neira Caldas, resulta pertinente referenciar la normativa que regula la financiación de las obligaciones pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector salud: Inicialmente el legislador creó en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 el Fondo Prestacional del Sector Salud para garantizar el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, causado al 31 de diciembre de 1993.

Y en complemento el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 estableció: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros “…Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993” Sin embargo el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y estableció que “en adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondiente, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hará cargo del giro de los recursos ” El artículo 62 de la misma normatividad define los referidos convenios, así:

ARTÍCULO 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.” La norma anterior fue reglamentada a través del Decreto 306 de 2004, que en el artículo 7 dispuso que en la financiación para el pago del pasivo prestacional del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones concurrirían: la Nación, las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias públicas y privadas.

No obstante, el Consejo de Estado mediante sentencia 5242 del 21 de octubre de 2010, declaró la nulidad de la expresión “y las instituciones hospitalarias concurrentes”, tras argumentar que la norma configuró una extralimitación de las funciones del Presidente de la República, pues con la expedición de dicho decreto se modificó la Ley 715 de 2001, en cuanto a que se radicó en cabeza de las instituciones hospitalarias el pasivo prestacional de los servidores del sector salud lo cual no fue previsto en la ley reglamentada Posteriormente el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 iterado en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, iteró la responsabilidad de la Nación y los entes territoriales departamentales de suscribir los contratos de concurrencia para la financiación del pasivo pensional en el sector salud al 31 de diciembre de 1993, al establecer: “Artículo 78.

Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.” Asimismo, el Decreto 700 de 2013, reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y reiteró que la responsabilidad para la financiación del pasivo prestacional del sector salud de los beneficiarios del otrora Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado en la referida fecha, está en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros “ARTÍCULO 1º. Financiación del pasivo prestacional del sector salud.

La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien respecto a los extrabajadores no incluidos en el listado de beneficiarios de los contratos de concurrencia el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, autorizó, su financiación por parte de las entidades territoriales, con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales (Fonpet), con los cuales, entre otros, podrán cubrir “las obligaciones pensionales establecidas en los Contratos de Concurrencia y las no incorporadas en dichos Contratos, siempre y cuando su financiación se encuentre a cargo de la respectiva entidad territorial o cuando estas decidan asumir como propio dicho pasivo, tales como las mesadas pensionales, bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes pensionales “.

Disposición reglamentada en el artículo 3 del Decreto 630 de 2016 Artículo 3°. Uso de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud. Las entidades territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, los siguientes pasivos pensionales con el Sector Salud, bajo la condición de que los hayan asumido, o los asuman, como propios: 1.

El pasivo pensional con el Sector Salud de aquellas personas que no fueron incluidas dentro de la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo con el artículo 8° del Decreto número 306 de 2004. Por su parte, el Decreto 586 de 2017, dispuso la obligación de las entidades territoriales de celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los existentes, en la medida en que se realicen nuevos cobros, precisando en el parágrafo segundo que en tanto ello ocurre la responsabilidad continuará a cargo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros de las entidades empleadoras de conformidad con el artículo del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 2.12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto.

En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1 °. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.” Finalmente, el artículo 2 del Decreto 256 de 2022, igualmente, dispuso:

ARTÍCULO 2. Modifíquese el Artículo 2.12.3.8,2.8 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.12.3.8.2.8. Uso de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de lotto en línea, para pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud.

Las entidades territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, los siguientes pasivos pensionales con el Sector Salud, bajo la condición de que los hayan asumido, o los asuman, como propios: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros 1. El pasivo pensional con el Sector Salud de aquellas personas que no fueron incluidas dentro de la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo con el Artículo 2.12.4.2.7 de este Decreto. 2.

El pasivo pensional causado por las Instituciones Hospitalarias desde el 1º de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en las entidades territoriales. 3. Las demás obligaciones pensionales con el Sector Salud que la entidad territorial haya decidido asumir como propias.

PARÁGRAFO 1. Las entidades territoriales podrán financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, el pago de las mesadas pensionales corrientes del sector Salud correspondientes a las otras obligaciones pensionales no incluidas en los Contratos de Concurrencia suscritos entre las Nación y las entidades territoriales en el marco de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

PARÁGRAFO 2. Las entidades territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, el pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, así como compensar y/o pagar las cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial correspondientes a las otras obligaciones pensionales no incluidas en los Contratos de Concurrencia suscritos entre las Nación y las entidades territoriales en el marco de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y sus normas reglamentarias Recapitulando, la normativa enunciada delimita la responsabilidad de la entidad territorial en la financiación del bono pensional cuya emisión corresponde a la Nación, lo cual podrá realizar con cargo a los convenios de concurrencia suscritos entre ambas entidades respecto a los beneficiarios de este o de las adiciones, modificaciones o reajustes que deben realizarse a los citados convenios cuando deba incluirse nuevos beneficiarios.

A este respecto, importa mencionar que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL2914 de 2023 y SL1880 de 2024, consideró que la actualización anual de los cálculos actuariales del pasivo pensional cubierto con los convenios de concurrencia permite la financiación de aquellos créditos no incluidos y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros “No obstante, se insiste, como no se discutió adecuadamente el reporte del pasivo del trabajador al Ministerio de Salud, es razonable considerar, como lo hizo el Tribunal, que su derecho pensional se pague con los recursos del fondo y del contrato mencionado, pues el artículo 9.° del Decreto 306 de 2004 solo exige que las instituciones de salud realicen el reporte en mención para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los reconozca como nuevos beneficiarios y los incluya en la actualización anual del cálculo del pasivo de Fondo Prestacional del Sector Salud en los términos del artículo 9.° del Decreto 3061 de 1997 -que adicionó el artículo 31 al Decreto 530 de 1994-, que establece: “En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.

Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales Pese al planteamiento jurisprudencial, debe precisarse que el Decreto 530 de 1994, fue derogado por el artículo 13 del Decreto 306 de 2004 y que los artículos 147 de la Ley 1753 de 2015, 3 del Decreto 630 de 2016, 2 del Decreto 586 de 2017 y 2 del Decreto 256 de 2022, son claros en señalar que las obligaciones pensionales no incluidas en los convenios de concurrencia podrán ser financiadas con los recursos acumulados en el sector salud del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales FONPET.

En el sublite no se discute que la señora Ana Beatriz David Montoya, demandante no fue incluida en el listado de beneficiario del convenio de concurrencia 083 de 2001 celebrado por el Ministerio de Hacienda, el Departamento de Caldas y el Hospital Rafael Henao Toro, en esta hipótesis si bien es posible a las partes realizar la respectiva adición al convenio de concurrencia, esta actuación va más allá de la simple actualización anual de los cálculos, pues supone la suscripción de la respectivo otrosí al contrato y para la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros Sala, esa orden escapa la competencia del juez laboral y por ende, el bono pensional no puede ser financiado con cargo a los recursos del referido contrato. En este escenario, debe darse aplicación al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que se precisa no puede ser interpretado en forma restrictiva como lo hizo la a quo al concluir que se refiere exclusivamente a pensiones y no a otros derechos pensionales, siendo responsabilidad de la entidad del sector salud que dio origen a la prestación del servicio, el financiamiento de la cuota parte del bono pensional por los tiempos públicos sin cotización, coligiendo la Sala que lo es el Departamento de Caldas, teniendo en cuenta que el Hospital San José de Neira Caldas, en el cual prestó sus servicios la demandante entre 1979 y 1981, estaba adscrito al departamento y carecía de autonomía administrativa y financiera, de consiguiente no tenía personería jurídica y no tenía a cargo las obligaciones pensionales de los trabajadores.

En efecto, como lo señaló la funcionaria de primer grado, la entidad hospitalaria solo adquirió la personería jurídica mediante Ordenanza No 596 del 21 de Julio de 2008, como entidad pública descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Resulta oportuno indicar que la tesis anterior está en consonancia con la expuesta por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente Édgar González López Radicación: 11001-03-06-000-2022-00279-00 en concepto del 22 de febrero de 2023, quien, frente a un caso similar, precisó: “Durante el tiempo que el señor Carlos Alberto Victoria Carvajal estuvo vinculado como director del Centro Hospital de Obando-V (Valle del Cauca), esto es, entre el 12 de marzo de 1979 y el 11 de marzo de 1980, la mencionada entidad hospitalaria no contaba con personería jurídica.

En consecuencia, el mencionado hospital no podría estar obligado al pago por concepto de devolución de aportes, pues para la citada época, no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es de señalar, que el Decreto 056 de 197532, el cual creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en las capitales de los Departamentos.

En el presente caso, el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros Centro Hospital de Obando-V (sin personería jurídica) hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca que era administrado y dirigido por el Departamento.

Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca. Cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época.

En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones.” Ahora situación similar ocurre con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, teniendo en cuenta que para la fecha de prestación del servicio de la demandante también era una dependencia del departamento y solo adquirió personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por medio de la Ordenanza No. 02 del 19 de octubre de 1990, cuando pasa ser una Unidad Administrativa Especial denominada Dirección Seccional de Salud de Caldas continuando en todo caso adscrita al Departamento de Caldas. 2.5.4.

Plazo judicial para la expedición del bono. Finalmente, para resolver el punto de la apelación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relativo a que modifique el plazo de treinta días otorgado por la funcionaria para la expedición del bono pensional y se otorgue el término legal de tres meses, es necesario señalar que el artículo 2.2.16.7.10. del Decreto 1833 de 2016 adicionado por el artículo 1 del Decreto 790 de 2021, dispone que “la emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, y siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación” Empero para la Sala el planteamiento no puede abrirse paso teniendo en cuenta que el plazo legal está referido al trámite administrativo, el cual inició en el 12 de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros junio de 2015, esto es han transcurrido más de nueve años desde que se inició el procedimiento por parte de la AFP y cinco desde el cumplimiento de los 60 años para la redención ordinaria del bono pensional, por ende encuentra la Sala razonable el plazo judicial fijado por la funcionaria cognoscente, pues no puede postergarse aún más el derecho de la señora Ana Beatriz Gaviria a la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual.

Es de anotar que, aunque la Sala encuentra que no se acreditó en el proceso que el capital de la cuenta de ahorro individual sumado el valor del bono pensional sea insuficiente para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, condición necesaria para ordenar la devolución de saldos, no hay lugar a pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que este punto no fue apelado por la parte demandante ni por Protección S.A. Corolario de lo expuesto, procede confirmar la sentencia impugnada 2.5.5.

Costas Procesales En relación con la condena en costas, el Código General del Proceso, aplica el dictum romano, según el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial, debe pagar al vencedor los gastos o costas del juicio, y justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “… la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados” (Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032).

Desde esta perspectiva, el artículo 365 del CGP establece: “Artículo 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. Así las cosas, no puede atenderse la solicitud de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo procedente confirmar la condena en costas que le fue impuesta siendo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y resultó vencida en juicio. Costas en esta instancia a cargo de las entidades públicas apelantes., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de alzada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.00, a cargo de cada una en favor de la accionante. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso instaurado por Ana Beatriz David Montoya contra la AFP Protección S.A., y en el cual fueron vinculadas como litisconsortes por pasiva la E.S.E. Hospital Departamental San José de Neira – Caldas, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas 2.- Costas en esta instancia a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y el Departamento de Caldas; se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000, a cargo de cada una y en favor de la accionante.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011(024)-2019-00413-01 Ana Beatriz David Montoya Vs. Protección S.A. y otros 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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