República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2023-00311-01 Neiva, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 2 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por MARLENY CHÁVEZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare la nulidad y/o la ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida dirigido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con los aportes, rendimientos financieros y gastos de administración, así como también la condena en costas.
Como respaldo de sus pretensiones relató que nació el 22 de marzo de 1959, contando con 64 años para el momento de la interposición de la demanda; que desde febrero de 1978 inició la vida laboral afiliándose al Instituto de Seguro Social, en donde permaneció hasta junio de 2002, cuando fue abordada en su lugar de trabajo por asesores de BBVA Horizonte, hoy Porvenir, quienes la persuadieron de trasladarse al régimen privado de pensiones.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Memoró que, al momento de la afiliación, no se le brindó información completa, clara, veraz, oportuna, pertinente, objetiva y comprensible sobre las características y consecuencias de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por el contrario, la entidad se limitó a indicarle que el RAIS le resultaba más favorable, obrando en franca transgresión del principio constitucional de la buena fe.
Que, en los últimos años, al advertir las ventajas y desventajas reales de su decisión, reclamó ante las administradoras pensionales su regreso al régimen de prima media con prestación definida, encontrando respuesta negativa por parte de Colpensiones, bajo el sustento de encontrarse a menos de 10 años de cumplir el requisito de edad para acceder a la mesada pensional.
Puntualizó que Porvenir S.A., le remitió proyección de su prestación, concretándola en un salario mínimo legal mensual vigente, cuando de haber continuado en el fondo público, su mesada fue estimada en $1.544.973. CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., manifestó que se atiene al formulario de afiliación suscrito por la demandante, al haberse firmado luego de recibir información clara, precisa, veraz y suficiente acerca de las condiciones, características y funcionamiento del RAIS contenidas en la Ley 100 de 1993, se opuso a las pretensiones y formuló como exceptivas las que denominó «buena fe», «Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado», «Aceptación tácita de las condiciones del RAIS», «Prescripción» y «Compensación».
En sustento expuso, la vinculación al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, agregando que las pruebas aportadas no logran acreditar vicio en el consentimiento del acto jurídico celebrado. Sostuvo que el deber de información no corresponde de manera exclusiva a las administradoras del fondo de pensiones, la afiliada también debe consultar las particularidades y consecuencias del traslado de régimen de pensiones.
Señaló que garantizó el derecho de retracto y sin embargo el mismo no 2 41001-31-05-001-2023-00311-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público fue ejercido, aunque contaba con la oportunidad de hacerlo de tiempo atrás acorde a lo reglado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en ese sentido, concluyó que la demandante aceptó de manera tácita su permanencia en el RAIS..- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, guardó silencio.
En audiencia celebrada el 2 de abril de 2024 el apoderado de Colpensiones interpuso incidente de nulidad en contra del trámite, sostuvo que contestó la demanda, remitiendo memorial mediante mensaje de datos a la dirección de correo electrónica del juzgado de primer grado, el día 7 de noviembre de 2023, señaló que por error mecanográfico redactó el nombre del dominio, digitó «Neiva» siendo correcto «nei», sin embargo, solicitó se revoque la decisión de no tener por contestada, atendiendo que fue un descuido.
EL AUTO APELADO El Juez de primer grado decidió negar la solicitud de nulidad, en sustento indicó que el apoderado de Colpensiones aceptó que por error involuntario redactó mal la dirección de correo electrónico del despacho, y a la fecha no ha remitido el escrito, por lo que concluyó que no se contestó la demanda. Resaltó que revisó la bandeja de entrada de la dirección de correo electrónico del despacho y solo encontró memorial contentivo de poder enviado el mismo 7 de noviembre de 2023, por lo que concluyó que el abogado conocía cual era el dominio correcto para remitir la contestación de la demanda.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recursos de apelación argumentando que la nulidad que vicia el presente procedimiento es de tipo Constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por vulneración al derecho al debido proceso. 3 41001-31-05-001-2023-00311-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Resaltó que cuenta con la evidencia del envío de mensaje de datos contentivo de la contestación de la demanda el 7 de noviembre de 2023, por lo que solicitó prime el derecho sustancial sobre el procesal, señaló que la presunta falta de contestación se debió a un error mecanográfico, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado previo al inicio de la audiencia inicial.
En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral quinto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar sí se configuró la causal de nulidad invocada por haberse tenido por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. Solución al problema jurídico Las nulidades se encuentran consagradas como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del proceso, además, están gobernadas por los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, lo que significa que no hay nulidad sin Ley que expresamente lo establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes.
En esa medida, respecto del principio de taxatividad, debe acudirse a las causales enlistadas en el artículo 133 del C.G.P. aplicable a asuntos laborales por expresa remisión, donde se consagran los eventos en los cuales el proceso resulta viciado, debiendo advertir que cualquier otro escenario constituye una 4 41001-31-05-001-2023-00311-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público simple irregularidad que no afecta la validez de la actuación; esto en garantía del debido proceso y derecho de defensa de las partes.
Además, la proposición de las nulidades debe sujetarse al trámite, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley; sobre el particular, el artículo 135 del CGP, dispone: «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
Para el caso en particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado la posibilidad de invocar la nulidad descrita en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuando se practican pruebas con violación del debido proceso, al respecto estableció: «Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.
En ese sentido, recuérdese que esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.
Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante. 5 41001-31-05-001-2023-00311-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud»1.
En el presente caso, véase que el incidentate invocó la causal de nulidad constitucional para argumentar la irregularidad en el procedimiento en el sentido que el juez de instancia debió tener por contestada la demanda, pues si bien no se remitió el escrito dentro del término legal para tal efecto, ésta situación se debió a un error mecanográfico en la digitación de la dirección de correo electrónico, sin embargo, para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, no es de recibo este argumento, pues el supuesto fáctico no se trata de la obtención de una prueba con violación al debido proceso, por lo que no está llamada a prosperar.
Ahora, pretende el demandado corregir la falencia advertida por el juez en el auto que resolvió la nulidad, argumentando que, no llegó al buzón de correo electrónico la contestación de la demanda por error involuntario en la digitación de la dirección, es decir, aceptó que la irregularidad tuvo lugar por hechos imputables a la propia parte.
En ese orden de ideas, se recuerda que la nulidad no puede ser invocada por el demandado pues el hecho que la originó es atribuible a la misma parte, situación que está expresamente prohibida por el inciso 1 del artículo 135 del C.G.P.2, sumado a lo anterior no se sustenta en ninguna de las causales legales y constitucionales. 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, AL 1901 de 2022. 2 Artículo 135 «(…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina (…)» 6 41001-31-05-001-2023-00311-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De conformidad con lo expuesto, la Sala considera acertada la decisión del juez de primera instancia al denegar la solicitud de nulidad y por tanto se confirmará el auto apelado.
COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a Colpensiones y en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Colpensiones, en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 7 41001-31-05-001-2023-00311-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e78c0b03c882d10cf7a58974e083cb35d99bfb568d87b00729f423f1fdc49 5f7 Documento generado en 10/12/2025 02:28:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-001-2023-00311-01