Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2021-00110-02 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandante Clínica Medical S.A.S. contra la decisión contenida en el auto de fecha 16 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual revocó el mandamiento de pago, para en su lugar negarlo.

I.

ANTECEDENTES 1. La ejecutante Clinical Medical S.A.S. antes Medical Pro&Nfo S.A.S. interpuso demanda ejecutiva en la cual solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con base en las facturas allegadas al expediente. 2. La ejecutada la Previsora S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, cuestionando los requisitos formales de los títulos presentados para el recaudo. 4.

En providencia del 16 de mayo de 2025 el juzgado resolvió el recurso de reposición decidiendo: 1 Asignado por reparto el 21 de julio de 2025 1 Ejecutivo N°11001310300520210011002 Clínica Medical S.A.S. contra La Previsora S.A. Confirma “Primero: revocar el auto de fecha 9 de octubre de 2024, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de Clínica Medical S.A.S. y en contra de La Previsora Compañía de Seguros S.A., dentro del presente proceso ejecutivo.

Segundo: Denegar el mandamiento de pago solicitado, por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Levantar las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado en virtud del mandamiento de pago revocado, una vez en firme la presente decisión”. 5.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de fecha 01 de julio de 2025. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 4° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.

Conforme lo señala el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor, encontrándose en esta categoría los títulos valores, frente a los cuales el Código de Comercio, establece un tratamiento especial, ya que los considera documentos formales, queriendo ello decir, que deben reunir determinadas características, para que puedan considerarse como tales.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, la decisión cuestionada, se confirmará por las razones que pasan a exponerse: i.- En la presente demanda ejecutiva instaurada por la Clínica Medical S.A.S. contra la Previsora S.A. Compañía de Seguro, se aportó como título de recaudo ejecutivo unas facturas, con las cuales se pretendió demostrar 2 Ejecutivo N°11001310300520210011002 Clínica Medical S.A.S. contra La Previsora S.A. Confirma la existencia de una obligación clara, expresa y exigible conforme lo dispone el artículo en mención. Sin embargo, tratándose de la reclamación del pago de la prestación de servicios médicos cubiertas por el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), el Decreto 780 de 20162, contiene unas reglas específicas para lograr el cubrimiento de esos conceptos, pues, si bien se soportan principalmente con unas facturas, es necesario acompañarla de otros documentos que acrediten el cubrimiento de la atención en salud, cuyo valor se reclama.

Al respecto el artículo 2.6.1.4.2.20 de la mencionada norma dispone: “Artículo 2.6.1.4.2.20 Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de los servicios de salud. Para elevar la solicitud de pago de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, los prestadores de servicios de salud deberán radicar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o la entidad que se defina para el efecto o ante la aseguradora, según corresponda, los siguientes documentos: 2.

Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: 2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del presente decreto. 2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. […] 4.

Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 2.6.1.4.3.7 del presente decreto. 5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS”. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 2 3 Ejecutivo N°11001310300520210011002 Clínica Medical S.A.S. contra La Previsora S.A. Confirma De modo que la epicrisis o el resumen médico de la atención, además de que deben presentarse junto a la factura de la IPS y del material de osteosíntesis –según sea el caso– han de cumplir los siguientes requisitos: “Artículo 2.6.1.4.3.5 Contenido de la Epicrisis.

Para los efectos del presente Capítulo la epicrisis debe contener como mínimo los siguientes datos: 1. Primer nombre y primer apellido del paciente. 2. Tipo y número de identificación y/o número de historia clínica. 3. Servicio de ingreso. 4. Hora y fecha de ingreso. 5. Servicio de egreso. 6. Hora y fecha de egreso. 7. Motivo de consulta. 8.

Enfermedad actual, información que debe contener: 8.1. La relación con el evento que originó la atención. 8.2. Relación de recibido del paciente en caso de ingreso por remisión de otra IPS. 9. Antecedentes. 10. Revisión por sistemas relacionada con el motivo que originó el servicio. 11. Hallazgos del examen físico. 12. Diagnóstico de ingreso. 13.

Conducta: incluye la solicitud de procedimientos diagnósticos y el plan de manejo terapéutico. 14. Cambios en el estado del paciente que conlleven a modificar la conducta o el manejo. 15. Resultados de la totalidad de procedimientos diagnósticos y todos aquellos que justifiquen los cambios en el manejo o en el diagnóstico. 16. Justificación de indicaciones terapéuticas cuando estas lo ameriten. 17.

Diagnósticos de egreso. 18. Condiciones generales a la salida del paciente que incluya incapacidad si la hubiere. 19. Plan de manejo ambulatorio. 20. En caso que el paciente sea remitido a otra IPS, relación de la remisión”. Es decir que, para la procedencia del pago y eventual cobro, de las facturas adosadas, era necesario presentar el formulario de reclamación, la epicrisis, el resumen clínico, la historia clínica y demás soportes definidos por el Ministerio de Salud; documentos de los cuales no se puede prescindir pues se trata de un título complejo.

En el caso bajo estudio, la parte ejecutante no aportó ninguno de los anteriores documentos. Por lo expuesto, las facturas báculo de la ejecución, adolecen de mérito para ser cobradas a la luz del canon 422 del Código General del Proceso, por lo cual, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se confirmará la decisión. 4 Ejecutivo N°11001310300520210011002 Clínica Medical S.A.S. contra La Previsora S.A. Confirma III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 16 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 435bf2c8b6f1e3c75a45df5f854528e1e371f4c20c52f62467d3df4f654b8f45 5 Ejecutivo N°11001310300520210011002 Clínica Medical S.A.S. contra La Previsora S.A. Confirma Documento generado en 30/07/2025 10:59:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Ejecutivo N°11001310300520210011002 Clínica Medical S.A.S. contra La Previsora S.A. Confirma