Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001310301220130024402 Barranquilla D.E.I. y P., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso de pertenencia del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Mabel del Socorro Sequeda Santrich demandó a Abraham Santrich y otros para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio con «folio de matrícula inmobiliaria 040-22456», se ordenara inscribir la sentencia a Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y se condenara en costas a los demandados (30 ago. 2013).
En el acápite de pretensiones de la demanda -sin que ello fuera modificado en la reforma posterior- así se consignó: Radicado: 08001310301220130024402 La demandante alegó ejercer posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble ubicado en la «Calle 72 No. 35B-33 Barrio Las Delicias» -matrícula inmobiliaria 040-22456- «desde el 29 de junio de 1987», término que, en su criterio, supera los diez años exigidos por la ley.
Al respecto, manifestó haber realizado el pago de impuesto predial, valorización, servicios públicos, mantenimiento, mejoras y destinarlo para su vivienda con su núcleo familiar «por más de veinticinco años». 2. Después de varias actuaciones y luego de que este Tribunal declarara la nulidad de todo lo actuado (31 may. 2017), Abraham Santrich contestó la demanda reformada.
Frente a la posesión alegada por la demandante, señaló que el inmueble fue adquirido en 1985 mediante Escritura Pública n.° 2618 por los hermanos Ángel, Bertha Rosa, Emilia y Josefina Dolores Santrich Meza, y que él ostenta el 50% del bien -25% adquirido como cesionario de los derechos herenciales de Josefina Dolores Santrich Meza mediante Escritura Pública n.° 056 de 2009, y otro 25% comprado a Emilia Santrich Meza mediante Escritura Pública n.° 1796 de 1994-, lo que le confería preeminencia de título frente a las pretensiones de la demandante (archivo 01, folio 347, cuaderno primera instancia).
De igual forma, expuso que la demandante habitó el inmueble en calidad de «hija de familia» -pues su madre, Bertha Rosa Santrich de Sequeda, era una de las propietarias-, se ausentó y regresó con la anuencia de sus tíos propietarios, de ahí que su ocupación constituyera una «posesión inútil» -incapaz de conducir a prescripción- por carecer del animus domini exigido por el artículo 762 del Código Civil.
En contraste, señaló que fue él quien desplegó actos reales de señorío sobre el bien toda vez que instaló un establecimiento comercial entre 1994 y 1997, sufragó el impuesto predial en múltiples anualidades -2008, 2010, 2011, 2012, 2015 y 2016- mediante convenio de pago con la Alcaldía, contrató servicios públicos a su nombre, arrendó parte del inmueble y realizó mejoras con recursos propios inclusive desde que decidió irse a vivir al exterior -explicó que reside en los Estados Unidos estado de New Jersey desde 1972-.
En el curso del proceso fallecieron los demandados Alejandro y Fabián Santrich Meza, razón por la cual el despacho designó curadora ad litem para representar a sus herederos indeterminados. En ese contexto, la curadora contestó la demanda sin formular oposición expresa a las 2 Radicado: 08001310301220130024402 pretensiones, toda vez que manifestó no constarle los hechos en que estas se fundan por no haber estado presente en ellos ni tener conocimiento sobre la permanencia de la demandante en el inmueble, de ahí que se atuviera a lo que estimara probado el despacho.
(archivo 49, «01 Primera Instancia»). 3. Adelantado el trámite procesal, el juzgado profirió sentencia que desestimó las pretensiones de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble con matrícula n.° 040-22456 (30 ene. 2025). Para fundamentar esa decisión, la juzgadora consideró que la demandante no acreditó los presupuestos axiológicos de la usucapión toda vez que de un lado, el ingreso al inmueble ocurrió por mera tolerancia de los propietarios -en ese entonces sus abuelos y posteriormente sus tíos-, y no demostró la variación de su calidad, lo que descarta el animus domini exigido por el artículo 762 del Código Civil; del otro, no se probó posesión exclusiva y excluyente sobre el bien, toda vez que Abraham Santrich Meza ejerció de manera concomitante actos de dominio sobre parte del mismo inmueble -explotó un local comercial durante el período invocado por la demandante y designó administradores para su gestión-.
Aunado a lo anterior, las pruebas documentales aportadas -recibos de servicios públicos, contratos de arrendamiento y correspondenciaapenas acreditaban la residencia de la demandante en el lugar o casa de familia, pero no el ejercicio de una posesión pública, pacífica, exclusiva e ininterrumpida con desconocimiento inequívoco del derecho ajeno, ni la asunción de gastos propios de un verdadero poseedor como el pago de impuestos prediales o la realización de mejoras que incrementaran el valor del inmueble. 4.
La demandante presentó apelación contra la sentencia de primera instancia y formuló oportunamente tres reparos concretos, (i) incongruencia del fallo al tener por pretendida la totalidad del inmueble y no individualizar el área objeto de usucapión; (ii) indebida valoración de los testimonios de Nubia Buelvas y Winny Mass Varela; y (iii) error en la apreciación de la declaración de parte de Abraham Santrich Meza (4 feb. 2025).
En sustento del primer reparo, adujo que la demandante únicamente persiguió una parte del inmueble -323,556 m²- que excluía el 3 Radicado: 08001310301220130024402 local comercial del demandado, área que consideró debidamente individualizada en los edictos emplazatorios publicados y notificada a personas determinadas e indeterminadas. Señaló que el despacho ignoró los medios de prueba allegados para determinar el bien objeto de usucapión -informe predial, plano cartográfico, escrituras públicas y ficha catastral-, desconoció los hallazgos de la inspección judicial y supuso manifestaciones de la curadora ad litem que no constan en las actas ni en los videos de esa diligencia. Cuestionó, de igual forma, el dictamen pericial del auxiliar Jaime Rave por no precisar las medidas exactas del área pretendida, y solicitó que en segunda instancia se ordenara un levantamiento topográfico del inmueble para acreditar que las medidas y linderos publicados en los edictos no corresponden al local comercial del demandado.
Frente al segundo reparo, cuestionó que las testigos Nubia Buelvas y Winny Mass Varela declararon que Abraham Santrich Meza únicamente ejerce posesión sobre su local comercial y nunca sobre el restante del mismo inmueble que la demandante alega poseer por más de treinta y siete años, prueba que la a quo desestimó, a su juicio, sin justificación suficiente.
En cuanto al tercer reparo, señaló que en la declaración de parte rendida el 3 de diciembre de 2024, Abraham Santrich Meza confesó haber ocupado su local comercial únicamente entre 1994 y 1997, sin afirmar en momento alguno haber poseído todo el predio -confesión que, en su criterio, se vería reforzada por otra anterior rendida en 2016 ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, despacho de origen del proceso antes de su redistribución al Juzgado Tercero de la misma categoría-, lo que, a su juicio, descartaría el ingreso de la demandante al inmueble en calidad de hija de familia o con anuencia de sus tíos, y acreditaría que fue ella quien ejerció la posesión sobre el área pretendida con ánimo de señora y dueña. En la sustentación presentada ante este Tribunal, la apelante reiteró los mismos reproches (6 may. 2025).
CONSIDERACIONES 1. Circunscrito este Tribunal a los reparos formulados por la demandante apelante -conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, se confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que no individualizó, determinó ni acreditó con precisión la franja del 4 Radicado: 08001310301220130024402 inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, presupuesto sine qua non para la prosperidad de esta acción. Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: «( ) [s]iendo la propiedad tan trascendente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material alegada por vía prescriptiva, apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológicos que la integran: (i) posesión material actual en el prescribiente;
(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. A propósito de los señalados elementos, dijo esta Corte que “( ) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión ( )»(CSJ SC16250-2017 reiterada en SC SC3727-2021).
De igual forma, tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, el artículo 2512 del Código Civil establece que «[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».
Sobre el particular, el artículo 2532 ibidem dispone que la prescripción extraordinaria requiere posesión regular o irregular por un término de diez años. De ese panorama normativo y jurisprudencial se colige que la prosperidad de la acción de pertenencia exige, entre otros, que el bien objeto de usucapión esté debidamente individualizado -presupuesto que cobra especial relevancia cuando la pretensión recae sobre una fracción de un predio, pues en ese evento la demandante tiene la carga de delimitar con precisión el área pretendida respecto del inmueble que la contiene-.
En este caso, la demandante no satisfizo esa exigencia con la certeza y precisión que impone la normativa y jurisprudencia consolidada, de ahí que la pretensión esté llamada al fracaso, como se explicará. 2. En cuanto al primer reparo -incongruencia del fallo por desconocer que la demandante pretendía únicamente una fracción y no la totalidad del inmueble-, basta remitirse al acápite de pretensiones de la demanda para advertir que el bien fue identificado por su matrícula inmobiliaria 5 Radicado: 08001310301220130024402 completa n.° 040-22456 sin delimitar fracción o cuota específica alguna, y que las medidas enunciadas en el libelo se refieren de forma genérica a ese folio en su integridad.
La referencia a una porción del predio emergió de manera novedosa en sede de apelación, de suerte que no se advierte incongruencia alguna entre lo pedido y lo resuelto. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene decantado que cuando se pretende la prescripción de una fracción de un predio resulta indispensable que el segmento esté individualizado «por su descripción, ubicación y linderos», de manera que no pueda ser confundido, exigencia que ha calificado como «requisito sine qua non de la prosperidad de la acción» (CSJ SC4649-2020).
Ese presupuesto no se percibe satisfecho toda vez que no se hizo así en el libelo inicial y, además, el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula n.° 040-22456 da cuenta de una sola unidad predial sin segregación jurídica ni desmembración alguna; la demandante no acreditó, por ejemplo, desenglobe previo del área restante de la porción que alega poseer.
A lo anterior se suma que Abraham Santrich Meza acreditó ejercer actos de dominio sobre parte del mismo inmueble de manera concomitante al período invocado por la demandante -explotó un local comercial en el predio entre 1994 y 1997, designó administradores para su gestión y sufragó los impuestos prediales hasta el año 2019-, circunstancias que desvirtúan la exclusividad que la posesión alegada (Carpeta primera instancia, link expediente, «01Primera Instancia», «01CuadernoPrincipal», documento 61, link audiencia, 26 minutos, 30 segundos videograbación).
No pasa desapercibido, además, que el pago de los impuestos prediales recayó de manera global sobre la totalidad del inmueble sin distribución proporcional a fracción alguna, de ahí que dicha erogación no permita inferir un animus ni un corpus diferenciado sobre el área pretendida en esta alzada. Ahora, comoquiera que la apelante alega genéricamente haber individualizado el área mediante los edictos emplazatorios (folios 290300), esta Sala advierte que dicha publicación tiene una finalidad exclusivamente convocatoria -vincular a terceros indeterminados al proceso- y no constituye manera idónea para acreditar linderos, cabida y ubicación catastral del bien.
La confusión entre la función del edicto y la carga de individualización del predio refleja un equívoco que no puede 6 Radicado: 08001310301220130024402 corregirse en apelación, toda vez que la oportunidad para satisfacerlo era la demanda y su corrección, etapas ya precluidas. Con todo, en gracia de discusión, aun si se entendiera que la actora circunscribió su pretensión a una porción determinada -lectura que no se comparte-, los actos posesorios invocados se predican indistintamente del bien en su conjunto, sin que obre prueba que los ancle de manera específica a dicha fracción. En consecuencia, pretender la usucapión de una porción de un bien que jurídicamente no se encuentra desenglobado, cuya individualización no fue adecuadamente realizada desde el inicio del pleito, y que materialmente parece ser compartido con uno de los copropietarios, resulta inviable sin la previa e inequívoca determinación del segmento pretendido.
De ahí que este reparo no esté llamado a prosperar. 3. En lo que atañe al segundo reparo -indebida valoración de los testimonios de Nubia Esther Arias Buelvas y Winny Mass Varela-, tampoco está llamado a prosperar. Cabe precisar, en primer lugar, que dichas declaraciones fueron recaudadas ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla despacho de origen del proceso- con anterioridad a que se decretara la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda.
De ahí que, una vez saneado el proceso y citadas nuevamente las declarantes para la audiencia del 3 de diciembre de 2024 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla, estas no comparecieron -circunstancia que el propio apoderado de la demandante reconoció expresamente al señalar que no había tenido contacto con los testigos por la ruptura de la relación profesional con su cliente- (Carpeta primera instancia, documento 61, link audiencia, 5 minutos, 34 segundos)-, razón por la cual el despacho prescindió de sus declaraciones de conformidad con el artículo 373 del Código General del Proceso.
En consecuencia, no es posible endilgar a la a quo una indebida valoración de unas pruebas que nunca fueron recaudadas en ese trámite, de ahí que el reproche carezca de objeto. Con todo, aun si se entendieran vigentes las declaraciones rendidas ante el Juzgado Doce, su contenido tampoco desvirtúa la conclusión de la a quo. Ciertamente, Nubia Esther Arias Buelvas señaló que la demandante pagaba los servicios públicos con el arriendo del local que ella administraba y se encargaba del mantenimiento de la casa y el cuidado 7 Radicado: 08001310301220130024402 de sus familiares (Carpeta primera instancia, link expediente, «01PrimeraInstancia», «01CuadernoPrincipal», «01Demanda», folios 164 a 166) y Winny Mass Varela refirió que Mabel Sequeda llegó de Venezuela a vivir a la casa de sus abuelos y que con el tiempo se hizo cargo del inmueble (Carpeta «01PrimeraInstancia», primera instancia, link expediente, «01CuadernoPrincipal», «03GrabacionAudienciaInicial», 39 minutos, 02 segundos).
Sin embargo, la propia declarante Arias Buelvas reconoció expresamente que el arriendo del local de la veterinaria lo recibía Abraham Santrich -no la demandante- (Carpeta primera instancia, link expediente, «01PrimeraInstancia», «01CuadernoPrincipal», «01Demanda», folios 164 a 166), lo que confirma que ambos ejercían actos de dominio de manera concomitante sobre el mismo inmueble sin segregación jurídica alguna.
De ahí que dichos testimonios, lejos de acreditar la posesión exclusiva alegada, evidencien precisamente la concurrencia de actos de señorío de distintos sujetos sobre el mismo bien -presupuesto que descarta la exclusividad exigida por la ley para que la posesión sea apta para prescribir-. En consecuencia, no queda alternativa distinta a desestimar este reparo. 4.
En cuanto al tercer reparo -error en la apreciación de la declaración de parte de Abraham Santrich Meza-, también está llamado al fracaso. La apelante aduce que el demandado confesó haber ocupado su local comercial únicamente entre 1994 y 1997, lo que acreditaría que fue ella quien ejerció la posesión sobre parte del inmueble con ánimo de señora y dueña. Sin embargo, ese razonamiento no desvirtúa la decisión apelada.
Como se estableció al analizar los reparos precedentes, la posesión apta para prescribir debe ser exclusiva y excluyente sobre un bien debidamente individualizado, presupuesto que no se satisface cuando el inmueble carece de segregación jurídica y ambas partes ocupan simultáneamente diferentes áreas del mismo predio sin que estén plenamente determinadas.
En ese orden, que el demandado haya limitado su actividad al local comercial no equivale, por sí, a una confesión de que la demandante ejerció posesión exclusiva y excluyente sobre el área restante con animus domini, pues la eventual ausencia de actos posesorios del demandado sobre una fracción del bien sin individualización no transfiere automáticamente la posesión a quien comparte el inmueble sin 8 Radicado: 08001310301220130024402 que medie segregación jurídica alguna o acreditada división material.
De ahí que este reproche resulte igualmente desestimado. Igualmente, con base en la declaración de parte de Abraham Santrich Meza rendida en la audiencia del 3 de diciembre de 2024 (Carpeta primera instancia, link expediente, «01Primera Instancia», «01CuadernoPrincipal», documento 61, link audiencia, videograbación, 26 minutos, 30 segundos), los reparos de la apelante están llamados al fracaso.
En efecto, lejos de constituir una confesión favorable a la demandante, la declaración del demandado refuerza la conclusión de la a quo. Ciertamente, Abraham Santrich Meza reconoció expresamente haber ejercido actos de dominio sobre el inmueble de manera concomitante al período invocado por la demandante -explotó un local comercial en el mismo predio entre 1994 y 1997, designó administradores para su gestión durante su ausencia del país y sufragó los impuestos prediales hasta el año 2019- ( Carpeta primera instancia, link expediente, «01Primera Instancia», «01CuadernoPrincipal», documento 61, link audiencia, videograbación, 30 minutos, 20 segundos); y confirmó que el ingreso de Mabel Sequeda Santrich al inmueble ocurrió con la anuencia de sus abuelos y tíos propietarios, quienes le permitieron residir allí, en la casa familiar, al retornar de Venezuela (Carpeta primera instancia, link expediente, «01Primera Instancia», «01CuadernoPrincipal», documento 61, link audiencia, videograbación, 26 minutos, 30 segundos).
Adicionalmente, precisó que nunca ejerció posesión sobre el 100% del inmueble sino únicamente sobre el 50% que adquirió (Carpeta primera instancia, link expediente, «01Primera Instancia», «01CuadernoPrincipal», documento 61, link audiencia, videograbación, 35 minutos, 40 segundos), lo que permite colegir que el porcentaje restante no estaba bajo la posesión exclusiva y excluyente de la demandante, sino compartido con los demás copropietarios.
Se insiste, a modo de ejemplo, que el pago de los impuestos prediales recayó de manera global sobre la totalidad del inmueble sin distribución proporcional a fracción alguna, de ahí que dicha erogación sea otra cuestión que, analizada en conjunto con las demás pruebas, no permita inferir un animus ni un corpus diferenciado sobre el área pretendida en esta alzada. 9 Radicado: 08001310301220130024402 De ahí que la declaración de Abraham Santrich Meza, valorada en conjunto con los testimonios de Margarita Torres Barraza y Álvaro Santrich -quienes coincidieron en que la demandante ingresó al inmueble por solidaridad familiar y no con ánimo de señora y dueña- (Carpeta primera instancia, link expediente, «01Primera Instancia», «01CuadernoPrincipal», documento 61, link audiencia, videograbación, 57 minutos, 30 segundos), desvirtúe antes que acredite la posesión exclusiva alegada.
En efecto, que ambas partes ocupen simultáneamente diferentes áreas de un mismo predio sin segregación jurídica confirma que ninguna ejerce posesión exclusiva sobre el conjunto -que es lo pretendido-, de ahí que la eventual circunstancia de que el demandado limite su actividad al local comercial no acredite, por sí sola, que la demandante posea con exclusividad el área restante.
Estos reparos, en consecuencia, no están llamados a prosperar. 5. En el mismo sentido, es bueno remitirse a los alegatos de conclusión del apoderado de la demandante, quien allí reiteró su solicitud al despacho de declarar la prescripción sobre el inmueble de la calle 72 n.° 35B-33 sin delimitar área concreta alguna ni excluir el local comercial del demandado, lo que ratifica que la pretensión -tal como fue planteada y sostenida a lo largo del proceso- recaía sobre la totalidad del bien.
(Carpeta Tribunal, documento 08, Sistema de audiencias Rama Judicial, 20 minutos, videograbación 30 ene. 2025). 6. Basta con ese panorama demostrativo para concluir que la demandante no acreditó con suficiencia los presupuestos axiológicos de la usucapión. Como eje central de la línea argumentativa que antecede, el inmueble carece de segregación jurídica y el demandado Abraham Santrich Meza acreditó ejercer también actos de dominio sobre el predio de manera concomitante al período invocado por la demandante, circunstancia que descarta la exclusividad que la posesión apta para prescribir demanda.
A ello se suma que la demandante no individualizó con la precisión exigida la fracción del bien que alega poseer, presupuesto indispensable cuando la pretensión recae sobre una porción de un predio sin segregación jurídica alguna. En definitiva, al no satisfacerse ninguno de estos presupuestos, las pretensiones de pertenencia deben desestimarse, de ahí que se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN 10 Radicado: 08001310301220130024402 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.
Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia 11 Radicado: 08001310301220130024402 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76b3f7f4ea5004c0d3781a909080a1a38678ccc157e2ba45691bb410c 8e4596c Documento generado en 20/04/2026 11:26:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12