REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (73001-31-10-002-2019-00527-06) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de alzada presentado por el apoderado judicial de la demandante, Carmen Ofelia Salamanca Álvarez, en contra del auto emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, el 9 de abril de 2024, adicionado el 7 de mayo de la misma anualidad. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Durante la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 14 de marzo de 2024, la parte actora objetó las partidas 4, 5 y 6, de los activos presentados por el convocado, así como las partidas 1, 2 y 3 de los pasivos relacionados, arguyendo que: (i) los dineros producto de la venta de unos rodantes fueron utilizados para garantizar la subsistencia de las hijas de la pareja, quienes fueron “desamparadas” por John Fredy García Ramírez al abandonar el hogar;
(ii) los dineros relacionados en el pasivo no fueron adquiridos en beneficio de la sociedad conyugal; (iii) no existe certeza de los periodos adeudados por el impuesto predial de los 73001-31-10-002-2019-00527-06 inmuebles de la sociedad conyugal; (iv) el vehículo de placas RZY-801 es de uso exclusivo del demandado. 1.2. En proveído de 9 de abril de 2024, el fallador primario decretó las pruebas solicitadas por los extremos en contienda y dispuso, entre otras: (i) tener como pruebas documentales las presentadas con la demanda y su contestación;
(ii) recepcionar el interrogatorio de Jhon Fredy García; (iii) citar a declarar a Oscar Eduardo Charry en calidad de acreedor del pasivo relacionado; (iv) denegar la recepción de los testimonios de las hijas de la pareja, M.F.R.S y M.A.R.S, en atención a lo previsto en el artículo 168 del C.G.P.; (v) “respecto a declaración de renta del señor OSCAR EDUARDO CHARRY conforme lo dispuesto en el artículo 168 CGP”;
(vi) oficiar a la DIAN para que remita las declaraciones de renta del convocado, correspondiente a los años 2008, 2011, 2014 y 2017; (vii) oficiosamente, designó a Alfredo Suarez Zabala, para que realice el avalúo comercial del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 350-162739 de la ORIP de Ibagué. 1.3. Instaura la demandante recurso de apelación contra el proveído en comento, advirtiendo que no se motivó en debida forma la decisión que negó la prueba testimonial de M.F.R.S y M.A.R.S., cuanto más, cuando aquellas pueden suministrar detalles sobre la relación familiar y, concretamente, las deudas de su progenitor.
Además, se obvió emitir pronunciamiento sobre la solicitud consistente en que el acreedor aporte las declaraciones de renta, extractos y soportes bancarios de los años 2008 al 2022 y peticiona adicionar el auto confutado para que se ordene tener como prueba el dictamen pericial presentado por la libelista, referente al avalúo del inmueble con matrícula inmobiliaria 350162739 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 1.4.
Por medio de auto de 7 de mayo de 2024, el a quo ejerció control de legalidad en el interior del litigio y adicionó la determinación proferida el 9 de abril de dicho año, precisando que, “respecto del 73001-31-10-002-2019-00527-06 avalúo allegado por el apoderado de la parte actora, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 501 CGP, se tendrá dicha documental como aportada y dicha prueba será evaluada en el momento procesal oportuno”.
En ese sentido, ordenó: i) oficiar CARLIMA planta de sacrificio Ibagué - Fondo Ganadero del Tolima S.A, para que remitan copia de las transacciones efectuadas con el establecimiento de comercio ubicado en la Plaza La 28, local 236-237, barrio Hipódromo; (ii) recepcionar el interrogatorio tanto de Jhon Fredy García como de Carmen Ofelcia Slamanca;
(iii) requerir a Oscar Eduardo Charry para que aporte copia de los documentos que sirvan como soporte de la obligación que presuntamente se le adeuda; (iv) negar lo relativo a la declaración de renta de Oscar Eduardo Charry, por considerar que “no son idóneas en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 1 artículo 501 CGP”;
(v) negar la prueba testimonial de M.F.R.S y M.A.R.S; (vi) oficiar a la DIAN para que remita las declaraciones de renta del convocado durante los años 2008 a 2022; (vii) requerir al demandado para que presente los extractos de las cuentas bancarias de ahorro, corriente y/o que haya y tenga del año 2005 al 2024, así como certificación de los créditos bancarios solicitados en el mismo periodo, presentando liquidación actualizada del pasivo relacionado con el señor Oscar Eduardo Charry. 1.5.
El 18 de junio de 2024 se concedió el remedio procesal en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del plenario digital a segundo grado para dirimir la controversia. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Corporación lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 321 del C.G.P. 73001-31-10-002-2019-00527-06 2.2. De entrada, ha de clarificarse que, por sustracción de materia, no se realizará pronunciamiento alguno sobre los reparos atinentes a tener como prueba el dictamen pericial aportado por la libelista ni lo que respecta al requerimiento del convocado para que aporte los extractos de las cuentas bancarias que ha poseído desde el año 2005 al 2024, así como certificaciones de crédito, en la medida que tales aspectos fueron debidamente zanjados en proveído de 7 de mayo de 2024, que adicionó el auto de pruebas accediendo a dichos pedimentos.
Es así como, el recurso de alzada se centrará únicamente en el estudio de los reparos persistentes hasta la fecha, esto es, la negativa en la práctica de la prueba testimonial de M.F.R.S y M.A.R.S, así como lo que respecta a las declaraciones de renta, extractos y soportes bancarios por parte del acreedor, Oscar Eduardo Charry Parra. 2.3.
A voces de lo dispuesto en el artículo 501 del estatuto procedimental civil, “[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. A su vez, dispone el numeral 3° del mentado articulado que, “[p]ara resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes solicites y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación”.
Ciertamente, en materia procesal, el propósito cardinal de las probanzas radica en la convicción del operador judicial sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que se fundamentan las aspiraciones elevadas dentro del litigio, de cara a las normas que rigen un asunto determinado. En línea con ello, el artículo 168 del C.G.P. prevé que, “[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente 73001-31-10-002-2019-00527-06 impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”1, siendo disposición del juez natural ordenar la práctica de la prueba correspondiente, previo análisis de su conducencia, pertinencia y utilidad para la litis.
En relación con la pertinencia, señala el tratadista Nattan Nisimblat que, “son pruebas impertinentes las que tienden a demostrar aquello que no está en debate” 2, en lo referente a la conducencia subraya que, “es la idoneidad del medio de prueba para demostrar lo que se quiere probar y se encuentra determinada por la legislación que impone restricciones a la forma como debe celebrarse o probarse un determinado acto jurídico”3.
Finalmente, sobre la utilidad considera “una prueba será inútil cuando hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna innecesaria y aun costosa para el debate procesal(..). (…) será inútil la prueba que tienda a desmostar hechos notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos”. 2.4.
Con miras a desatar el problema jurídico suscitado, resulta menester poner de presente los siguientes hitos fácticos: 2.4.1. En escrito radicado el 13 de marzo de 2024, presentó el extremo pasivo la relación de los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado por Carmen Ofelia Salamanca Álvarez, relacionando un activo de aproximadamente $921.069.321 con las siguientes partidas: (i) primera: lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-162739, junto con las mejoras construidas;
(ii) segunda: lote de terreno con M.I. 350-181298 junto con las mejores respectivas; (iii) tercera: inmueble identificado con 1 Código General del Proceso (CGP).Ley 1564 de 2012. 12 de julio de 2012. (Colombia). 2 Nattan Nisimblat. Introducción a los medios de prueba en particular. Temis, Bogotá, 2014. Pág. 169-170 3Nattan Nisimblat. Derecho probatorio: Introducción a los medios de prueba en particular principios y técnicas de oralidad.
Temis, Bogotá, 2014. Pág. 169 73001-31-10-002-2019-00527-06 M.I. 350-185597; (iv) cuarta: $40.000.000 producto de la venta del vehículo de placas DCS-678, enajenado el 29 de julio de 2020; (v) quinta: $25.000.000 con ocasión a la venta del automotor de placas RFN-562, enajenado en la misma fecha; (vi) sexta: $20.000.000 consistente en “neveras, televisores, equipos de sonido, computadores, bicicletas, etc”;
(vii) vehículo de placas RZY-801. Entre los pasivos relacionó: (i) deuda contraída con Oscar Eduardo Charry Parra por $210.000.000; (ii) deuda contraída con el municipio de Ibagué por concepto de impuesto predial que asciende a $34.612.000; y (iii) deuda con la gobernación del Tolima por impuesto de rodamiento del vehículo de placas RZY-801. 2.4.2.
El 14 de marzo de 2024, el representante judicial de la libelista objetó las partidas 4, 5 y 6 de los activos relacionados por el demandado, advirtiendo que este último abandonó el hogar, obligándola a vender bienes de la sociedad con miras a garantizar la subsistencia de sus hijas, de modo que peticionó como prueba de su dicho la recepción de los testimonios de M.F.R.S y M.A.R.S., quienes “tienen conocimiento de primera mano de esos hechos”.
A su vez, objetó la totalidad del pasivo relacionado, acotando que las letras presentadas con el acreedor, Oscar Eduardo Charry Parra, “no fueron firmadas por la demandante” y, en todo caso, tales dineros no fueron adquiridos para el beneficio de la sociedad, amén que se torna extraño, por no decir más, la existencia de tales títulos valores, en la medida que el demandado no acudía a préstamos bancarios ni de ninguna índole, en tanto que el producto del establecimiento comercial era suficiente para garantizar la subsistencia de la familia. 2.4.3.
En proveído de 9 de abril de 2024, adicionado el 7 de mayo de ese mismo año, el fallador primario negó la recepción de los testimonios de las hijas de la pareja, M.F.R.S y M.A.R.S, por estimarlas “impertinentes e inconducentes” y requirió a Oscar Eduardo Charry para que aporte 73001-31-10-002-2019-00527-06 copia de los documentos que sirvan como soporte de la obligación que presuntamente se le adeuda, no obstante, negó lo relativo a la declaración de renta de Oscar Eduardo Charry y extractos bancarios, por considerar que “no son idóneas en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 1 artículo 501 CGP”. 2.5.
Bajo ese marco fáctico, de entrada, avizora la Sala que la prueba testimonial peticionada por la libelista se torna impertinente en este asunto, en tanto que busca poner de relieve las presuntas razones por las que unos bienes podrían o no haber salido del haber social, cuando lo cierto es que con la objeción al inventario, a tono con lo expuesto en el artículo 501 del C.G.P. se pretende excluir partidas que se consideran indebidamente relacionadas o se incluyan deudas, que no presentar las razones por las que los bienes salieron de aquella, de ahí que la determinación adoptada por el sentenciador primario sobre tales probanzas no luzca desacertada.
No ocurre lo mismo con la solicitud atinente a allegarse la declaración de renta del presunto acreedor, Oscar Eduardo Charry Parra, “en las que conste las cuentas por cobrar al demandado y los soportes bancarios de las cuentas de ahorro, corriente, CDTs, etc. De donde retiró las sumas que dice prestó al demandado, además de los extractos de las cuentas corrientes o/o de ahorros de las cuales procedieron los retiros para los presuntos préstamos otorgados al demandado”, en tanto se evidencia que la misma: (i) es pertinente en razón a que los documentos solicitados tienen como finalidad soportar la existencia de una deuda alegada como pasivo de la sociedad conyugal;
(ii) es conducente por cuanto resulta idóneo para demostrar si efectivamente los dineros que constan en los títulos arribados salieron del haber del acreedor; (ii) es útil en la medida que brinda certeza sobre la deuda contraída por uno de los cónyuges, amén que no pretende demostrar hechos notorios, legalmente presumidos o debatidos en otro proceso. 73001-31-10-002-2019-00527-06 2.6.
En ese orden, la Sala revocará el numeral cuarto de las pruebas decretadas a favor de la parte actora, contenidas en el auto de 9 de abril de 2024, adicionada el 7 de mayo de la misma anualidad y, en su lugar, decretará la solicitud probatoria atinente a que se alleguen las declaraciones de renta del presunto acreedor, Oscar Eduardo Charry Parra, por el periodo comprendido entre el 2008 al 2022, en las que conste las cuentas por cobrar al demandado, así como los soportes bancarios de las cuentas de ahorro, corriente, CDTs, etc, de donde retiró las sumas que dice prestó al demandado. 3.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Revocar el numeral cuarto de las “pruebas de la parte actora” contenidas en proveído de 9 de abril de 2024, adicionado y aclarado el 7 de mayo de 2024, para, en su lugar, requerir al presunto acreedor, Oscar Eduardo Charry Parra, con miras a que aporte las declaraciones de renta comprendidas entre los años 2008 al 2022, así como los soportes bancarios de cuentas de ahorro, corriente, CDTS, entre otros, en donde conste que retiró las sumas de dinero que asegura prestó al demandado, John Fredy García Ramírez, en atención a lo aquí explicado. 3.2.
Confirmar los restantes apartes de la decisión confutada, advirtiéndose que los aspectos que no fueron criticados permanecerán incólumes. 3.3. Sin condena en costas dadas las resultas del recurso. 73001-31-10-002-2019-00527-06 3.4. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4d047237066c8bd6cb076432d273f3b4f24be9c10736517b16b8e410151488a Documento generado en 13/05/2025 12:00:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica