Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 46229 - SUST . APELACIÓN SENTENCIA. PERTENENCIA LUZ CORONADO 2 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señor. TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA CIVIL – FAMILIA M. PONENTE: John Freddy Saza Pineda E. S. D. PROCESO VERBAL DE MENOR CUANTÍA. DEMANDANTE: GRACIELA MÁRQUEZ Y OTROS. DEMANDADO: LUZ HELENA CORONADO DE MÁRQUEZ Y OTROS. CUI No. 0800013153001-2019-00313-01. RAD. INTERNO No. 46229 ASUNTO: RECURSO APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2025 Y PRESENTACION DE REPAROS.

ANGÉLICA MARGARITA RUBIO RICARDO, mujer mayor de edad, vecina y residente de esta ciudad, identificada como aparece al pie de mi firma, de autos ya conocidos por el despacho, dentro del proceso de la referencia, mediante el presente escrito, muy comedidamente me dirijo a usted, encontrándome dentro de la oportunidad procesal y legal, para sustentar RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en este proceso el día 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 01 Civil Del Circuito De Barranquilla, que sustento, mediante los siguientes razonamientos de orden legal, probatorio, doctrinario y jurisprudencial;

RESUMEN DE HECHOS RELEVANTES DEL PROCESO. 1. Se trata de proceso Reivindicatorio, iniciado con fecha 19-12-2019, por los demandantes Graciela Márquez Algarín, Carlos Alberto Márquez Villareal y Álvaro Enrique Márquez Coronado y en contra de los demandados Luz Cornado de Márquez, Jaime Márquez Coronado y Juan Márquez Coronado; En el Hecho # 7 de la Demanda Reivindicatoria manifestaron lo siguiente: Séptimo;

En una de sus visitas al plurimencionado inmueble, con gran sorpresa, encontró todos sus bienes muebles arrinconados por cuanto los señores LUZ CORANADO DE MARQUEZ, JAIME MARQUEZ CORONADO Y JUAN MARQUEZ CORONADO, sin mediar autorización y sin previo conocimiento de los demás comuneros, iniciaron construcciones en su interior lo que motivó que mis mandantes instauraran una denuncia por perturbación a la posesión ante la Inspección Sexta de Policía Urbana y, la doctora BIBIANA ORTIZ ESTRADA, negó dicho amparo aduciendo que los quejosos no se encontraban en posesión del inmueble siendo que ellos había aprovechado las circunstancias para apropiarse del mismo. 2.

Mediante auto de fecha 1 -02-2020, el despacho, admite la demanda y corre el respectivo traslado de la misma. 3. Con fecha 02 -02 -2021, la parte demandada LUZ CORANADO DE MARQUEZ, contesta la demanda Reivindicatoria, oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, presenta excepciones de mérito y presenta excepción previa. 4. Dentro de las EXCEPCIONES DE MÉRITOS presentadas, se propusieron;

A.) PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE LOS REQUISITOS LEGALES que consistía en que la señora LUZ CORONARO DE MÁRQUEZ, ha ejercido la posesión material, sin justo título, del bien inmueble objeto de litis conforme a lo establecido en el artículo 764 del Código Civil; B.)PREVALENCIA DEL DERECHO DEL POSEEDOR, que consistió en El derecho sustancial del poseedor debe prevalecer sobre la simple formalidad de la adjudicación del bien a los comuneros, quienes la obtuvieron en el año 2019 mediante un proceso de sucesión que tardaron en iniciar casi 34 años, sin contar que los demandantes abandonaron materialmente el bien y que el causante y antiguo titular de dominio del inmueble falleció aproximadamente en el año 1983, C.) INDEMNIZACIÓN POR MEJORAS Y EXPENSAS; que consistió en la señora Luz coronado de Márquez para la época en que ingreso en posesión del inmueble año 1994, este tenía un avalúo de $ 30.000.000 y que por los actos de posesión publica, por la conservación y mejoras que se venia haciendo al inmueble, por le paso del tiempo se incrementó en $ 172.000.000, artículo 965 y 966 del Civil, D.) DERECHO DE RETENCIÓN POR MEJORAS Y EXPENSAS; contemplados en el artículo 970 del C civil. 5.

Dentro de la excepción previa propuesta en documento aparte, se propuso las siguientes; A.) INDEBIDA REPRESENTACIÓN, basada en que la apoderada carece de poder y se encuentra indebidamente representando la comunidad de propietarios del bien inmueble objeto de reivindicación; El artículo 949 del Código Civil, establece que se debe proceder en nombre de la comunidad y no en nombre del comunero, por tener únicamente cuota proindivisa.

B) INEPTITUD DE LA DEMANDA, basada en que el poder es incorrecto o adolece de un error, ese mismo error se traslada a la demanda, esto es, que como en los poderes solo comparecen 3 de los 10 copropietarios, en la demanda están reclamando reivindicación de derechos de propiedad solo esas 3 personas, cuestión que no avala la ley por cuanto a estos últimos les correspondería actuar en nombre de la comunidad y la pretensión debe dirigirse en ese mismo sentido y no en favor de algunos miembros de la comunidad. 6.

Con fecha 10 de marzo de 2021, la apoderada de la parte Demandante, reforma la demanda reivindicatoria e incluye como demandantes, a 4 comuneros más al proceso que fueron: EDGARDO MÁRQUEZ CORONADO, CRISTIAN CAMILO MÁRQUEZ ARMELLA, JUDITH MÁRQUEZ ALGARÍN Y GRACIELA MÁRQUEZ ALGARÍN, es decir solo acudieron al proceso como demandantes un total de 7 comuneros de 10 que se encuentra como titulares de dominio, según el certificad de libertad y tradición. En este caso no acudieron al proceso: MÓNICA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, PABLO MÁRQUEZ ÁLVAREZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ÁLVAREZ. 7.

En esa misma Reforma de demanda en el acápite de pruebas documentales, se anexa los siguiente; - Facturas de materiales por trabajos de mantenimiento realizados por el propietario Álvaro Márquez Coronado y reconocidos como pasivo en el proceso de sucesión. Fotografías del inmueble antes de las reparaciones realizadas por el señor Álvaro Márquez donde se puede apreciar su estado de abandono. - Fotografías donde se puede apreciar el estado actual luego de las reparaciones.

Al revisar los anexos de las facturas aportadas en la reforma de la demanda se encuentran las siguientes; Folio No 93, Factura de Venta Numero 277323, de la ferretería San Felipe, de fecha 21 de julio de 2019, cliente Márquez Álvaro, por valor de $ 867.098. Folio No 94, Factura de Venta Numero 277352, de la ferretería San Felipe, de fecha 22 de julio de 2019, cliente Márquez Álvaro, por valor de $ 130.000.

Folio No 95, Factura de Venta Numero 7376, de Rueda Duarte Mary, de fecha 22 de julio de 2019, cliente Márquez Álvaro, por valor de $ 107.500. Folio No 96, Factura de Venta Numero 278721, de la ferretería San Felipe, de fecha 06 de agosto de 2019, cliente Márquez Álvaro, por valor de $ 480.072. Folio No 97, Factura de Venta Numero 278806, de la ferretería San Felipe, de fecha 07 de agosto de 2019, cliente Márquez Álvaro, por valor de $ 28.417.

Folio No 98, Factura de Venta Numero 278824, de la ferretería San Felipe, de fecha 07 de agosto de 2019, cliente Márquez Álvaro, por valor de $ 13.613. Folio No 99, Factura de Venta Numero 7448, de Rueda Duarte Mary, de fecha 07 de agosto de 2019, cliente Márquez Álvaro, por valor de $ 4.187. Folio No 100, Factura de Venta Numero 279778, de la ferretería San Felipe, de fecha 16 de agosto de 2019, cliente Márquez Álvaro, por valor de $ 34.627.

Folio No 101, Factura de Venta Numero 279811, de la ferretería San Felipe, de fecha 17 de agosto de 2019, cliente Márquez Álvaro, por valor de $ 27.400. Folio No 102, Factura de Venta Numero 7503, de Rueda Duarte Mary, de fecha 17 de agosto de 2019, cliente Márquez Álvaro, por valor de $ 34.627. Ahora bien, el JUZGADO 25 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, en el proceso de Sucesión, Radicado 2008-0009, mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2018, realizo el Trabajo de Partición, y en ella reconoció como Pasivo Sucesoral, por las mejoras necesarias realizadas al bien inmueble objeto de la sucesión y en audiencia al señor ALVARO ENRIQUE MARQUEZ COORNADO, por lo que el pasivo tiene un valor de $17.707.660, se cancelara del único bien relicto, ( folio 38 de la Reforma de la demanda Reivindicatoria).

Entonces si el Pasivo Sucesoral, reconocido por el Juez, al señor ÁLVARO MÁRQUEZ CORONADO, fue con fecha 04 de septiembre de 2018, por las reparaciones que ya este, le había realizado en el inmueble objeto de esta litis, entonces como anexo a través de esta reforma de demanda incluye facturas de materiales de construcción con fechas visibles en los meses de julio y agostos de 2019, es decir más de 10 meses después del reconocimiento del mencionado pasivo y después de 13 años de las reparaciones realizadas al inmueble, engañando al juzgado ya que no existe asimetría en los tiempo de las pruebas respecto de los anexos. 8.

Con fecha 05 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento, resolvió las excepciones previas propuesta por la parte demandada, el juzgado niega las excepciones con base en los. En cuanto a la INDEBIDA REPRESENTACIÓN el juez se pronunicia:“la presente excepción no tiende a prosperar ya que, una vez revisado el expediente, se encuentra que la demanda fue objeto de reforma en la cual se aportan nuevos poderes por los nuevos demandantes (comuneros) que otorgan poder para ser representados de manera individual de la cuota parte que le pertenece a cada uno. En cuanto a la INEPTITUD DE LA DEMANDA Esta oposición no tiene acogida, porque revisada la reforma de la demanda, admitida con proveído de agosto 18 de 2022, esta subsanó la integridad de los demandantes, se adicionó y se modificaron algunos hechos, se modificó una de las pretensiones; por lo tanto, la demanda reúne los requisitos formales” Lo cierto es que al proceso no acudió como demandante los señores MÓNICA MARÍA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, PABLO ENRIQUE MÁRQUEZ ÁLVAREZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ÁLVAREZ, quienes según el certificado de tradición No 040-3824, también fungen como titulares de dominio, entonces el despacho no podía hablar de la integridad de los demandantes si faltaban 3 Comuneros.

Esta situación fue advertida por la parte demandada, al despacho, al momento de contestar la reforma de demanda, propuesta por la parte demandante, exactamente en el hecho decimo, manifestándole que si bien es cierto que la parte demandante corrigió la pretensión, esbozando ahora actuar en nombre de la comunidad y agrego como demandantes a los señores Cristian Camilo Márquez Armella, Judith Márquez Algarín, Estela Márquez Algarín y Edgardo Márquez Coronado; se observa que todavía había comuneros que no habían otorgado su consentimientos en la Reivindicación tales como, MÓNICA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, PABLO MÁRQUEZ ÁLVAREZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ÁLVAREZ, 9.

Con fecha 17 de enero de 2025, se realizó la audiencia inicial de este proceso, intervino por la parte demandante la señora GRACIELA MÁRQUEZ ALGARÍN, CARLOS MÁRQUEZ VILLAREAL y EDGARDO MÁRQUEZ CORONADO y por la Parte demanda, LUZ CORONADO DE MÁRQUEZ Y JAIME MÁRQUEZ. 10. Con fecha 30 de enero de 2025, continuo la audiencia inicial en los culés intervinieron por la parte demandante el señor ÁLVARO MÁRQUEZ CORONADo y Por la parte Demandada el señor JUAN MÁRQUEZ CORONADO. 11.

Con fecha 05 de febrero de 2025, el señor Juez practicó personalmente, la diligencia de inspección judicial, acudida también por la apoderada de la parte demandada, en la apertura la diligencia fue atendido por la demandada LUZ CORONADO, la cual fue interrogada nuevamente por el señor Juez, y esta le manifestó la forma de como había llegado a ocupar ese inmueble, en que año y de las mejoras que esta le había realizo al inmueble en el tiempo de su posición, también fue interrogada por la togada de la parte demandante, y esta le respondió que ella le doy permiso a su hijo ÁLVARO MÁRQUEZ, para que reparara el techo del inmueble entre los años 2006 o 2007. 12.

Con fecha 14 de febrero de 2025, se practicó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en el cual participaron por la parte Demandante, MARA PARDO, que fue tachada de conformidad al artículo 211 del C.G.P, por esta parte, la señora CELIA CASSALET, ISAÍAS LARA y por la Parte Demandada dio su testimonió los Comuneros PABLO MÁRQUEZ ÁLVAREZ, MÓNICA MARÍA MÁRQUEZ ÁLVAREZ y la señora NORYS ESTHER MUNIVE, el juez manifestó que la sentencia se notificaría por estado. 13.

Mediante auto adiado 10 de marzo y noticiado 11 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, notifica por estado la sentencia, que motivo “DE LA ACCION REIVINDICATORIA: (..) En el Subjudice, esta dependencia de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, y de las declaraciones de los testigos, no se puede desvirtuar ninguno de los requisitos del proceso reivindicatorio, ya que, en ningún momento tuvo la señora Luz Coronado de Márquez y sus hijos Jaime y Juan Márquez Coronado la posesión continua de la vivienda de la calle 56 #21-06 de Barranquilla.

DEMANDA EN RECONVENSION -PERTENENCIA Conforme a lo anterior, vemos que del acervo probatorio existente en el proceso, se desprende que la posesión del inmueble que ostenta la demandante en reconvención LUZ CORONADO DE MARQUEZ, ha sido pública, más NO PACIFICA e INTERRUMPIDA; ya que ante las diferencias entre los herederos y la señora Luz Coronado, se dio a lugar a denuncias ante Inspección de Policía requiriendo amparo policivo y querella ante la inspección sexta de policía (Ítem 33 Exp.digital); situación que se corrobora con las declaraciones de las partes y de los testigos; de igual manera la posesión no ha sido exclusiva de la señora Luz Coronado ya que fue compartida con los herederos ahora adjudicatarios con la sucesión” Seguidamente, el juzgado resuelve lo siguiente: R E S U E L V E: 1.

ACCEDER a las pretensiones incoadas en la demanda reivindicatoria, atendiendo los argumentos expuestos en precedencia. 2. DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores GRACIELA MARQUEZ DE VARGAS, JUDITH DEL SOCORRO MARQUEZ ALGARIN, STELLA ROSA MARQUEZ ALGARIN, JUAN CARLOS MARQUEZ ALVAREZ, MONICA MARIA MARQUEZ ALVAREZ, PABLO ENRIQUE MARQUEZ ALVAREZ, CHRISTIAN CAMILO MARQUEZ ARMELLA, ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CORONADO, EDGARDO MARQUEZ CORONADO Y CARLOS ALBERTO MARQUEZ VILLARREAL, el inmueble ubicado en la Calle 56 # 21-06 de la ciudad de Barranquilla, comprendido entre las siguientes medidas y linderos: NORTE.

Mide 15.15 con casa adjudicada al señor Juan Herazo. SUR: 13.00 metros y linda con la carrera 21. ESTE: Mide 19.35 metros con casa adjudicada al señor Gilberto Fajardo. OESTE: 21.80 metros y linda con calle 55 de la nomenclatura urbana de Barranquilla identificado con M.I. No. 040-3824. 3. ORDENAR los demandados LUZ CORANADO DE MARQUEZ, JAIME MARQUEZ CORONADO Y JUAN MARQUEZ CORONADO que, como consecuencia de la declaratoria del numeral anterior, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, restituya el precitado inmueble a los señores GRACIELA MARQUEZ DE VARGAS, JUDITH DEL SOCORRO MARQUEZ ALGARIN, STELLA ROSA MARQUEZ ALGARIN, JUAN CARLOS MARQUEZ ALVAREZ, MONICA MARIA MARQUEZ ALVAREZ, PABLO ENRIQUE MARQUEZ ALVAREZ, CHRISTIAN CAMILO MARQUEZ ARMELLA, ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CORONADO, EDGARDO MARQUEZ CORONADO Y CARLOS ALBERTO MARQUEZ VILLARREAL.

4. NO HABRÁ condena en costas en virtud del AMPARO DE POBREZA reconocido a la demandante en Reconvención.

5. NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda en Reconvención de Pertenencia – Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, presentada por los señores LUZ CORANADO DE MARQUEZ, JAIME MARQUEZ CORONADO Y JUAN MARQUEZ CORONADO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 6. NEGAR el reconocimiento de mejoras y frutos civiles en favor de la demandante en el proceso reivindicatorio 7.

Se dispone el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda sobre el inmueble con M.I. No. 040- 3824. REPAROS

1. INDEBIDA VALORACIÓN EN LA CONCERNIENTE AL SEGUNDO ELEMENTO ESTRUCTURAL “(II) QUE EL DEMANDANDO TENGA LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN”. En la primera etapa de las consideraciones, manifiesta el despacho, que la posesión de la demandada LUZ CORONADO fue demostrada dentro del proceso, pero de manera compartida, esto es que, a juicio del togado en los interrogatorios y testimonios, “en dicha posesión siempre estaba presente la señora JUDITH MÁRQUEZ” Respecto de lo manifestado, se advierte que se realizó indebida valoración del mentado elemento estructural, toda vez que el juzgado sólo tuvo en cuenta lo mencionado por los testigos presentados por la parte demandante.

Esto es que, no tuvo en cuenta los testimonios presentados por la parte demandada, por ejemplo: la señora NORYS MUNIVE, vecina de toda la vida, que manifestó en su relato de conocer a la señora LUZ CORONADO, cuando se trasladó al inmueble objetó de la litis a principio de los años 90´s, en compañía de su esposo el señor Edgardo Márquez Algarín y sus hijos entre ellos ÁLVARO MÁRQUEZ CORONADO, hoy día demandante.

Entre otras cosas, a la testigo se le preguntó si la señora JUDITH MÁRQUEZ vivió en el inmueble, y ésta manifestó primero que, la demandante JUDITH MÁRQUEZ vivió en la casa, pero que se había mudado a principios de los años 90´s y segundo, que la volvió a ver visitando la casa para la fecha del fallecimiento del esposo de la señora LUZ CORONADO el difunto Edgardo Márquez en febrero de 2005, pero de ahí en adelante, no la vio más siquiera en el barrio.

El testimonio de la señora MÓNICA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, que además debemos dejar claro que según el certificado de tradición también es titular de dominio y que según su versión no fue llamada a hacer parte de este proceso, manifestó que la señora JUDITH MÁRQUEZ, desde que ingresó la señora LUZ CORONADO a esa vivienda aproximadamente en el año 93 o 94, nunca más vivió en el inmueble objeto de esta litis, es decir la carga de esa prueba, estaba en cabeza de la parte demandante y se convierte en una negación indefinida no susceptible de probar.

Es decir, los testigos de la demandada LUZ CORONADO, manifestaron en audiencia todo lo contrario a los manifestado por los testigos de la parte demandante en reivindicatorio, en cuanto a que la señora JUDITH MÁRQUEZ, vivía en el inmueble durante todos estos años. Ahora, si bien es cierto que las contradicciones no invalidan los testimonios, pero si generan duda sobre su veracidad, entonces quien alega tal situación debe acompañar elementos de pruebas que soporten lo dicho.

Aunado a lo anterior, es menester dejar por sentado que, la supuesta posesión compartida sólo fue alegada por terceros, pero nunca fue ratificado tal hecho por la misma JUDITH MÁRQUEZ, es decir, que la señora nunca acreditó de forma personal y activa su calidad respecto del inmueble, pese a que fue solicitado su interrogatorio por la parte demandada en la contestación de la reforma de la demanda y no compareció. Al respecto, el C.G.P. en su artículo 167 establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Tal situación configura una violación al principio de contradicción, puesto que no se dio la oportunidad de controvertir y/o impugnar las afirmaciones y pruebas presentadas en cabeza de la señora. Para claridad del Tribunal, se informa que la demandada JUDITH MÁRQUEZ jamás acudió a ninguna de las audiencias. El inciso primero del artículo 205 del C.G.P, nos manifiesta los siguiente: “Confesión Presunta.

La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.” Entonces como el Despacho puede asegurar que la señora JUDITH MÁRQUEZ pudo tener posesión del inmueble, si ésta no se presentó a las audiencias, en cambio la parte demandada LUZ CORONADO, contesta la demanda, comparece a las audiencias donde fue interrogada, atendió la inspección judicial donde también volvió a ser interrogada y en todo este camino siempre se manifestó que la mencionada JUDITH MÁRQUEZ no vivía en el inmueble desde el año 1994 cuando la demandada llega con sus hijos al bien objeto de este litigio.

2. INDEBIDA VALORACIÓN RESPECTO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA FIGURA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. Si bien se observa que el togado deja sentado que, para poder impetrar una acción reivindicatoria es indispensable que demuestre que es dueño del bien con anterioridad a la posesión del demandado, también se observa que no desarrolla el argumento o las razones de derecho del mentado presupuesto de manera correcta, sino que interpreta de forma errada el artículo 762 del Código Civil y lo empalma con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (expediente 6788), cuando el primero se refiere al poseedor y el segundo refiere a los titulares de dominio.

La sentencia de la Corte Suprema refiere: “Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en la posesión de otra, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba contraria del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aludido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contraste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado”.

(negritas propias). Contrario a lo declarado por el despacho y realizando una interpretación correcta de la sentencia aterrizada en el caso que nos atañe, este debió centrarse en evaluar sí el título de dominio de los demandantes es anterior a la posesión, evaluación que no se realizó de manera acuciosa por parte del togado, puesto que se ignoró que la sentencia que declara como herederos a los demandantes tiene fecha de 4 de septiembre de 2018, mientras que la posesión de la señora LUZ CORONADO inició en el año 1994, es decir, que la acción reivindicatoria se impetró 25 años después, haciendo inocua o inválida dicha acción. Vale la pena aclarar que, la parte demandada alegó esta situación dentro del proceso, sin embargo, el juez no se pronunció de forma correcta, ni de fondo en perjuicio de los demandados.

Por otro lado, también se corrige al despacho respecto de la interpretación del artículo 762 del Código Civil, en el sentido que no se puede desvirtuar la presunción que protege al demandado como poseedor del bien, toda vez que todavía no existe otra persona o personas que justifiquen en derecho ser dueños del bien, es decir, que hasta que no resuelva el presente litigio, la señora LUZ CORONADO todavía ostentará su calidad de poseedora.

3. INDEBIDA VALORACIÓN RESPECTO DEL TIEMPO DE POSESIÓN DE LA DEMANDADA LUZ CORONADO. En la sentencia de primera instancia, observa la suscrita que el juez no realiza una debida valoración del tiempo de posesión de la señora LUZ CORONADO, en el sentido de que este se basó al parecer de forma parcial o superficial en los testimonios y declaraciones de las partes en las que se manifiesta la visita o estadías temporales de los hijos en diferentes períodos de tiempo, cuestión que, a criterio del togado, coloca en duda el inicio de posesión de la demandada.

Ahora bien, causa extrañeza esta apreciación por parte del despacho, toda vez que la fecha de ingreso al inmueble de la señora LUZ CORONADO, fue un hecho corroborado por casi la totalidad de las partes y algunos de los testigos, ya que ellos manifestaron que el ingreso de la demandada fue en el año 1994 junto con su esposo EDGARGO MÁRQUEZ (q.e.p.d.) y luego del fallecimiento del mismo en el año 2005, continúo la posesión hasta la actualidad.

Entonces, sea que se calcule desde el año 1994 ó desde el 2005, la señora LUZ CORONADO cumple con el tiempo de posesión exigido por la ley que son 10 años, por lo tanto, sí se tiene certeza del inicio de la posesión, aunque no de la finalización porque aún reside en el inmueble. Aunado a lo dicho, se hace necesario aclarar que, las visitas o estadías temporales de los hijos de la señora, no desvirtúan su calidad de poseedora o no implica que la posesión sea compartida, antes por el contrario, este hecho acentúa o ratifica el “animus” o ánimo de señor y dueño de la señora CORONADO, puesto que al ella autorizar o permitir el ingreso al inmueble del señor JAIME MÁRQUEZ CORONADO (hijo), por ejemplo, es un acto propio de un dueño. También debe aclararse que, las estadías de los hijos a la vivienda siempre fueron temporales y en razón del afecto por su lazo familiar y el deber de prestar ayuda o apoyo que siente una madre por un hijo en un momento de dificultad, adicional a esto, ninguno cumplió con un tiempo de posesión sostenido o considerable como para que se configure la posesión compartida.

4. INDEBIDA VALORACIÓN DE LA TACHA DEL TESTIMONIO DE LA SEÑORA MARA PARDO. El Artículo 211 del C.G.P., habla de la posibilidad de tachar el testimonio por ausencia de imparcialidad del testigo, alegando razones como el parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

En el caso que nos suscita, se manifiesta que la señora MARA PARDO, es esposa de ÁLVARO MÁRQUEZ (demandante), cuestión que se informó en audiencia para que se revisara su testimonio con especial cuidado. En reiteradas jurisprudencias de la Corte se ha aseverado que, quien funja como testigo dentro de un proceso, no deberá tener ninguna relación con el objeto del litigio para que su versión no se vea viciada o se garantice su independencia y libertad.

En lo particular, la tacha se interpone porque la señora MARA PARDO como esposa de uno de los demandantes, se beneficiaría del resultado de la sentencia, colocando en duda que su testimonio sea libre y espontáneo como exige la ley.

5. INDEBIDA VALORACIÓN EN LA EVALUACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN LA POSESIÓN. En la última etapa de las consideraciones del juzgado, alega que la demandada LUZ CORONADO, no cumplió con los elementos de posesión PACÍFICA e ININTERUMPIDA, basándose en la denuncia ante inspección de policía interpuesta por algunos de los demandantes, no obstante, lo que el togado no evaluó de manera detenida y cuidadosa es que dicha denuncia tiene fecha relativamente reciente respecto de la posesión, esto es que, dicha querella se interpuso cuando ya se había cumplido el tiempo de prescripción por parte de la señora LUZ CORONADO, por lo tanto, en nada vicia o interrumpe su posesión. Si bien es cierto que, dentro de lo probado en el proceso, fue el señor ALVARO, EDAGARDO y la señora GRACIELA MÁRQUEZ, quienes a través de actos violentos y vías de hecho, para el mes de octubre de 2019, irrumpieron en el inmueble dañando las guardas de seguridad buscando expulsar a su propia madre que venía viviendo hacía más de 24 años.

Motivo por el cual, esta se vió en la obligación de iniciar una querella policiva y para diciembre de 2019, la inspectora MARGARITA RIPOLL le concedió el amparo policivo, prohibiéndole a estos el ingreso al inmueble. Es decir, quienes generaron los actos de perturbación al inmueble, fueron los comuneros, dueños del inmueble, por lo tanto, nadie se puede beneficiar de propio error y más cuando ya estaba consumado el tiempo de prescripción. Múltiples jurisprudencias coinciden que toda cosa ajena es susceptible de adquirirse alegando usucapión por haberse poseído durante el tiempo que determina la ley sin que se evidencie OPOSICIÓN por parte de su propietario.

En este sentido, debe recalcarse que los propietarios del bien sólo ejercieron oposición a partir del año 2019, es decir, tiempo después de haberse cumplido la prescripción, así mismo se recalca el hecho de que los demandantes adquirieron la calidad de propietarios con la sentencia de sucesión del 04 de septiembre de 2018, esto es que, antes de esa fecha, era invalida la oposición por no ser comuneros, no obstante, nunca existió perturbación a la posesión de la demanda LUZ CORONADO.

En este orden de ideas, se puede aseverar que la señora LUZ CORONADO, ha acreditado de manera correcta los requisitos axiomáticos de la posesión de corpus y ánimus domini, así como también se han acreditado los hechos o actos positivos tales como el mantenimiento, reparación y mejores del bien (Art. 981 del Código Civil).

6. INDEBIDA VALORACIÓN AL DERECHO DE RETENCIÓN POR MEJORAS ÚTILES La norma sustancial civil en su artículo 966 manifiesta que, el poseedor de buena fe vencido tiene así mismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles hechas antes de contestarse la demanda, en se sentido se expresó en las excepciones de mérito, las cuales consistieron en que la señora LUZ CORONADO DE MÁRQUEZ, para la época en que inició la posesión del inmueble en el año 1994, este tenía un avalúo de $ 30.000.000.oo M/L, y que por los actos de posesión pública, por la conservación y mejoras que se venían haciendo al inmueble y por el paso del tiempo se incrementó en $172.000.000.oo M/L, para el momento de la presentación de esta demandada.

El artículo 769 del Código Civil nos manifiesta que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria, es decir que la mala fe debe probarse. En el fallo de primera instancia no se mencionó que la señora LUZ CORONADO, desde el momento que ingresó como poseedora del bien inmueble objeto de este litigio, esta lo haya hechos de mala fe durante el tiempo de instancia en el bien, por consiguiente, se presume la buena fe de la poseedora.

Por otro lado, los demandantes, desde la presentación de la demanda reivindicatoria, en sus hechos manifestaron y/o aceptaron que los poseedores LUZ CORONADO, JUAN MÁRQUEZ CORONADO Y JAIME MÁRQUEZ CORONADO, se encontraban en el inmueble realizado construcciones sin el permiso de los comuneros, y son precisamente esos actos de señor y dueño de adelantar mejoras y conservación que inclinan al posesor de un bien a evitar su deterioro, adicional a que los poseedores no necesitan autorización de terceros para tomar decisiones sobre el inmueble.

En las mismas audiencias fue manifestado de las reparaciones que se realizaron durante todo el tiempo, incluyendo las de cambio del techo que realizo el demándate ÁLVARO MÁRQUEZ CORONADO, con el aval de su señora madre LUZ CORONADO. A pesar de que el señor juez constató en la inspección judicial, lo manifestado sobre las mejoras realizadas por la señora LUZ CORONADO y los demás poseedores, aun así, nunca se pronunció al respecto del reconocimiento de mejoras, ya planteada en el escenario con anterioridad.

7. INOBSERVANCIA DE LA INDEBIDA REPRESENTACIÓN Y DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA; Esta excepción Previa fue propuesta por la parte demandada en el proceso de reivindicatorio, y fue resulta desfavorable mente por el despacho, manifestando que en cuanto a la Indebida representación, presente excepción no tiende a prosperar ya que, una vez revisado el expediente, se encuentra que la demanda fue objeto de reforma en la cual se aportan nuevos poderes por los nuevos demandantes (comuneros).

En cuanto a la Inepta demanda el despacho manifestó que esta subsanó la integridad de los demandantes, se adicionó y se modificaron algunos hechos, se modificó una de las pretensiones; por lo tanto, la demanda reúne los requisitos formales. Lo cierto es que al proceso no acudió como demandante la señora MÓNICA MARÍA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, PABLO ENRIQUE MÁRQUEZ ÁLVAREZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ÁLVAREZ, quienes según el certificado de tradición No 040-3824, también fungen como titulares de dominio, entonces el despacho no podía hablar de la integridad de los demandantes si faltaban 3 Comuneros.

Además, que la señora MÓNICA MARÍA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, PABLO ENRIQUE MÁRQUEZ ÁLVAREZ, acudieron a la audiencia en calidad de testigos de la Parte demandada, y en la audiencia manifestaron que nunca prestaron su consentimiento para realizar la presente demanda ya que nunca los llamaron para tal acción.

8. INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE (FACTURAS). Se recalca al Tribunal que, se pudo identificar una indebida valoración por parte del Juez de primera instancia en el sentido que, dentro de los anexos aportados en la reforma de la demanda reivindicatoria, también se aportaron las siguientes pruebas documentales: “Álvaro Márquez Coronado y reconocidos como pasivo en el proceso de sucesión. • Fotografías del inmueble antes de las reparaciones realizadas por el señor Álvaro Márquez donde se puede apreciar su estado de abandono. • Fotografías donde se puede apreciar el estado actual luego de las reparaciones” Las facturas mencionadas, relacionan la supuesta compra de materiales de construcción con fechas visibles de los meses de julio y agosto de 2019, sin embargo, dichas fechas no concuerdan con la realidad toda vez que los demandantes alegan que la compra de materiales fue para las reparaciones del techo, las cuales fueron reconocidas dentro del pasivo sucesoral del proceso con Rad.

No. 00009/2008 del Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla, cuya fecha de sentencia es 04 de septiembre de 2018, es decir, más de 10 meses después del reconocimiento del mencionado pasivo. Aunado a esto, encontramos que, tanto las declaraciones de las partes y la de algunos testigos coinciden en que la reparación del techo fue realizada por el señor ÁLVARO MÁRQUEZ CORONADO con autorización de la demandada LUZ CORONADO en el año 2006 aproximadamente, esto es que, las facturas anexas al presente proceso guardan más de 13 años de diferencia respecto de los hechos que pretenden probar.

Con lo anterior, sólo se puede evidenciar la mala fe de los demandantes y la intención de inducir al error al Juez de primera instancia, situación que no fue identificada o resuelta de fondo en la sentencia objeto de apelación. En los anteriores términos presento este recurso de apelación, agradeciendo a los magistrados que se realice un estudio minucioso de toda las actuaciones y reparos aquí mencionados.

Por las razones de hecho y derecho expuestas solicito revoque la sentencia de primera instancia. De usted Atentamente; ANGÉLICA MARGARITA RUBIO RICARDO C.C. N°. 1.044.426.044 de Puerto Colombia T.P. N°. 272.075 del C. S de la J Correo: angelicarubio0725@gmail.com